Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 13 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual el ciudadano O.B.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.G.Á., interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 3J-2175-14, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 19 de febrero de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y, el 19 del mismo mes, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala de Casación Penal lo constituye el proceso seguido en contra del ciudadano L.A.G.Á., por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es

afín con la materia propia de esta Sala de Casación Penal, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en un injusto de este tipo.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la documentación aportada por el solicitante del avocamiento, particularmente de la copia certificada del Auto de Apertura a Juicio celebrada ante el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 27 de enero de 2014, contenida en los folios 251 al 253, se señalaron los hechos siguientes:

Que “… [c]onforme a lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban en un negocio de nombre La Cachapa de Vanegas, ubicada en la avenida Principal del Barrio 23 de enero, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, la ciudadana hoy agraviada (YANETH C.V.A.), en compañía de su esposo de nombre O.D., su menor hijo de nombre N.D. y dos empleados ayudantes de nombres SONY MARCANO Y M.M., cuando de forma intempestiva tres sujetos ingresaron al negocio antes denominado, portando armas de fuego y despojaron a su esposo de la cantidad de 6000,00 bolívares fuertes, producto de las ventas del día y luego uno de ellos le pidió a su esposo las llaves de la camioneta que estaba parada frente, la cual es propiedad de la agraviada, ella de los nervios y atemorizada se las entrego (sic) y los sujetos se llevaron la camioneta FORD, MODELO F-150, color gris, año 2006, placas 50ZMBI, serial de Carrocería 3FTRF17W46MA07660, un celular marca BLACKBERRY, modelo BOLD III, signado con el número 0414-0350705 y en la camioneta antes descrita ella tenía su cartera contentiva con documentos personales y la cantidad de 9.000 bolívares fuertes en efectivo, huyendo del lugar ambos ciudadanos a bordo del vehículo en comento”.

Que “… [a]simismo siendo las 10:20 horas de la noche, funcionarios de la Oficina de Investigaciones de accidentes penales del sector Norte de Turmero, estado Aragua, SARGENTO (TT) 4053 FREDDY SUAREZ, DISTINGUIDO (TT), GRANADILLO FRANKLIN, encontrándose de servicio, en el Comando Unificado de

Samán de Guere, fueron informados de que ven la Carretera de Polvorín Turmero sector Cuarto Esquinas, había ocurrido un hecho de tránsito, al llegar al sitio pudieron observar un vehículo en el canal de circulación contrario en sentido Turmero-Polvorín, con daños recientes producto del impacto en la parte delantera, de igual manera dentro del vehículo se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales, resguardando el lugar se encontraba una comisión de la Policía del estado Aragua, al mando del oficial agregando (sic) GUARES DENNIS, adscritos a la Comisaría de Polvorín, el cual les manifestó que la persona fallecida (conductor) quedo (sic) identificado como A.L.B. PALM,...”.

Que “…mientras que el lesionado responde al nombre L.G., al cual le prestaron los primeros auxilios y posterior traslado al Hospital Central de Maracay, en la unidad ambulancia 6038 de los Bomberos del estado Aragua, al mando del cabo segundo (B) GIVELIZ MOGUERA, procediendo a identificar el vehículo en el cual se transportaban los ciudadanos antes señalados el cual resulto (sic) ser una camioneta marca FORD, modelo F. 150. color gris, año 2006, placas 50ZMBI, serial de carrocería 3FTRF17W46MA07660, camioneta esta de la ciudadana agraviada de la presente causa, procediendo igualmente al levantamiento del cadáver. Se procedió a verificar las lesiones del ciudadano L.A.G. AVILA…”.

Que “… [p]osteriormente en esa misma fecha 25 de junio del 2012, la ciudadana agraviada se percató en la prensa El siglo, en la página de sucesos una noticia que decía ACCIDENTE DE TRANSITO EN POLVORÍN DONDE UNA PERSONA FALLECE, cuando ella ve la foto, ella evidencia que se parece a uno de los sujetos que participo (sic) en el robo de su camioneta que denuncio (sic) y se traslado (sic) a la comisaria (sic) de transito (sic) Saman de Guere, con la finalidad de ver si era su vehículo y allí le informaron que era una camioneta Ford, modelo F-150, color gris, donde había fallecido una persona y resulto (sic) lesionada otra y estaba en el Hospital Central de Maracay, siendo su vehículo en comento”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano L.A.G.Á., son los siguientes:

Que “[e]n fecha 24 de junio de 2012, la ciudadana Y.C.V.A., compareció en la Sub-Delegación de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la ciudad de Maracay, a fin de interponer denuncia, donde manifestó que supuestamente se encontraba en su negocio ubicada en al Avenida Principal del Bario 23 de enero, en el comercio llamado ‘La Cachapera de Vanegas’, donde había sido despojada, de dinero en efectivo y de una camioneta marca Ford, modelo F-150, color gris, 2006, placas 50ZMBI, encontrándose en ese momento, en compañía de su esposo, hijo y dos trabajadores”.

