Sentencia nº 1426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D. Rosales

Exp. 05- 2364

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2005, presentado ante esta Sala Constitucional, el abogado J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.750.342 y 4.522.950, respectivamente, interpuso solicitud de revisión contra la decisión No. 627, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre de 2005, mediante la cual se anuló de oficio el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 21 de mayo de 2003, que declaró el sobreseimiento de la causa penal en beneficio de los imputados, así como también, anuló la decisión del 25 de noviembre de 2003 que dictó la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.O., contra la decisión referida anteriormente, que dictó el referido Tribunal Tercero en funciones de control.

El 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

El 19 de enero de 2006, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se inhibió de conocer el presente caso.

El 9 de febrero de 2006, la Presidenta de la Sala declaró con lugar la inhibición presentada; en consecuencia, se ordenó la convocatoria del Magistrado A.V.R., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de febrero de 2006, el Magistrado A.V.R. aceptó el nombramiento, situación que motivó la constitución de la Sala Accidental en virtud de la inhibición formulada por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con la incorporación del nuevo miembro convocado.

El 7 de abril de 2006, esta Sala dictó el auto No. 793, en el que ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la remisión de su decisión del 23 de noviembre de 2004, que decretó el sobreseimiento de la causa penal de autos.

Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional del 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la Sala el Magistrado A.D. Rosales quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de los solicitantes no mencionó claramente en el escrito que contiene la solicitud de revisión los antecedentes del caso que nos ocupa, sólo consignó como anexos el poder que acredita su representación y copia certificada de la sentencia impugnada, circunstancia que obliga a esta Sala a narrar como antecedentes los hechos señalados en la decisión que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de noviembre de 2005, en la cual se mencionó lo siguiente:

El 20 de junio de 2001, la Universidad del Zulia realizó un llamado a las empresas de seguro interesadas para participar en una licitación general para la contratación de la cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad del personal obrero de la aludida casa de estudios, proceso de licitación en que el Comité de Licitaciones, otorgó la buena pro a la empresa Promotora de S.I., C.A., (PROSAIN), el 27 de junio de 2001, lo cual fue aprobado y avalado por el C.U. de la referida casa de estudios superiores en decisión definitiva.

El 16 de noviembre de 2001, el Sindicato Obrero de la Universidad del Zulia (SOLUZ), afiliado a Fetrazulia, libró la comunicación No. 456-01, dirigida a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV) y a la CTV, en la cual señaló que la Asociación de Obreros de la Universidad del Zulia, estuvo de acuerdo con la decisión de otorgamiento de la buena pro a la referida empresa, manifestando que no aceptaría que persona u organismo judicial alguno suspendiera el mencionado servicio; asimismo, en la mencionada comunicación, se señaló que si bien es cierto que los ciudadanos G.C. y C.P., especialistas en la materia por la Facultad de Medicina, emitieron su opinión favoreciendo a la empresa Multinacional de Seguros, no es menos cierto que según opinión emitida por el C.N. deU. el 07 de febrero de 2002, el proceso de licitación abierto por la Universidad del Zulia estaba exceptuado de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Reforma de la Ley de Licitaciones del 13 de noviembre de 2001, relativo a la exclusión de la aplicación de la referida ley a los contratos de seguros y servicios, entre otros.

No obstante, la mencionada casa de estudio obvió esa prerrogativa, sometiéndose al proceso licitatorio, adoptando el C.U. la decisión de otorgar la buena pro a la Empresa Promotora de S.I., C.A., (PROSAIN).

El 7 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda de nulidad con suspensión de efectos interpuesta contra el acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad del Zulia y el contrato de servicios celebrado con la mencionada empresa promotora de S.I., C.A. (PROSAIN), firmado por el ciudadano D.B., obrando como Rector de la Universidad del Zulia y el ciudadano S.J.D., en representación de la mencionada empresa, por lo cual quedó firme el referido acto administrativo y sus efectos.

