Sentencia nº 971 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0986

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 25 de octubre de 2013, el ciudadano L.A.G.L., titular de la cédula de identidad núm. 6.112.718, asistido por el abogado R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 45.658, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) confirmó el fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda interpuesta; y, iii) condenó en costas a la parte demandante, todo ello con ocasión del juicio que por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral interpuso el hoy accionante contra la sociedad mercantil Materno Infantil C.A. (MATINCA).

El 29 de octubre del 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

El 4 de diciembre de 2013, el accionante otorgó poder apud acta al abogado R.M.S., consignó copia certificada de la totalidad del expediente del juicio primigenio y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 28 de mayo y el 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del accionante solicitó la admisión del amparo ejercido.

Mediante sentencia núm. 73 del 18 de febrero de 2015, la Sala admitió el amparo ejercido, ordenó las notificaciones correspondientes y, adicionalmente ordenó al Banco Mercantil Banco Universal que informara si el fideicomiso depositado por la sociedad mercantil Materno Infantil C.A, en esa institución financiera a favor del ciudadano L.A.G.L., fue retirado por el mencionado ciudadano.

El 6 de abril de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la información solicitada al Banco Mercantil Banco Universal, en los siguientes términos:

…los trabajadores de la empresa MATERNO INFANTIL, C.A., constituyeron en esta institución financiera un fideicomiso distinguido con el Nro. 10-34357 destinado a depositar las prestaciones sociales , del cual formó parte el ciudadano L.A.G.L. (…) desde el día 31 de diciembre de 1998.

A tales efectos, la empresa MATERNO INFANTIL, C.A., entregó para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano, un total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.421,54) (sic) menos la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.430,00) por anticipo de prestaciones sociales solicitados por el trabajador, para un total de haberes de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 36.931,54) (sic). Sobre el total de dichos haberes, el trabajador solicitó préstamo con garantía a su fondo fiduciario por VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.485,00) cuyo saldo disponible al 03 de agosto de 2011, es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.506,54).

En fecha 03 de agosto de 2011, siguiendo instrucciones de la empresa MATERNO INFANTIL, C.A., se procedió a la liquidación del fondo fiduciario mediante la emisión del Cheque de Gerencia signado con el Nro. 2926-69284-6, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.491,54) una vez deducido el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) por concepto de la comisión por emisión de cheque de gerencia.

(…)

El 15 de abril de 2015, el abogado J.d.V.M.F., Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas consignó informe de alegatos y anexos relacionados con la causa, señalando expresamente que:

…el hoy accionante trata de sorprender la buena fe de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que se evidencia de autos, que el fideicomiso no ha sido retirado del banco por el comportamiento irregular de la representación legal de la parte accionante…

El 14 de mayo de 2015, la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público, informó a esta Sala Constitucional que fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en la presente acción de amparo constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante, como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

Que ejercía acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…en razón que la referida decisión viola flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución”.

Señaló que “(…) en el fallo que dictó el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo el 17 de enero de 2013, cuando declaro (sic) sin lugar la demanda con total inobservancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo una lesión a [sus} derechos laborales garantizados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció que la sentencia accionada “(…) no fue producto de un fallo motivado, razonable, congruente y ajustado a derecho…”.

Precisó que “(…) el Juzgado Superior yerra cuando afirma que los documentos deben ser ratificados en juicio por quien los suscribió, cuestión totalmente absurda jurídicamente, porque justamente la empresa demandada MATERNO INFANTIL, C.A (MATINCA) es quien aparece suscribiéndolos, es decir, no es un tercero ajeno al juicio, sino la propia parte demandada que lo suscribe, razón por la cual, además de promoverlos como documentales se solicitó su exhibición”.

En este orden de ideas indicó que “(…) la demandada ni exhibió la relación de depósitos sobre los cuales se pidió su exhibición, como tampoco el Superior aplicó las consecuencias de ley ante la falta de exhibición”.