Que, “[p]osteriormente, dos días después del hecho denunciado, es decir, el día 26 de Junio de 2012, regresa la ciudadana a la referida Sub-Delegación, a los fines de dejar constancia que el día 25 de junio de 2012, se encontraba leyendo el diario ‘El Siglo’, periódico de mayor circulación en el Estado Aragua, en el (sic) se percato (sic) que en la sesión de sucesos, había una noticia que refería a un accidente de tránsito, donde había fallecido una persona y otra había quedado lesionada, y al ver la foto según sus propias palabras se percata que el sujeto se parecía a una de las personas que supuestamente la había robado”.

Que, “[p]osteriormente, comenzó a indagar y logro (sic) ubicar a uno de los sujetos, que supuestamente participo (sic) en el robo, el cual se encontraba hospitalizado en un Centro de Salud, donde se apersono (sic) la referida ciudadana y reconoció al supuesto delincuente, tal actuación la pudo realizar debido a que los medios de comunicación, dieron a conocer la identificación e imágenes de aquellas personas, que luego resultarían conocidas, aquí vemos como la actuación policial, no fue nada acorde, con lo que establece el artículo 117 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “[s]e coloca la anterior, disposición pues era la vigente al momento de la concurrencia de los hechos, no obstante con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, esta disposición se encuentra prevista en el artículo 119 en su ordinal 4 y consagra ‘… No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación’.

Que “[e]fectivamente así fue, este asunto afecto el desarrollo de la investigación en detrimento de mi defendido, pues impidió que el reconocimiento se realizara de forma transparente”.

“… ¿[c]ómo debe efectuarse un reconocimiento de individuos de forma correcta?, al efecto, nos orienta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la realización del acto viciado, a saber:

‘… Artículo 230. Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada. Pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitara al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente, lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que me permita deducir cual es la persona a reconocer’ (Resaltado fuera de texto)”.

Que “[p]recisamente, esto debió cuidarse, de que los reconocedores no recibieran indicación alguna respecto de los potenciales imputados del caso, se rompió por parte de los funcionarios de transito (sic), que sin autorización de los procesados y menos aún en presencia de sus defensores, aportaron datos de estos mismos e inclusive fotos, que permitieron al colectivo en general conocer de antemano sus datos de identificación, sus rasgos fisonómicos y sus características físicas generales, colocando en ventaja a cualquiera que por ‘X’ circunstancia pretendiera identificarlos, ellos son clara violación a las disposiciones legales aplicables ya descritas”.

Que “[c]abe acotar que, con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la disposición antes transcrita, se encuentra prevista en el artículo 216 del Texto Adjetivo Penal reformado y es exactamente del mismo tenor, es decir, se sostiene esto de que el reconocedor no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Que “… [e]n ese sentido, se inician las innumerables irregularidades y violaciones, de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, a los derechos del imputado, a los principios y garantías constitucionales, ya que al obviar los mismos, dejaron en un estado de indefensión a nuestro defendido.

Ahora bien, surgen otras interrogantes, ¿Cómo no iba a reconocer la ciudadana, al supuesto delincuente si ya tenía fotos, nombres y demás rasgos particulares de la persona, que estaba lesionado por el accidente?

¿A cuántas personas debía evaluar ella, para definir en su mente el rostro del delincuente que le había robado sus pertenencias si solo tenía en frente a nuestro defendido?

En este punto, debemos detenernos de forma obligada, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 217, define cómo se debe realizar el reconocimiento del imputado o imputada, específicamente de la siguiente manera:

‘Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante’.

Este procedimiento fue obviado por completo por los funcionarios y por todas las personas, que deben realizar el mismo”.