Posteriormente, el abogado P.A.R. interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denuncia penal contra los ciudadanos Tucídides López y L.A. por su presunta participación en la comisión de irregularidades previstas en la Ley de Licitaciones y en la Ley Contra la Corrupción, dentro del proceso licitatorio del seguro de hospitalización cirugía y maternidad correspondiente al personal obrero de la referida casa de estudios (no consta en autos la fecha de la interposición).

El 13 de septiembre de 2004, el representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo ante el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, solicitando el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control: “…que el referido proceso licitatorio, pasó por varias etapas, participando los denunciados L.A. y TULCIDIDES (sic) LÓPEZ, en la primera etapa, la cual no fue vinculante para que el C.U. en definitiva tomara la decisión de otorgar la buena pro a la empresa Promotora de S.I., C.A. (PROSAIN), ya que el informe definitivo evaluado fue elaborado y presentado al C.U. por la Comisión de Licitación AD-HOC, antes mencionada”.

Contra la mencionada decisión, ejercieron recurso de apelación el abogado P.J.A.R., alegando actuar con el carácter de denunciante y víctima, así como el ciudadano N.J.B., en su carácter de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia ´ARAJPLUZ´ y Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia ´SOLUZ´.

El 1 de abril de 2005, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.A.R., al no tener cualidad para interponerlo y admitió el recurso presentado por el ciudadano N.J.B..

El 15 de abril de 2005, la referida Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano N.J.B., quedando así confirmado en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano N.J.B., asistido de abogado.

El 3 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló de oficio la sentencia del 23 de noviembre de 2004, que dictó el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión, incluyendo la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. En consecuencia, la Sala de Casación Penal ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control convoque a las partes y a la víctima a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que expongan sus alegatos.

El 2 de diciembre de 2005, tal como fue expuesto, el apoderado judicial de los solicitantes interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre de 2005.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de los solicitantes fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “En el caso indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula de oficio la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como, todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión y ordena la reposición de la causa al estado de que el mencionado Tribunal de Control celebre la respectiva audiencia a los fines de que la víctima exponga sus alegatos, fundamentando, según la apreciación de la Sala Penal, dicha decisión en la previsión legal contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes y a la víctima a dicha audiencia a los fines que expongan sus alegatos”.

Que “Como puede observarse de la situación planteada, la Sala Penal ha ordenado una nulidad de oficio, no contemplada en ninguna norma y, más grave aún, en perjuicio de los imputados, lo que de manera clara, grotesca y evidente vulnera el derecho al debido proceso al aplicar un criterio, no restrictivo y limitativo, como es el que se requiere para hacer uso del régimen de nulidades, sino amplio y caprichoso, que lejos de contribuir a la aplicación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, vulnera las garantías de los imputados”.

Que “Entre los principios que informan el procedimiento venezolano, con rango constitucional, tal como se ha señalado, está el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, conculcados por la actuación de la Sala de Casación Penal aquí recurrida, al desatender la necesidad de que el régimen de nulidades sea aplicado de manera restrictiva, empleando de manera antojadiza las normas y no de conformidad con las normas constitucionales. Este tipo de valoraciones sesgadas y al margen de la realidad objetiva de los procesos, impide la aplicación de las garantías constitucionales, las cuales no se cumplirían si los jueces, a su arbitrio, aplicaran acomodaticiamente las leyes, limitándose a la evaluación de situaciones de forma y cumplimiento de ciertos requisitos de sustentabilidad de las decisiones judiciales, ordenando un número inimaginable de reposiciones y anulaciones, sin atender a las reales necesidades del proceso y de la vigencia de un régimen garantista, como en efecto, lo es el nuestro; muy por el contrario, conduciría, indefectiblemente, a que se le mermaran la debida dirección y la utilidad social al proceso, lo que sería un irrespeto a esa garantía constitucional y a la expectativa de los miembros del colectivo”.

