Sentencia nº 0774 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano V.A.J.R.L., representado judicialmente por los abogados J.F., Jackline Blanco, L.N. de Oviedo y P.O. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE MERCANCÍA Y PASAJEROS POR TIERRA Y AIRE (TRANSMANDU), C.A., representada judicialmente por los abogados R.K. deA., R.A.K., R.A.K., Comben Chong Gallardo, F.R.C. y Lilianoth Chong Ron; el Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 13 de octubre del año 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la acción incoada, revocando así la decisión apelada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006 y en esa oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes actora-recurrente y la demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir el fallo dictado en fecha 10 de abril del año 2007 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época.

Aduce la parte recurrente:

  1. - Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT) en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, por falta de aplicación, quebrantando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la sentenciadora declaró con lugar la apelación y en consecuencia, sin lugar la demanda, con fundamento en “(…) por existir una ley especial que consagra la posibilidad para la demandada de excepcionarse invocando la responsabilidad o hecho de la víctima, ley esta que no es otra que la de Aviación Civil, invocada por ambas partes y que establece en su artículo 149 la existencia de esta posibilidad de excepción cuando se compruebe que el daño demandado se debió a hechos o circunstancias propios de la víctima y así tenemos que como consta en el libelo y así lo invocó la demandada tanto en la oportunidad de promoción de pruebas al invocar el mérito favorable de autos como con sus pertinentes informes por ante esta alzada, quedó inclusive por confesión del actor amplia y suficientemente comprobada la responsabilidad de la víctima (...) (ver folio 544), excepción ésta que nunca fue alegada por la demandada en la oportunidad de ley - acto de contestación de la demanda- ni tampoco constituyó objeto del debate probatorio. Esta forma de actuar de la sentenciadora quebrantó los artículos denunciados, pues de haberlos aplicado no habría entrado a analizar la excepción del “hecho de la víctima”, porque NO FUE ALEGADA y no constituyó objeto del debate probatorio. La sentenciadora tenía que haber decidido de acuerdo a lo alegado por la demandada en el acto de contestación de la demanda y a las probanzas existentes en el expediente, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no invocados por la demandada en su escrito de contestación; este quebrantamiento fue relevante en el dispositivo del fallo recurrido, porque de no haber analizado una excepción invocada solo por la sentenciadora hubiese declarado sin lugar la apelación de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, porque no decidió de acuerdo a lo alegado por la empresa TRANSMANDU en el acto de contestación de la demanda, puesto que, declaró sin lugar la acción incoada al considerar que el accidente ocurrido fue consecuencia del “hecho de la víctima”, excepción ésta que no fue alegada por la accionada en la referida oportunidad procesal.

    Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado se evidencia que, ciertamente, la acción fue declarada sin lugar con fundamento en que la responsabilidad de la víctima fue determinante para la ocurrencia del accidente de aviación del cual se derivan las indemnizaciones reclamadas por ésta en dicho escrito; sin embargo, del análisis de la contestación de la demanda se constata que, la parte accionada alegó que el piloto, ahora demandante, tenía conocimientos en la realización de tal actividad, teniendo licencia de experto en aviación y que estaba fuera de la ruta preestablecida en el plan de vuelo, ya que la pista de “Caballote” -en la que aterrizó y despegó-, no se encontraba autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ello y está ubicada, además, muy alejada de la ruta de vuelo, razones éstas que fueron consideradas probadas por el juzgador superior y que motivaron el dispositivo de la sentencia recurrida.

    De conformidad con lo expuesto, resulta lógico concluir que, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatado por el formalizante, puesto que las razones en que se fundamenta su dispositivo, fueron alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y a juicio del juzgador de alzada quedaron demostradas en el proceso.

    En consecuencia, la denuncia analizada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    - II -

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil, por cuanto la recurrida declaró sin lugar la demanda e improcedentes los daños materiales y moral, en virtud de la excepción “por falta de la víctima”, sin que ésta fuera alegada ni probada, ignorando el principio de la responsabilidad objetiva contenido en dichos preceptos legales.

    Alega el formalizante:

  2. - Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil, por cuanto la recurrida declaró sin lugar la demanda e improcedentes los daños materiales y el daño moral, en virtud de la excepción “por falta de la víctima”, sin que ésta haya sido alegada y sin que conste prueba alguna en el expediente y dejó así de aplicar el principio de responsabilidad objetiva en ellas contenido. Al efecto, la recurrida en su sentencia señala: “(...) concluye este juzgador en que lo más resaltante y probado de las actas del expediente es la imprudencia e impericia confesados por la víctima que a criterio de esta juzgadora exoneran a la demandada de indemnizar los daños reclamados por el actor en su demanda, (...) ya que tanto las previsiones del mencionado artículo 149 del Decreto con Fuerza de ley de la Aviación Civil como las previsiones del artículo 84 ejusdem, en concordancia con los artículos 370 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas citadas en el cuerpo de esta sentencia resultan plenamente aplicables al caso en cuestión al subsumir dichas normas en los hechos denunciados como establecidos, concluye este juzgador en la excepción de responsabilidad de la demandada por hechos y circunstancias propios de la víctima, por omisión de medidas de seguridad y previsión e incumplimiento de normativa de aviación vigente (...)”. Si la juzgadora hubiese aplicado las normas denunciadas, la decisión habría sido declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000.

    Para decidir, se observa:

    De la transcripción de la denuncia realizada precedentemente, se evidencia la absoluta falta de técnica en la que incurre el formalizante, pues, simplemente alega la violación por falta de aplicación de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil y transcribe parte de la sentencia recurrida, sin siquiera mencionar las razones que, a su juicio, hacían que el uso de dichas normas fuera indispensable para la resolución de la controversia.

    De manera que, al no cumplir el formalizante con la carga mas importante relacionada con el recurso de casación, que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 171, que es indicar los argumentos que a su juicio justifican la nulidad del fallo recurrido, debe desecharse la denuncia analizada por falta de técnica. Así se resuelve.

    - III -

    Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época.

    Aduce el formalizante:

  3. - Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la época; pues el demandado en se (sic) escrito de contestación se limitó a negar la relación laboral y probada ésta, se debe tener como ciertos los demás hechos. Al efecto, la sentenciadora hizo caso omiso a dicha norma y señaló en su sentencia: “(...) que ha (sic) criterio de esta juzgadora exoneran a la demandada de indemnizar los daños reclamados por el actor en su demanda por lo que se hace innecesario el análisis y valoración de la invocada relación de trabajo y de la confesión en que se afirma incurrió la demandada (...) (ver folio 554), apartándose de la doctrina (sic) de la doctrina de esta sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 41 del 15 de marzo de 2000 en el Caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Si le hubiese dado aplicación al artículo denunciado, hubiese declarado sin lugar la apelación y en consecuencia con lugar la demanda.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación, por cuanto, a pesar de que la accionada en su escrito de contestación se limitó a negar la relación laboral y ésta fue demostrada, en la recurrida se han debido tener como ciertos los demás hechos alegados en la demanda, pero, contrario a ello, el juzgador hizo caso omiso a lo preceptuado por dicha norma y exoneró a la demandada de indemnizar los daños reclamados.

