Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, es recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de catorce (14) folios útiles, presentada por la ciudadana Y.S.P., identificada con la cédula de identidad nro. 6707378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 41879.

Solicitud a la cual se le dio entrada el veinticinco (25) de noviembre de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000478 y en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas que la ciudadana Y.S.P., a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el veinticuatro (24) de noviembre de 2015, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano LEOCENIS M.G.O. en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 11-J821-2014, indicando:

“…Así las cosas, no hay que ser perspicaz para darse cuenta, que la tantas veces señalada encomienda de DHL, fue “ilícitamente incautada”, retenida e intervenida previamente por un ciudadano E.F.; no por la autoridad ni cumpliendo con las normas establecidas para ello en nuestras leyes, en fecha 4-6- 2013, esto es ANTES, de que el Tribunal emitiese orden de incautación de dicha correspondencia. Si no fue así, ¿cómo es que para el día martes cuatro (04) de junio de 2013, el supuesto E.F., ya conocía el supuesto contenido de la encomienda? ¿Porque el Ministerio Público, en fecha miércoles cinco de junio 2013, ya había acreditado y validado en su solicitud-antes de que supuestamente llegase, el jueves seis (6) de junio, a Caracas la encomienda- cuál era el contenido de la misma? Se trata, entonces de una pretendida evidencia, que después dio lugar a una serie de medidas preventivas manifiestamente ilícitas, que fue obtenida con la VIOLACION FLAGRANTE no sólo las previsiones del debido proceso, sino además las normas contenidas en los artículos 204 y siguientes del COPP. Eso no solamente constituye una indebida violación a las normas contenidas en los artículos 204 y siguientes del COPP vigente, sino que además constituye un DELITO, con base a lo dispuesto en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, se trata de una grave violación al debido proceso y, más allá, un grave atentado contra la privacidad de las comunicaciones privadas. En este sentido, la Carta Magna, en el artículo 49, numeral 1° de manera taxativa señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” como igualmente lo recoge el COPP. Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. De manera que ambas normas, son absolutamente estrictos en cuanto a los requisitos que deben tener las evidencias para ser tenidas como válidas. En virtud, de que en ninguna parte del expediente, consta que para el día 4-6-2013, el supuesto E.F., las autoridades policiales o el Ministerio Público, estuviesen autorizados por el órgano judicial para interceptar, retener o intervenir la encomienda I411729851 de DHL Y mucho menos consta, que para ese día, autoridad o ciudadano alguno estuviese autorizado para imponerse indebidamente o tomar conocimiento del contenido de una comunicación privada y ajena. Se trata, además de una NULIDAD ABSOLUTA, dado que el artículo 175 del Copp determina que son nulidades absolutas aquellas que “ Impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela” el artículo 48 de nuestra Carta Magna dispone que se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Honorables Magistrados, en el presente caso, es más que evidente que se ha materializado, con la ilegal intercepción y retención de una correspondencia privada a cargo de un ciudadano E.F., en fecha cuatro(4) de junio 2013, una violación grave a las normas que rigen la captación de evidencias mediante la incautación de correspondencia privada, que además no es subsanable, por lo que corresponde, a tenor de lo pautado en el artículo 179 del COPP, la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento de incautación de correspondencia solicitado por el Ministerio Público en fecha cinco (5) de Junio de 2013, y además, tal y como lo ordena el artículo 180 del COPP, la declaratoria inmediata de la nulidad de ese procedimiento y de todos los actos subsiguientes y consecutivos que derivaron del acto nulo, es decir las medidas preventivas innominadas que fueron dictadas por el Tribunal A quo en fecha 19 de Julio del 2013 contra nuestro representado y contra las empresas del Grupo Sexto Poder y que aún causan daño irreparable al ciudadano tanto a la persona natural como a la persona jurídica. Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el supuesto negado de que la Sala desestime la solicitud contenida en el punto previo, esta representación procede además, a señalar el exabrupto cometido por el Juez 30 en funciones de Control, toda vez que ese tribunal a merced de la solicitud del Ministerio Público, la misma que fundamentó supuestas evidencias nulas e Ilegalmente obtenidas, decretó en fecha 19 de Julio 2013, con base a lo pautado en los artículos 204 y 518, 585 y 588, numeral 30, del Código de Procedimiento Civil, una serie de medidas preventivas innominadas contra mí representado, el ciudadano Leocenis G.O. y por ende contra las empresas del Grupo Sexto Poder con las que él pudiese estar relacionado o en las que pudiese tener algún interés. Sobre esa decisión, paso a señalar cuanto sigue: 1.1-Sobre la Confusión en el basamento legal utilizando normas del COPP y CPC. En la decisión que se objetó en la debida oportunidad legal, aparece completamente desnaturalizada la esencia real de las medidas tomadas. Por una parte el Tribunal basa su decisión en el artículo 205 del COPP, lo que daría lugar a considerar que lo que hizo, es proceder a una incautación de las sumas de dinero obtenidas en las cuentas bancarias personales de Leocenis G.O., y de las empresas de Sexto Poder, pero por otro lado, fundamenta también su decisión en las irritas medidas que tomó en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 3° del CPC, lo que por el contrario daría lugar a la comprensión de que se procedió a decretar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes determinados(Una casa un automóvil y todo los equipos para realizar el semanario sexto poder.) El tribunal MEZCLÓ, las disposiciones legales del COPP y CPC y no especificó en su decisión (que se fundamentó en evidencias nulas e ilícitas) a qué medidas se refieren unos y otros, dejando a mí representado en manifiesta indefensión. Por ello, la decisión de fecha 19 de julio 2013, es manifiestamente nula, pues viola el artículo 49 numeral 1° de la n.p. y el artículo 12 del COPP. El tribunal en todo caso, debió haber señalado con precisión que medidas tomaría, y más allá cuáles de esas medidas serían regidas por las disposiciones del COPP y cuales sería regidas por las que pauta el CPC. Tal es así, que en el aparte que motiva la decisión en la que acuerda las medidas preventivas contra mi defendido (folio 46 del expediente) comienza citando el artículo 204 del COPP (el cual regula la incautación de bienes) para pasar, de inmediato como si se tratase de las mismas instituciones jurídicas, a hablar del fumus bonis iuris y del periculum in mora. Pero es sumamente grave, el hecho de que las medidas dictadas sobre las cuentas bancarias son denominadas por el Tribunal “INMOVILIZACIONES”, lo cual no se corresponde ni con la medida prevista en el artículo 204 del COPP (Incautación) ni con las previstas en el 588 numeral 3° del CPC (prohibiciones de enajenar y gravar). Así las cosas, no se sabe cuáles son las normas a la que ese Juzgado fundamentó las INMOVILIZACIONES de las cuentas bancarias que decretó el 19 de Junio 2013. Artículo 137 de nuestra Carta Magna, destaca que cualquier órgano del Poder Público, en el presente caso el Tribunal, está sujeto en el desarrollo de sus atribuciones a la Constitución y a la Ley, sin que le sea posible tergiversarlas o hacerlas valer sin tomar en cuenta, que estas se elaboran para regular situaciones específicas, de las que no puede prescindirse a placer, sólo para justificar lo que, de entrada, no tiene justificación, ni sustento. 1.2 Violación a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal en Funciones de Control, en su decisión del 19 de Julio 2013, dictó un largo catálogo de medidas cautelares innominadas y nominadas contra mi representado. Ahora bien, tomando en cuenta que el referido Tribunal 30 dictó esas medidas, si al texto de la decisión nos atenemos, de acuerdo a lo pautado en las previsiones del CPC, lo lógico y evidente es que dichas medidas se decretaran bajo los criterios de estricta necesidad que prevé el artículo 586 del mimo CPC, el cual señala: Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. El A quo, no determinó cuál podría ser la eventual cuantía de ese proceso, en eventuales multas y reparaciones pecuniarias, a los efectos de establecer qué medidas serían como lo manda la ley, las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del eventual juicio. Por el contrario dictó medidas genéricas, las cuales afectan la totalidad del patrimonio de mí representado, dejándolo en completa indefensión y de hecho sin medio alguno de subsistencia. En el hipotético caso, de que mi representado esté incurso en alguno o en todos los tipos jurídicos señalados por el Ministerio Público, el juez ha debido ser garante del proceso, no incurriendo en la grave lesión en la cual incurrió, por cuanto un administrador de justicia no le está dada la facultad de conceder en exceso a una de las partes en el conflicto y excederse en causar violaciones de las garantías constitucionales al investigado. Honorables Magistrados, no podía el juez impedir que mi representado cumpla con la obligación de alimentar a sus hijas, de ofrecerles educación, honrar los servicios públicos, cumplir con el pago de obligaciones laborales. En todo caso, visto ese evidente exceso por demás persecutorio y violatorio de los más elementales derechos, debió haber determinado con precisión cuales eran las cuentas bancarias, y los bienes sobre los que recaerían las medidas estrictamente necesarias para garantizar, si fuere el