Sentencia nº 851 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0274

El 25 de marzo de 2014, fue recibido en esta Sala, acción de amparo constitucional presentada por la abogada Leslis Moronta López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.Á.S., titular de la cédula de identidad N° 4.326.881, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que resolvió las excepciones interpuestas en fase preparatoria presentadas por la defensa privada del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público y uso de documento público falso.

El 27 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) El ente (sic) agraviante en fecha 7-11-2013, mediante auto acordó la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en esa misma fecha convoca a las partes y ordena notificar a la representante de la empresa INVERSIONES LEIZAN S.A, como parte en el proceso, sin que la misma sea parte del presente proceso, (sic) en todo caso es este proceso la supuesta representante legal de INVERSIONES LEIZAN S.A, es sólo una informante de un hecho punible al cual señala sin ser víctima que tuvo conocimiento de los supuestos de hechos ocurridos el día 7-12-2011, es decir que ni si quiera la presunta mandataria M.L.S., quien se encuentra actualmente residenciada en Miami, y quien ha pretendido en este proceso hacer fungir con la cualidad de Gerente General de la Empresa INVERSIONES LEIZAN S.A, la cual no existe porque es una empresa de maletín” (Mayúsculas del texto).

Continúa la parte accionante en su exposición, expresando: “(…) uno de los derechos constitucionales violentados por el ente (sic) agraviante es el abuso de poder, ya que el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Ministerio Público, no era procedente en derecho ya que el representante fiscal combinó o utilizó tanto el recurso de apelación de autos como los motivos de sentencia definitiva, es decir, utilizó el procedimiento previsto por el legislador venezolano para interponer el recurso de apelación de autos y lo motivó por el artículo 444.5 (sic) del recurso de sentencia definitiva, el cual no era procedente en derecho y sin embargo el ente agraviante mediante auto acordó admitir el mismo violentándome con ello la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) del análisis del escrito interpuesto se puede evidenciar que la parte Fiscal señaló otro motivo diferente al antes señalado como lo es, el previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, el cual es imposible legalmente que el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que no tiene facultades para haber incurrido en dicho vicio, y dicho vicio es cometido exclusivamente por el Juez de Juicio como lo señala el legislador venezolano en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (Mayúsculas del texto).

Que “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que debe ser respetada en el proceso por todos los órganos públicos en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho acciones o excepciones que beneficien a sus intereses. En el presente caso, el ente (sic) agraviante no señala en su decisión violatoria de la Ley en qué forma incurrió el Juez de Control en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, para haberlo declarado con lugar, sino que esgrime fundamentos no señalados en el inapropiado recurso de apelación por lo cual procede, a dictar una decisión propia sobre el caso de las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida a los fines de comprobarlos hechos objetos del proceso en cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, es decir que el ente agraviante, con su decisión se encuentra aplicando los principios que rigen en el juicio oral y público en forma ilegal y con abuso de poder (Mayúsculas del texto).

Que “(…) el ente (sic) agraviante violó el principio de igualdad de las partes, por haberle permitido la participación a la ciudadana representante de la empresa INVERSIONES LEIZAN, S.A, abogada S.M. sin tener la cualidad de parte en el proceso, ya que no apeló de dicha decisión en su oportunidad legal, es decir, no era la recurrente en dicha audiencia sino una persona ajena al proceso y sin embargo el ente agraviante con el fin de favorecer a dicha abogada le permitió que participara en dicha audiencia siendo solamente una informante de los supuestos hechos, evidenciándose con ello la violación de dicho principio con abuso de poder” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la situación jurídica infringida, en el presente proceso producido por el ente (sic) agraviante con su decisión atenta también contra el orden público en virtud de que con dicha decisión el orden público se va a ver perturbado si dicha decisión (sic) queda definitivamente firme, ya que las partes en el proceso, van a utilizar conjuntamente en un mismo recurso el procedimiento de la apelación de autos y los motivos del recurso de la sentencia definitiva, es decir se va a crear un desorden procesal que va a incidir en la Administración de justicia”.

Por último, la parte solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida, y, en consecuencia, que se convoque a la audiencia oral y pública respectiva, a fin de sostener la petición constitucional de la accionante; de igual manera solicitó medida cautelar con el fin de suspender los efectos de la sentencia accionada, con el fin de lograr el restablecimiento inmediato del derecho presuntamente vulnerado, que solo puede ser restituido, con la declaración de nulidad de la decisión impugnada.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho J.C.M.V., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que el mismo va dirigido a impugnar la sentencia Nº1370-13, emitida en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuestas por la ABG. LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.A.Á.S.; a quien se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322, ambos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 5 y numeral 4, literal ‘f’ del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el artículo 33 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal (Mayúsculas del texto).

Observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el recurrente alega como denuncias la violación de ley por errónea aplicación del artículo 28.4.c, d, e y f del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de ley por inobservancia de los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que la recurrida desechó el carácter de denunciante de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A; y dejó en tela de juicio el modo de inicio de la investigación, estableciendo de manera írrita que la referida empresa, sus accionistas, representantes y apoderados no poseen cualidad para denunciar cercenando su derecho a participar en el proceso, a través de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa del imputado L.A., conforme al artículo 28 numeral 4 literal f y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción y por extinción de la acción penal por prescripción, decretando el sobreseimiento de la causa. A este respecto esta Sala advierte que las denuncias aquí delimitadas serán resueltas de manera conjunta, toda vez que fueron realizadas con base a los mismos argumentos, y así tenemos que:

La presente incidencia deviene de la sentencia dictada en ocasión a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria por la defensa privada, en la causa seguida contra el imputado L.A.Á.S., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A. (Mayúsculas del texto).