    De la lectura de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada no sólo negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor, sino que también rechazó pormenorizadamente los demás hechos alegados por éste, exceptuando la ocurrencia del accidente y que el accionante era el piloto de la aeronave siniestrada, e incluso afirmó hechos nuevos, relativos a que la pista en la que aterrizó y despegó el piloto no estaba autorizada para ello por el Ministerio de Transporte y que el actor estaba fuera del plan de vuelo.

    Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable al caso en cuestión, establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos no negados expresamente en la contestación (con la “requerida determinación”), si no aparecieren desvirtuados por otros elementos del proceso y en el presente caso además de la relación laboral, fueron negados pormenorizadamente los restantes hechos alegados en la demanda, excepto la ocurrencia al actor del accidente aducido.

    En consecuencia, no infringió el sentenciador superior el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    - IV -

    Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    Aduce el formalizante:

  4. - Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aceptado como fue por la demandada: 1) el accidente aéreo ocurrido el 19 de septiembre de 1997 y 2) que el piloto de la nave accidentada lo (sic) era mi representado, (ver folio 165), estaba aceptando la prestación de servicio y al no excepcionarse la demandada con una relación de naturaleza de otra índole, debió la sentenciadora aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta que en términos de la recurrida resultaba irrelevante cuando expresa que: “(...) se hace innecesario el análisis y valoración de la invocada relación de trabajo y de la confesión en que se afirma incurrió la demandada (...) (ver folio 554”) (sic). Si le hubiese dado aplicación al artículo denunciado, hubiese declarado sin lugar la apelación y en consecuencia declararse con lugar la demanda.

    Para decidir, se observa:

    Se denuncia la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, a decir del formalizante, al ser aceptado por la demandada: 1) que el accidente aéreo ocurrió el 19 de septiembre de 1997, y; 2) que el piloto de la nave siniestrada era el actor, estaba admitiendo la prestación del servicio y al no alegar que el contrato existente entre ambas partes era de naturaleza distinta a la laboral, debió el sentenciador superior aplicar la presunción de laboralidad contenida en dicho precepto legal.

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En el presente caso, los hechos aceptados por la empresa accionada, a saber, la ocurrencia de un accidente aéreo, el 19 de septiembre de 1997, en el que el piloto de la aeronave siniestrada era el ahora demandante, no configuran en ningún caso la aceptación por parte de aquélla de la prestación de un servicio personal por parte de éste; de manera que, al no darse el supuesto de hecho de la norma (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), no resultaba aplicable al caso la consecuencia jurídica prevista en la misma, como es la presunción de la relación laboral. Siendo así, no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del referido precepto legal, por falta de aplicación.

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

    - V -

    Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por silencio de prueba, lo que determina la infracción de los artículos 243, ordinales 4º y , y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega el formalizante:

  5. - Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, lo que determina la infracción de los artículos 243 ordinales 4 y 5, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentenciadora se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia, los escritos de prueba y los informes de las partes, sin valorar cada una de las pruebas promovidas oportunamente, solo las menciona. En tal sentido, a título de ejemplo si se revisa la sentencia, toda es una trascripción a excepción de parte de la página 543, parte de la 544, así como la página 554, en las que no hay ningún pronunciamiento analítico propio, menos a tarifar su valor probatorio, siendo que su análisis y valoración son determinante en el dispositivo del fallo llegando así la sentenciadora a conclusiones sin determinar ni precisar cuales fueron lo instrumentos probatorios en que fundamenta su decisión. Por lo que la conducta de la sentenciadora al omitir dicho análisis y valoración de la totalidad de las pruebas cursante a los autos, producen una sentencia carente de motivos, razón por la cual incurre en falta de motivación.

    Para decidir, se observa:

    Se alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no valoró cada una de las pruebas promovidas oportunamente, sólo las menciona.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

    De otra parte, y a lo que se refiere a la decisión de fondo, éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    En relación con la premisa establecida por el a quo, con su sentencia apelada, por cuya vía estableció que la demandada negó la relación de trabajo y que de autos existe prueba fehaciente del vínculo laboral invocado por el actor, circunstancia esta que lo llevó a declarar la confesión de la demandada en cuanto a los hechos, conceptos y cantidades alegadas y/o reclamadas por el actor en su libelo, como consecuencia de haber negado lo cierto y afirmado lo falso en un proceso judicial, dispositivo éste que llevó a la demandada a denunciar los vicios de petición de principios y falso supuesto, observa éste tribunal que mas allá de las pretendidas ausencias de pruebas y la imposibilidad de prueba del hecho negativo alegado por las partes, respectivamente, lo realmente violado por el a quo, fue el principio de la comunidad de la prueba, que afirma que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, por lo cual es inadmisible pretender que únicamente a este beneficie, puesto que, una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en provecho de quien la promovió o de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla principio este que además obliga al sentenciador a valorar las resultas de la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes en búsqueda de la verdad que ha de ser el norte del Juez al sentenciar, valoración esta que debe incluir además las propias confesiones de parte; así tenemos que se pasó por alto hechos trascendentales que tocan el fondo de lo debatido y que debidamente aportados al proceso debieron llevar al Juzgador de instancia a la conclusión de la inaplicación, en el caso que nos ocupa, del invocado principio de la responsabilidad objetiva a que se refiere la cita jurisprudencial transcrita por la recurrida con su sentencia apelada por existir (sic) ley especial que consagra la posibilidad para la demandada de excepcionarse invocando la responsabi1idad o hecho de la víctima, ley esta que no es otra que la de Aviación Civil invocada por ambas partes y que establece en su articulo 149 la existencia de esta posibilidad de excepción cuando se comprueba que el daño demandado se debió a hechos o circunstancias propios de la victima; y así tenemos que como consta en e1 libelo y así lo invocó la demandada tanto en la oportunidad de promoción de pruebas al invocar el mérito favorable de autos como con sus pertinentes informes por ante esta alzada, quedó inclusive por confesión del actor amplia y suficientemente comprobada la responsabilidad de la victima, así: (subrayado de la Sala)

    f.1) Al folio 3 del Libelo de Demanda se lee textualmente como el apoderado confiesa que “… se vio en la imperiosa necesidad de aterrizar en la denominada pista Caballote…” Al respecto se observa que si el piloto se dio cuenta de la existencia de turbulencias, ha debido regresar a Canaima o aterrizar en el alternado, pero nunca en Caballote que no es segura, ni está autorizada por el Minfra por no reunir lo requisitos mínimos permitidos para ninguna aeronave. Ver el gráfico que él mismo hizo e introdujo en el expediente como prueba folio 225 y ver la prueba promovida por la defensa a los folios 347, 348 y 349 donde queda perfectamente explicado su error. De lo cual resaltamos lo mas importante …“Los aeródromos autorizados a las operaciones aéreas que se encuentran cerca de la ruta Canaima / Ciudad Bolívar son LA PARAGUA y CIUDAD PIAR…”, “… La pista denominada Caballote nunca ha estado autorizada a las operaciones aéreas…”

    f.2) Al folio 3 del Libelo de la demanda alega el demandante que: “...Procedió a efectuar el despegue de la misma percatándose de que la aeronave…… tenía la nariz muy pronunciada hacia arriba, y de la existencia de un bloqueo de los controles...” Al respecto se observa que el Capitán a cargo de la aeronave nunca ha debido despegar bajo esas condiciones, esta actitud temeraria y negligente, puso en peligro la vida de los pasajeros que transportaba y la de él mismo. Ya que violó intencionalmente los procedimientos legales y operativos que deben seguirse en estos casos como son avisar a las autoridades competentes, obtener el permiso o “Vuelo Ferry” y hacer la lista de chequeo (obligatorio) antes de despegar para darse cuenta del bloqueo de los controles en tierra y no en el aire. Así lo establece el manual de vuelo de esa aeronave al folio 4-8 y los reglamentos Aéreos - Gaceta Oficial No. 5.092 (Extr.) de fecha 03-09-96 Artículo 29. “Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la República de Venezuela en una operación, a menos que:

    1) Se encuentre en la aeronave un manual actualizado y aprobado para dicha aeronave.

