Sentencia nº 01049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2010-0554

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Tribunal distribuidor), el abogado A.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.L.H., interpuso recurso de nulidad contra el acto contenido en la “Nota notarial” emanada de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2007, en virtud del silencio administrativo en que incurriera el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA al no dar respuesta al recurso jerárquico intentado.

Por decisión de fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 24 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechazó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El día 23 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el referido conflicto.

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, esta Sala resolvió el conflicto suscitado en el presente caso, y se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana L.L.H., contra el acto emanado de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió la presente acción de nulidad, y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 8 de junio de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, y se fijó la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación por auto separado admitió las pruebas promovidas tanto por la ciudadana L.L.H., como las presentadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Concluida la sustanciación, en fecha 1° de noviembre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a la Sala.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de noviembre de 2011, el abogado Dairon A.d.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.910, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República presentó su escrito de informes.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada M.d.C.E.M. en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, designada por la ciudadana Fiscal General de la República mediante Resolución N° 1.627 de fecha 7 de noviembre de 2011, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

El 17 de noviembre de 2011, la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de enero de 2013, se incorporó a la Sala el Segundo Magistrado Suplente abogado E.R.G..

El 8 de mayo de 2013, fue electa la nueva Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando constituida la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado E.R.G..

Analizadas como han sido las actas contenidas en el expediente de la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, previa las consideraciones siguientes:

I

ACTO RECURRIDO

El acto objeto de impugnación en la presente causa lo constituye el “Acta Notarial” de fecha 4 de mayo de 2007, mediante la cual se dejó constancia de las diligencias realizadas por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de notificar a la ciudadana L.L.H., y que textualmente indica:

…Vista la anterior solicitud, según planilla 12865 de fecha 30-04-2.007. Acuérdese de conformidad y procédase a levantar la presente Notificación.

(…Omissis…)

En el día de hoy cuatro (04) de m.d.D.M. Siete (2007) siendo las: 11:00. El notario que suscribe, se constituyó en: EDIFICIO LUPINASA, piso 6, apartamento No. 63 Calle Guaicaipuro; urbanización El Llanito, Estado Miranda.- Con el fin de NOTIFICAR al ciudadano (s): L.L.H..-

… No se encontró el notificado. –

Se fijó cartel en el inmueble

.

II

Fundamentos del Recurso de nulidad

Como argumentos del recurso de nulidad, la parte actora expuso:

Que en fecha 30 de junio de 1983 suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Administradora Yuruary, C.A., sobre el apartamento Nro. 63, del Edificio Lupinaza, ubicado en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito.

Indicó que el día 20 de enero de 2010, tuvo a su vista un “escrito de notificación notariada”, dirigida a su persona a través del cual le informaron que en fecha 30 de junio de 2007 vencía el término del contrato de arrendamiento y comenzaba el término de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.

Que no se encontraba en el inmueble al momento de la entrega de la notificación, tal y como quedó expuesto en el acto impugnado, por lo que desconoce la existencia del cartel a que se hace referencia en el acto y de su fijación.

Señaló que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, indican que las Notarías no tienen competencia para la fijación de carteles de notificación, por lo que dicha actuación es írrita.

Que se encuentra en un evidente estado de indefensión, al haber pretendido informarle sobre el vencimiento del término del contrato de arrendamiento, sin ser debidamente notificada, lo que le vulneró su derecho constitucional al debido proceso, creándole expectativa sobre una situación inexistente generadora de daños y perjuicios en su contra.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

La representación de la República expuso que el acto objeto de impugnación constituye un acto de mero trámite, ya que la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de trasladarse a la vivienda de la accionante lo hizo de manera extrajudicial y a solicitud de un particular, actuando conforme al contenido del artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para darle fe pública a la notificación de la culminación de la relación arrendaticia.

Consideró que la notificación realizada por la Notaría, “... no causa efectos jurídicos directos e inmediatos, o definitivos que es la paralización del lapso de prórroga legal establecida en la norma que rige la materia inquilinaria…”.

En cuanto a las denuncias de violación al debido proceso y a la incompetencia del Notario, señaló que de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no se encuentran dados los supuestos para considerar que dicho órgano vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte accionante, toda vez que este actuó en sede administrativa y a solicitud de un particular, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó que lo pretendido mediante el presente recurso es la nulidad de un “Acta Notarial” cuya finalidad es la de comprobar o hacer constar, por medio del Notario y a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o peticiones que ocurran en su presencia, o efectuar notificaciones o intimaciones en los términos previstos en la ley, otorgándoles el carácter de auténticos.

Señaló que dicha “Acta Notarial”, constituye un documento auténtico “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.352 del Código Civil”, que no goza de las características propias de un acto administrativo en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que el referido instrumento solo puede ser impugnado por vía de tacha de falsedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil.

Finalmente solicitó que la presente acción sea desestimada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el mérito del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la ciudadana L.L.H., contra el acto contenido en la “Nota notarial” emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2007, mediante la cual se dejó constancia de las diligencias realizadas por la referida Notaría a fin de hacer entrega a la mencionada ciudadana de la notificación realizada por la empresa Administradora Yuruary, C.A., sobre el vencimiento del término del contrato de arrendamiento y del comienzo de la prórroga legal. En tal sentido se observa:

En primer lugar observa esta Sala que la parte accionante en su escrito libelar indicó que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, prevén que las Notarías no tienen competencia para la fijación de carteles de notificación, por lo que dicha actuación es írrita, y que se encuentra en un evidente estado de indefensión, al haber pretendido informarle sobre una circunstancia arrendaticia sin ser debidamente notificada; por su parte, la representación de la República alegó que el acto objeto de impugnación constituye un acto de mero trámite, y que la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de trasladarse a la vivienda de la accionante lo hizo conforme al contenido del artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para darle fe pública a la notificación realizada por el arrendador de la culminación de la relación arrendaticia. En este sentido, el Ministerio Público indicó que dicha “Acta Notarial”, constituye un documento auténtico “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.352 del Código Civil”, que no goza de las características propias de un acto administrativo en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que el referido instrumento solo puede ser impugnado por vía de tacha de falsedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil.