Es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre la preparatoria, cuyo objeto primordial es la investigación del hecho punible, con la determinación de los posibles autores o partícipes, y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos que permitan fundar el eventual acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o de archivo fiscal.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores y partícipes del hecho y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito y los obtenidos de la realización de éste.

Durante la fase preparatoria las partes pueden oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, para lo cual deberá notificar a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes contesten y ofrezcan las pruebas correspondientes. En caso que las excepciones sean de pleno derecho el juez deberá decidir dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de los cinco días y, en el caso de que las partes hubieren promovido pruebas, la sentencia deberá ser dictada al término de la audiencia fijada para la evacuación de las mismas, tal como lo establece el artículo 30 del Código Adjetivo Penal, que señala:

‘Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.’

Del artículo ut supra mencionado, se desprende que la norma penal adjetiva se instaura, para que efectivamente las partes pueden (sic) oponerse a la persecución penal, mediante la presentación de excepciones, y a este respecto resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 780, de fecha 5 de junio de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó establecido:

‘…Al respecto, aprecia esta Alzada necesario apuntar que según el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 eiusdem opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el juez deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes. En caso de que ellas sean de mero derecho el juez deberá decidir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del citado plazo de los cinco (5) días y, en el caso de que las partes hubieren promovido pruebas, la sentencia deberá ser dictada al término de la audiencia fijada para la evacuación de las mismas…

…En efecto, las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias, como las interpuestas por el imputado hoy accionante, lo que además garantizaría que el Ministerio Público presente la acusación sólo y exclusivamente cuando la investigación, debidamente controlada por el Juez de Control, proporcione pruebas y fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado’.

En este estado se hace imperioso traer a colación lo plasmado en el acta de fecha 16 de mayo de 2013 que recoge la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos:

‘En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Mayo de 2013, siendo las nueve y cincuenta (09.50 am) minutos de la mañana, día fijado por este tribunal para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES, de conformidad con el articulo (sic) 28 y articulo (sic) 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de L.A. por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic), previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado presidido por el Juez Dr. J.D.M. y la secretaria suplente ABOG. O.S.. Acto seguido y se procede a dejar constancia de la asistencia de las partes al presente acto, para lo cual se evidencia la presencia de la profesional del derecho ABOG. L.M., defensa técnica del imputado de autos en compañía del mismo. Se deja constancia de la inasistencia de la representación de la Fiscalía 09° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y de la representación de la empresa LEIZAN S.A. Acto seguido, la defensa privada constituida por la profesional del derecho ABOG. L.M., solicita el derecho de palabra y una vez que este es convocado, expone: ‘La defensa ratifica el escrito de excepciones procesales propuestas en la presente causa señalando que en primer lugar que este proceso se encuentra en etapa preparatoria, de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, el legislador venezolano le confiera la facultad a las partes de proponer excepciones procesales en esta etapa y a tales efecto la primera excepción opuesta en el presente caso es la contenida en el articulo 28 ordinal 4o literal F, es decir, que la parte denunciante, ciudadana M.L.S., no tiene legitimación o capacidad legítima para haber intentado la acción, ya que la mismos (sic) se encuentra obrando como Gerente de la Empresa ‘INVERSIONES LEIZA S.A’, registrada por ante el registro mercantil de la Cirucnscripcin (sic) Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 08-09-1998, la cual fue constituida por R.L. y V.Z. por un valor de Mil Bolívares cada una de las acciones constitutivas. Ahora bien, esta constitución de la empresa no se encuentra demostrada durante la investigación que el ciudadano V.Z. haya traspasado el valor de sus acciones, intentando la ciudadana M.L.S., a través de un documento notariado por la notaría pública del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09-05-1996 que el ciudadano R.L. le traspaso a ella el 95% de las acciones y el 5% a J.B.R. y el mismo no se encuentra registrado por ante el registro mercantil primero del registro, como los excigen (sic) los articulo (sic) 17.18.22.212.215.216,217.218 todos del Código de Comercio (sic) y dicha formalidad es de obligatorio cumplimiento exigidas por el legislador venezolano que para el traspado (sic) de dichas acciones tengan valor deben estar inscritas en el libro de socios, llevados por la referida compañía, lo que hace evidente que es una empresa de maletín que no existe, ya que la misma según su acta constitutiva el giro comercial es de veinte (20) años el cual se venció en 1998 y, si la ciudadana M.L.S. era gerente general de la misma esta no cumplió con haber renovado el giro comercial de la compañía o el lapso comercial a objeto de que la misma tuviera su funcionamiento legal y mercantil, lo que evidencia que dicha compañía tampoco fue liquidada como lo establece el código de comercio y si se tiene acceso a google o al expediente mercantil de dicha empresa no existe, ceso en sus funciones, lo que hace evidente que la ciudadana antes mencionada no tiene legitimación activa para realizar alguna actuación procesal antes señalada. Motivo por el cual solicito muy respetuosamente declara con lugar la excepción procesal opuesta en virtud de que la representante legal A.R. contestó la misma en forma extemporánea como efectivamente se evidencia de que se dio por notificada de la misma a través de su presencia procesal por ante este Tribunal solicitando copias del escrito de las excepciones, lo que trae como consecuencia la notificación tacita (sic) de dicha representante legal en este proceso, evidenciándose con ello que el escrito presentado por la referida profesional del derecho es extemporáneo y así debe ser declarado por el Tribunal y en consecuencia declare con lugar la excepción procesal opuesta por esta defensa y declare como consecuencia el sobreseimiento de la causa por no tener legitimación activa la ciudadana A.R., en representación de la ciudadana M.L.S. quien pretender hacer valer una cualidad que la ley no le confiere.

