Sentencia nº 524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces M. delC.M. (ponente), Leonardo Parra Useche y J.C.G., el 27 de abril de 2005, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfredo Pulido Mora, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 684.499, contra el auto de sobreseimiento dictado el 18 de marzo de 2005 con apoyo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos A.M.A.B. con cédula de identidad Nº 2.632.044, L.B. Bellorín Marcano con cédula de identidad Nº 4.297.093, S.E.C. con cédula de identidad Nº 1.729.933, M.A.G.B. con cédula de identidad Nº 2.131.533, A.C.M.B. con cédula de identidad Nº 3.229.585 y L.M.P. con cédula de identidad Nº 4.353.272, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Agavillamiento, tipificados en los artículos 239, 240 y 287 del Código Penal,respectivamente.

Contra la referida decisión propuso recurso de casación el apoderado judicial del ciudadano Adolfredo Pulido Mora.

Contestado dentro del lapso previsto, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 27 de junio de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos fijados por el Ministerio Público con motivo a la audiencia especial convocada por el juez de control, para decidir en torno a la petición fiscal de sobreseer la causa, son los siguientes:

En fecha 02/08/99 comparecen por ante la entonces Oficina Distribuidora de Expedientes del Consejo de la Judicatura los Abogados L.F.M., JESSIE KULINSKY DE GODOY y P.S., Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano: ADOLFREDO PULIDO MORA, presentando escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: SANTOS ERMINY CAPRILES, AQUILES ALCALÁ BRAZÓN, M.A.G.B., L.B. BELLORÍN, A.C.M. Y L.M., en los siguientes términos: ‘…Nuestro representado…obtiene su título de Cirujano en la Universidad del Zulia el 23/11/67. En enero de 1968 ingresa al Hospital Vargas…al ganar por CONCURSO DE CREDENCIALES, el cargo de Médico Interno Rotatorio de Post-grado, el cual ocupó hasta diciembre del mismo año. En enero de 1969 en el mismo hospital gana el concurso de credenciales para realizar el post-grado en la especialidad de cirugía general, el cual culminó en diciembre de 1971. En enero de 1972 en el mismo Centro Asistencial gana el concurso para realizar el post-grado Universitario en la especialidad de Neurocirugía, el cual cumple durante cinco años; hasta diciembre de 1976…Desde el año 1977 ejerce privadamente como neurocirujano en el Instituto Diagnóstico de San Bernardino y desde 1982 en el Hospital de Clínicas Caracas. Ha realizado diversos cursos de perfeccionamiento de post-grado…Fue designado Director del Hospital de Lídice en 1984, desempeñando una extraordinaria labor asistencial y docente que le valió a su salida en 1987 el agradecimiento por todo el personal del Hospital…El Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA regresa y se reincorpora a trabajar en Enero de 1989 en el Servicio de Neurología del Hospital de Lídice…lamentablemente esta satisfacción profesional de nuestro mandante se vino a oscurecer a mediados del año 1989, por absurda e injustificada actitud asumida por varios colegas compañeros de trabajo del Servicio de Neurocirugía del Hospital ‘Jesús Yerena’ de Lídice, quienes se confabularon contra él, de manera que por su actuación premeditada, conjunta y en total agavillamiento, ejercieron actos de naturaleza disciplinaria o gremial y judicial en perjuicio de nuestro mandante, a quien culpan por la muerte de varias personas por mala praxis médica en su intervención, con el concepto de supuesto homicidio culposo. Los responsables de esta absurda e injusta actuación son los ciudadanos: SANTOS ERMINY CAPRILES, AQUILES ALCALÁ BRAZÓN, M.A.G.B., L.B. BELLORÍN, A.C.M. Y L.M.…El mencionado proceso Penal se inició en el mes de noviembre de 1990 y se desarrolló durante los años 1991, 1992, 1993,19994, 1995, 1996, 1997 y culminó en el mes de marzo de 1998…por ante los Tribunales siguientes: Juzgado Trigésimo octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial que actuó como Tribunal de la Causa y luego en los de Alzada: Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, y el Superior Décimo Octavo de esta misma circunscripción Judicial en donde se emitieron fallos de fondo, tales como: TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, en los términos del artículo 206 Ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal…se acuerda PROSEGUIR LA AVERIGUACIÓN... y se DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y ACUSADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…Por todos los planteamientos y razonamientos anteriormente expuestos es por lo que acudimos ante su autoridad con base a los artículos 301, 302, 303 y 304 del vigente Código Orgánico Procesal Penal para acusar… a los Médicos SANTOS ERMINY CAPRILES, AQUILES ALCALÁ BRAZÓN, M.A.G.B., L.B. BELLORÍN, A.C.M. y L.M. como responsables de los delitos de CALUMNIA, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, DIFAMACIÓN E INJURIA con base a los artículos 241 Ordinal 1°, el Primer Aparte, 287, 240 y 444 del Código Penal vigente, todo ello en concordancia con el artículo 88 del mismo Código Penal que regula la concurrencia de delitos. DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Efectuado el análisis contenido en el capítulo anterior el Ministerio Público considera que lo procedente y mas ajustado a derecho, es que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber quedado evidenciado a nuestro entender, que los hechos imputados no son típicos, pues como ya se ha afirmado sólo estamos en presencia de la ocurrencia real y efectiva de unos hechos, de los cuales tuvieron conocimiento como consecuencia del ejercicio de la función pública que para ese momento desempeñaban los ciudadanos: SANTOS ERMINY CAPRILES, AQUILES ALCALÁ BRAZÓN, M.A.G.B., L.B. BELLORÍN, A.C.M. y L.M., quienes de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para ese entonces, los hicieron del conocimiento del Ministerio Público, quien impuesto de tales hechos y ante la petición del hoy querellante ADOLFREDO PULIDO MORA, en el sentido de que se ordenara de inmediato la apertura de la averiguación sumarial correspondiente, decidió en efecto solicitar el inicio de la misma ante un órgano jurisdiccional quien era el competente para decretarla, concluyendo dicha averiguación de manera definitiva, en que si bien los hechos real y efectivamente ocurrieron, los mismos no revestían carácter penal, no siendo procedente en consecuencia exigir responsabilidad penal a quienes informaron sobre su ocurrencia o acaecimiento, pues tal pretensión solo es factible cuando de las averiguaciones practicadas resultare demostrada la falsedad de la denuncia y, por ende, de los hechos objeto de la investigación, no siendo este el caso que nos ocupa. Con base a todas las consideraciones y razones anteriormente expuestas, es por lo que la Representación Fiscal como titular de la acción penal decide prescindir del ejercicio de la misma, en virtud de encontrarse acreditada, a nuestro entender, la causal de sobreseimiento prevista en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, es decir, que el hecho imputado no es típico…