Alegó que “(…) es totalmente falso que en la oportunidad de la persistencia del despido haya recibido Bs. 39.815,12, cuya absurda afirmación, genera un estado de indefensión en [su] contra, por cuanto la demandada ni exhibió la relación de depósitos sobre los cuales se pidió su exhibición, como tampoco la Alzada le aplicó las consecuencias de ley por la falta de exhibición, y además tampoco percibi[ó] dicha suma de dinero”.

Argumentó que “(…) la Alzada no le otorgó valor probatorio al documental promovido por la empresa marcado “C” (…) porque fue impugnada, por estar promovida en copia simple y por no estar suscrita por la parte contraria a quien se le opone, sin embargo, esa misma documental sin tener valor probatorio alguno le sirvió de fundamento a la Alzada para no aplicarle las consecuencias jurídicas a la accionada por la falta de exhibición de la relación de depósitos del fideicomiso abonado en banco”.

Estimó que “(…) si la empresa abonó ese fideicomiso, tenía como exhibir los depósitos abonados en fideicomiso y con ello demostraría que pagó al actor la suma de Bs. 39.815,12, no obstante, tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, puesto que la empresa no hizo ningún depósito, ni hizo abonos en el banco”.

Indicó que “(…) el Tribunal Segundo Superior en su sentencia señaló que la carga de la prueba recaía en la cabeza del actor, desconociendo con ello, entre otras cosas, la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar…”.

Arguyó que “(…) como (sic) se explica en un Estado de Derecho u (sic) de Justicia como el nuestro, [que] el Tribunal Segundo Superior en clara contravención a la Ley (…) y la jurisprudencia de la Sala Social, puso en [sus] manos la carga de la prueba, pese a que la demandada MATINCA fue la persona jurídica que no compareció (…) a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, además de ello, declaró Sin Lugar la demanda, siendo que la misma, no fue declarada contraria a derecho, tampoco fue declarada de (sic) ilegal la acción propuesta, como tampoco la pretensión fue desvirtuada con las pruebas de la empresa demandada”.

Finalmente, pidió se declare con lugar el amparo ejercido y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero de 2013.

II

De la Decisión Accionada

El 17 de enero de 2013, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida es consecuencia de que el Tribunal A-quo declaro (sic) sin lugar la demanda propuesta; que su representado fue despedido sin justa causa, que luego se amparo a los fines del reenganche, que la empresa fue citada e insistió en el despido, lo cual dio lugar a que consignara una planilla de liquidación y que entre los rubros esta un concepto denominado fideicomiso abonado en banco, por el orden de los Bs. 39.000, que no ha sido cancelado hasta la presente fecha; que se demando (sic) todas las diferencias de la relación de trabajo; en virtud de que el trabajador cumplía con un horario nocturno, que se esta (sic) demandando bono nocturno, la antigüedad y todas las incidencias que tuvo las (sic) bonificación nocturna en cada uno de los conceptos, y del mismo modo las horas extras; que promovieron las documentales 02, 03, y 04 correspondientes a unos convenios de trabajo, que estos están suscritos por la empresa demandada y por el trabajador, que en ellos se especifica, que los Bioanalistas iban a trabajar 12 horas de lunes a viernes y 24 horas cuando se tratara de fines de semana o día feriado; que la sentencia de Primera Instancia decidió no darle valor probatorio a dicha documental, porque dicho convenio no estaba suscrita por la demandada, que esto no era cierto, que al estar suscrita por la demandada el horario alegado en el libelo de la demanda se corresponde con el horario que cumplía la parte actora; que se pidió la exhibición de esos documentos, pero que el Tribunal solo mencionó que la empresa no se lo habían enviado, que la Juez no los valoró ni tampoco aplicó la sanción correspondiente; que en la planilla de liquidación se evidencia que en el monto total que dice la empresa pagar restan los Bs. 39.000 que están en el banco, que esto no es cierto; que por los documento a los cuales pidieron su exhibición y que también promovieron se evidencia que el trabajador sí cumplió un horario nocturno, tal como se señalo (sic) en el libelo de la demanda, que la cantidad de dinero no fue abonada, por lo que se demando (sic) al igual que todos los demás conceptos, donde tuviera incidencia el bono nocturno, por lo que demanda los Conceptos antes señalados que asciende a la cantidad de Bs. 230.560, a los cuales hay que restarle la cantidad recibida en el momento de la persistencia en despido, que constituyen un adelanto en sus prestaciones y que asciende a Bs. 88.590, por lo que restaría la cantidad de Bs. 141.970, 25, que corresponde al monto demandado; que del mismo modo la empresa señalo (sic) que e (sic) trabajador sí (sic) bien laboro (sic) horas extras, estas le fueron pagadas, pero que de los autos no se evidencia ninguna prueba que demuestren que las hayan pagado.