De igual, manera ratificó en su contenido la excepción procesal contenida en el articulo (sic) 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la extinción de la acción penal por prescripción, es por lo que solicito a este honorable tribunal que realice un análisis y estudio sobre esta excepción puesta ya que los hechos que presuntamente dieron origen a este proceso ocurrieron en 1984 y durante la investigación la parte fiscal no determinó la data del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ni USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO (sic), el cual es determinante en este proceso, si no que el ministerio (sic) publico (sic) se limito (sic) a avalar la homologación de una acuerdo reparatoria (sic) suscrito en forma ilegal por la ciudadana A.R., quien fungía como representante legal de dicha empresa y mi defendido L.A.S. y dicha excepción le fue notificada a la Fiscalía 48 del Ministerio Público y esta (sic) no le dio contestación a la misma lo que trae como consecuencia que la parte fiscal quedó confeso en relación a la excepción procesal opuesta de la extinción de la acción penal, es decir que si la Fiscalía no contesto la excepción es porque estaba de acuerdo o consciente de que los hechos se encuentran evidentemente prescritos y así debe ser declarado por este tribunal y en consecuencia declarar con lugar dicha excepción procesal y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal (Mayúsculas del texto).

Es necesario que esta defensa haga el señalamiento de que en virtud de que la corte (sic) de apelación (sic) de este circuito Judicial Penal del Estrado Zulia declaro(sic) inadmisible el recurso de apelación de autos presentado por la ABOG. A.R. con fecha 09-01-2013 por considerar que no tiene legitimación activa en este proceso, por lo cual este tribunal ordenó notificar al representante legal de dicha empresa a través de carteles los cuales fueron publicados en las puertas de este Tribunal dándole cumplimiento así a la ley para proteger los derechos de la defensa de la presunta empresa sociedad mercantil LEIZAN SA y la cual quedo(sic) hoy confesa en virtud de la incomparecencia tanto de la presunta víctima, su representante legal, así como la representante fiscal. Es todo (Mayúsculas del texto).

Después de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en virtud de la complejidad del asunto y tomando en consideración que según el numero (sic) de audiencias preliminares fijadas para la presente fecha, aunado al hecho que considera quien aquí decide que el contenido del presente asunto es extremadamente complejo y necesita de la debida meditación y disertación por este jurisdicente y por cuanto las incidencias planteados son de mero derecho pudiendo este administrador de Justicia Penal disipar cuestiones acerca de las mismas, ordena a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy imputado, suspender el dictamen del fallo que guarda relación con las excepciones opuestas por la defensa privada dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes, por lo cual se emplaza a las partes aquí presentes con el objeto de que comparezcan finalizado el lapso antes indicado para imponerse de la decisión dictada por este Juzgado de control. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se termino (sic) el acto siendo las diez y treinta (10.30 am) de la mañana’ (Mayúsculas del texto).

En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente causa evidencia del folio 351 al 366 la decisión recurrida dictada en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la siguiente dispositiva:

‘Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, a favor del imputado L.A.A.S., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-03-1958, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 05.164.503, hijo de D.T.S. Y R.A.N. y con residencia en San J.d.P., vía las laras alado de la vente de bombonas las reginas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Teléfono 0414-6202550, previstas en el artículo 28 numerales 4, literal ‘F’ y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y con mérito en lo anterior se ordena EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 33, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase’ (mayúsculas del texto).

Así las cosas, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que en fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en primer lugar celebró la audiencia oral, prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de una sola de las partes, en este caso con la abogada LESLIS MORONTA y su defendido L.A.A.S., sin encontrarse presente el Ministerio Público y los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A; y en segundo lugar difirió el dispositivo del fallo, inobservando lo previsto en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada…’, y no es sino hasta el día 15 de julio del 2013 (un mes y veintinueve días después) que publica la decisión motivo de impugnación. Situación que menoscaba el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva, que le asisten al Ministerio Público y a la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A. (Mayúsculas del texto).

En este estado consideran quienes aquí deciden oportuno precisar que la importancia de la clasificación dada por la doctrina a los tipos penales, radica en consideraciones de tipo procedimental, a los fines de determinar el modo de proceder para lograr el juzgamiento del sujeto activo.

En relación a los modos de proceder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha establecido lo siguiente:

‘…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.´

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal… El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera… El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...’.

Del criterio jurisprudencial supra trascrito se evidencia la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, todo lo cual resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la ley adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

En Venezuela, por mandato del artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano. Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción, para solicitar el juzgamiento de los delitos, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos.

