Sentencia nº 1213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana L.E.S.M., representada judicialmente por los abogados M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada en juicio por los abogados J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, E.d.V.P.R. y D.A.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 20 de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado dictado el 8 de noviembre del año 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, siendo admitido en virtud de la redistribución de la causa, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el día 18 de noviembre del año 2015, y formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, el 11 de febrero de 2016 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 15 de noviembre de ese mismo año, a las 11:30 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, bajo la modalidad de citrapetita, al infringir los artículos 5, 158 en su parágrafo único, y 160 numeral 1 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 12, 133 ordinal 1° y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el juzgador de la recurrida al no pronunciarse sobre lo peticionado, como fue la aplicación de la sanción prevista en el parágrafo único del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, faltando con ello al principio de exhaustividad de la sentencia y al deber de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas.

Para decidir, esta Sala observa:

Aduce el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre lo solicitado respecto a aplicar al juez de juicio la sanción prevista en el parágrafo único del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no decidir la causa dentro de la oportunidad establecida en dicha norma, puesto que a su decir, “tal y como se aprecia del Calendario del año 2012, a partir de 25 de octubre de ese mismo año, el fallo que contendría las razones de hecho y de derecho en la que se apoya la decisión, debió producirse por escrito al día 01 de noviembre de 2012, por cuanto habían transcurrido los días hábiles: viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de octubre y jueves 1° de noviembre de 2012”,

Al respecto, de la revisión de la sentencia impugnada, evidencia la Sala que ciertamente el juez ad quem no se pronunció sobre el referido alegato efectuado por la parte actora, sin embargo, tal omisión no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues la causal de destitución del juez de juicio, prevista en el parágrafo único de la norma consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una sanción que no puede ser aplicada por el juez superior, y mucho menos acarrear la nulidad del fallo apelado; en todo caso, ello es competencia del Tribunal Disciplinario.

En consecuencia, visto que el juez no incurrió en el vicio delatado, se declara la improcedencia de la denuncia bajo estudio, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante acusa la infracción de los artículos 5 y 159 ejusdem, en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 4° y 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso. Al respecto expone lo siguiente:

En efecto Ciudadanos Magistrados, las razones o fundamentos en que se apoya esta denuncia, (…) si bien es cierto que declaro (sic) SIN LUGAR LA APELACIÓN, no materializó su decisión sobre los hechos y derechos aportados en el (sic) Audiencia de Apelación, pues se limitó, en el extenso de su sentencia a dirimir el fondo de la controversia, en otras palabras, no existe en su sentencia los motivos de hecho y de derecho, para declarar SIN LUGAR la apelación, en síntesis, silenció por completo los hechos y el derecho, mediante los cuales apoyamos nuestra apelación, en la cual alegamos lo siguiente:

  1. Se demandó el hecho cierto público y notorio, evidenciado en todos y cada uno de los recibos de pago del salario de la trabajador (sic), que los cálculos de sus beneficios laborales, no se hicieron bajo el concepto de salario mixto; el egregio sentenciador adujo, para negar tal derecho, que su salario fue regular y permanente, es decir, dentro de su sana crítica para el análisis de los recibos de pago, no aplicó la verdad implícitos en cada uno de ellos, y por tanto negó a la trabajadora, el derecho al pago de las diferencias existentes, y cuantificados en los Cuadros Demostrativos.

  2. Se demandaron diferencias en el computo (sic) y pago de vacaciones referidas, ejemplo: “AÑO 1999; VACACIONES: Concedieron 24 días continuos de disfrute con pago de 24, cuando que la Cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días y pagar 54, me adeudan 30, por Bs.221,48 (Último salario) igual a Bs.6.644,40; y el egregio juez, arguyó y decidió: “(…) y de un análisis exhaustivo a dichos recibos de pagos (sic) este Juzgador observa que la parte demandada canceló dicho concepto de forma correcto (sic) en aplicación a la cláusula 20 y 25 de la convención colectiva vigentes para el momento por lo que este sentenciador declara su improcedencia (…)”

  3. Se demandaron diferencias de salario y beneficios por aumento de salarios referidos en la Cláusula 32 de las convenciones colectivas, el benemérito juez, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto al respecto arguye y sentencia. “(…) quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los cuadernos de recaudos números 1 y 2, los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral del mismo (sic) comunicaciones realizadas por el actor dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuales les informa que se da por enterado del aumento salarial que le corresponde desde el 1977 al 2010, estipulado en el contrato colectivo motivo por el cual se declara su improcedencia. El eminente juez obvio (sic) que tales pruebas las impugnamos y rechazamos por el principio de la alteridad de las pruebas, ya que las mismas fueron confeccionadas por la empleadora, paa (sic) ser firmadas por los trabajadores, y en el caso específico a mi representada.