Que “… [u]na vez más, queda lesionado el debido proceso, las garantías; Constitucionales de Igualdad y de Equidad, por los entes que deben ser garantes de los mismos, por tal motivo se solicito (sic) en su momento que se anulara el auto que decretó la medida de privativa de libertad, de nuestro defendido, y es que el día 25 de junio de 2014, el diario el siglo reseño (sic) en su página de sucesos, el accidente donde falleció una persona y otra resulto (sic) herida, pero en la misma reseña se observa, que en las declaraciones de la hermana del fallecido identificada como E.B., indico (sic) que su hermano se encontraba acompañado, de un amigo de nombre Leonardo González”.

Que “[l]uego en fecha, 20 de Noviembre de 2014, cuando se realiza el reconocimiento de imputados, solicitado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, tal como lo indica el Código, la ciudadana Y.C.V.A., reconoce a mi defendido, ¿pero como no lo iba a reconocer? si ya la misma, lo había visto cuando el mismo se encontraba convaleciente en el hospital”.

Que, “[e]n fecha 20 de Julio de 2012, el Ministerio Publico, solicita Orden de Aprehensión, en contra de mi defendido, según oficio № 05-F7-1998-12, la cual es enviada al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicando que mi defendido, desde el inicio de la investigación, se había evadido de la justicia”.

Que, “[e]n fecha 13 de Noviembre de 2012, se trasladan a la residencia de mi defendido, ubicada en la casa № 03, del Barrio Guanarito, Sector La Candelaria, Calle Los Mangos, Turmero, Estado Aragua, los funcionarios agente M.T., Credencial № 34.093, junto al Inspector G.G. y el agente J.P., donde fue aprehendido mi defendido, sin oponer ninguna resistencia, es decir, todo lo contrario a lo que indico (sic) el Ministerio Publico, ya que no existía tal evasión”.

Que, “[e]n fecha 15 de Noviembre de 2012, se realiza la Audiencia de Presentación de mi defendido, donde se le dicta Medida Privativa de Libertad, y se acuerda para el día 20 de Noviembre el reconocimiento en Rueda de Individuos, como consecuencia legal de este decreto, comenzó a correr para la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), el lapso de treinta (30) días, a que se contraía el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cual según su letra era del siguiente tenor:

‘… Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial’ (resaltado propio)”.

Que, “[a]hora bien en relación a ese particular, los treinta (30) días vencieron el día 15 de Diciembre de 2012, sin embargo, el día 10 de Diciembre de 2012, el juez de la causa, le concedió una prorroga (sic) de quince (15) días continuos, como lo consagraba el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha prorroga el lapso para presentar la acusación se venció el 25 de Diciembre de 2012, pero no es, sino hasta el 28 de Diciembre de 2012, que la Representación Fiscal, presento (sic) la acusación, es decir tres (03) días después del vencimiento, aún con el lapso de la prórroga, de modo que se evidencia claramente que la acusación fue presentada de forma extemporánea, fuera del tiempo establecido por la ley y por ende no se podía mantener privado de libertad a mi defendido, es por ello que sabiendo que la acusación, es la piedra angular de la acción penal, intentada por la fiscalía y no habiendo cumplido con la presentación de la misma, dentro de los lapsos procesales consagrados por la ley adjetiva vigente para el momento, era lógico, justo y apegado a la ley declararla inadmisible”.

Que “[e]ste argumento, fue presentado como una excepción, para que procurara los efectos que tipifica la ley, es decir, el sobreseimiento de la causa, según el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, fue reformado en fecha 1° de Enero del 2013, y que en la misma se establece a 45 días completos, el lapso que consagra el artículo 250, sin prorroga y que ese artículo hoy en día es el 236 Ejusdem, esto en honor a la verdad pero queda claro que cuando se dieron las actuaciones referidas acá, el proceso estaba aun bajo las normas del Código Orgánico Procesal Penal Del (sic) 4 de septiembre de 2009, según gaceta nro. 5930, el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2012”.

Que, “[p]osteriormente, en fecha 31 de Enero de 2013, se realizo (sic) Audiencia Preliminar, la cual tuvo como ponente a la juez RITA PAGA DE LAURETTA, en donde la misma dicta Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado, admite parcialmente, la acusación presentada en contra de mi defendido y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico (sic), niega la solicitud de un cambio de calificación a petición de esta defensa, declara sin lugar las excepciones, la solicitud de nulidad realizada por la defensa, y por último niega la solicitud de otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

Que, “[e]n fecha 5 de febrero de 2013, esta defensa interpone Recurso de Apelación, en contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual dicta Medida Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendido”.

