Sentencia nº 504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces, José Julián García, Dulce Mar Montero Vivas y Leonardo López Aponte (ponente) el 3 de febrero de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (querellante) abogado E.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.877, contra la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal del 16 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de la licencia de conducir al ciudadano L.J.G.A., natural de Barquisimeto, Estado Lara, con cédula de identidad N° 15.597.303, quien fue condenado por el Juzgado de Control N° 2 del mencionado Circuito Judicial Penal, el 25 de mayo de 2004, por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para el momento en que se inició la causa).

El 14 de abril de 2005, interpuso recurso de casación contra el referido fallo, la parte querellante, ciudadano abogado E.A.G.M..

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se efectuara el mismo, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 18 de julio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos siguientes.

Los hechos objeto de la acusación fiscal son los siguientes:

“ En fecha 16 de Abril del año 2000, se dirigían los ciudadanos R.A., A.J.G.A. y L.J.G.A., hacia una granja a bordo de un vehículo Jeep Cherokee, Palcas (sic) VAS 12E, Tipo Sport Wagon, Año 1998, Color Verde Montaña, cuando el automóvil se desplazaba por la Carretera Barquisimeto-Acarigua, Variante Los Cristales, Sector Chupa La Flor, el conductor del vehículo (L.J.G.A.) pierde el control del mismo, pudiéndose observar por los expertos que levantaron el accidente, y según la trayectoria del vehículo, en primer plano marcas en la zona de tierra (de la isla) de 30 mts., entre dicha zona y la cuneta, para luego salir de la cuneta hacia el pavimento dejando otra marca en zona de tierra de una distancia de 21mts., al iniciar la trayectoria sobre el asfalto deja marcado, en primer lugar 2,10 mts. De coleo y luego deja marcado en la misma 20 mts de arrastre hasta llegar a su posición final, volcando de lado a una distancia de 13,3 mts al borde de la ví a (sic). Toda esta descripció n (sic) aunado a la inspección que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de T.T. al lugar de los hechos en la cual dejan constancia del buen estado de la ví a (sic), sin ningún tipo de obstáculo que impidan la visibilidad de la cual se desprende que, el hecho ocurrió por la imprudencia e inobservancia de los reglamentos que rigen la materia; pues el conductor excedió los límites de velocidad, lo que refleja una actuación irresponsable lo que se evidencia del desplazamiento que tiene el vehículo, además el vehículo involucrado presentó una alteración en su sistema de suspensión, utilizando neumáticos no acordes con sus medidas originales lo que levantaba la carrocería del pavimento setenta centí metros (sic) lo que trae como consecuencia la inestabilidad en el sistema de suspensión del vehí culo (sic), transgrediendo lo previsto en el artículo (sic) 5 y 21 del Reglamento de la Ley de T.T. de igual manera el conductor no exigió a los pasajeros el uso del cinturón de seguridad”.

La Sala, para decidir, observa:

El 14 de abril de 2005, la parte querellante propuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación igualmente ejercido por la parte querellante contra el fallo emitido por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de la licencia de conducir del ciudadano L.J.G.A., en virtud de que dicho pedimento debió realizarse ante el Tribunal de Control al momento de la imposición de la sentencia y de la medida cautelar sustitutiva, tal como lo indica la decisión de la referida Corte de Apelaciones y no al momento de dictar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón que el ya referido Tribunal de Ejecución sólo dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a velar por la ejecución de la pena impuesta.

Al respecto, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 479. Competencia: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…”.

El artículo 173 eiusdem, dispone:

Artículo 173: … “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver cualquier incidente”.

De las normas transcritas se desprende, que las decisiones que dictan los tribunales de ejecución por su naturaleza son autos y de conformidad con lo señalado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos autos son impugnables mediante el recurso de apelación ante las respectivas C. deA. (artículo 485 eiusdem).

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos en los cuales podrá ser interpuesto el recurso de casación, al efecto señala, que son recurribles en casación las sentencias definitivas provenientes de las C. deA., que resuelvan el fondo del recurso de apelación, sin haber ordenado la celebración de un nuevo juicio, aunado que la acusación, bien del fiscal o privada se hubieren fundamentado en delitos cuya pena máxima exceda de cuatro años de privación de libertad, o en todo caso, si el acusado fuere condenado a penas superiores a esos límites sin que el fiscal o el querellante así lo hayan solicitado, igualmente, en su único aparte señala como recurrible, aquellas decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o bien imposibiliten su continuación.

En el caso de autos, la materia objeto de decisión es un pronunciamiento dictado por un Tribunal de Ejecución, y el mismo no se encuentra dentro de las causales previstas en el referido artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de casación.

Por todo lo antes expuesto, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es desestimar, por inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado E.A.G.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2005-000318.

ERAA/aeec.

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