caso, las pretensiones patrimoniales del Estado, que a la sazón deben ser debidamente estimadas en su cuantía, para evitar que las medidas patrimoniales preventivas que se dicten, sean excesivas, tal y como así aconteció. Y que siguen causando daño irreparable. Por todo lo anterior, y por la violación flagrante y expresa del mandato contenido en el artículo 586 del CPC, es que las medidas dictadas por el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013, deben ser revocadas de inmediato, o en última instancia deben ser limitadas para que no afecten indebidamente los derechos de los trabajadores inocentes y en todo caso deben referirse única y exclusivamente a los bienes estrictamente necesarios para garantizar, previa la determinación de su cuantía real, las resultas del proceso. Así deseo sea formalmente declarado. 1.3. Sobre la inexistencia del fumus bonis luris y el periculum in mora. Observe la Sala, que desde un primer momento, el supuesto “E.F.”, se dirige al SEBIN a través de una llamada telefónica, de la que es imposible confirmar la identidad de quien la realiza, al punto de que tal y como se destacó en el punto previo, en el acta de investigación penal, cursante al folio cuatro(4) del expediente, luego de haber confesado que indebidamente interceptó en Maiquetía( Venezuela) el día martes cuatro de junio 2013, la encomienda de DHL, que contenía correspondencia privada, cortó el tal E.F. la llamada repentinamente. ¿Por qué no se identificó debidamente al supuesto testigo?, la respuesta está más que clara. No se le identificó porque no existe o porque es evidente que interceptó y abrió ilegalmente la encomienda de DHL. ¿No es esto motivo, más que suficiente como para estimar que no hay tal fumus bonis ¡uris, ni presunción del buen derecho, y que por el contario lo que ha existido es la manipulación de las evidencias nulas obtenidas de manera irregular por un sujeto anónimo, que evidentemente, sabe que ha cometido un delito? Es inconcebible, que el Tribunal haya obviado esos detalles, exponiendo al Estado Venezolano incluso a responsabilidades patrimoniales graves (merced de los daños que aún siguen causando las medidas dictadas) al decretar medidas. ¿Qué pasa si es un montaje por personas que se sintieron afectadas por lo que publicó en sexto poder? Para que existiera Presunción del buen derecho, el Ministerio Público ha debido consignar a los autos del expediente, evidencias que de alguna manera acreditasen, así fuera a título presuntivo, la comisión de tales delitos, lo cual no hizo. Por ejemplo, el Ministerio Público imputó y posteriormente acusó a mi representado entre la variada gama de ilícitos, por el delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, pero con pasmoso asombro, llama la atención que el Tribunal y el Ministerio Público, decidieron que ya existía la presunción de la comisión de tal delito, cuando Leocenis G.O., no tiene abierto un procedimiento sancionatorio ante las autoridades tributarias de la nación, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Si hubo o no hubo defraudación tributaria, esa situación debe determinarlo el SENIAT, sobre la base de los procedimientos Administrativos correspondientes y no el Ministerio Público. ¿Cómo es que el Tribunal, atribuyéndose competencias que no le están dadas legalmente, da por válida la presunción de que se ha cometido una DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, cuando la verdad es que en este caso no existe un procedimiento abierto? ¿Qué pasaría entonces con la responsabilidad del estado, y la del juez si el SENIAT determina que no ha existido semejante defraudación que alega el Ministerio Público? El tribunal no valoró evidencias que pudieran ser aportadas por el Ministerio Público para demostrar el peligro en la mora, en los términos que exige el artículo 585 del CPC “... en las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que existen elementos que hacen presumir que el ciudadano antes señalado pueda realizar actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se investiga razonablemente la comisión de los referidos delitos” (Folio 48 del expediente) ¿Dónde consta que Leocenis García haya evadido alguna vez sus responsabilidades legales? ¿Presentó el Ministerio Público alguna evidencia? Creemos es un criterio personal y subjetivo de la Fiscal a cargo del caso sin evidencia que lo sustente. Solo ellos, en su fuero interno conocen los motivos por los cuales debía solicitarse e imponerse, quedando materializada, la grave infracción y que fue denunciada ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, mediante apelación ejercida en tiempo hábil y oportuno. De las incongruencias en el libelo acusatorio y las solicitudes hechas por el acusado Leocenis García las cuales no fueron tramitadas. Consta y así se evidencia en la página 121 deI libelo acusatorio, lo siguiente: “....de las investigaciones efectuadas, se percató el Ministerio Público, que ni Leocenis García, ni las empresas del Grupo Sexto Poder nunca han efectuado