    2) La operación es conducida de acuerdo con los procedimientos, instrucciones y limitaciones previstos en aquel manual…”

    f.3) Al folio 226 A al referirse a la prueba de reporte de informe del accidente por el piloto operador, opuesta con el escrito de promoción de pruebas, se lee textualmente lo siguiente: “en el lugar se encontraba la Ciudadana M.M..... quién me solicita que la traslade a Ciudad Bolívar a la cual le acepté la petición …” al respecto observamos que si la pista no es segura, las posibilidades de un accidente aumentan si acepta otro pasajero adicional. Esta hoja fue incluida por el actor en el expediente como prueba. En otras palabras el (sic) no ha debido despegar de Caballote sin el respectivo permiso del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura tal y como lo establece los numerales 5.a y 5.c de la Circular de Asesoramiento No. 117-02 de dicho ente, quien envía primero a los mecánicos a revisar la aeronave y por otro lado ordena trasladar a los pasajeros en una aeronave que cumpla con los requisitos de esa zona como lo es un helicóptero.

    f.4) Al folio 7 del Libelo de Demanda se lee textualmente como el apoderado confiesa que: “Nunca fue advertido por su patrono en forma oral ni escrita de los riesgos a que estaba sometido durante la ejecución de sus labores, ... al respecto observamos que no son las empresas de Aviación sean patronos o no las que están facultadas para obligar al piloto a realizar un vuelo violando la seguridad aérea Es el piloto al mando el que está obligado a suspender el vuelo programado si no tiene la información apropiada para realizar un vuelo seguro. En otras palabras; es el Piloto al Mando, profesional experto, certificado por el Minfra mediante una licencia de piloto comercial, el que califica el vuelo que se va a realizar de seguro o temerario y responde ante la Ley por sus Acciones. Gaceta Oficial Extn? (sic) 5.092 del 03-09-96 Artículo 13: “Antes de iniciar un vuelo el piloto al mando de la aeronave se familiarizará con toda la información disponible apropiada al vuelo proyectado .....”. Art 2 “El piloto al mando de una aeronave civil es responsable por determinar si esa aeronave está en condiciones para el vuelo seguro...”

    En Aviación no hay vuelo inseguro, es decir, ante cualquier duda no debe salir o realizarse el vuelo. Para lograr esto existen mecanismos entre los cuales mencionamos:

    Instrumentos, lista de chequeo, manuales de vuelo, manuales de mantenimiento, boletines mandatorios y no mandatorios, directivas de aeronavegabilidad, decretos y leyes, etc. Todas las leyes de aviación soportan su contenido en un vuelo seguro, no aceptan el vuelo temerario o arriesgado no importa donde se encuentre la aeronave. La excepción esta contemplada en la ley en el vuelo ferry (sólo tripulación sin pasajeros). En conclusión el accidente fue causado por hechos intencionalmente realizados por el piloto demandante; al respecto observamos que insiste el actor en los alegatos de hecho que tipifican impericia, imprudencia y hasta temeridad en las maniobras inherentes al pilotaje de la aeronave siniestrada que como ya dijo resultan violatorias de las normativas invocadas supra al referirnos a las confesiones contenidas en el folio 3 del Libelo de demanda.

    Tales confesiones mencionadas, invocadas y transcritas, han debido igualmente concordarse con las resultas de la prueba por informes promovida por la demandada y cuyas resultas constan de 1os folios 346, 347, 348 y 349 para concluir en el establecimiento de la causal de excepción por hecho imputable a la víctima prevista en los artículos 84 y 149 del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil en concordancia con la normativa contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5092 de fecha 3/09/ilegible a sus artículos 2, 4, 7, 13, y 29, con el Reglamento del Aire a qua se contrae el Decreto No. 1235 de fecha 28/02/96 contenido en la Gaceta Oficial No. 5054 de fecha 23/3/96 en sus artículos 4 y 5 y con las previsiones de los artículos 370 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por el contrario y tal y como lo señala la demandada con sus tantas veces mencionados informes, no sólo se admitieron y evacuaron en forma ilegal, pruebas ilegales y desnaturalizadas tales como exhibiciones evacuadas inclusive vía testimonial y de informes que debieron ser aportados a través de la prueba testimonial de conformidad con las previsiones del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; sino que por igual no se valoraron debidamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.B.F., B.R.B., O.L.M., A.J.M. y R.G., ya que de haberse valorado debidamente dichas testimoniales, se hubiese advertido por el Juzgador de Primera Instancia las omisiones y vicios de valoración denunciados por la demandada con sus pertinentes informes.

    Omissis

    De la trascripción, valoración y análisis referidos concluye este Juzgador en que lo mas resaltante y probado de las actas del expediente es, la imprudencia e impericia confesados por la víctima, que ha criterio de esta juzgadora exoneran a la demandada de indemnizar los daños reclamados por el actor en su demanda, por lo que se hace innecesario el análisis y valoración de la invocada relación de trabajo y de la confesión en la que se afirma incurrió la demandada, ya que tanto las previsiones del mencionado artículo 149 del Decreto con Fuerza de Ley de la Aviación Civil, como previsiones del articulo 84 ejusdem, en concordancia con las previsiones de los articulos 370 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas citadas en el cuerpo de esta sentencia, resultan plenamente aplicable al caso en cuestión al subsumir dichas normas en los hechos denunciados como establecidos, concluye éste Juzgador, en la exención de responsabilidad de la demandada por hechos y circunstancias propios de a víctima, por omisión de medidas de seguridad y previsión e incumplimiento de normativas de aviación vigentes, tales como las previstas en los artículos 2, 4, 7, 13 y 20 contenidas en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5092 de fecha 3-9-1996 de los artículos 4 y 5 del Reglamento del Aire a que se refiere el Decreto N° 1235 de fecha 28/02/1996 publicado en la Gaceta Oficial No. 5054 de fecha 27-03-1996, y así expresamente se decide. (subrayado de la Sala)