Que “Todo lo expuesto evidencia una violación directa e inmediata del texto constitucional, que esta Sala, como garante de la constitucionalidad, debe impedir, con la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de noviembre de 2005…”.

Que “El juez en la toma de decisiones echa mano de operaciones intelectuales, que no forzosamente deben seguir una estructura silogística, verbigracia: la elección de la norma aplicable frente a la situación de hecho planteada, su interpretación y la valoración de los medios de prueba en que fundamenta su decisión”.

Que “Si el razonamiento jurídico, y más específicamente, la decisión judicial (como en efecto es así) posee una estructura dialéctica, ya que su formulación pasa por una serie de momentos, en cada uno de los cuales el juzgador debe valorar varias opciones que le obligan a asumir una posición intelectual frente a ellas, tomando partido por la que considera más viable y apta para ofrecer solución al problema jurídico que se le plantea, estamos produciendo un sincero reconocimiento de la relevancia que en la actualidad ostenta la necesidad de un enfoque que encuadre dentro de la dinámica constitucional y el rango de normas.”

Que “No puede justificarse, y menos aún por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, el no entrar a analizar sin cortapisas el fondo de ciertos asuntos que llegan a su conocimiento, en muchos de los cuales se encuentra evidenciada una sesgada visión interpretativa de una norma que tiene que ver directamente con la comprobación o no de un tipo criminal en particular”.

Que “…la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, violó en forma directa y flagrante los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Doctrina de esta Sala Constitucional, al haber ordenado anular de oficio la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión”.

Que “En sentencia Número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.G.L.), la Sala Constitucional reitera el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o virtual, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierto el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de las mismas y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “En esta misma sentencia (Rafael A.R.R. y otros en recurso de revisión (sic), Exp. No 05-0626) la Sala Constitucional analiza solicitud de revisión presentada por el abogado J.B.R.L., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal No. 520 del 14 de diciembre de 2004, que anuló de oficio la sentencia dictada el 21 de mayo de 2003 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró el sobreseimiento de la causa en beneficio de los ciudadanos ...omissis…así como la sentencia dictada el 25 de noviembre del mismo año, por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.O., contra la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa en beneficio de los ciudadanos antes referidos, confirmó lo decidido en dicha decisión. La sentencia de la Sala Constitucional mencionada, a este respecto señaló:

´En el presente caso, la actuación efectuada por la Sala de Casación Penal de ese M.T. no estuvo ajustada a los principios y normas constitucionales que informan el proceso penal, toda vez que llevó a cabo una interpretación y consecuente aplicación errónea del régimen de las nulidades previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, a través de la figura de las nulidades absolutas, ya que le estaba vedado modificar de oficio, en perjuicio del imputado, los fallos impugnados a través del recurso de casación sometido a su consideración, lo cual ocasionó, a criterio de esta Sala, una flagrante lesión a la garantía del debido proceso de los ciudadanos en cuyo beneficio se dictó el sobreseimiento de la causa en el proceso originario´´´.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia cuya revisión se solicita, dictada por la Sala de Casación Penal de este máximoT. el 3 de noviembre de 2005, anuló de oficio el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 21 de mayo de 2003, que declaró el sobreseimiento de la causa penal en beneficio de los imputados e igualmente anuló la decisión del 25 de noviembre de 2003 que dictó la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.O., contra la decisión mencionada anteriormente, que dictó el referido Tribunal Segundo en funciones de control.

El fallo objeto de la presente revisión se pronunció en los siguientes términos:

“Efectivamente, el fallo del Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A. y TUCIDIDES LÓPEZ de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público lo había solicitado, pero sin ordenar la convocatoria de las partes y de la víctima a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, así como tampoco motivó suficientemente el por qué consideró pertinente no convocar ni celebrar la señalada audiencia.

Ahora bien, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ´Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…(Omissis)…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;…´. (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: ´Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate….´.

