Sentencia nº RC.000546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000186

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de capitulaciones, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, incoado por la ciudadana L.M.S.N., representada judicialmente por los abogados J.L.F.G. y G.S., contra el ciudadano O.K.I. representado judicialmente por los abogados J.N.M.N. y C.J.Z.P.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvio, dictó sentencia el 05 de febrero de 2010, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la demanda, por vía de consecuencia confirmó la decisión apelada dictada en fecha 29 de abril de 2009 proferida por el juzgado de instancia (antes identificado).

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código de Procedimiento por incurrir en incongruencia positiva.

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…Mi mandante L.S.D.K. demandó la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales que celebró con su esposo O.K.I., pues habiéndose celebrado el matrimonio entre ellos en el Municipio Baruta del Estado Miranda, corresponde protocolizar las capitulaciones matrimoniales en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que era la que tenía jurisdicción en el expresado Municipio, y no en la Oficina del tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, -como en efecto se hizo – que sólo tenía jurisdicción en el Municipio Chacao.

El demandado O.K.I. alegó una serie de defensas para resistirse a la nulidad alegada por mi mandante; sin embargo, entre dichas defensas, no figuró alegación alguna referente a que las capitulaciones que nos ocupan serían válidas porque éstas podían ser registradas ante cualquier registro, habida cuenta que el artículo 143 del Código Civil sólo exige que se registren en la jurisdicción donde se celebró el matrimonio cuando han sido previamente otorgadas mediante un documento auténtico que después se lleva al registro, y no en el supuesto de que se otorguen directamente ante un registro público.

Dada la naturaleza formal de esta denuncia, pedimos a la Sala que verifique que dicha alegación no consta en la contestación a la demanda.

No obstante el sentenciador decidió oficiosamente suplir al demandado dicha defensa que, se insiste, no fue alegada en la contestación, en los siguientes términos:

…Omissis…

Debemos insistir en que el demandado por ninguna parte de su contestación ofreció el alegato –acogido por la recurrida- de que las capitulaciones atacadas en nulidad eran válidas porque, habiéndose otorgado directamente ante el registro, dicha protocolización podía hacerse ante cualquiera de ellos; y que sólo debe protocolizarse en el registro del lugar donde se celebró el matrimonio, cuando dichas capitulaciones se autentican previamente, para ser registradas después. Por ello es que al suplir el Juez una defensa que éste no alegó, cometió el vicio de incongruencia positiva, que presentamos como fundamento de esta delación.

Esta Sala tiene establecida la siguiente doctrina sobre el vicio de congruencia (sentencia del 24 de enero del 2002, caso: Agostinho Domingos Ascencao contra L.G. y otro).

…Omissis…Alegamos en consecuencia, que la recurrida está asolada del vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, al no ceñirse a las defensas opuestas por el demandado en su contestación a la demanda, con clara infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 12 del mismo Código, que obliga a los jueces a sentenciar de acuerdo con lo alegado en autos. Así formalmente lo denunciamos ante esta Sala…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en infracción del artículo 243 ordinal 5°, por incongruencia positiva, pues se suplió una defensa que nunca hizo el demandado en la contestación de la demanda referido a “…que las capitulaciones atacadas en nulidad eran válidas porque, habiéndose otorgado directamente ante el registro, dicha protocolización podía hacerse ante cualquiera de ellos; y que sólo debe protocolizarse en el registro del lugar donde se celebró el matrimonio, cuando dichas capitulaciones se autentican previamente, para ser registradas después…”.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala, ha sido pacífica y reiterada en considerar que se cumple tal requisito cuando hay conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más las oposiciones, defensas y excepciones del demandado en cuanto delimitan dicho objeto. (Sentencia N° 562, de fecha 7 de agosto del 2008, caso: C.P.M. Y E.C.S., contra A.L.P.B.).

Por tanto, resulta ineludible la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, “…y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes…”, de conformidad con el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, caso Administradora Cedíaz C.A., contra J.C.S.R., en los siguientes términos:

…El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la Ley...’.

Asimismo, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., indicó:

…Omissis…

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394)…

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia, el deber que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hecho no alegados ni probados, y cuya observancia tiene por finalidad, tal como lo señala el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, asegurar el cumplimiento del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres.

Con relación a las capitulaciones matrimoniales, el artículo 143 del Código Civil textualmente dice:

…Omissis…

Analizando esta disposición, con base a la cual la demandante L.M.S.N., pretende la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que celebró con el demandado O.K.I., nos encontramos que contempla dos supuestos diferentes:

El primero se refiere a las capitulaciones que se constituyen en un documento que se otorga ante un Registrador Subalterno y el segundo, a las que constan en un documento auténtico.