    Ciertamente como lo alega el formalizante y tal como se evidencia de la transcripción precedente, el sentenciador superior no analizó ninguna de las pruebas evacuadas en el proceso, por cuanto únicamente se refiere a las mismas al copiar casí íntegramente el escrito de informes de la parte demandada, es decir, que lo afirmado respecto a las pruebas por el juez de alzada se corresponde idénticamente a lo alegado en el referido escrito por la accionada, el cual además se encuentra transcrito en el fallo impugnado; de manera que, debe concluirse que el fallo impugnado carece absolutamente de valoración del material probatorio, razón por la cual el mismo debe considerarse inmotivado.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse procedente la denuncia analizada, por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, lo que conlleva la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo recurrido y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE FONDO

    En fecha 11 de agosto de 1999, fue interpuesta demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo por el ciudadano V.A.J.R.L., representado judicialmente por la abogada E.D.R., contra TRANSPORTE DE MERCANCÍA Y PASAJEROS POR TIERRA Y AIRE (TRANSMANDU), C.A., representada judicialmente por los abogados R.K. deA., R.A.K., R.A.K., Comben Chong Gallardo, F.R.C. y Lilianoth Chong Ron. El accionante alegó que prestó servicios en su condición de piloto comercial en la empresa demandada, desde el 04 de enero de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1997, devengando un salario que dependía de las horas diarias de vuelo laboradas, el cual le era cancelado en efectivo, sin recibo alguno, cuyo promedio mensual, durante el período del último año trabajado correspondiente del 19 de septiembre del año 2006 al 19 de septiembre del año 2007, ascendió a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); que el 19 de septiembre de 1997, aproximadamente entre la 1:00 pm y 2:00 pm, realizando su actividad diaria, piloteando la aeronave Cesna, distinguida con las siglas YV-812-C, propiedad de su empleadora, transportando pasajeros en la ruta Canaima-Ciudad Bolívar, se encontró con una fuerte turbulencia, en virtud de la cual, por razones de seguridad aérea y en protección de la vida de los pasajeros y de la nave, se vió en la imperiosa necesidad de aterrizar en la pista denominada Caballote, por ser amplia y engranzonada; que esperado un tiempo prudencial y una vez calmados los pasajeros, procedió a despegar la aeronave, percatándose de que la misma tenía la naríz muy pronunciada hacia arriba, así como de la existencia de un bloqueo de los controles; que ante tal situación y con el objeto de eliminar la tendencia de la aeronave procedió a su respectiva corrección con el compensador y al no lograrlo comenzó a realizar maniobras de salvamento, consistentes en reducir la potencia de la aeronave, para tratar de aterrizar, realizando tres intentos de aterrizaje, siendo que en el último la nave se estrelló cerca de la pista, ocurriéndole un grave accidente de trabajo, que le produjo politraumatismos, con traumatismo cráneo-encefálico cerrado complicado, con contusión cerebral severa, edema cerebral, hematoma epi/subdural, traumatismo raquimedular grado IV complicado con fractura-aplastamiento de T12-L1 con espondilolistesis de T12-L1, traumatismo abierto de tórax, contusión pulmonar severa, traumatismo cerrado de abdomen, fractura abierta grado III de fémur derecho, fractura intertrocanterica cerrada de fémur izquierdo y fractura cerrada del cuello del astrágalo izquierdo, siendo que los demás pasajeros transportados sufrieron lesiones leves; que debido al accidente fue hospitalizado en el Hospital Universitario Ruiz y Páez, en donde fue atendido por emergencia y luego trasladado a la Clínica Imédica de Ciudad Bolívar, en la cual ingresó con signos vitales pero en muy malas condiciones generales, presentando paro cardiorrespiratorio, por lo que le fueron realizadas maniobras de resucitación, además de una intervención quirúrgica; que cuarenta y ocho horas después de su ingreso a la mencionada clínica se le diagnosticó contusión hemorrágica temporoparietal izquierda, edema cerebral difuso, fractura-aplastamiento de 2/3 anteriores de cuerpo vértebra de T12 y L1, fractura de apófisis espinosas de T11-T12-L1, espondilolistesis de T12 sobre L1 y probable sección medular, lo cual ameritó, que en fecha 23 de septiembre de 1997, le fueran practicadas cuatro intervenciones quirúrgicas, en las que se le realizó una laminectomía posterior de T12-L1-L2, drenaje de hematoma, reparación del estuche medular, fijación de la columna mediante sistema de Rogozinski, capsuloctomía posterointerna tibioastragalina y subastragalina, drenaje de hematoma, reducción y osteosintesis de fractura mediante tornillo y reparación de cápsula articular, diéresis y exéresis de material desvitalizado y de cuerpos extraños, drenaje de hematoma, ligadura de arterias tributarias musculares, electrocauterización de pequeños vasos, curetaje y retiro de partes blandas en focos de fracturas, reducción y oseteosíntesis mediante colocación de dos tutores externos de Richards y cinco pines roscados, comprobación de estabilidad de fractura y mantenimiento de longitud del fémur, afrontamiento de héridas y se procedió a tratar fractura intercondílea oblicua del fémur izquierdo, procediéndose a una desperiostización parcial y liberación de extremos lactuarios, curetajes de extremos óseos, intento de reducción y osteosíntesis mediante colocación de sistema de clavo placa Richards de 130 grados, lo cual fue imposible; que el día 03 de octubre de 1997 es trasladado nuevamente al Hospital Universitario R.P., donde fue nuevamente intervenido quirúrgicamente para retirarle el tornillo de Richards en el fémur izquierdo, luego de reducción y osteosíntesis de la fractura intercondilea con dos tornillos canulados de 85 mm., siendo llevado de regreso a la Clínica Imédica, lugar en el que se completó el tratamiento, persistiendo dolor intenso en el foco de la fractura del fémur derecho con nivel sensitivo en dorso de pie derecho, dolor intermitente en rodilla izquierda y a nivel del tobillo izquierdo, así como ausencia de control de esfínteres, por lo que se sugirió el sometimiento a rehabilitación dirigida y apoyo psiquiátrico.

    Asimismo, aduce el demandante que el accidente por él sufrido le ha ocasionado una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pues se encuentra postrado en una silla de ruedas, señalando también que nunca fue advertido por su patrono de los riesgos a que se encontraba sometido en la ejecución de sus labores, ni fue asegurado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aviación Civil, circunstancias éstas que, a su decir, generan responsabilidades a cargo de su empleador, conforme a los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar a su cargo la guarda jurídica de la aeronave en la cual sufrió el infortunio, así como por el incumplimiento de las normas de seguridad establecidas en el nuestro ordenamiento jurídico vigente; siendo que, además el patrono asumió una actitud indolente al no proporcionarle la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica requerida, toda vez que fue recluido en el Hospital Universitario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, a donde fue trasladado por una ambulancia del centro de rescate SAAR-BOLÍVAR desde la población de La Paragua, siendo que de ese centro hospitalario lo remitieron al Instituto Médico C.A. de la misma ciudad, a fin de que le fueran realizadas las intervenciones quirúrgicas que requería, las cuales generaron gastos por concepto de hospitalización, material médico quirúrgico, medicinas, rayos x y otros conceptos, los cuales fueron alcanzaron la suma de cuatro millones ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.089.650,00), mas la suma de tres millones ciento noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 3.194.500,00) por concepto de honorarios profesionales y por gastos farmacéuticos, consultas médicas, intervenciones quirúrgicas adicionales practicadas en el Estado Aragua, así como por rehabilitación dirigida, la cantidad de diez millones ochocientos noventa y dos mil veintisiete bolívares (Bs. 10.892.027,00).