Aplicando las normas antes transcritas y las doctrinas de este máximoT. al caso en estudio, tenemos que el fallo del Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se produjo sin que previamente se convocara a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral prevista en el señalado artículo 323, para que así pudieran debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, ni tampoco el mencionado Tribunal de Control motivó o fundamentó el por qué no era necesario celebrar la audiencia correspondiente, más aun cuando este tipo de decisiones (Sobreseimiento) implica, ponerle fin al juicio o impedir su continuación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades.

En consecuencia, estima la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como, todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión, incluyendo la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones ya que convalidó tal infracción y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, convoque a las partes y a la víctima a la audiencia prevista en el señalado artículo 323, a los fines de que expongan sus alegatos. Así se declara.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación de Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de noviembre de 2005, mediante el cual se anuló de oficio tanto el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 21 de mayo de 2003, como el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 1 de abril de 2005, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir, y a tal efecto observa:

En el presente caso, la solicitud de revisión fue interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos L.A. y Tucídides López, en sus respectivos caracteres de Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, con ocasión de la denuncia penal interpuesta en su contra por el abogado P.A.R., por su presunta participación en la comisión de irregularidades cometidas dentro del proceso licitatorio de la cobertura de hospitalización cirugía y maternidad correspondiente al personal obrero de la referida casa de estudios. La presente solicitud de revisión fue ejercida contra la sentencia No. 627 del 3 de noviembre de 2005, que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anuló el fallo dictado el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control celebrara la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la víctima y las partes expusieran sus alegatos, si los tuvieren.

Ahora bien, esta Sala ha constatado que la Sala de Casación Penal, al anular de oficio el fallo del 23 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión, incurrió en una casación de oficio en perjuicio de los imputados.

En efecto, debe señalarse que, de conformidad con el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 811/2005, del 11 de mayo de 2005 (caso: H.P. y otros), bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de las normas que regulaban el recurso de casación, estuvo la contenida en el artículo 347, que facultaba a la Casación en lo Penal, para declarar con lugar el recurso de forma o de fondo, si de la vista de los autos resultaba comprobada una de las causales legales -inclusive no alegada por el formalizante-. Sin embargo, dicha casación de oficio procedía sólo en interés de la ley y en beneficio del procesado, aprovechando la formalización del Fiscal del Ministerio Público o del acusador, de ser el caso y siempre que éste o su defensa hubiesen anunciado recurso de casación; por argumento en contrario, no podía la Sala de Casación Penal casar de oficio en beneficio del reo, aun formalizando el Fiscal o el acusador, si aquel o su defensa no habían anunciado recurso. Tampoco podía la Sala casar de oficio cuando el procesado anunciaba recurso de casación, pero no formalizaba. En este caso, se declaraba perecido el recurso.

De allí que la casación de oficio en el régimen procesal penal imperante durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, sólo resultaba admisible en beneficio del reo (tal como lo disponía el artículo 347 del señalado Código de Enjuiciamiento), no siendo posible en aquel sistema –inquisitivo- la casación de oficio en su perjuicio.

Ahora bien, en el régimen previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contemplada la prohibición de modificar la decisión en perjuicio del reo, cuando la misma ha sido impugnada por el imputado o su defensor. En este sentido, el referido artículo 442 eiusdem, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 442.…Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado

.

De manera que en el régimen procesal penal vigente, cuyos fundamentos se encuentran impregnados por los postulados del garantismo jurídico-penal, a fortiori no resulta plausible la casación de oficio en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio.

Al respecto, la Sala estima oportuno citar su decisión No. 811/2005 del 11 de mayo de 2005, (caso: H.P. y otros), en la cual, respecto a la prohibición de la reforma en perjuicio, estableció lo siguiente:

La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas

.

A juicio de esta Sala, la Sala de Casación Penal de este M.T., en la sentencia cuya revisión se solicitó incurrió en un evidente error de interpretación de la norma que consagra la prohibición de reforma en perjuicio, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas legales de conformidad con los preceptos constitucionales y en el sentido más favorable para el ejercicio del derecho fundamental.