Hechas las anteriores consideraciones, estiman quienes aquí deciden necesario precisar que los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidos el primero a otorgar facultad de denunciar a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, ante el Ministerio Público o cualquier órgano de investigación penal; el segundo establece los requisitos de forma que debe contener la denuncia, y el tercero establece la obligación de denunciar a los particulares, funcionarios públicos que en el ejercicio del cargo tengan conocimiento acerca de la comisión de un hecho punible, y a los médicos o médicas y demás profesionales de la salud.

De manera tal que compete al Ministerio Público, tanto recibir las denuncias, como realizar las investigaciones ordenando la práctica de las diligencias necesarias, en virtud de encontrarnos en un sistema procesal penal de corte acusatorio, donde de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, que vienen dadas por aquellos casos de delitos de acción privada perfectamente establecidos en la ley sustantiva penal.

Así las cosas, observan las integrantes de esta Alzada que la causa se inició por denuncia interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, en su condición de propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida El Milagro de esta ciudad y municipio Maracaibo que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 mts) por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la carretera hasta la orilla de lago en la dirección Este-Oeste, con una superficie total de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 mts 2), al tener conocimiento que el imputado L.A.A.S., pretendía enajenar el referido inmueble adjudicándose la propiedad mediante un documento que data del 08 de agosto de 1884, anotado bajo el N° 03 tomo 11 protocolo 1, cuya titularidad registral se discute falsa, ordenando el Ministerio Público el inicio de la investigación para posteriormente imputar al mencionado ciudadano la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322, ambos del Código Penal.

Verifica esta Alzada que los delitos imputados al ciudadano L.A.A.S. son delitos de acción pública cuya naturaleza va dirigida a tutelar la fe pública, y en relación al concepto de fe pública, el tratadista Carmignani estableció: ‘Es innegable la necesidad, para el normal desenvolvimiento de las actividades de la vida civil, de una confianza colectiva en determinados documentos, en determinados signos o símbolos. El Estado contempla esa necesidad y, por el órgano de la ley, establece que esos documentos, esos símbolos o esos signos, cuando revisten tal o cual forma, cuando emanan de tal institución o funcionario, constituyen una expresión de verdad…’.

Así las cosas la fe pública que representa uno de los presupuestos de nuestra vida social, si bien no constituye una realidad física perceptible mediante los sentidos, es la expresión de la certeza jurídica, en razón que la sociedad cree en algunos actos externos, signos y símbolos a los que el Estado atribuye valor jurídico, razón por la cual no sólo es pública sino también colectiva.

En tal sentido los delitos que atentan contra la fe pública no sólo tutelan la confianza que el Estado deposita en sus órganos para dar certeza jurídica al colectivo, también tutelan la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos y en relación a lo que ellos expresan, lo que conlleva de igual modo a tutelar en casos como el presente, el derecho a la propiedad de los particulares, por cuanto también garantizan la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, por lo que estima esta Sala que los delitos que atentan contra la fe pública tienen un carácter pluriofensivo en razón que tutelan varios bienes jurídicos que atañen directamente al Estado Venezolano e indirectamente a los particulares, tal como sucede en los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra La Corrupción.

Así las cosas, si bien la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, fue denunciante en la presente investigación, también es cierto que tal denuncia obedece a que la referida empresa se subroga el derecho de propiedad del bien objeto de la presente contienda, en tal sentido no pueden los órganos de administración de justicia, desconocer en casos como el presente la condición de víctima indirecta del denunciante, al interpretar de manera restrictiva el bien jurídico tutelado, razón por la cual yerra el A quo al deslegitimar a la referida empresa para intervenir en el presente proceso que se encuentra en la primera e incipiente fase de investigación, bajo argumentos erráticos de carácter mercantil que deberán ser dilucidados por las instancias competentes, y que bajo ninguna circunstancia pueden deslegitimar el derecho de propiedad que alega la víctima indirecta sobre el bien inmueble en litigio.

A este particular, resulta aplicable al presente caso por las razones antes expuestas, la sentencia N° 180 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. P.A.R., que estableció que en los delitos previstos en el Ley contra la Corrupción los particulares detentan el carácter de víctimas, de la siguiente manera:

‘…Sin embargo, dentro de éste orden de ideas, es necesario destacar que los delitos de corrupción, por su naturaleza jurídica son delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción penal en principio está reservado al Ministerio Público, pero en esta clase especial de delitos, puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso (el daño social individual o colectivo que podría causar por la pluriofensividad que los caracteriza), la existencia de particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de inicio de la investigación.

Precisado lo anterior, en el caso de los delitos de corrupción, el concepto del bien jurídico protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se desarrolle la función dogmática de los jueces y las juezas al interpretar y aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la trasgresión al mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos y a las ciudadanas que resulten afectados…’

Desconocer el carácter de víctimas indirectas a los particulares cuyos derechos se vean afectados por la comisión de delitos que afecten directamente al Estado, representa una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así en cuanto a este punto esgrimido por el recurrente como parte de su denuncia, referido a que el Juez de Instancia deslegitimó a la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, para actuar en el presente proceso, y desconoció los modos de proceder en nuestro sistema acusatorio penal; este Tribunal Colegiado, una vez analizado el recurso, así como los argumentos esbozados por el juez a quo para proceder a declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa privada del imputado L.A.A.S., contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f que prevé la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, considera que le asiste la razón al recurrente de autos, en virtud que tratándose que al mencionado imputado se le atribuyen delitos de acción pública que atentan contra la fe pública, cuya transgresión afecta directamente al Estado Venezolano e indirectamente al particular, que tal como en el presente caso alega la violación del derecho a la propiedad, que a su juicio se ha visto mermado por la acción del ciudadano L.A.A.S., quien igualmente se dice ser propietario del bien mediante un documento cuya titularidad registral se presume falsa, constatando esta Alzada una violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, víctima indirecta en el presente asunto, razón por la cual se declara con lugar este punto de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público.

