Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 14 de marzo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 1170-13, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se remitió el expediente relativo a la Notificación Roja Internacional con Nº de Control A-2332/3-2012, emanada por INTERPOL WASHINGTON del ciudadano L.T.V.V., titular de la Cédula de identidad N° V-5.037.371, por los delitos de CONSPIRACIÓN PARA LAVAR INSTRUMENTOS MONETARIOS Y PARTICIPAR EN TRANSACCIONES MONETARIAS DE BIENES DERIVADOS DE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA.

En fecha 14 de marzo de 2013, se dio entrada a la solicitud y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, en razón del documento identificado con el N° 9700-288-041, de esa misma fecha, suscrito por el abogado Sub-Comisario (CICPC), G.H.G., en el cual se constata que el ciudadano L.T.V.V., cédula de identidad venezolana N° 5.037.371, al ser verificado por ante el Sistema Internacional I-24/7, arrojó como resultado que presenta ALERTA ROJA (Fugitivo solicitado), emanado por la oficina de INTERPOL WASHINGTON, según control N°: A-2332/3-2012, de fecha 19-03-2012, por el cargo de Conspiración para Lavar Instrumentos Monetarios y Participar en Transacciones Monetarias de Bienes Derivados de una Actividad Ilícita.

- Impresión Digital del registro proveniente de la página web de Interpol donde aparece solicitado el ciudadano L.T.V.V..

- Acta de Entrevista Penal de fecha 20-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a la persona identificada como testigo 01, quien fue testigo presencial en los hechos investigados.

- Acta de Investigación Penal de fecha 21-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de haber asistido al Hospital R.P.A., a los fines de practicarle valoración médica al ciudadano L.T.V.V..

- Informe médico de fecha 21-02-2013, emanado del Centro Médico Policial R.P.A., en la cual se deja constancia que se encuentra en buenas condiciones clínicas.

- Acta de Investigación Penal de fecha 21-02-2013 suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de la Orden de Allanamiento, emanado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual fue practicada en esa misma fecha, dejando constancia del lugar donde se realizó la misma y de las evidencias físicas de interés criminalístico incautados en el sitio.

- Acta de Allanamiento de fecha 20-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual dejan constancia del sitio donde fue practicada la Orden de Allanamiento, librada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de las evidencias físicas de interés criminalisticos incautadas en el sitio, con once (11) fijaciones fotográficas relacionadas.

- Registros de Cadena de Custodia N° 009-13 de fecha 20-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); en relación con las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas en el sitio.

- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al ciudadano identificado como testigo 01.

- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al ciudadano identificado como testigo 02.

- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2013 realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al ciudadano identificado como testigo 03.

- Fijación fotográfica relacionada con las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas al momento de realizar la Orden de Allanamiento.

- Registros de Cadena de Custodia N° 009-13 de fecha 20-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); en relación con las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas en el sitio.

El día 22 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.T.V.V., las cuales consisten en: 1) Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días; y 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia.

El día 18 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal, dirigió comunicación bajo el N° 118, a los fines de emitir opinión fiscal, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de abril de 2013, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 189, solicitó a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el envío a este despacho de la notificación de Alerta Roja Internacional que recae sobre el ciudadano L.T.V.V..

El día 6 de mayo de 2013, mediante oficio N° 207, se ratifica la solicitud de remisión a esta Sala de la Notificación o Alerta Roja Internacional dictada contra el ciudadano L.T.V.V..

En fecha 14 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 233, solicitó a la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios y huellas dactilares del mencionado ciudadano.

El 20 de mayo de 2013, se recibe vía correspondencia oficio N° 9700-094-212, suscrito por la Licenciada JOSEFINA JOHANY CARABALLO, directora de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde anexan copias de todos los datos correspondientes a la Notificación Roja N° A-2332/3-2012 de fecha 19-03-2012, publicada por la oficina de Interpol Washington.

En fecha 16 de junio de 2013, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 449, solicitó a la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios y huellas dactilares del ciudadano L.T.V.V..

El 7 de junio de 2013, se recibe vía correspondencia oficio N° 591-133502, suscrito por el ciudadano R.I.R.V., Director General del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde anexa copia certificada de los movimientos migratorios del referido ciudadano.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Por su parte, el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

De igual manera, el artículo 388 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal manda lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre Venezuela y Estados Unidos, el cual fue firmado el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano L.T.V.V., con fundamento en las siguientes consideraciones:

§1

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos los artículos I y XI del referido tratado, disponen:

Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento.

Asimismo, se debe indicar que según a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Acorde con lo anterior, el Código Bustamante, señala los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, indicando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

§2

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa lo siguiente:

….El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la referida documentación que soportaría la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (Estados Unidos de América), resulta impretermitiblemente necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

Asimismo, la Sala con respecto a la regulación y trámite a seguir en los casos de extradición pasiva, en sentencia N° 113, de abril del 2012, estableció:

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el referido lapso no admite prorroga de oficio.. .En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición sin perjuicios de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha notificación...

.

En base a las anteriores consideraciones, en fecha 28 de mayo de 2013 esta Sala de Casación Penal, según sentencia N° 184, ordenó notificar a la Embajada del país requirente (Estados Unidos de América), del lapso perentorio de sesenta (60) días contínuos, para que presentara la documentación judicial necesaria en el presente procedimiento de extradición, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

§3

Es el caso, que en fecha 30 de mayo de 2013, la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, notificó a la Embajada del país requirente (Estados Unidos de América), como lo ordenó la sentencia N° 184 de fecha 28 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Casación Penal, del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación) para que se presentara la documentación judicial necesaria en el presente procedimiento de extradición, y hasta la presente fecha (8 de agosto de 2013) se constata que ha transcurrido el lapso correspondiente, sin que el Gobierno requirente presentara la documentación requerida.

Al respecto, el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal ordena expresamente lo siguiente:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida… sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación

.

Por su parte, el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, señala lo siguiente:

Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella

.

Ahora bien, en vista que ha transcurrido el lapso correspondiente a que se refiere el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Gobierno requirente (Estados Unidos de América) presentara la documentación requerida, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el archivo del expediente, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la libertad sin restricciones del ciudadano L.T.V.V., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se ordena el archivo del expediente, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición, por cuanto esta Sala a la fecha, no recibió la documentación judicial por parte del país requirente (Estados Unidos de América), sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación, con ocasión a la solicitud de extradición.

Segundo

Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas contra el ciudadano L.T.V.V., venezolano, cédula de identidad V- 5.037.371 y Acuerda la libertad sin restricciones del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-097

Los Magistrados Doctores D.N.B. y P.J.A.R. no firmaron por motivos justificado.

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