Cuando el Legislador se refiere a las capitulaciones otorgadas directamente en la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario), señala que se constituyen por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, empleando el artículo indeterminado “un”, por lo que es evidente que se pueden otorgar válidamente ante cualquier Registrador Subalterno, ahora denominados Registradores inmobiliarios, antes de la celebración del matrimonio, corresponda o no el ámbito territorial de la Oficina en la que se registre el documento, al del lugar de la posterior celebración del matrimonio.

Son las capitulaciones matrimoniales a las que se refiere la segunda hipótesis que constan en un documento auténtico no registrado, como sería por ejemplo el otorgado por vía de autenticación ante un Notario, cuyo instrumento debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro (ahora de Registro Inmobiliario) de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

No aparece en la copia certificada del documento de las capitulaciones matrimoniales, de las que se pretende sea declarada la nulidad, que el mismo se haya otorgado por vía de autenticación y que luego hayan sido registradas ni ello fue alegado por las partes, por lo que debe considerarse que fue otorgado directamente en la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se establece.-

En el caso bajo juzgamiento; al haberse otorgado el documento de las capitulaciones matrimoniales entre la aquí demandante L.M.S.N. y el ahora O.K.I., directamente ante una Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la Circunstancia de que dicha demandante y dicho demandado se hayan unido en matrimonio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir que el documento de las capitulaciones no se otorgó fuera de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio no afecta de nulidad el contrato de capitulaciones, y si fuera otorgado fuera de la jurisdicción en el primer supuesto del artículo 143 del Código Civil claramente dice: “…”; no especifica en que estado deba registrarse siempre y cuando sea directamente ante el Registrado Subalterno; por lo que esta Sentenciadora constata que el documento de las capitulaciones matrimoniales, de las que se pretende sea declarada la nulidad, que el mismo fue otorgado directamente en la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Por lo que la acción que intentó la ciudadana L.M.S.N., considerando los hechos alegados; debe ser desechada. Así se establece.

En consideración a los motivos supra señalados; en el caso bajo análisis constatado como ha sido que al haberse otorgado el documento de las capitulaciones matrimoniales entre la aquí demandante L.M.S.N. y el ahora demandado O.K.I., directamente ante una Oficina Subalterna de Registro, concretamente ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, no significa que el documento de las capitulaciones haya otorgado fuera de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio; en razón de la cual, las capitulaciones cuya nulidad se pretende, fueron constituidas conforme el primer supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 143 del Código Civil; por lo que la acción de nulidad incoada no puede prosperar; y así se decide…

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De la precedente trascripción de algunos pasajes de la sentencia recurrida se desprende, que el juzgador evalúo tres circunstancias, paseándose por el análisis del artículo 143 del Código Civil, las cuales fueron: 1) Cuando el Legislador se refiere a las capitulaciones otorgadas directamente en la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario), señala que se constituyen por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, empleando el artículo indeterminado “un”, por lo que es evidente que se pueden otorgar válidamente ante cualquier Registrador Subalterno, ahora denominados Registradores inmobiliarios, antes de la celebración del matrimonio… Del análisis de esta parte de la norma verificó el siguiente hecho; 2) No aparece en la copia certificada del documento de las capitulaciones matrimoniales, de las que se pretende sea declarada la nulidad, que el mismo se haya otorgado por vía de autenticación y que luego hayan sido registradas ni ello fue alegado por las partes, por lo que debe considerarse que fue otorgado directamente en la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se establece… En virtud de ello llego a la siguiente conclusión; 3) En el caso bajo juzgamiento; al haberse otorgado el documento de las capitulaciones matrimoniales entre la aquí demandante L.M.S.N. y el ahora O.K.I., directamente ante una Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la Circunstancia de que dicha demandante y dicho demandado se hayan unido en matrimonio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir que el documento de las capitulaciones no se otorgó fuera de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio, no afecta (sic) de nulidad el contrato de capitulaciones(…).

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se observa que el hecho de que el juez declare que la capitulaciones podían ser registradas en cualquier registro, no es para suplir un alegato no opuesto por el demandado, sino una conclusión del ad quem, que se deriva del análisis del artículo 143 del Código Civil, en consecuencia, no incurrió en una incongruencia positiva ni en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 143 del Código Civil, por errónea interpretación.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…La recurrida estimó que las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad hemos demandado son válidas porque éstas podrían ser registradas ante cualquier registro, ya que –en su criterio- el artículo 143 del Código civil sólo exige que dichas capitulaciones se registren en la jurisdicción donde sólo exige que dichas (sic) capitulaciones se registren en la jurisdicción donde se celebró el matrimonio cuando han sido previamente otorgadas mediante un documento auténtico que después se lleva a la oficina de registro, y no en el supuesto de que se otorguen directamente ante un registro público.