Siguiendo con el punto de denuncia relacionada a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa privada del imputado L.A.A.S., conforme al artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al haber operado la prescripción ordinaria, cercenando las facultades del Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho investigado, siendo que el principal agraviado es el Estado Venezolano, considerando el recurrente que en el presente caso no ha transcurrido el tiempo exigido para que opere la prescripción, al tener conocimiento la víctima indirecta del documento dubitado en fecha 15 de diciembre de 2011.

A este respecto, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la prescripción, siendo que en nuestra legislación la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley.

En este sentido, la doctrina ha dejado asentado que la prescripción constituye una ‘…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo’ (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781), (Negrillas del autor).

Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:

‘La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada ‘teoría mixta’). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho’ (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P167)’.

Resultando un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, tal como lo refiere la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia N° 517, dictada en fecha 06-12-11, al establecer lo siguiente:

‘Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.’

En materia penal, el legislador patrio instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, y los lapsos para que éstas operen, establecida la primera en el artículo 108 del Código Penal, con indicación de la forma cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, y la segunda establecida en el artículo 110 del mismo texto legal, con señalamiento de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria.

Lo antes expuesto denota que el Código Penal prevé dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); y la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Así las cosas, se hace necesario citar lo que la recurrida dejó asentado en relación al sobreseimiento de la causa por extinción de la acción al considerar que operó la prescripción ordinaria de la acción:

Ahora bien, a modos de estimar si la defensa del ciudadano L.A.A.S. tiene razón en cuanto al pedimento formulado sobre el presente particular, constata el tribunal lo siguiente:

1.- Corre inserto del folio treinta y ocho al cuarenta y uno (38 al 41) de la primera pieza, copia fotostática del documento autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08-08-1984, en el cual el ciudadano R.L.F., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES LEIZAN C.A’, otorga en venta al ciudadano L.A.A.S., venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 5.164.503, un terreno que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 mts) por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la carretera hasta la orilla de lago en la dirección Este Oeste, con una superficie de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 mts). (sic)

2) En fecha 22-12-2011, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación signada con el Nro. 24-F48-1076-11, relacionada con la denuncia que realizara la ciudadana A.J.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN C.A. (Ver folio 63 de la primera pieza).

3) En fecha 23-01-2012, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público solicita la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, del bien material inmueble objeto de la investigación. A saber: Lote de terreno que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 mts) por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la carretera hasta la orilla de lago en la dirección Este Oeste, con una superficie de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 mts) (sic) (Ver folio 94 al 105 de la primera pieza).

4) En fecha 26-01-2012, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la solicitud de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar del Lote de terreno que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 mts) por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la carretera hasta la orilla de lago en la dirección Este Oeste, con una superficie de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 mts) (sic). (Ver folio 163 al 170 de la primera pieza). Sobre los particulares anteriores puede es tribunal establecer que, si bien los hechos investigados pudieran ser compatibles con los tipos penales denominados como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem., no es menos cierto que puede verificarse perfectamente del contenido del expediente respectivo que el elemento material del delito fue protocolizado hace mas de veintisiete (27) años, siendo por ende conocida su existencia desde esa fecha, dada la presunción de publicidad atribuida al acto de protocolización realizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

En tal sentido debe este tribunal recalcar, en atención al hecho anteriormente verificado, que la legislación venezolana atribuye al acto de protocolización por ante el Registro Subalterno, un efecto erga omnes en cuanto a su existencia. En atención a lo anteriormente explicado, puede asumir el tribunal que tanto el Estado Venezolano, presunta víctima directa de la comisión de los delitos investigados y la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN C.A; presunta víctima indirecta, estaban en conocimiento, de su existencia, lo cual evidencia que la representación de la vindicta publica inició la presente investigación, una vez que fue planteada la denuncia por la presunta víctima, cuando real y efectivamente el ejercicio de persecución penal se encontraba evidentemente prescrito, al haber trascurrido el tiempo establecido en la norma general sustantiva penal para su trámite.

En efecto, el artículo 108 del Código Penal establece lapsos para estimar la prescripción de la acción penal, siendo por demás evidente que el tiempo transcurrido entre el conocimiento que tuvieron las presuntas víctima de los hechos hasta el momento en que se materializa la denuncia por ante el Ministerio Público y la fecha en que la vindicta pública inicia la investigación que nos ocupa, transcurrieron veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, lapso de tiempo muy superior a los quince años que establece el numeral 1o del referido artículo, aplicable a aquellos casos en que el delito mereciera pena de prisión que excediera de diez (10) años, no siendo los tipos penales investigados relacionados con delitos de lesa humanidad, ni con aquellos señalados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, vigentes desde 1999, como imprescriptibles.