Vistos y examinados los argumentos expuestos por las partes y por la representación judicial del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas durante el proceso, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010 por la representación judicial de la ciudadana L.L.H., en virtud del silencio administrativo producido al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado en fecha 1° de marzo de 2010, ante el Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, contra el acto contenido en el “Acta Notarial” emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2007, en la cual consta el traslado y constitución de dicha Notaría en el Edificio Lupinaza, piso 6, apartamento 63, Calle Guaicaipuro, Urbanización el Llanito, a fin de presenciar y dar fe pública de la realización de la notificación por parte de la empresa Administradora Yuruary, C.A., en su condición de arrendadora de dicho inmueble, a la ciudadana L.L.H., en su carácter de arrendataria.

A los fines de revisar tales argumentos, y en virtud que lo pretendido mediante el presente recurso es la declaratoria de nulidad de un “Acta Notarial” a través de la cual se intentó, a solicitud de parte interesada, dar fe pública de un hecho ocurrido en presencia de Notario Público, debe esta Sala verificar en primer lugar la competencia del Notario Público para dictar el acto objeto de impugnación, al efecto se indica:

El artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, dispone lo siguiente:

Artículo 69. Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 75 eiusdem prevé la atribución de los Notarios (as) “…para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter…”, y específicamente en su numeral 12 dispone que son competentes para dejar “Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

De modo que de las normas en comento se desprende de manera expresa la competencia de los Notarios(as) para dar fe pública y dejar constancia de un hecho o acto ocurrido en su presencia, por solicitud de la parte interesada. Por su parte, el artículo 76 eiusdem les otorga “Otras atribuciones” en los términos siguientes:

Artículo 76: Los notarios o notarias igualmente son competentes para archivar en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que contrae el artículo 1.369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo anterior, y efectuado el análisis concordado de los artículos 69, 75 numeral 12, y 76 de la Ley del Registro Público y del Notariado, a juicio de la Sala los Notarios(as) tienen atribuida la competencia para dejar constancia por solicitud de la parte interesada, de la notificación que una de las partes en un contrato haga a la otra, sobre su contenido, vigencia, terminación, inicio de algún lapso de prórroga (en el caso de contratos de arrendamiento), o de alguna otra circunstancia derivada de una relación jurídica preexistente, a través de un acta notarial, las cuales se encuentran definidas en el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:

Artículo 81. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia

.

En este contexto, resulta pertinente señalar que el artículo 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado prevé que el Notario(a) constituye un órgano de jurisdicción voluntaria, lo que supone que en este caso el actuar de la Administración no se verifica dentro de un proceso contencioso, y su intervención tiene como fin cooperar con las relaciones jurídicas preexistentes entre los particulares, con lo cual tales actuaciones tendrían el efecto jurídico que pudiera otorgársele en un posterior proceso jurisdiccional, o como un acto preparativo de la vía ejecutiva, procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este estado preciso es indicar que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acta notarial cuyo origen no derivó de un procedimiento administrativo, ni a través del cual se hubiere manifestado la voluntad de la Administración de proteger algún interés propio o público, todo lo cual se resume a que el acto impugnado no constituye un acto administrativo en los términos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que se trata como bien fue señalado, de una intervención a través de la cual el Notario Público como órgano administrativo y dentro de las competencias legalmente atribuidas, se trasladó a una dirección específica a solicitud del interesado, a fin de darle certeza a la realización de una notificación intentada por una de las partes en un contrato de arrendamiento de carácter privado (folios 18, 19 y 20 del expediente), y en la cual expresa su deseo de dar por resuelto el mismo en los términos previstos en el propio contrato.

De allí que, a juicio de la Sala en el caso de autos el Notario no actuó como parte de una relación jurídica, ni su proceder modificó en forma alguna el contenido del contrato, ni suspendió o interrumpió algún lapso procesal, sino que actuó a solicitud del interesado, como mero narrador de hechos, y como puente entre el arrendador y el arrendatario a fin de dejar constancia de la puesta en conocimiento a este último, de su situación dentro de la relación arrendaticia, lo cual quedó claramente evidenciado cuando con la solicitud de fecha 30 de abril de 2007, presentada ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador por el ciudadano W.L.L. en su carácter de apoderado de Administradora Yuruary, C.A., fue consignada la “notificación” suscrita por el ciudadano M.S.P. en representación de la referida empresa, en la que se establece el contenido de la notificación a ser entregada por el funcionario administrativo.

Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello.

Así, lo procurado mediante dicho acto es dar fe pública a un hecho, y con ello, obtener un instrumento probatorio, cuya formación, características y propósito, escapan del concepto material de acto administrativo, por cuanto como se desprende del análisis concordado de las normas contenidas en los artículos 72, 75 numeral 4, y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.357 del Código Civil, un “Acta Notarial” es un acto cuya naturaleza jurídica es la de un instrumento auténtico, por lo que su valor probatorio tendrá que ser analizado por el Juez de instancia a quien pretenda presentársele como prueba documental. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el procedimiento de nulidad contencioso administrativo no es el idóneo a fin de impugnar un acto de la naturaleza del analizado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.L.H., contra el acto contenido en la “Nota notarial” emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2007, en virtud del silencio administrativo en que incurriera el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA al no dar respuesta al recurso jerárquico intentado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01049.
La Secretaria, S.Y.G.

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