Sentencia nº 0379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por el ciudadano LEÓN E.A.M., representado judicialmente por los abogados R.C.S., Noslen E.T.C. y J.A.P.; contra la sociedad mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., representada judicialmente por los abogados H.D. y M.C.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal. No hubo impugnación.

El 18 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 2 de junio de 2015, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por errónea interpretación de los artículos 508 y 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que la sentencia recurrida valoró de manera errónea las declaraciones de los testigos evacuados durante la audiencia de juicio, a las que les otorgó pleno valor probatorio por no incurrir en contradicciones ni vaguedades, a pesar de que sus declaraciones sí estuvieron parcializadas, tenían rasgos de vaguedad y eran contradictorias. Refiere que la ciudadana M.G.R.d.P. reconoció que pagaban comisiones, pero que no sabía cuál era el trámite correspondiente, y que ésta tenía aversión hacia la empresa en virtud de que fue despedida injustificadamente, por un problema con el demandante; asimismo, el ciudadano L.C.S. manifestó cercanía y amistad hacia la parte actora, con quien mantenía nexos comerciales. Sostiene que si la alzada hubiese aplicado correctamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la apreciación de la prueba testimonial, habría desechado el pago de las supuestas comisiones reclamadas por el actor, que resultaron determinantes para declarar parcialmente con lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

El error en la interpretación de la Ley, ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma (vgr. Sentencia N° 86 del 7 de febrero de 2014, caso: M.A.F. contra Exxonmobil de Venezuela, S.A.).

El asunto discutido consiste en determinar si la conclusión a la que arribó el Juez ad quem luego de valorar las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, configura la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valoración de las pruebas en materia laboral se rige por el sistema de la sana crítica, es decir, por la libre convicción razonada, de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. La Sala en sentencia N° 485 del 4 de junio de 2004 (caso: S.M. contra Panamco de Venezuela, S.A.) lo define de la siguiente manera:

(…) reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente (…)

En cuanto a la prueba testimonial, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para ser apreciadas por el Juez, éste debe examinar si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas restantes, estimar los motivos de las declaraciones, así como la confianza que le merecen los testigos, tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

Al respecto, el sentenciador de la recurrida estableció:

H.- (…) las testimóniales (sic) de los ciudadanos M.R.d.P. y L.C. con la finalidad de demostrar (…) la prestación del servicio laboral (…) este juzgador no observa ningún impedimento moral o económico para descalificar a los testigos por “CARENCIA DE IMPARCIALIDAD” debido a la relación comercial, gremial o profesional que pudo haber unido a los testigos con el hoy demandante cuando laboraban en la empresa WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A. (…)

(Omissis)

A.- Al respecto esta alzada comparte el criterio del Juez A-quo en relación a que los 02 testigos no incurrieron en vaguedades ni contradicciones en sus argumentos, en cuanto a que al extrabajador le cancelaban comisiones mediante la presentación de facturas a nombre de un tercero, respondiendo los testigos en la audiencia de juicio de manera clara, directa y precisa lo siguiente:

(Omissis)

B.-(…) esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la parte actora, y destaca el hecho que sí (sic) la parte demandada no estaba de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en cuanto a la condenatoria, debió haber apelado del “…salario promedio por mes durante el último año de Bs. 10.737,62…” establecido en la misma y el cual fue alegado por la parte actora en su libelo y no haberse limitado solamente a solicitar que no se le diera valor probatorio a los ya mencionados testigos (…).

De la reproducción parcial del fallo impugnado se evidencia, que el Juez de alzada reprodujo la declaración de los testigos en los mismos términos expresados por el Tribunal de Juicio, y confirmó su valoración en el sentido de que no incurrieron en vaguedades ni contradicciones, sino que expusieron de manera clara, directa y precisa sobre el pago de las comisiones percibidas por el actor mediante la presentación de facturas a nombre de un tercero, lo que concuerda con la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, fue apreciada correctamente la declaración de los testigos, con base en los parámetros contenidos artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando las reglas de la sana crítica, por lo que el ad quem no incurre en el error denunciado.

Se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de suposición falsa e infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el Juez de alzada parte del falso supuesto de que la demandada apeló sólo de la valoración de los testigos y no respecto a la cantidad establecida como salario promedio mensual devengado por el trabajador, cuando lo cierto es que en el recurso de apelación se indicó que la misma incidía en el salario y las cantidades demandadas, además se cuestionó la apreciación de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral. Aduce que tal infracción resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de haber sido atendida la infracción denunciada, se habría declarado con lugar la apelación interpuesta y reducido el monto del salario mensual establecido por el Tribunal a quo, a cinco mil seiscientos bolívares (Bs.F. 5.600,00).