  1. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    (…)

  2. - Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    (…)

    Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada, en una de sus defensas centrales estribó en señalar que admitía que el accionante prestó servicios para su representada, desempeñándose en el cargo de BIOANALISTA, que reconocían lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en donde especificó, que este es el segundo procedimiento intentado contra su representada, por cuanto el primero se trató de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde el trabajador mediante transacción judicial recibió la cantidad de Bs. 128.449,25; y que reconocían el último salario devengado por el trabajador fue por la cantidad de Bs. 4.120,00 (sic)

    Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya trabajado como lo alegó en su escrito libelar, en un horario nocturno desde el inicio de su relación laboral; que cumpliese labores de guardia nocturna; que su representada no haya notificado al trabajador de la cuenta de fideicomiso a su nombre; que se haya tratado de desvirtuar la relación laboral; que el actor devengara un salario diario integral de Bs. 197,97 por cuanto el correcto salario era de Bs. 183,90; lo afirmado por el actor en cuanto a los derechos adeudados, en donde afirmó que desde la fecha de la persistencia del despido no se ha cancelado más nada al trabajador, por cuanto el mismo afirmó que recibió dos (02) cheques por las cantidades de Bs. 88.590,73 y Bs. 8.240,00, aunado a lo depositado en el fideicomiso que comprende Bs. 39.815,12 para un total cancelado por prestaciones sociales de Bs. 136.6345.85; que se le adeude algo al trabajador por concepto de trabajo nocturno, por cuanto no comprendía su horario de trabajo y en los casos en que pudiera haber trabajado horas extras, su representada hizo el pago y que se le adeude algo al demandante por indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, incidencias de supuestos bonos nocturnos dejados de percibir, horas extras nocturnas no canceladas, prestación de antigüedad acumulada, por cuanto los montos correspondientes a la mismas fueron cancelados en su momento oportuno y aceptados por el trabajador en la transacción suscrita ante el órgano jurisdiccional..

  3. - En este caso, en fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio de este Circuito Judicial, en su sentencia estableció con respecto al fondo del asunto, que la carga de la prueba recaía en manos de la parte actora, ya que era a quien le correspondía demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que trabajo un horario nocturno, que cumplía labores de guardias nocturnas cada 5 días de lunes a viernes, compuestas por 12 horas de trabajo y en el caso de que la guardia correspondiera a un día del fin de semana o feriado, cumplía guardias de 24 horas, que como lo anterior fue un hecho negativo absoluto por parte demandada, y que de las documentales aportadas al proceso no se logró evidenciar que la parte actora cumpliera una jornada nocturna; que se desprendía del propio procedimiento de calificación, que el actor señaló en su escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que su jornada laboral era de de lunes a viernes de 07:00 am a 01:00 pm., por lo que en consecuencia declaraba improcedente el bono nocturno reclamado por la parte actora en su escrito libelar; y que como la parte actora reclamó la incidencia del bono nocturno y horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, así como la diferencia salarial, las declaraba improcedentes, ya que se estableció que el actor no laboró en jornada nocturna; y que en cuanto a las 12 horas extras nocturnas trabajadas mensualmente, reclamadas por el accionante, como este hecho fue negado por la parte demandada, por cuanto no comprendía su horario de trabajo y que en los casos que pudiera haber laborado horas extras, la empresa hizo su pago, declaraba improcedente tal reclamación.