Sobre este punto no puede desconocer este tribunal la doctrina reiterada por nuestro m.t., en el sentido de afirmar que el ejercicio del llamado l.P., el Derecho a la Sanción Penal, que como potestad pública ostenta el Estado Venezolano, está supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de Ley que está previamente predeterminado por el cuerpo normativo penal patrio, el Código Penal, porque injustamente puede pender tal Derecho a la Sanción, de una manera eterna frente a quien es presuntamente señalado de la comisión de un hecho ilícito.

De tal manera que es forzoso para este juzgador, una vez hecho el análisis que antecede declara CON LUGAR la excepción promovida por la defensa del ciudadano L.A.A.S., prevista en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando extinguido el ejercicio de la acción penal por haber operado la prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal, debiendo en consecuencia ‘ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 33, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…’

De la trascripción antes realizada se evidencia que ciertamente, el juzgado de instancia, una vez realizada la audiencia prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal con presencia sólo de la abog LESLIS MORONTA y su defendido el imputado L.A.A.S., estimó a los fines de computar el lapso previsto para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, la fecha de la supuesta protocolización del documento dubitado que le otorga la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida El Milagro de esta ciudad y municipio Maracaibo a la empresa COMVENGA, S.R.L, representada por el imputado de autos, esto es el 08 de agosto de 1984, afirmando que la existencia del referido documento era conocida por los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A, dado el efecto erga omnes que produce la protocolización de un documento por ante una oficina pública de registro, estimando en consecuencia que al momento que el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, la acción se encontraba prescrita en atención a que habían transcurrido veintisiete (27) años cuatro (04) meses y siete (07) días.

Ahora bien, esta Sala de Alzada a los fines de verificar si efectivamente operó la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, conforme lo establece el artículo 108 del Código Penal, estima necesario inicialmente realizar el análisis de las actas contentivas de la investigación fiscal:

En fecha 15 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A, interpone denuncia por ante el Ministerio Público, como propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida El Milagro de esta ciudad y municipio Maracaibo que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 mts) por su frente en dirección Norte-Sur; y desde la carretera hasta la orilla de lago en la dirección Este-Oeste, con una superficie total de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 mts 2).

En fecha 22 de diciembre de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación signada con el Nro. 24-F48-1076-11, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A.

En fecha 23 de enero de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público solicitó Medida de Prohibición de enajenar y gravar, del bien inmueble objeto de la investigación, la cual fue acordada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al folio 218 de la pieza I de la investigación fiscal corre inserta comunicación de fecha 17 de febrero de 2010 emanada de PEQUIVEN, Petroquímica de Venezuela, S.A, mediante la cual informan a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, que efectivamente esa filial mantuvo relaciones de carácter civil con la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A, en razón del arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 2 el Milagro, desde el 06 de junio de 1980, propiedad de la última referida, anexando copia del contrato aludido.

Al folio 232 de la pieza II de la investigación fiscal corre inserta ORDEN DE INCAUTACION del libro donde aparece registrado el documento de fecha 08 de Agosto de 1984, anotado bajo el N° 3 tomo 11 protocolo 1, mediante el cual el ciudadano R.L.F. en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A; presuntamente vende el inmueble objeto de la presente contienda a la sociedad mercantil COMVENGA, S.R.L representada por el imputado L.A.S., cuya titularidad se presume falsa.

Al folio 233 de la pieza II de la investigación fiscal corre inserta acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2012, rendida por la ciudadana M.A.D.P.V.G., empleada del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo.

Al folio 241 de la pieza II de la investigación fiscal corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por el agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se trasladó junto al Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, a los fines de incautar el libro donde se encuentra registrado el documento de fecha 08 de Agosto de 1984, anotado bajo el N° 3 tomo 11 protocolo 1, y al llegar al sitio fueron atendidos por el Registrador Auxiliar O.V.L., logrando la incautación del referido libro, dejando igualmente constancia de la siguiente diligencia: ‘…pusieron de manifiesto el Libro Diario del 3 trimestre del año 1984, en el cual logramos avistar la fecha de otorgamiento y serie de la planilla del documento antes descrito (del cual se procedió a sacar copia fotostática simple certificada), igualmente colocaron de forma palpable el libro de presentación del 3 trimestre del año 1984, en el cual logramos avistar el número del libro, tomo y serie de la planilla, del documento antes descrito, asimismo por cuanto en fecha 06 de agosto del año 1984 aparece protocolizado un documento con el numero 03, tomo 11, siendo sus otorgantes ‘Seguros La Occidental C.A’, y en fecha 08 de agosto del año 1984, donde presuntamente está protocolizado el documento cuestionado no aparece inscrito en esa fecha…’; no logrando ubicar el libro índice del 3 trimestre del año 1984. (Resaltado de esta Sala).

Al folio 243 de la pieza II de la investigación fiscal corre inserto Registro de Cadena de Custodia de la Evidencias Físicas referidas en el acta de incautación que se explicó supra.

En fecha 02 de mayo de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público, imputó formalmente al ciudadano L.A.A.S., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem.

Al folio 390 de la pieza II de la investigación fiscal corre inserta acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana M.A.D.P.V.G., empleada del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo.