El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sentencia N° 290 del 13 de marzo de 2014, caso: M.I.L.M. contra Centro Clínico Casanova, C.A.).

De otra parte, el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, congruente con el principio de “exhaustividad del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos. Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

En el caso sub iudice el recurrente aduce que el Tribunal ad quem incurrió en el vicio de falso supuesto al haber establecido que la demandada ejerció su apelación sólo contra la valoración de los testigos y no del salario mensual del trabajador, cuando de autos se evidencia que el recurso sí abarcó la totalidad de la litis. Tal circunstancia configuraría el vicio de incongruencia negativa y no el de suposición falsa, como erróneamente fue señalado, lo que conllevaría a desestimar la denuncia, sin embargo, la Sala al poder colegir lo pretendido por el recurrente, extrema sus funciones y pasa a resolver la denuncia en los siguientes términos:

Del examen de la recurrida se evidencia que la demandada al plantear su recurso en la audiencia de apelación, alegó:

  1. - (…) “…Que su apelación se contrae a que la parte actora demando (sic) que el señor León Aguilar tuvo una relación laboral con su poderdante (…), que la condena fue de Bs. 123.000 (…) las pruebas que ellos presentaron fueron acogidas por la contraparte excepto 02 o 03 recibos de pago, que se demostró que se había pagado los beneficios sociales que tenia (sic) como trabajador; (…) que el trabajador sostiene que tenia (sic) un sueldo de bolívares diez mil y tanto, mientras que ellos sostuvieron que el sueldo era de Bs. 5.600, que de todas las pruebas aportadas, la de la contraparte no fueron apreciadas (…) mientras que las de ellos sí fueron acogidas; que la apelación se reduce fundamentalmente a los testimonios de M.R.d.P. y L.C., que de los 04 testigos que promovió la parte adversa, estas 02 personas fueron las que comparecieron, que el Tribunal de Primera Instancia se limito (sic) a decir en su sentencia que los testigos no tenían vaguedades ni contradicciones, pero que no hay un análisis de las deposiciones de estos testigos, que sí (sic) la hubiera habido se hubiera dado cuenta que a las repreguntas que él efectúo ellos admitieron que tenían una relación comercial y profesional con el demandante, porque pertenecen al mismo gremio, que esto pone en tela de juicio la imparcialidad de sus testimonios (…)

Asimismo, la alzada al analizar los argumentos de la apelación interpuesta estableció:

B.- Relacionado con lo anterior, esta alzada ratifica el criterio establecido por el Tribunal A-quo, y le concede valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos M.G.R.D.P. y L.C.S., de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando este juzgador el hecho de que la parte demandada recurrente solo (sic) esta (sic) apelando de la forma en que el Juez A-quo aprecio (sic) y valoro (sic) estos 02 testigos (…) sí (sic) la parte demandada no estaba de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en cuanto a la condenatoria, debió haber apelado del “…salario promedio por mes durante el último año de Bs. 10.737,62…” establecido en la misma y el cual fue alegado por la parte actora en su libelo y no haberse limitado solamente a solicitar que no se le diera valor probatorio a los ya mencionados testigos.

De tales extractos se evidencia que la alzada señaló que la demandada se limitó a recurrir sobre el valor probatorio de los testigos, y que si no estaba de acuerdo con la condenatoria, ha debido apelar del último salario promedio mensual que fue establecido por el a quo. No obstante, los testigos evacuados durante la audiencia oral, fueron contestes en afirmar que la demandada pagaba a sus trabajadores comisiones por su desempeño, tal como fue resuelto de manera acertada por ambas instancias, aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar los montos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, nos permite concluir que el trabajador devengaba un salario mixto, cuyo último promedio mensual, fue de diez mil setecientos treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10.737,62), por lo que el defecto de forma de la sentencia en el que se incurrió al establecerse que la demandada no había apelado de la base salarial establecida por el a quo, no resulta determinante del dispositivo del fallo.

Se declara improcedente la denuncia y en consecuencia deberá declararse sin lugar el recurso interpuesto.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Doctores E.G.R., ni D.A.M.M., quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________________ M.G.M.T. Magistrada y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000272

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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