.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso planteado y en aras de garantizar el cumplimiento de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advierte lo siguiente:

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público decidió lo siguiente:

…Por todos los razonamientos antes expuestos…DECRETA en esta audiencia el sobreseimiento de la presente causa signada con el número 4145-04 nomenclatura de este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico…

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Sin embargo, el referido Juzgado en el texto de la decisión emitida el 18 de marzo de 2005, una vez concluida la audiencia, señaló lo siguiente:

…Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en este caso no hay un ilícto penal que calificar, en razón de lo que el Ministerio Público hace el pedimento de sobreseer la causa, en virtud de haber quedado evidenciado, que los hechos imputados no son típicos, pues como ya se ha afirmado solo estamos en presencia de la ocurrencia real y efectiva de unos hechos, de los cuales tuvieron conocimiento como consecuencia del ejercicio de la función pública que para ese momento desempeñaban los ciudadanos SANTOS ERMINY CAPRILES, AQUILES ALCALÁ BRAZÓN, M.A.G.B., L.B. BELLORINI, A.C.M. Y L.M. y en consecuencia desaparece la realidad de cualquier delito que se pudiera calificar, encontrándose así prescrita la acción penal.

Por otra parte, no es menos cierto que el artículo 108 del Código Penal, establece:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…4°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

Ahora bien, considerando el lapso de prescripción previsto para el referido artículo 108 ordinal 7° del Código Pena (sic) es de tres meses. En tal sentido los Fiscales P.B. y J.P.D.F. del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considera ajustado a derecho, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que no existe hecho imputado o causa de imputable a alguna persona determinada, razón por la cual resulta evidentemente Prescrita la presente causa, y en consecuencia inoficiosa la continuidad de la presente averiguación.(…) DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos éste (sic) juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada bajo el N° 4145-05 (Nomenclatura del Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal…”.

Se observa que el Juzgado de Control, en su parte dispositiva declaró el sobreseimiento sobre la base del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos no revisten carácter penal). Cuando en la motiva del fallo se pronunció acerca de la prescripción de la acción penal y para ello se refirió al ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal (prescripción de la acción penal).

Tal proceder constituye una evidente contradicción e incongruencia entre lo decidido por el Juez en Función de Control en la audiencia y lo plasmado en el texto de la decisión, generándose, también, incertidumbre y confusión en el proceso instaurado, cuestión no advertida por la alzada, lo que acarrea la nulidad de los fallos de instancia.

A tal efecto, la Sala ha establecido que:

“…El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”. (Sentencia N° 003 del 11 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.).

También la Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente que:

…Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señálala el legislador en la elaboración de sus fallos…

. (Sentencia N° 271 del 8 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Por esta razón, la decisión debe corresponder a una exégesis y dilucidación lógica de los planteamientos expuestos por las partes y del resultado jurídico obtenido en el proceso; en caso contrario, el órgano judicial incumple su obligación de elaborar una decisión congruente con lo debatido y decidido en audiencia y ajustada a los parámetros inscritos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo entonces un vicio susceptible de nulidad, como lo ha asentado la Sala:

…La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma ( artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal citado), mientras que la inobservancia de los requisitos extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional…

. (Sentencia N° 046 del 26 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P.).

En consecuencia, lo procedente en apoyo a la incolumidad del proceso, es declarar la nulidad absoluta de los fallos del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal declaratoria acarrea que la Sala no entre a conocer el recurso de casación interpuesto por el abogado L.F.M., en representación del ciudadano Adolfredo Pulido Mora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el fallo dictado el 27 de abril de 2005, por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

ORDENA remitir el expediente a la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de su asignación a otro Juzgado con Funciones de Control, para que lleve a cabo la audiencia y decida en relación con el sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, y se cumpla con lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/fas

Exp. N°AA30-P-2005-000276

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, en este caso, la víctima así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

03-0297 (mayo de 2004), 04-0266 (septiembre de 2004); 04-0439 (octubre de 2004); 04-0122 y 04-0462 (noviembre de 2004); 03-0356 y 03-0106 (diciembre de 2004); 03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406 (marzo de 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril de 2005); 04-0065, 05- 0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521 (mayo de 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 (junio de 2005); 04-0251, 04-0527, 05-0156, 05-0249, 05-0070, 04-0211, 05-0218, 05-0146, 04-0569, 05-0274 y 05-0208 (julio de 2005).

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0276 (EAA)

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