Al folio 433 de la pieza II de la investigación fiscal corre inserta acta mediante la cual se deja constancia que el experto G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toma muestra escritural a la ciudadana M.A.D.P.V.G., empleada del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, para su comparación con el documento dubitado, dejando igualmente constancia que le fue entregado al experto el folio 322 extraído de la investigación fiscal.

Del análisis supra realizado se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal ordenó una serie de diligencias de investigación, las cuales unas fueron practicadas y otras no fueron practicadas o no fueron recabadas en razón del sobreseimiento decretado por la instancia, así tenemos que dentro de la investigación corre inserta acta levantada en fecha 23 de marzo de 2012, por el agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que bajo el N° 3 tomo 11 donde presuntamente se encuentra inserto el documento dubitado aparece protocolizado otro documento cuyo otorgante es ‘Seguros La Occidental C.A’, y en fecha 08 de agosto del año 1984, no aparece inscrito el documento cuestionado que corre en las actas en copia certificada; situación que no fue advertida por el juez A quo para erradamente establecer que la víctima indirecta conocía la existencia del documento dubitado, dado los efectos erga omnes que produce la protocolización de un documento, por lo que mal podía dictar un sobreseimiento sobre tales consideraciones cuando de la investigación realizada no se ha comprobado si efectivamente el documento que acredita al imputado L.A. como propietario del inmueble se encuentra inserto en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, y por otra parte de la incipiente investigación realizada hasta el momento en que se dictó la recurrida no se ha determinado la fecha cierta de la comisión del hecho punible, toda vez que el imputado hizo uso del documento cuestionado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal como lo refiere la denunciante y víctima indirecta en su escrito de denuncia.

Igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente investigación que el Ministerio Público no logró recabar los resultados de la prueba escritural que le fuera practicada a la ciudadana M.A.V.G., quien fungió como testigo del otorgamiento del documento dubitado, ello en razón del sobreseimiento dictado por la instancia; por lo que no existiendo certeza acerca del momento en que se materializó el hecho imputado mal podía el juez de la recurrida dictar el sobreseimiento de la causa tomando como fecha de la comisión la referida en el documento cuya data registral no se encuentra determinada, así las cosas para quienes aquí deciden, la causa examinada no se encontraba prescrita de manera ordinaria para el día en que el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación ni para la fecha en que fue dictada la recurrida, razón por la cual al no operar la prescripción ordinaria, no resultaba procedente el decreto del Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 del Código Penal y el artículo 33 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, por lo que le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, existiendo violación al debido proceso cuando los ciudadanos que se dicen ser víctimas denuncian los hechos y el Estado a través del órgano jurisdiccional impide al Ministerio Público realizar los actos de investigación necesarios a los fines de verificar la comisión de los hechos denunciados, en el caso que nos ocupa la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A, a través de sus representantes presentó denuncia acerca de unos hechos que ponen en riesgo el derecho de propiedad que dice le asiste sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida El Milagro de esta ciudad y municipio Maracaibo, del cual se encuentran en posesión desde su adquisición hasta la presente fecha tal como se evidencia de la investigación fiscal, y tiene derecho a obtener una respuesta oportuna a todos sus planteamientos, lo contrario violenta sus derechos constitucionales cuando no se le garantiza la tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación, basada en la búsqueda de la verdad.

Se colige igualmente que la recurrida igualmente menoscabó el ejercicio de la acción penal por parte de su titular, impidiendo con el sobreseimiento dictado el desarrollo de la investigación, en aras de verificar si los hechos denunciados se corresponden con los tipos penales imputados, y de este modo proteger la fe pública de la que se encuentran investidos los órganos del Estado Venezolano, y el derecho que alega la denunciante quien en el presente caso es la víctima indirecta, siendo igualmente necesario concluir la investigación para garantizar los derechos del imputado quien alega ser el propietario del terreno desde el año 1984 mediante venta que de acuerdo al documento dubitado le hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN,S.A, ya que de las actas que conforman la investigación no se evidencia ninguna actuación que devele que el mismo detente o haya detentado la posesión del bien o haya realizado algún acto de disposición o de administración sobre el inmueble objeto del presente litigio del que se dice ser propietario desde hace veintisiete (27) años.

De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, las integrantes de esta Sala estiman que la misma fue sobreseída indebidamente con base a que la acción penal se encontraba prescrita, aunado a que previamente la víctima indirecta fue deslegitimada para actuar en el presente proceso, por lo que resulta procedente declarar con lugar las denuncias interpuestas por el recurrente.

Ahora bien, el recurrente en su escrito pretende que como solución a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia recurrida.

A este respecto el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘…(Omisis) Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral del artículo 444 de este Código, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.’ (Subrayado de esta Alzada)

Como se observa el legislador ha establecido que la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de realización de nuevo juicio solo procede ante la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos sobre la base de los causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 444 de nuestra Ley Penal Adjetiva, y en el presente caso, el recurso fue fundamentado en el numeral 5 del artículo 444, resultando procedente en este caso, dictar una decisión propia sólo sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida, y siempre que no sea necesario anular la sentencia a los fines de comprobar los hechos objetos del proceso, en cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, y siendo que en el presente caso la causa fue sobreseída por prescripción de la acción penal, antes que el Ministerio Público concluyera la investigación, el juez de la recurrida no dejó establecido en su decisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho punible imputado al ciudadano L.A.A.S., requerimiento este que resulta de obligatorio cumplimiento antes de decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, razón por la cual atendiendo las circunstancia del caso en particular resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. J.C.M.V., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en consecuencia ANULA la sentencia N° 1370 dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo aquí anulado se pronuncie acerca del escrito de excepciones interpuesto por la Abog. LESLIS MORONTA en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., siguiendo el trámite contenido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para: “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Nro. 2 de Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. J.C.M.V., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en consecuencia ANULA la sentencia N° 1370 dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo aquí anulado se pronuncie acerca del escrito de excepciones interpuesto por la Abog. LESLIS MORONTA en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., siguiendo el trámite contenido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados”.