Que “[e]n fecha 26 de Marzo de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponencia de la Dra. F.C., dicta lo siguiente:

- Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

- Anula la decisión dictada, y se repone la causa al estado de que un juez distinto, realice audiencia preliminar y resuelva las peticiones de las partes, con prescindencia del vicio de inmotivación observado, y garantice la tutela judicial efectiva, celebrando la audiencia dentro del plazo legal que establecía el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control y Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que se impongan de su contenido.

Que “[e]n fecha 2 de Abril de 2013, conoce la causa el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la juez Dra. Y.A.F., la cual decide fijar la audiencia preliminar, para el día 3 de Mayo de 2013, a las 10.45 horas de la mañana”.

Que, “[l]legado el día acordado, no se realizo (sic) la referida audiencia y un (01) mes después, se fija nuevamente para el día 05 de Junio de 2013, violándose no solo el precepto legal, sino también la decisión del Tribunal de Alzada, la cual indico (sic) que la audiencia en cuestión, debía realizarse, dentro del lapso establecido por la ley”.

Que “[e]n fecha 05 de Junio de 2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere la audiencia para el día 18 de Junio de 2013.

En fecha 18 de Junio de 2013, se difiere nuevamente, siendo pautada para el día 18 de Julio de 2013.

Llegado el día fijado, el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere nuevamente la audiencia, para el día 16 de Agosto de 2013.

Esta (sic) también, fue diferida para el día 02 de Septiembre de 2013.

Luego, llegada la fecha indicada, fue diferida nuevamente para el día 30 de Septiembre de 2013.

El día de (sic) señalado, para la realización de la audiencia, fue diferida para el día 24 de Octubre de 2013.

El día indicado, tampoco se realizo (sic) y fue diferida para el día 22 de Noviembre de 2013”.

Que “[e]l día, 22 de noviembre de 2013, no se realizo (sic) la audiencia, debido a que el representante del Ministerio Público, solicito (sic) el diferimiento, ya que la víctima no compareció, lo que iba en contra del artículo 310 en su ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

‘La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar’ (Negrillas y Subrayado nuestro).

Por tal razón, fue diferida la audiencia, para el día 20 de Diciembre de 2013, la misma no se realizo (sic) en la fecha acordada”.

Que, “[e]n fecha 23 de Diciembre de 2013, luego de la distribución la causa, pasa a conocer de la misma, el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la juez Dra. Karina Pineda Benítez”.

Que, “[e]n fecha 17 de Enero de 2014, se difiere otra vez la audiencia, en vista que no asistió la víctima y, en consecuencia se acuerda diferir la misma para el día 27 de Enero de 2014, nuevamente violentando el artículo 310 en su ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]n fecha 27 de enero de 2014, luego de ser diferida la audiencia preliminar por más de diez (10) veces, finalmente se realizo (sic) la audiencia, en la cual la juez admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), en contra de nuestro defendido por los delitos de Robo Agravado (…) y Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) admite totalmente los medios de prueba, tanto documentales como testimoniales, promovidos por el Ministerio Publico (sic), declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniéndose la medida Privativa de Libertad y, ordena la apertura del Juicio Oral y Público, remitiendo ese mismo día la causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuido a un tribunal de juicio. TODO LO ANTERIOR SIN PRESCINDIR DE LOS VICIOS POR LOS CUALES FUE ANULADA LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR. OJO”.

Que, “[p]osteriormente, luego de realizada la distribución de la causa, el mismo le fue asignada al Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidida por el Dr. P.A.L., el cual le da entrada al expediente en fecha 06 de Febrero de 2014, y en esa misma fecha, fija la apertura de Juicio Oral y Público para el día 13 de marzo de 2014, a las 10:30 horas de la mañana”.

Que “[l]legado el día indicado, para la apertura del Juicio Oral y Público, fue diferido el mismo, para el día 08 de abril de 2014, casi un mes después de la fecha para la apertura, siendo diferido nuevamente para el día 12 de Mayo de 2014”.

Que “[l]a cual tampoco se realizo (sic), fijando nueva fecha para el día 25 de Julio de 2014, llegado el día anterior, tampoco se realizo (sic) la apertura y se difiere otra vez para el día 15 de agosto de 2014, lo cual lamentablemente no se realizó por las vacaciones judiciales”.