En efecto, la Sala de Casación Penal de este M.T., a pesar de ‘desestimar por manifiestamente infundados’, los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por la defensa de los acusados H.P.G. y R.R.C., de oficio anuló el fallo de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo referido al cuerpo del delito y la culpabilidad de los precitados acusados, en razón de lo cual los condenó a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual”.

Debe resaltarse, además, que la casación de oficio se materializa a través de la aplicación del régimen de las nulidades de los actos procesales, previsto en el Capítulo II del Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 190 de la mencionada ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es el caso, que la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resaltar, que la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a las nulidades absolutas, en la mencionada sentencia N° 811/2005, del 11 de mayo, esta Sala estableció lo siguiente:

Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

(Resaltado de este fallo)

En esta misma línea de criterio, en sentencia N° 3.242/2002, del 12 de diciembre (caso: G.G.L.), señaló al respecto que:

(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:

1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Esta Sala observa que, en la motivación del fallo objeto de la presente revisión, si bien se expresó que se pretendía garantizar la vigencia de los derechos consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la Sala de Casación Penal no se fundamentó en ninguno de los supuestos establecidos en la citada sentencia, a fin de declarar en su sentencia la nulidad absoluta de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de las actuaciones posteriores. Por el contrario, dicha declaratoria de nulidad de oficio por parte de la Sala de Casación Penal de este máximoT., se apartó de los señalados supuestos, ya que, al contrario de lo establecido en el punto 1.6.3 de la citada sentencia, la referida declaratoria no comportó una modificación del fallo en beneficio del imputado, sino en perjuicio del mismo.

Así, de conformidad con los criterios antes expuestos, debe señalarse que las nulidades absolutas constituyen categorías procesales excepcionales, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y especialmente en el supuesto de la casación de oficio.

El régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, en beneficio del imputado y, específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

En este contexto es criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional, relativo al régimen de nulidades absolutas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “En el presente caso, la actuación efectuada por la Sala de Casación Penal de este máximoT. no estuvo ajustada a los principios y normas constitucionales que informan el proceso penal, toda vez que llevó a cabo una interpretación y consecuente aplicación errónea del régimen de las nulidades previsto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, a través de la figura de las nulidades absolutas, ya que le estaba vedado modificar de oficio, en perjuicio del imputado, el fallo impugnado a través del recurso de casación sometido a su consideración, lo cual ocasionó, a criterio de esta Sala, una flagrante lesión a la garantía del debido proceso de los ciudadanos en cuyo beneficio se dictó el sobreseimiento de la causa en el proceso originario”. (Vid. Sentencia número 3021 del 14 de octubre de 2005, (caso: J.B.R.L.).

Finalmente, esta Sala considera necesario señalar que el fallo de la primera instancia, al momento de declarar el sobreseimiento, no produjo daño alguno a la Empresa Promotora de S.I., C.A., toda vez que el procedimiento penal fue iniciado mediante denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la misma, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba eximido y no tenía ninguna obligación legal de notificar al denunciante, por tratarse de un tercero, no de la víctima (en los términos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, carecer éste de legitimidad para comparecer a la referida audiencia, por disponerlo así los artículos 291 y 323 eiusdem.

En virtud de lo anterior y por cuanto, esta Sala concluye que el fallo contentivo de la presente solicitud es susceptible de revisión, razón por la cual se anula la sentencia No. 627 del 3 de noviembre de 2005 que dictó la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Penal revisar o pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, con sujeción a las consideraciones expuestas en la presente decisión; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, contra la decisión que dictó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre de 2005, la cual anuló de oficio el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 21 de mayo de 2003.

2.- Se ORDENA a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia dictar nueva sentencia con sujeción a las consideraciones expuestas en la presente decisión; y así se declara.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM. Magistrado

A.D. Rosales

Magistrado-Ponente

A.V.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-2364

ADR/

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