Este pronunciamiento lo hace la recurrida en los siguientes términos:

…Omissis…

Alegamos que la recurrida incurrió en una errónea interpretación de dicha norma, por las siguientes razones:

El artículo 143 del Código Civil previene las formalidades que deben cumplir las capitulaciones matrimoniales, en los términos siguientes:

…Omissis…

El artículo copiado puntualiza las dos (2) formalidades que deben cumplirse para la validez de los contratos prenupciales, y son las siguientes: (i) que éstos deben constar en documento inscrito en una Oficina Subalterna de Registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, bien sea se hayan otorgado directamente ante el registrador, o bien ante cualquier otro funcionario capaz de darle fé pública (sic), con tal de que se registre después; y (ii) que el documento se inscriba específicamente (sic) en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebra el matrimonio, so pena de nulidad.

La doctrina nacional se pronuncia en bloque respecto a la necesidad de registrar las capitulaciones matrimoniales justa y precisamente en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, so pena de nulidad, siendo su más notable exponente el tratadista F.L.H. quien sobre el particular expresa lo siguiente:

…Omissis…

Mas adelante:

…Omissis…

Y sobre la severa nulidad absoluta que se cierne sobre las capitulaciones que incumplan con el requisito de protocolizarlas en la Oficina Subalterna de Registro del Lugar donde se celebró el matrimonio, concluye así:

…Omissis…

Expresamente alegamos que la nulidad objeto de la demanda se explica, además, porque la formalidad del registro que se exige para los contratos prenupciales fue establecida para proteger a los terceros que prueban tener interés en el régimen patrimonial que gobierna en el matrimonio, especialmente los acreedores; de manera que éstos pueden fácilmente conocer si existen o no las capitulaciones, revisando sí las mismas están protocolizadas precisamente en la Oficina Subalterna del lugar donde se celebró el matrimonio, de forma tal que sino se encuentran registradas ahí, éstas no les serían oponibles; de lo contrario, sería no sólo difícil, sino imposible, investigar la existencia del acuerdo prenupcial, porque habría que rastrear la existencia del mismo en todos los cientos de registros subalternos del país, cuestión cuestión manifiestamente absurda y que precisamente viene a evitar el artículo 143 del Código Civil.

Estamos al corriente que esta Sala fijo en su sentencia del día 6 de marzo del 2009, (caso: Nominia Mejía Carvajal contra A.A.G.) un criterio análogo al de la recurrida, el cual formalmente pedimos que sea reexaminado y corregido a la luz de os alegatos que hemos planteado en esta denuncia. Consideramos mas acertado el antiguo criterio fijado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 8 de mayo de 1996, en la que se estableció que los contratos prenupciales deben ser inscritos siempre y en todo caso justamente en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente al lugar de la celebración del matrimonio, bajo pena de nulidad, criterio que consideramos más acorde con el espíritu y la intención del legislador al sancionar el artículo 143 del Código Civil y que, como hemos visto, constituye la posición unánime de la más calificada doctrina patria.

Por ello es que alegamos que la recurrida mal interpretó el artículo 143 del Código Civil, al estimar que las capitulaciones matrimoniales podían ser protocolizadas ante cualquier registro, con fundamento en que el artículo 143 del Código civil sólo exige que se registren en la jurisdicción donde se celebró el matrimonio cuando han sido previamente otorgadas mediante un documento auténtico que después se lleva a la Oficina de Registro, y no en el supuesto de que se otorguen directamente ante un Registro Público.

Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiese interpretado correctamente el artículo 143 del Código Civil, en el sentido indicado, hubiese declarado con lugar nuestra demanda…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 143 del Código Civil, al considerar que las capitulaciones matrimoniales podían ser registradas en un lugar distinto de la jurisdicción donde se celebró el matrimonio.

En efecto, considera el formalizante que el ad quem, debía considerar nulas las capitulaciones cuando son registradas en un registro distinto del que le corresponde al sitio donde se contrajo matrimonio.

En reiterada jurisprudencia de la Sala se ha precisado que el error de interpretación ocurre cuando “la interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales. (Recursos Revisables ante la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil. Pág 110).

Por otra parte, en doctrina autorizada se ha expresado con respecto del vicio de error de interpretación lo siguiente: “….como quedó explicado, la premisa mayor judicial parte de la norma jurídica pero no se agota en ésta, pues podrá incluir elementos como la experiencia, la jurisprudencia, o la doctrina de los tratadistas, bien porque en su origen no se entiende el contenido de la disposición expresa de ley, o porque conviene al desarrollo de la norma el auxilio de otros elementos o doctrinas que conducen a un resultado diferente de aquel que la Sala de Casación considera acertado.

Si la norma está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia; por ejemplo, cuando se afirma que el deber de reparar el daño, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil se extiende a las consecuencias remotas de la culpa.

Ahora bien, el error de interpretación en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que pueda abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión…”.

En ese sentido, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres.