tramítelos (sic) de divisas...” Subrayado de la Defensa. El Ministerio Público no logró establecer ni probar que los fondos que poseía Leocenis García en sus cuentas tuvieran procedencia dudosa y mucho menos que fueran obtenidas de operaciones cambiarias, lo anunció el Ministerio Público. ¿Cómo pudo entonces imputar y acusar por el tipo jurídico señalado? Lo que a todas luces indica que es una acusación para complacer a persona que de una u otra manera se ha sentido atacada en sus intereses por lo que ha escrito o denunciado Leocenis García en su medio impreso Sexto Poder. En fecha 10 de Diciembre del año 2013, el Tribunal 30 en funciones de Control, llevó a cabo en sede tribunalicia la Audiencia Preliminar, pautada en el artículo 309 del COPP, y cedida la palabra por el ciudadano juez a mí representado Leocenis M.G.O., señaló entre otras cosas, lo siguiente: “...el Dr. Nelson mejías(sic) que todos conocemos y que es esposo de la sra. D.J., que es consultora jurídica de globovisión que he escuchado que no tiene resulta de la investigación en cuanto al origen de las cuentas que fue incautada por el servicio bolivariano de inteligencia militar y acordada por este tribunal, yo quiero decirle doctor que eso es absolutamente falso por supuesto todo creado por la dra N.S., a la cual voy a suscribir mi exposición porque mi defensa solicitó se citara al señor Raúl de la santísima t.G., quien es presidente de seguro la vitalicia y globovisión, para que explicara que las cuentas que a mí se me atribuye les pertenecen a él y no a mí, pero a su ves (sic) esa cuenta también se le explicó al fiscal nunca se le citó y que citara a los señores Santiago y R.R., ambos funcionarios del banco HBC para que se determinara con que documentos abrieron esa cuenta..“... Edwin losada cedula (sic) de identidad Nro. V-14322044, es el testigo estrella de la dra. Sanabria, ese testigo es de nacionalidad colombiana según copia de pasaporte 0052654593....“...este señor Edwin losada, que no tiene ninguna profesión, tiene una cuenta que han ido a parar cuantiosas cantidad de dinero (sic) donde se puede evidenciar unos movimientos bancarios de una entidad financiera en república (sic) dominicana, y que dicha cuenta es de 500.000 dólares, y que esta cuenta del testigo estrella se la abrió el sr. Gorrín, además de otras cuentas como la de nor-international bank.“...Alexander chino Pérez, es un funcionario retirado del CICPC y actualmente jefe de seguridad de la compañía de seguro la vitalicia y globovisión amedrenta al ciudadano marco con la finalidad de involucrarlo en la investigación y el expediente que se estaba armando contra leocenis (sic) sino prestaba colaboración para colocar tras las rejas a mi persona. Pérez (sic) le ofrece la cola a Marcos y en el trayecto hizo una llamada y para sorpresa era la ciudadana narda(sic) Sanabria, le dijo que estaba con el ciudadano marco y que frenara cualquiera acción en contra del ciudadano marco. Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se violó el derecho a la defensa de mí representado, por cuanto tanto en las excepciones opuestas oportunamente como en la audiencia preliminar, se pidió al Ministerio Público testigos que pueden aportar la verdad al debate oral y público. Con el mayor de los respetos ante las declaraciones del acusado ciudadano LEOCENIS GARCIA, existe una grave presunción por parte de esta defensa, de que estamos en presencia de una burda manipulación de la Administración de Justicia. Donde se pretende enlodar la Institución del Poder Judicial, por quienes tienen poder económico para comprar honores, virtudes y conciencias. No puede ser y así me niego a creerlo, que el Estado Venezolano, con tantos problemas de índole político, social, se le haga perder tiempo utilizando a nuestros jueces como casillas de administración de justicia, para favorecer a unos y perjudicar a otros. Eso no es la Institución del Poder Judicial. Existen hombres y Mujeres de conducta proba que han pertenecido a las Instituciones, pero en mi vida profesional, “Jamás había observado las pretensiones de un empresario para saciar su venganza contra trabajadores de un medio, una familia y un ciudadano que ha enfrentado con responsabilidad e hidalguía ante los tribunales su responsabilidad. No pretende la Defensa considerar el avocamiento, como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. Pero en el presente caso, existe violación de las garantías constitucionales y el debido proceso, que no son subsanables por la omisión del Ministerio Público y el Tribunal 30 en Funciones de Control. La defensa ejerció oportunamente los recursos de impugnación ante el Superior inmediato, sencillamente se observa la pretensión de impedir a como dé lugar que Leocenis García, dirija su medio de comunicación, en virtud de que ha denunciado con fehacientes pruebas todas y cada de las irregularidades de un empresario”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana Y.S.P.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se refiere lo siguiente:

“Consta en el expediente 30C-S884.13, instruido por el Tribunal 30 en Funciones de Control, que en fecha miércoles 5 de Junio del año 2013, el Ministerio Público solicitó ante ese juzgado la incautación de una correspondencia que supuestamente iba, en ese momento, a ser recibida por la empresa DHL, en una encomienda con el número de guía 4411729851. Importante es destacar, a los efectos de la nulidad absoluta, en este momento alegada, que producto de la referida incautación de correspondencia, es que se obtuvieron las supuestas “EVIDENCIAS” que dieron lugar a la posterior solicitud de una serie de medidas preventivas contra mí representado Leocenis García y contra las empresas del Grupo Sexto Poder…En la solicitud de incautación de correspondencia enviada, el Ministerio Público refiere que recibió una comunicación de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia, en la que se le señaló que un ciudadano, que dice ser y Ilamarse E.F., dijo ser miembro del C.C. “Negro Primero” del sector Barrio Unión de Petare, le había hecho una llamada, en la que les había expresado, según el Ministerio Público, textualmente cuanto sigue: “...pudo tener conocimiento que (sic) mediante envío tipo encomienda, tramitado por la empresa DHL, La California Sur, llegará para el día jueves una documentación identificada con el tracking signado con el número- 441-729851; dirigida al grupo del periódico Sexto Poder, y que la misma debe ser trasladada al Centro Profesional Plaza, piso uno(1), oficina 101, Caracas. Manifestando el prenombrado, que dicha comunicación contiene un plan de trabajo que está diseñado(sic) a crear desestabilización en el plan de seguridad que está desarrollando el Ministerio del Poder Popular Para La Justicia y Paz; además del plan para desprestigio de diferentes actores políticos, a fin de crear caos en diferentes entes del estado; de igual manera manifiesta el ciudadano antes descrito que dicho plan tiene asesoría del ex director de la antigua DISIP, prófugo de la justicia venezolana, H.L.S. y que el mismo está financiado por banqueros prófugos tales como P.T.C., E.C., P.C., y Nelson Mezerhani(sic), entre otros. Cabe destacar que además de dicho plan desestabilizador viene en el sobre estado de cuentas en dólares del ciudadano Leocenis (sic) García, en el cual se determina el ingreso de dinero y las personas que lo financian, e insistiendo el ciudadano Efraín, que dicho envío podría ser chequeado a través de la página web de la empresa DHL, cortándose la comunicación repentinamente. Por lo cual los funcionarios de dicho organismo realizaron diligencias de investigación urgentes y necesarias logrando obtener información (sic) efectivamente existe la encomienda signada con e) número de guía 4411729851 y que la misma para la fecha se encontraba en Barbados y que dicha encomienda había sido enviada desde Switzerland con destino Caracas-Venezuela”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