    Finalmente alega el accionante que el accidente sufrido le ha generado serios daños y perjuicios al incapacitarlo de manera absoluta y permanente para el trabajo que desempeñaba, pero, además lo ha incapacitado para su normal desenvolvimiento personal, sufriendo una disminución real de sus funciones motrices y experimentando una pérdida de su patrimonio económico y le ha afectado en su acervo moral al verse impedido de garantizarle a sus hijos el sustento diario y regular de sus necesidades básicas, siendo que actividades como la recreación y el esparcimiento que compartía con ellos se vieron radicalmente suspendidas por la dificultad física y motriz de controlar sus extremidades inferiores, así como por los dolores físicos que lo aquejan.

    Como consecuencia de todos los hechos expuestos, el demandante reclama la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); la prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); la sanción pecuniaria prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consistente en 1.825 días de salario por treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33) diarios, lo que es igual a seis millones ochenta y tres mil trescientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.083.327,25); la indemnización por lucro cesante dispuesta en el artículo 1.273 del Código Civil, la cual, tomando en consideración, basados en que el promedio de vida útil laborable del venezolano es de 70 años y que para la fecha del accidente el actor tenía treinta y siete (37) años, tres (3) meses y diez (10) días de edad, por lo que aún le quedaban treinta y dos (32) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de vida útil, lo que equivale a once mil ochocientos ochenta días (11.880) de salario y a la cantidad de trescientos noventa y cinco millones novecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 395.999.960,40); la indemnización por daño emergente, estimada en el monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), y; la indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00).

    En el escrito contentivo de la demanda, también se solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la accionada, constituido por una parcela de terreno, cuyas especificaciones se encuentran allí determinadas.

    La acción incoada fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 1999; asimismo, en fecha 25 de octubre del mismo año, el tribunal de la causa negó el pedimento respecto al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    En fecha 29 de febrero del año 2000, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo recibida la comisión en el Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo del año 2000.

    En fecha 14 de junio del año 2000, el Juzgado de la causa designó como defensor de oficio de la empresa demandada al abogado J.V.P., quién, luego de ser notificado, aceptó el cargo. El día 22 del referido mes y año, compareció por ante el Tribunal a quo el abogado F.R.C., quien consignó poder otorgado por la accionada para que ejerciera su representación en el presente juicio.

    En fecha 04 de julio del año 2000, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se avocó al conocimiento del asunto.

    La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda admitió los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente de la aeronave marca Cesna, siglas YV-812-C, piloteada por el ciudadano V.A.J.R.L., el día 19 de septiembre de 1997, aproximadamente entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m., cubriendo la ruta Canaima-Ciudad Bolívar. Sin embargo, negó que hubiese existido relación laboral alguna entre el mencionado piloto y la empresa accionada, así como que ésta le cancelara salario al actor; rechazaron que la aeronave antes identificada fuera propiedad de Trasmandu, C.A.; negaron que el demandante hubiese sufrido las lesiones alegadas en el citado accidente de aviación; negaron que el descrito siniestro hubiese sido consecuencia de la negligencia, impericia o imprudencia de la accionada, que el demandante estuviese en la ruta preestablecida en el plan de vuelo, ya que la pista “Caballote” donde aterrizó no estaba autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y además se encuentra muy alejada de la referida ruta; negó que no hubiesen pistas cercanas a la ruta preestablecida, pues dentro de la misma se encuentran las de La Paragua, Arekuna y El Manteco; negó que Trasmandu, C.A. no hubiera colaborado en la búsqueda y traslado del actor desde el lugar del accidente hasta el centro hospitalario y por último, rechazó que éste tuviera derecho al pago de las indemnizaciones reclamadas.

    Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, en fecha 13 de agosto del año 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

    Contra la referida decisión del Tribunal de Juicio apeló la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos. El expediente fue recibido en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en fecha 21 de febrero del año 2003, el Juez Titular del referido Juzgado se inhibió de conocer el asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a convocar al primer suplente del Tribunal a los fines de la decisión de la incidencia, quién se excusó de conocer el presente caso, visto lo cual se convocó a la segunda suplente, quién aceptó el nombramiento y realizó el juramento de Ley.

    En fecha 28 de marzo del año 2003 quedó constituido el Tribunal Superior accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la segunda suplente Dra. E.S.A., que decidió con lugar la inhibición planteada y se avocó al conocimiento de la causa.

    El Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, en fecha 13 de octubre del año 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la acción incoada.

    Contra el referido fallo del Juzgado Superior anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue previamente declarado con lugar, en el cuerpo de esta misma decisión.

    Ahora bien, concluida la parte narrativa del presente fallo, se procede a delimitar la controversia planteada, de la siguiente manera:

    De lo expuesto se concluye que son hechos incontrovertidos, la ocurrencia de un accidente aéreo, en la aeronave marca Cesna, siglas YV-812-C, piloteada por el ciudadano V.A.J.R.L., el día 19 de septiembre de 1997, aproximadamente entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m., cubriendo la ruta Canaima-Ciudad Bolívar; quedando contradichos los siguientes: que hubiese existido relación laboral alguna entre el mencionado piloto y la empresa accionada, así como que ésta le cancelara salario al actor, que la aeronave identificada fuera propiedad de la accionada, que el demandante hubiese sufrido las lesiones alegadas en el citado accidente de aviación, que el descrito siniestro hubiese sido consecuencia de la negligencia, impericia o imprudencia de la accionada, que el demandante estuviese en la ruta preestablecida en el plan de vuelo, ya que la pista “Caballote” donde aterrizó no estaba autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y además se encuentra muy alejada de la referida ruta, que no hubiesen pistas cercanas a la ruta preestablecida, pues dentro de la misma se encuentran las de La Paragua, Arekuna y El Manteco, que la demandada no hubiera colaborado en la búsqueda y traslado del actor desde el lugar del accidente hasta el centro hospitalario, así como que el actor tuviera derecho al pago de las indemnizaciones reclamadas.

    Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, las lesiones sufridas, así como que la culpa, negligencia o impericia de la demandada fue la causante del accidente sufrido. Por otra parte, corresponde a la accionada la comprobación de que el infortunio acaecido fue producto de la negligencia o imprudencia del actor, al haberse desviado de su ruta y haber aterrizado en una pista no autorizada para ello.

    Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas.

    Expuesto lo anterior se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la forma que a continuación se explica:

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    - Carta de Concubinato, emanada de la Prefectura J.C. deM., sellada y suscrita por el Prefecto, de fecha 01 de julio de 1999, la cual se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público, el cual no fue impugnado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se establece a partir del mismo que para la fecha de su expedición el demandante y la ciudadana O.J.M. hacían vida concubinaria desde hacía siete años atrás.