  4. Que el egregio juez, no se pronunció sobre hechos, alegados y probados en autos: 1. VULNERACIÓN SALARIO; …OMISSIS… 2) VULNERACIÓN CALCULO ANTIGÜEDAD; …OMISSIS… 3) VULNERACIÓN DERECHO AL AHORRO; … OMISSIS…4) VULNERACIÓN A LA RETROACTIVIDAD COMO SALARIO; …OMISSIS. (Negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al no señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto respecto a los cálculos de los beneficios laborales con base en el salario mixto, diferencias en el pago de vacaciones y diferencias de salario y beneficios por aumento salarial. Sin embargo, evidencia la Sala de la sentencia recurrida y de la lectura de la formalización, que el juzgador de alzada si dio los motivos para desechar cada uno de los pedimentos a que hace referencia el formalizante, señalando sus razones conforme a su apreciación y convicción de los mismos; no incurriendo de esa forma, en el delatado vicio de inmotivación del fallo; razón por la que no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

Por otra parte, denuncia el formalizante que el juzgador de la recurrida no se pronunció sobre hechos alegados y probados en autos, referidos a la vulneración del salario, vulneración del cálculo de antigüedad, vulneración del derecho al ahorro y vulneración a la retroactividad como salario, observándose de la recurrida, que el sentenciador se pronunció sobre el reclamo de caja de ahorros, para declarar su improcedencia, al igual sobre el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad, los de los aumentos salariales y su retroactividad; no incurriendo de esa forma el sentenciador de la recurrida en el señalado vicio.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, se declara improcedente la delación planteada, y así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 5, 9 y 10 ejusdem, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, es evidente el hecho, que la renuncia-15/12/2010- fue posterior a la liquidación de la trabajadora 06/12/2010-; por tanto la alzada estaba en la obligación de proceder de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le ordena (omissis); y que al no subsumir su conducta decisoria en la precitada norma, la violó por falta de aplicación.

En el mismo orden de ideas, le ordena el artículo 10 de la misma ley que. ‘Los jueces de trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador’, y de la decisión supra señalada, se puede evidenciar con meridiana claridad, que el egregio juez no apreció la prueba bajo la égida de la sana crítica, pues la misma estaba circunscrita a probar el despido indirecto e injustificado, o la renuncia voluntaria, y no como arguyó el Superior: por lo cual no procede la indemnización por despido injustificado; por tanto, violó la referida norma por falta de aplicación al no preferir la valoración más favorable para la trabajadora, pues es inverosímil pensar, que un Juez Superior del Trabajo, haya dado valor probatorio a favor de la demandada sobre un documento que ofrece carácter de falsedad; así mismo, violó por falta de aplicación la norma contenida por el artículo 9° de la ley adjetiva, la cual ordena que: (omissis); pues quedó demostrado en autos, al inferirlo el ad quem, que el día 04 de diciembre de 2010, a la trabajadora la constriñeron a firmar su renuncia con efectividad al día 15 de diciembre de 2010, que su liquidación fue elaborada el día 04 de diciembre de 2010, y fue despedida injustificadamente el día 06 de diciembre de 2015, acertijo así explicado por la Alzada al folio 287 de (sic) expediente; (…) ¿Cómo tener la certeza de validez de una renuncia de fecha 15/12/2010 cuando la liquidación de la trabajadora fue efectuada 9 días antes de tal evento, es decir, 06/12/2010?

Para decidir, esta Sala observa:

Delata el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haber apreciado las pruebas según las reglas de la sana crítica, por cuanto la carta renuncia es de fecha posterior -15 de diciembre de 2010- a la liquidación de la trabajadora en fecha 6 de diciembre de 2010.

Respecto a la sana crítica, esta Sala en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

De igual forma, ha reiterado esta Sala que los jueces de instancia son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda este M.T. convertirse en una tercera instancia.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que el juzgador de alzada estableció al folio 303 de la primera pieza del expediente, lo siguiente: “(…) consta en el cuaderno de recaudos No. 02 documental relativa a renuncia de la actora marcada E.1, la cual no fue atacada, no fue desconocida ni tachada, no se alegó que fuera falsificada o adulterada, ni en su firma ni en su contenido. No consta que la actora fuera engañada, confundida, forzada, impuesta, inducida, burlada, mal informada, impelida, amedrentada, amenazada, en fin, no consta violencia física ni psicológica, ni ninguna otra situación semejante que motivara la renuncia de la actora. En consecuencia, como fue dicho, se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT (sic).”; por lo que no encuentra la Sala, que el sentenciador de alzada hubiera infringido la regla de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco, que hubiera dejado de aplicar la norma contenida en el artículo 9 ejusdem, que consagra el principio In Dubio Pro Operario, ni la tutela judicial de los derechos laborales prevista en el artículo 5 ibidem, pues a.y.v.l.p. contentiva de la renuncia de la trabajadora, conforme a las normas antes señaladas, para concluir la improcedencia de la indemnización por despido injustificado.

En razón a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar que el sentenciador de la recurrida no incurrió en las infracciones denunciadas por la recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la delación formulada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2015; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado, que declaró sin lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada M.C. GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C.. N° AA60-S-2016-000079

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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