.

Precisándose, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que se trate de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado los medios ordinarios de la instancia; y f) que se denuncie la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

En el presente caso, la solicitante del avocamiento alude presuntas irregularidades en la obtención de los elementos de convicción, considerando la ilicitud de los mismos y su inconformidad con las medidas preventivas dictadas con fundamento en tales elementos recabados durante la fase de investigación dentro del proceso penal.

Asimismo, la requirente manifestó su inconformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dictar las medidas cautelares nominadas e innominadas contra su defendido, así mismo respecto a la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, con relación al escrito acusatorio, la calificación jurídica atribuida a los hechos y la resolución de las excepciones opuestas por la defensa.

Se observa en el caso particular, que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana Y.S.P. quien indicó actuar como defensora privada del ciudadano LEOCENIS M.G.O., no obstante solo consignó copias simples de actuaciones, sin que en las mismas se verifique alguna diligencia que la acredite como defensora privada del acusado o que haya actuado en representación del mismo en el proceso penal.

Distinguiéndose además, que las partes han tenido la facultad para ejercer durante el desarrollo del proceso penal y en sus distintas fases, los mecanismos propios para hacer valer sus derechos e intereses particulares, cuyo pedimento se circunscribe a los mismos argumentos indicados en el escrito de solicitud de avocamiento, resueltos por el Tribunal Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifican en el presente caso.

En este orden, se aprecia que la solicitante ha tenido la oportunidad de plantear sus alegatos en las diferentes fases del proceso, obteniendo respuesta oportuna.

Por último, conviene referir que la presente causa se encuentra en fase de juicio, donde tendrá lugar el debate oral y público, con la evacuación de las pruebas que las partes hayan aportado, y la defensa podrá alegar, oponerse y tramitar las incidencias que considere conducentes bajo el amparo del derecho a la defensa.

Por ende, resulta pertinente indicar que de los alegatos expuestos no se evidencia que esté afectada la imagen del Poder Judicial, ni se hayan conculcado los derechos del justiciable; tampoco se verificó que lo denunciado por la solicitante constituya violación alguna de los derechos constitucionales del acusado y no se constatan ninguno de los requisitos delimitados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana Y.S.P. en representación del ciudadano LEOCENIS M.G.O.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la ciudadana Y.S.P. en representación del ciudadano LEOCENIS M.G.O..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-478

MJMP

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