    B.- Relacionado con lo anterior, como ya se mencionó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, caso donde la ciudadana T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R., demandaron por cobro de prestaciones sociales a la empresa TELEPLASTIC C.A., que “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…” , por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

  4. - Al respecto, este Tribunal considera que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al no considerar lo peticionado por la parte actora, respecto al pago de Bono nocturnos y horas extras generadas durante la relación de trabajo, y en las que fundamenta el pago de diferencia de prestaciones sociales, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar la presente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso R.T.E., contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.):

    (…)

    2- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de Bono Nocturno y horas extras por parte de la demandada, a los fines de conformar el salario base de cálculo de las prestaciones; observa este Tribunal que de las pruebas que consta en autos, solo se evidencian recibos de pago sobre la base de un salario fijo, por unidad de tiempo. En este sentido y de un análisis de las documentales que no fueron impugnadas, no evidencia el Tribunal que el accionante tuviese una jornada laboral diferente al de trabajar de lunes a viernes de 07:00 am a 01:00 pm, razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostrado que el accionante laborara un horario diferente al mencionado, el pago de los conceptos de Bono nocturno y horas extras debe ser declarados como improcedentes, al igual que las incidencias que pudieran tener en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, así como en la diferencia salarial. ASI SE ESTABLECE: (sic)

  5. - En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio en relación a la no procedencia de los conceptos demandados, y que de la copia certificada del expediente Nro. AP21-L-2011-001063, en la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoara el ciudadano E.G.L., contra la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A., se desprende: Que de acta de fecha 08 de abril de 2011, la parte demandada persistió en el despido, cancelando la cantidad de Bs. 128.449,25, por conceptos de antigüedad acumulada, indemnización de despido, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas 2010/2011, bono Vacacional 2010/2011 y otros, menos las (sic) cantidad abonada en la institución bancaria de Bs. 39.815,12, que asimismo se observa consignación y apertura de la cuenta de ahorro N° 1750140240060590161 a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 88.590,73; que mediante acta de fecha 28 de junio de 2011, se homologo (sic) el presente expediente en los términos expuesto (sic) por las partes, y que se observa en estado de cuenta inserto a los folios 198 al 205 del expediente, el total pago del fideicomiso, así como de todos y cada uno de las solicitudes de anticipos, la cual fueron debidamente reconocidas por el actor, por lo que en caso de existir alguna cantidad a favor del actor la empresa demandada debe autorizar a la institución bancaria, a los fines de dichos retiros, ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado y condenándose en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia para conocer del amparo ejercido mediante decisión núm. 73/2015, esta Sala observa que, desde el 20 de noviembre de 2014, oportunidad en la que el apoderado judicial del ciudadano L.A.G.L. solicitó pronunciamiento respecto de la admisión del amparo ejercido, hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.

    En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

    (…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

    (...)

    Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    (...)

    La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional y que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, la Sala en sentencia núm. 734/2010, señaló lo siguiente:

    (…)

    Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

    Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

    Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

    De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

    (…)

    La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado.

    Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto en el presente caso la Sala considera que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la interposición del amparo involucren afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, visto que de la información suministrada tanto por la institución financiera como por el Juez de la causa, se desprende que las cantidades reclamadas por el hoy accionante, por concepto de fideicomiso, se encuentran a su disposición en el Banco Mercantil Banco Universal, desde el 3 de agosto de 2011, sin que se advierta impedimento alguno para que el hoy accionante pueda retirar la diferencia que aun se encuentra a su favor en la referida institución financiera; en consecuencia, vista la ausencia de violación de sus derechos constitucionales laborales, se declara el abandono, por parte de la actora, del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. decisión de la Sala núm. 1.264 del 25 de junio de 2007, recaída en el caso: Bita Errante Cunsolo y otros). Así se decide.

    Visto lo anterior, la Sala se ve compelida a rechazar la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes de las partes en juicio, recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas. En consonancia con lo expuesto, se conmina al abogado que actuó asistiendo al accionante y a éste, en particular, a evitar incurrir en este tipo de actuaciones.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.G.L., asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0986

CZdM/

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