Con relación a las capitulaciones matrimoniales, el artículo 143 del Código Civil textualmente dice:

…Omissis…

Analizando esta disposición, con base a la cual la demandante L.M.S.N., pretende la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que celebró con el demandado O.K.I., nos encontramos que contempla dos supuestos diferentes:

El primero se refiere a las capitulaciones que se constituyen en un documento que se otorga ante un Registrador Subalterno y el segundo, a las que constan en un documento auténtico.

Cuando el Legislador se refiere a las capitulaciones otorgadas directamente en la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario), señala que se constituyen por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, empleando el artículo indeterminado “un”, por lo que es evidente que se pueden otorgar válidamente ante cualquier Registrador Subalterno, ahora denominados Registradores inmobiliarios, antes de la celebración del matrimonio, corresponda o no el ámbito territorial de la Oficina en la que se registre el documento, al del lugar de la posterior celebración del matrimonio.

Son las capitulaciones matrimoniales a las que se refiere (sic) la segunda hipótesis que constan en un documento auténtico no registrado, como sería por ejemplo el otorgado por vía de autenticación ante un Notario, cuyo instrumento debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro (ahora de Registro Inmobiliario) de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

No aparece en la copia certificada del documento de las capitulaciones matrimoniales, de las que se pretende sea declarada la nulidad, que el mismo se haya otorgado por vía de autenticación y que luego hayan sido registradas ni ello fue alegado por las partes, por lo que debe considerarse que fue otorgado directamente en la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se establece.-

En el caso bajo juzgamiento; al haberse otorgado el documento de las capitulaciones matrimoniales entre la aquí demandante L.M.S.N. y el ahora demandado O.K.I., directamente ante una Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la Circunstancia de que dicha demandante y dicho demandado se hayan unido en matrimonio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir que el documento de las capitulaciones no se otorgó fuera de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio no afecta de nulidad el contrato de capitulaciones, y si fuera otorgado fuera de la jurisdicción en el primer supuesto del artículo 143 del Código Civil claramente dice: “…”; no especifica en que estado deba registrarse siempre y cuando sea directamente ante el Registrado Subalterno; por lo que esta Sentenciadora constata que el documento de las capitulaciones matrimoniales, de las que se pretende sea declarada la nulidad, que el mismo fue otorgado directamente en la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Por lo que la acción que intentó la ciudadana L.M.S.N., considerando los hechos alegados; debe ser desechada. Así se establece.

En consideración a los motivos supra señalados; en el caso bajo análisis constatado como ha sido que al haberse otorgado el documento de las capitulaciones matrimoniales entre la aquí demandante L.M.S.N. y el ahora demandado O.K.I., directamente ante una Oficina Subalterna de Registro, concretamente ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, no significa que el documento de las capitulaciones se haya otorgado fuera de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio; en razón de la cual, las capitulaciones cuya nulidad se pretende, fueron constituidas conforme el primer supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 143 del Código Civil; por lo que la acción de nulidad incoada no puede prosperar; y así se decide…

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De la precedente transcripción puede desprenderse que el juez cuando analiza el artículo 143 del Código Civil, interpreta de la norma dos supuestos de hechos, los cuales son: El primero se refiere a las capitulaciones que se constituyen en un documento que se otorga ante un Registrador Subalterno y el segundo, a las que constan en un documento auténtico. ….Cuando el Legislador se refiere a las capitulaciones otorgadas directamente en la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario), señala que se constituyen por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, empleando el artículo indeterminado “un”, por lo que es evidente que se pueden otorgar válidamente ante cualquier Registrador Subalterno, ahora denominados Registradores inmobiliarios, antes de la celebración del matrimonio, corresponda o no el ámbito territorial de la Oficina en la que se registre el documento, al del lugar de la posterior celebración del matrimonio(…).

Es en virtud de este análisis jurídico que la recurrida hace de la norma para concluir que: …al haberse otorgado el documento de las capitulaciones matrimoniales entre la aquí demandante L.M.S.N. y el ahora O.K.I., directamente ante una Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la Circunstancia de que dicha demandante y dicho demandado se hayan unido en matrimonio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir que el documento de las (sic) capitulaciones no se otorgó fuera de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio no afecta de nulidad el contrato de capitulaciones (…).

Ahora bien, la norma denunciada como infringida (artículo 143 del Código Civil), se refiere a la forma en la cual deben ser creadas las capitulaciones matrimoniales, y su texto es el siguiente:

…Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad....

Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio. (sent. N° 104 de fecha 6 de marzo de 2009, caso: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contra el ciudadano J.A. AFANADOR QUINTERO).

Este es el criterio imperante en la Sala, de acuerdo con la interpretación literal de la norma contenida en el artículo 143 del Código Civil, la cual coincide perfectamente con la esgrimida por el a quem en su decisión, hoy recurrida ante esta Sala.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos improcedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Particípese dicha remisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22 ) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2010-000186

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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