Que “… [p]osteriormente finalizaron las vacaciones judiciales, y se ha venido difiriendo el acto continuamente, INICIO (sic) EL JUICIO SIENDO SU PRÓXIMA FECHA DE CONTINUIDAD EL DÍA MIÉRCOLES 19 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 10: 00, A.M, NO OBSTANTE LUEGO DE MAS DE 4 SESIONES NO SE HA EVACUADO LA PRIMERA TESTIMONIAL”.

Que “[a]hora bien, es importante resaltar que en fecha 15 de Noviembre de 2014, mi defendido, cumplió el lapso de dos (02) años en detención preventiva, sin que el Ministerio Publico (sic), haya solicitado la prorroga de su detención y el Juzgado de Juicio la haya acordado, lo anterior conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]n tal sentido, en fecha 25 de Noviembre de 2014, quien aquí suscribe solicito (sic) al Juez de Juicio, decretar el Decaimiento de la Medida, ordenándose a su vez, la libertad de mi defendido, pudiendo ser Juzgado en Libertad”.

Que “[l]uego, se fijo (sic) nuevamente la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, para el mes de Diciembre, la cual fue suspendida, siendo fijada para el día 05 de Enero de 2015 llegado el día en cuestión, el Tribunal no se había pronunciado en torno a mi solicitud, por lo que se ratifica la misma, y opta nuevamente por suspender el acto de Apertura del Juicio Oral y Público”.

Que “[h]asta la presente fecha, el Juzgado de Juicio, se ha mantenido en silencio conforme a lo solicitado, suspendiendo el debate acto (sic) sin ni siquiera dar inicio al juicio en cuestión en su aspecto formal, evacuando las testimoniales por ejemplo, manteniendo a mi defendido privado de libertad, sin ningún asidero legal, que lo sustente”.

Que “[c]omo se ha podido observar, todo ha sido un calvario y una dilación, manteniéndose a una persona privada de libertad, por el solo capricho del Ministerio Publico (sic), obviando el Tribunal de Juicio, que el lapso de la detención se encuentra más que vencido, que perfectamente se evidencia un Decaimiento de la Medida, y aun así la Apertura del Juicio en cuestión no se realiza, reposando hace más de UN (01) año, la causa en dicho Tribunal, violando continuamente los lapsos conforme a la ley, y sin dar pronunciamiento oportuno a las solicitudes realizadas”.

“CAPITULO (sic) IV DE LA VIOLACIÓN DEL ESTADO DE LIBERTAD

Ahora bien, entrando a este capítulo y visto lo anterior nos damos cuenta que mi defendido, se le acusa por unos delitos, donde en realidad nunca se determino (sic), ni verifico (sic) que él mismo los cometió, privándolo de libertad por el simple hecho de que la supuesta víctima, se entero de un accidente de tránsito, la cual salió publicada en el periódico ‘El Siglo’, y al ver las imágenes de la noticia acudió a la (sic) órgano policial, indicando que la persona de la foto SE PARECÍA A LA PERSONA QUE LA HABÍA DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS”.

Que, “[b]asándose en la duda de la supuesta víctima, se inicia todo un procedimiento, donde se violaron los procedimientos regulares, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, empezando por el órgano policial, como por el Ministerio Público, posteriormente la Fiscalía presenta acusación en contra de mi defendido, de manera extemporánea aún cuando había solicitado una prorroga legal, el tribunal la admitió, dejando a mi defendido privado de libertad y cercenándole una serie de Derechos que le asisten y debe garantizarle el Estado, sobre todo si tomamos en cuenta una serie de consideraciones jurídicas que de seguido se esgrimen”.

Que “… respecto del peligro de fuga, el mismo no resulta materializado en las actas, atribuible a mi defendido ya que, el mismo se encontraba en su residencia al momento que fue aprehendido, destacándose, que fue detenido CINCO (05) MESES DESPUÉS DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, indicando la Fiscalía del Ministerio Público, que se encontraba evadido del proceso, siendo totalmente falso, pues destaca en al Acta Policial, que mi defendido, no opuso resistencia alguna, al momento de ser detenido.

Siendo esto así, fácilmente puede decirse que si hubiese querido evadirse, lo hubiera hecho, inmediatamente después que sucedieron los hechos, y no esperar tanto tiempo para evadirse, ni siquiera se hubiera presentado en su lugar de trabajo” (folios 1 al 31, de la pieza 1 del expediente).