    - Copia certificada de Partida de Nacimiento sellada y suscrita por la Dra. M.J.C., en su carácter de Jefe Civil del Recreo, antiguo Distrito Federal de la República, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, hace plena fe de que los ciudadanos V.A.J.R.L. y M.I.P. deR., tienen un hijo llamado Vicente, que nació el 19 de mayo de 1982.

    - Copia certificada de Partida de Nacimiento debidamente sellada y suscrita por el abogado L.J.M.R., en su carácter de P. deJ.C. delM.A.G. delE.A., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, hace plena fe de que los ciudadanos V.A.J.R.L. y O.J.M., tienen un hijo llamado C.E., que nació el 21 de febrero de 1992.

    - Copia simple de Partida de Nacimiento sellada y suscrita por F.G., en su carácter de Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., antiguo Municipio Vargas del Antiguo Distrito Federal, la cual por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace plena fe de que los ciudadanos V.A.J.R.L. y M.I.P. deR., tienen una hija llamada M.A., que nació el 02 de noviembre de 1983.

    - Legajo de copias simples de registro de Movimiento Diario de los Aviones de la empresa demandada desde enero de 1995 hasta diciembre del mismo año, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada oportunamente; sin embargo, en el lapso probatorio la parte actora solicitó al ciudadano Jefe del Aeropuerto de Ciudad Bolívar la exhibición de los originales de dichos documentos, los cuales fueron exhibidos y confrontados por dicha autoridad con las referidas copias, según consta en acta de fecha 21 de febrero del año 2001, concluyéndose que éstas eran traslado fiel y exacto de los originales que fueron remitidos a la Dirección Nacional de Transporte Aéreo, con sede en Parque Central, Torre Este, piso 32, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de tales documentos lo siguiente: que tales instrumentos forma DES-900 indican y registran los movimientos diarios de los aviones de la empresa TRASMANDU, siendo que de enero a diciembre de 1995 aparecen registrados vuelos regulares a cargo del demandante, procedentes de varias poblaciones del Estado Bolívar, tales como Canaima, Kabak, La Paragua, Uriman, Kamarata, Tocumito, etc., los cuales también eran destino de los vuelos realizados por dicha empresa.

    - Informe médico elaborado por los Dres. M.A. y J.S. ambos Traumatólogos, el cual aún cuando es un documento emanado de terceros, fue ratificado en el juicio por quienes lo suscriben, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, estableciéndose del mismo que fue atendido por ellos el ciudadano V.R. el día 19 de septiembre de 1997, luego de estrellarse la avioneta por él piloteada; que fue trasladado por efectivos bomberiles hasta el Hospital Universitario Ruiz y Páez, en el que ingresó presentando paro cardiorrespiratorio, siendo el diagnóstico de ingreso: politraumatizado; shock hipovolémico en evolución; traumatismo cráneoencefálico cerrado complicado (contusión cerebral severa en evolución, edema cerebral difuso, hematoma epi/subdural a descartar); traumatismo raquimedular grado IV complicado con probable sección medular (fractura-aplastamiento de T12-L1 con espondilolistesis de T12-L1); traumatismo abierto de tórax (scalp cutáneo izquierdo contaminado, contusión pulmonar severa); traumatismo cerrado de abdomen; fractura abierta grado III b conminuta supracondilea de fémur derecho; fractura intertrocanterica cerrada de fémur izquierdo y fractura cerrada del cuello del astragalo izquierdo. Que fue trasladado al Centro Médico, donde le fueron practicadas cuatro intervenciones quirúrgicas el 23 de septiembre del mismo año, en las que se le realizaron los siguientes procedimientos: Laminectomía posterior total de T12-L1 y L2; drenaje de hematoma; reparación del estuche medular; instrumentación y fijación de columna mediante sistema Rogozinski, usando cuatro ganchos neutros y dos barras de treinta; comprobación de estabilidad de columna; cierre por planos; capsulotomía posterointerna tibioastragalina y subastragalina; drenaje de hematoma; reducción y osteosíntesis de fractura mediante tornillo de esponjosa de 40 x 6,5 mm próximo distal; comprobación de estabilidad de fractura; reparación de cápsula articular; diéresis y exéresis de material desvitalizado y de cuerpos extraños; drenaje de hematoma y ligadura de arterias tributarias musculares y electrocauterización de pequeños vasos; curetaje y retiro de partes blandas en foco de fractura; reducción y osteosíntesis mediante colocación de dos tutores externos de Richards y cinco pines roscados; cura local con antibiótico tipo gentamicina; comprobación de estabilidad de fractura y mantenimiento de longitud del fémur; afrontamiento de herida; abordaje por planos de cadera izquierda; desperiostización parcial y liberación de extremos fructuarios; curetaje de extremos óseos; intento de reducción y osteosíntesis mediante colocación de sistema de clavo-placa Richards de 130º, lo que fue imposible debido a dificultades técnicas, inestabilidad del foco de la fractura, volumen corporal del paciente y prolongado tiempo quirúrgico. Que posteriormente el paciente mantuvo una buena evolución clínica, con recuperación parcial de sensibilidad en miembro inferior izquierdo, persistencia de paraplejia flácida, ausencia de control esfinteriano y anestesia de miembro inferior izquierdo; que posteriormente fue sometido a otra intervención quirúrgica en la que se le estabilizó el foco de la fractura de la cadera, se le retiró tornillo de Richards, se le realizó reducción y osteosíntesis, bajo control de intensificador de imagen, de fractura intercondílea con dos tornillos canulados de 85 mm, comprobación de la estabilidad de la fractura y Miorrafia. Que posteriormente el paciente ha mantenido buena evolución clínica, cura satisfactoria de heridas operatorias, presencia de dolor intenso en foco de fractura de fémur derecho con nivel sensitivo en dorso de pie derecho y a nivel de 1/3 superior de muslo izquierdo, sin embargo, refiere dolor en rodilla izquierda intermitente y a nivel de región del tobillo izquierdo, ausencia de control de esfínteres; se sugirió rehabilitación dirigida, apoyo psiquiátrico.

    - Documentos que cursan del folio 85 al 189 del cuaderno de recaudos del expediente, los cuales fueron impugnados por la demandada oportunamente; se observa que son instrumentos emanados de terceros y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Ahora bien, el contenido de las facturas que rielan a los folios 85 al 87 de dicho cuaderno, las cuales están distinguidas con los Nos. 8313-HM y 8313-SM, fue ratificado en el proceso por la testigo Lainette Figarella R.F., administradora del Instituto Médico C.A. (IMEDICA), quien reconoció su contenido y firmas, en consecuencia se les otorga valor probatorio y se establece a partir de las mismas que el actor fue ingresado en dicho Instituto el 20-09-97 hasta el 20-10-97, detallándose en las mismas los gastos de admisión, operación y hospitalización, así como los honorarios médicos generados por el actor, los cuales alcanzaron la suma de siete millones doscientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.284.150,00). En cuanto a los documentos que cursan a los folios 145 al 148, 176 al 178, 181 al 185 y 187 del referido cuaderno, contentivos de facturas de distintas farmacias, a estos no se les otorga ningún valor probatorio, puesto que emanan de terceros y no fueron debidamente ratificados en el juicio. Con relación a los documentos que cursan a los folios 95 al 99, 129 al 143, 150 al 152, 188 y 189 del citado cuaderno, emanados del Centro Médico Maracay; 93, 91 y 94 emanados del Laboratorio Clínico A.G.; 96 del Hospital Ortopédico Infantil; del 102 al 113, 128, 179 y 180, de la empresa M.C., sus contenidos fueron ratificados mediante informes rendidos a tal efecto por dichas empresas, los cuales cursan a los folios 290, 294, 295, 296, 297, 298 y 357, no siendo atacados por la demandada, razón por la cual se aprecian en todo su valor, puesto que fue ratificada la emisión de las mismas por las empresas indicadas, quedando evidenciado que el demandante fue objeto de varias intervenciones quirúrgicas que generaron una serie de gastos de hospitalización, material médico-quirúrgico, medicinas, rayos x, exámenes de laboratorio, honorarios médicos y rehabilitación dirigida.

    EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    - Publicación realizada en el Diario “El Progreso”, por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Instituto Nacional de Parques, de fecha 14 de abril de 1998, en la cual se le notifica a la empresa demandada la providencia administrativa dictada por dicho Organismo Nº 063-98, en la que se alude a que la propiedad de la aeronave YV-812-C pertenece a la accionada, así como al hecho de que era piloteada por el accionante y se sanciona a la referida empresa TRASMANDU por volar y aterrizar en el sector Laguna de Canaima sin autorización de dicho ente. El contenido de dicha publicación se tiene como fidedigna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la averiguación iniciada por el organismo indicado en contra de la empresa TRASMANDU, por ser ésta la propietaria de la aeronave involucrada, la cual además es la misma que estuvo involucrada en el accidente del ciudadano V.R., por lo que se considera demostrado que la misma era propiedad de la accionada.

    - Publicación del Diario “El Universal”, ahora bien, el artículo traído al expediente, desarrolla el tema referido al sistema de pago de pilotos por parte de las aerolíneas, el cual no está directamente vinculado al caso bajo análisis, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.

    - Copia simple de publicación del Diario “EL BOLIVARENSE”, la cual reseña la información vinculada al accidente sufrido por el demandante, la misma es apreciada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según las reglas de la sana crítica, se le otorga valor de indicio a la afirmación allí contenida de que la avioneta siniestrada, la cual es identificada mediante sus siglas, pertenecía a la empresa Transmandu.

    - Prueba de exhibición del informe remitido por la empresa demandada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, División de Investigación de Accidentes, de fecha 08 de octubre de 1997, cuya copia simple consignó la parte actora promovente (folio 215 de la primera pieza del expediente); dicho documento no fue exhibido en la oportunidad fijada por el Tribunal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de la copia consignada, a la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la nave Cessna 206, serial 0823, siglas YV-812C, en la cual el demandante tuvo el accidente aéreo, se encontraba al servicio de la empresa demandada, así como también su piloto, que era V.R., pues es ella (la empresa), a través del ciudadano S.R., en su carácter de Gerente General, que informa a dicho organismo los pormenores del accidente ocurrido, así como el estado de salud de los pasajeros que se encontraba a bordo de la misma y del piloto, señalando además las posibles razones que pudieron interferir en la operación de la aeronave.

    - Informes al Hospital Militar Coronel A.P.V., División de Cirugía y Administrativa dependiente del Servicio de Sanidad Militar del Ministerio de la Defensa, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; en dicho informe el Director del Hospital Militar admitió que los recibos indicados por el demandante fueron emitidos por la institución que representa y que fueron cancelados por el actor; a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, considerándose evidenciado que el ciudadano V.R. canceló a dicho Hospital un monto de quinientos noventa y tres mil quinientos diez bolívares (Bs. 593.510,00).

    - Solicitó Prueba de Informes a la Fundación Ambulancia y Diagnóstico Los Samanes, ubicado en la ciudad de Maracay, a fin de que informe respecto de la emisión de las facturas discriminadas en el escrito de promoción; en dicho informe la Administradora de dicha Fundación, Licenciada Raiza Escorcha informó que los recibos indicados por el demandante fueron emitidos por la Fundación que representa y que fueron cancelados por el actor; a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, considerándose evidenciado que el ciudadano V.R. canceló a dicha Fundación un monto de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00).

    - Solicitó Prueba de Informes a Medi centro Maracay, C.A., ubicado en la ciudad de Maracay, a fin de que informe respecto de la emisión de las facturas discriminadas en el escrito de promoción; en dicho informe, debidamente sellado y suscrito, se informó que las referidas facturas son “reales” y certifican su emisión y cancelación; a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, considerándose evidenciado que el ciudadano V.R. canceló a dicha empresa un monto de ciento ochenta y un mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 181.620,00).

    - Consignó copias certificadas de los movimientos diarios que realizaba la empresa TRASMANDU con aviones de su propiedad controlados por la Jefatura del Aeropuerto de Ciudad Bolívar y así mismo solicitó exhibición de los mismos por parte de dicha autoridad aeroportuaria, así como los del año 1995, que acompañó al libelo de la demanda marcada “F”; ahora bien, con relación al legajo de copias marcado “F” ya esta Sala emitió pronunciamiento precedentemente y con relación al resto de los documentos presentados en copia, se observa que el ciudadano Jefe del Aeropuerto de Ciudad Bolívar exhibió los originales de dichos documentos, los cuales fueron confrontados por dicha autoridad con las referidas copias, según consta en acta de fecha 21 de febrero del año 2001, concluyéndose que éstas eran traslado fiel y exacto de los originales que fueron remitidos a la Dirección Nacional de Transporte Aéreo, con sede en Parque Central, Torre Este, piso 32, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de tales documentos lo siguiente: que tales instrumentos forma DES-900 indican y registran los movimientos diarios de los aviones de la empresa TRASMANDU, siendo que desde enero de 1996 y hasta septiembre de 1997, aparecen registrados vuelos regulares a cargo del demandante, procedentes de varias poblaciones del Estado Bolívar, tales como Canaima, Kabak, La Paragua, Uriman, Kamarata, Tocumito, etc., los cuales también eran destino de los vuelos realizados por dicha empresa.

    - Solicitó Prueba de Informes a la Dirección de Aeronáutica Civil, dependiente de la Dirección Sectorial de Transporte Aéreo, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, a fin de que respondiera si en fecha 26 de enero de 1999, libró oficio Nº DCA/DAE/DTA/ING/99/ al Ing. L.H.G., autorizándolo para supervisar la reparación de la aeronave marca Cessna, modelo U206B, matrícula: YV-812-C; en dicho informe, debidamente sellado y suscrito por el Coronel de la Aviación S.A.F.D., en su carácter de Director de Aeronáutica Civil ratificó que se autorizó al Ing. L.H.G. para supervisar la reparación de la aeronave en la que el demandante tuvo el accidente, en virtud de su carácter de Ingeniero del Taller de Mantenimiento Aeronáutico Venezolano TRANSMANDU, C.A.; a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, considerándose evidenciado que el accidente del ciudadano V.R. ocurrió en una aeronave que si bien no era propiedad de la demandada, si era operada por ésta, tal como se infiere del hecho de que su reparación deba ser supervisada por un ingeniero de dicha empresa accionada.