Ahora bien, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni en las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a pesar de que la demanda de amparo cumple con los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo el juez constitucional puede declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la inminente ausencia de violaciones constitucionales, evitando así la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada.

En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional, se encuentra satisfecho para que proceda la tutela constitucional invocada.

A tal efecto, observa esta Sala que a lo largo del procedimiento principal, en el cual se ha analizado la legalidad de la sentencia emitida por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el accionante adujo que: “(…) uno de los derechos constitucionales violentados por el ente agraviante (sic) es el abuso de poder, ya que el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Ministerio Público, no era procedente en derecho ya que el representante fiscal combinó o utilizó tanto el recurso de apelación de autos como los motivos de sentencia definitiva, es decir, utilizó el procedimiento previsto por el legislador venezolano para interponer el recurso de apelación de autos y lo motivó por el artículo 444.5 (sic) del recurso de sentencia definitiva, (…) el ente agraviante (sic) violó el principio de igualdad de las partes, por haberle permitido la participación a la ciudadana representante de la empresa INVERSIONES LEIZAN, S.A; abogada S.M. sin tener la cualidad de parte en el proceso, ya que no apeló de dicha decisión en su oportunidad legal, es decir, no era la recurrente en dicha audiencia sino una persona ajena al proceso y sin embargo el ente agraviante (sic) con el fin de favorecer a dicha abogada le permitió que participara en dicha audiencia siendo solamente una informante de los supuestos hechos, evidenciándose con ello la violación de dicho principio con abuso de poder”.

A este respecto, en la sentencia Nro. 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

.

Planteada así la controversia, considera esta Sala que no se desprende de autos elemento alguno que produzca la convicción de que las denuncias formuladas por la parte accionante evidencien la violación de sus derechos constitucionales por la sentencia emanada de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que de las actas del expediente se observa el análisis y pronunciamiento que realizó la referida Corte de Apelaciones con respecto a todas las denuncias de fondo presentadas por el accionante en amparo, en cuanto al fallo objeto de tutela constitucional, específicamente en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la apelación presentada por el Ministerio Público, referentes a la falta de cualidad de parte en el proceso de la empresa Inversiones Leizan, S.A; el supuesto vicio de aplicación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y el principio de igualdad de las partes, cumpliendo de esta manera con los criterios establecidos por esta Sala en relación a la motivación de los fallos. (Vid. Sentencia Nro. 4594/2005).

De lo anterior se colige que, en el presente caso no existe la delatada violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes, tal como lo señaló la parte accionante; por el contrario, del escrito de solicitud se desprende que a través del ejercicio de la demanda de amparo bajo examen, el quejoso pretende convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, mediante la alegación de los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia de la misma (ver entre otras, sentencias Nro. 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso “Haydée Morela Fernández Parra”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia Nro. 3278/3003, caso: “Irene Truskowski de Macquhae”), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que tal como lo estableció la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2013, celebró la audiencia oral, prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con la “presencia de una sola de las partes”, en este caso con la abogada Leslis Moronta y su defendido L.A.A.S., sin encontrarse presente el Ministerio Público y los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Leizan, S.A, y, en segundo lugar, difirió el dispositivo del fallo, inobservando lo previsto en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada…”, y no es sino hasta el día 15 de julio del 2013 (es decir, un mes y veintinueve días después) que publica la decisión motivo de impugnación. Situación está, que indudablemente menoscabó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, que le asisten al Ministerio Público y a la sociedad mercantil Inversiones Leizan, S.A.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte del accionante respecto a los motivos que fueron usados por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de dictar el fallo impugnado en amparo, el cual contiene una respuesta a lo peticionado por el Ministerio Público en su recurso de apelación y a lo contenido en la contestación que de la misma hiciera la defensa, siendo estas motivaciones contrarias a los intereses del accionante en amparo. De igual manera, se observa que los mismos motivos de la contestación de la apelación que hiciera el accionante al Ministerio Público ante la referida Corte, son los mismos argumentos que alegó en la presente acción constitucional, por lo que se concluye de manera clara la disconformidad de la decisión accionada.

En este sentido, de las actas del expediente se infiere, que los quejosos pretenden, mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción del proceso penal, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si el amparo constituyese un grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes. (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).

No en vano esta Sala reitera que en el procedimiento de amparo constitucional no puede plantearse únicamente la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de declarar in limine la improcedencia de las pretensiones de amparo, como la de autos, en las que no se observan las vulneraciones denunciadas.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Leslis Moronta López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.143, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.Á.S., titular de la cédula de identidad N° 4.326.881, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.14-0274.

LEML/

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