Luego, el solicitante cita doctrina y jurisprudencia que con las cuales pretende sostener las respectivas denuncias; de igual forma solicita que la Sala de Casación Penal se pronuncie respecto al Decaimiento de la Medida que recae sobre su defendido.

Para finalizar, le solicita a Sala de Casación Penal que se pronuncie respecto a la solicitud de avocamiento, que la misma sea declarada con lugar y se declare la nulidad de la orden de aprehensión en contra del ciudadano L.A.G.Á., y se decrete su inmediata libertad.

Anexos a la solicitud de avocamiento, el solicitante presentó una serie de documentos en copias certificadas, los cuales se detallan a continuación:

Acta de Juramentación del abogado O.B.P. como defensor privado del ciudadano L.A.G.Á. (folios 32, de la pieza 1 del expediente).

Escrito de apelación de autos en contra de la decisión dictada, el 31 de enero de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se dictó medida privativa de libertad en contra del acusado (folios 35 al 45, de la pieza 1 del expediente).

Copia Fotostática de informes médicos elaborados por personal del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) (folio 46 al 53, de la pieza 1 del expediente).

Copia del Acta de Apertura a Juicio, del 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua (folios 65 al 80, de la pieza 1 del expediente).

Copia del Auto de Admisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitiendo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra de la decisión del Tribunal Décimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal (folios 89 y 90, de la pieza 1 del expediente).

Copia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua del 26 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.A.G.Á. en la que indica lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR (…)

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada y se repone la causa al estado de que un Juez distinto realice la audiencia preliminar y resuelva las peticiones de las partes con prescindencia del vicio de inmotivación observado, y garantice la Tutela Judicial Efectiva, celebrando la Audiencia dentro del plazo legal que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal

(folios 93 y 111, de la pieza 1 del expediente).

Copia del Acta de Audiencia Preliminar, del 27 de enero de 2014 (folios 123 y 139, de la pieza 1 del expediente).

El 25 de marzo de 2015, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito del abogado defensor indicando lo siguiente:

Respetables Magistrados, a los fines de mostrar el cúmulo de violaciones que dan lugar a la Solicitud de Avocamiento que precede, consigno en este acto, constancias de la Recusación Fiscal y escrito dirigido al tribunal de la causa, donde se informa la referida Recusación, ambos interpuestos por aquí (sic) quien suscribe, los cuales explican por sí mismos y se evidencia que el propio Ministerio Público, ha sido cómplice de las violaciones de derechos en contra de mi representado

(folios 293 y 301, de la pieza 1 del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

  1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

  3. Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, según lo señalado por el solicitante, el juicio quedó diferido, para el día “…05 de enero de 2015…”, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho juicio, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de inadmisibilidad que se deducen de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la petición la realiza el ciudadano O.B.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.G.Á., quien está debidamente juramentado como tal, lo cual consta al folio 32 del expediente.

En tercer lugar, de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citada, se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, se concluye que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

En el presente caso el solicitante alega la violación sistemática del derecho a la defensa de su representado en el trámite de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal que se le sigue, por lo que la Sala de Casación Penal del análisis realizado a la solicitud presentada, observó lo siguiente:

El solicitante denuncia que se incumplió lo establecido en el artículo 119, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que los sujetos aprehendidos no deben ser presentados ante los medios de comunicación social, pues debido a esta situación, la identidad de su representado quedó en evidencia en la reseña periodística realizada por el Diario “El Siglo”, en la página de sucesos que refería “…un accidente de tránsito, donde había fallecido una persona y otra habría quedado lesionada…”, y que la víctima, ciudadana Y.C.V.A., “… al ver la foto según sus propias palabras se percata que el sujeto se parecía a una de las personas que supuestamente la había robado…” sus pertenencias y su camioneta Ford, en la que habría ocurrido el accidente de tránsito, por lo que se trasladó al hospital donde se encontraba el lesionado, identificándolo como su agresor.

Ante esta situación el defensor alega que se le violó el derecho a la defensa a su defendido, pues los organismos policiales no debieron haber difundido la identidad del mismo, ni mucho menos haber permitido el traslado de la víctima al centro de salud para que reconociera al ciudadano L.A.G.Á. como su agresor, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere las condiciones para el reconocimiento del imputado o imputada.

Por otra parte, expresa el solicitante que, el 15 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que se le dictó Medida Privativa de Libertad a su defendido, y se acordó que para el 20 de noviembre de 2012 se realizaría el reconocimiento en rueda de individuos, y que según criterio del solicitante, a partir de ese momento, comenzó a correr el lapso de treinta días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.

Así las cosas, el solicitante continuó señalando que el Ministerio Público presentó el escrito de acusación el 28 de diciembre de 2012, indicando que “la acusación fue presentada de forma extemporánea, fuera del tiempo establecido por la ley”.

Luego señaló que, el 31 de enero de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que se admitió de manera parcial el escrito de acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público. El 5 de febrero de 2013, la defensa del acusado interpuso Recurso de Apelación.

El 26 de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, anuló la decisión dictada por el Tribunal de Control y ordenó la reposición de la causa a la fase en que se realizara nueva Audiencia Preliminar.

El 27 de enero de 2014, luego de varios diferimientos, se realizó nuevamente la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que se admitió la acusación fiscal, los medios de prueba y se mantuvo la medida cautelar de privativa de libertad en contra del acusado, y se ordenó la apertura del juicio oral y público. Posteriormente, luego de la respectiva distribución de la causa, se le asignó el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

De la misma forma, indica el defensor que la apertura del juicio oral y público se fijó para el 13 de marzo de 2014, y que desde esa fecha hasta la interposición de la solicitud de avocamiento no se ha realizado el juicio oral y público, alegando que esta situación ha violado las garantías constitucionales de su defendido.

En tal sentido, el defensor denuncia que desde que se ratificó la medida privativa de libertad en contra de su representado, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, han transcurrido más de “… dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días (…) sin que la Fiscalía haya solicitado prorroga (sic) de dicha detención…”, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, la Defensa señala que solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el Decaimiento de la Medida que pesa sobre su defendido, que según su criterio, se encuentra injustamente privado de libertad “sin ningún asidero legal, que lo sustente”, denunciando que hasta la fecha el tribunal no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, solicitándole a la Sala de Casación Penal que declare la nulidad de la aprehensión realizada a su representado y se decrete su inmediata libertad.

Asimismo, denuncia que la continuación del juicio celebrado en contra de su defendido ha sido diferida en muchas ocasiones, quedando pautada la última audiencia para el día 5 de enero de 2015, manifestando (a la fecha de la solicitud de avocamiento) que la misma aún no ha sido celebrada, por lo que denunció retardo procesal.

Por último, el solicitante indicó que en vista de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, en el transcurso de “UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE DÍAS”, no ha promovido ningún órgano de prueba, con lo cual ha retardado de manera injustificada el proceso, violando las garantías constitucionales de su defendido, procedió a recusar a la representación fiscal, notificando a la Sala de Casación Penal de dicha actuación, mediante escrito consignado vía correspondencia del 9 de abril de 2015, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal (folio 293 al 302, de la pieza I del expediente).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa, que en el presente caso estaría pendiente la respuesta a las solicitudes realizadas por el abogado defensor O.B.P. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referidas al Decaimiento de Medida que pesa sobre su defendido, el ciudadano L.A.G.Á., y lo estaría también el pronunciamiento de la Fiscalía General de la República, respecto a la recusación interpuesta en contra de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.

Por otra parte, se observa que está pendiente la realización del Juicio Oral y Público en contra del acusado, por lo que la causa no se encuentra paralizada; asimismo, la defensa del ciudadano L.A.G.Á., podrá denunciar los supuestos vicios cometidos en el desarrollo del proceso penal que se le sigue a su defendido, así como también presentar todos los alegatos que considere pertinentes, a fin de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente.

Así las cosas, no puede pretender el solicitante que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser resueltas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley.

Al respecto se observa, que el solicitante no ha agotado todos los medios ordinarios de que dispone para reclamar las presuntas infracciones alegadas en esta oportunidad, por lo cual esta Sala debe ratificar, una vez más, el criterio mediante el cual “… el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 32 de fecha 28 de febrero de 2012)

Precisa la Sala de Casación Penal que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional del cual debe hacerse un uso prudente; lo que obliga a esta Sala de Casación Penal a declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se establece.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quien fue remitida la causa, para que de manera inmediata realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición a fin de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, el juicio oral y público en el presente caso y se aboque al conocimiento de las solicitudes planteadas por la defensa y se pronuncie en la medida de su competencia acerca de lo que en Derecho y según la fase correspondiente hubiere lugar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el Abogado O.B.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.G.Á. a quien se le sigue un proceso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el expediente identificado con el alfanumérico 3J-2175-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y remitase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-000069

FCG.

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