    - Solicitó Prueba de Informes al Laboratorio Clínico A.G., ubicado en Puerto Ordaz, a fin de que informe respecto de la emisión de los recibos discriminadas en el escrito de promoción, por concepto de exámenes de laboratorio al demandante, en fechas 28 de octubre de 1997; 10 de noviembre de 1997 y 25 de noviembre de 1997; en dicho informe, debidamente sellado y suscrito por la Bioanalista F.Á., en su carácter de representante de dicho Laboratorio, se informó que en las referidas fechas el ciudadano V.R. se realizó en el laboratorio los siguientes exámenes: Orina/Urocultivo, recibo 1305, por un monto de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00); Urocultivo, recibo 1492, por una cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), y; Urocultivo, recibo 1749, por un monto de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00); a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, considerándose evidenciado que el ciudadano V.R. canceló a dicha empresa, en virtud de exámenes médicos en los días cercanos y posteriores al accidente sufrido por un monto total de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00).

    - Solicitó Prueba de Informes al Laboratorio de Microbiología, ubicado en el Centro Médico Maracay (unidad de Patología Clínica), a fin de que informe respecto de la emisión de los recibos discriminadas en el escrito de promoción; en dicho informe, debidamente sellado y suscrito por el Dr. J.G., se informó que los referidos recibos sí fueron emitidos por dicho Laboratorio, en fechas 08 de diciembre de 1997 y 26 de enero de 1998 por un monto de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) cada uno, debidos a exámenes de laboratorio realizados al Sr. V.R.; a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, considerándose evidenciado que el demandante canceló a dicha empresa, en virtud de exámenes médicos en los días cercanos y posteriores al accidente sufrido por un monto total de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00).

    - Solicitó Prueba de Informes a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe respecto de la emisión de la factura 03-11534, cancelada el 24 de diciembre de 1997 al ciudadano V.R., por concepto de un par de férulas en polipropileno adulto, con un costo de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); en dicho informe, debidamente sellado y suscrito por el Técnico Ortesista C.C., se informó acerca de la veracidad de la emisión de la referida factura por la Fundación, por el monto y por el concepto indicados, a nombre del Sr. V.R.; a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, considerándose evidenciado que el demandante canceló a dicha empresa, en virtud de la compra de dos férulas de polipropileno para adulto, en los días cercanos y posteriores al accidente sufrido, por un monto total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

    - Solicitó Prueba de Informes a la empresa Especialidades Médicas, C.A., distribuidora de material de equipos médicos quirúrgicos, a fin de que informe respecto de la emisión de la factura Nº 000179, en fecha 24 de septiembre de 1997, por un monto de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), en virtud de la compra por el ciudadano C.R. de un sistema de Barras de Columna de Rogozinski Richards; en dicho informe, debidamente sellado y suscrito por H.B., en su carácter de Gerente General, se informó que la referida factura fue emitida por dicha empresa, en la fecha, a nombre, concepto y monto indicados; a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, considerándose evidenciado que un familiar del demandante canceló a dicha empresa, en virtud de la compra del material expresado, la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), ello se infiere del apellido del comprador y del hecho que quedó demostrado de informe médico ya apreciado, de la colocación al demandante mediante intervención quirúrgica de un sistema de barras de columna Rogozinski Richards, lo que coincide con el material comprado a la referida compañía.

    - Consignó copia simple de documento administrativo que fuera levantado por la Oficina de Inspectoría Aeronáutica, en fecha 29 de octubre de 1997, en el que se apertura procedimiento administrativo en virtud del siniestro sufrido por el demandado y solicitó informes a la referida Oficina así como copia certificada del expediente respectivo; en dicho informe, debidamente sellado y suscrito por el General de Brigada de la Aviación R.G., en su carácter de Director General de Transporte Aéreo, se informó respecto al accidente de la aeronave marca Cessna, Serial U206-0823, marca Continental, serial 291063-R, matrícula YV-812-C, que el Propietario/Explotador de la referida aeronave era TRASNMANDU, S.R.L. y el Piloto V.A.R.L., cédula de identidad Nº 5.095.673, Piloto Comercial, fecha del accidente 19/09/97, lugar: pista de Caballote, Estado Bolívar, con las siguientes consecuencias: Aeronave: Daños mayores. Lesiones a personas: Cuatro (4) heridos; a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, considerándose evidenciado que la aeronave en que ocurrió el accidente del demandante era explotada por la empresa demandada.

    - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.N., M.A., A.A., S.F. y J.S., a fin de que ratificaran el contenido y firma del informe médico por ellos realizados en fecha 18 de octubre de 1997, que riela a los folios 81 al 84 del cuaderno de anexos del expediente, respecto a dicha prueba ya la Sala emitió pronunciamiento precedentemente, razón por la cual no entrará de nuevo a analizarla.

    - Promovió la prueba testimonial de la Administradora del Instituto Médico, C.A. (IMEDICA), a fin de que ratificara el contenido y firma de la factura Nº 8313-HM y 8313-SH, cancelada el 20 de octubre de 1997; respecto a dicha prueba ya la Sala emitió pronunciamiento precedentemente, razón por la cual no entrará de nuevo a analizarla.

    - Promovió la prueba testimonial del ciudadano Fifi L. J.C., a fin de que ratificara el recibo emitido por él, en fecha 07 de enero de 1998, que riela al folio 88 del cuaderno de anexos del expediente, tal testigo no rindió declaración y respecto a dicha prueba ya la Sala emitió pronunciamiento precedentemente, razón por la cual no entrará de nuevo a analizarla.

    - Promovió la prueba testimonial de la ciudadana E.M., a fin de que ratificara el recibo 0168 de fecha 24 de octubre de 1997 por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y factura Nº 0169, de fecha 04 de noviembre de 1997 por el mismo monto, que corren a los folios 89 y 92 del cuaderno de anexos del expediente, a dicha prueba se no se le otorga ningún valor probatorio, puesto que emanaba de terceros y no fue debidamente ratificada en el juicio.

    - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.G., OSCAR LLOVERA, ÁLVARO MORILLO Y B.B.. Todos los ciudadanos mencionados rindieron declaración, concordando las mismas entre sí y con las demás pruebas del proceso; se le confiere pleno valor probatorio a dichas deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes los testigos al afirmar que conocen al demandante, que saben que prestaba servicios como piloto para TRANSMANDU, piloteando la aeronave Cessna YV-812-C, en la cual sufrió un accidente aéreo; también señalan tres de los ciudadanos interrogados que el actor ganaba aproximadamente un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales le eran cancelados por la accionada en efectivo sin recibo alguno.

    - Promovió las testimoniales de los representantes legales de las Farmacias: San Marcos, C.A.; Las Delicias; La Floresta; Apitz Medical, C.A.; Complejo Parroquial Nuestra Señora de la Candelaria; Grupo de Especialidades Médicas; Farmacias Populares Aragua, C.A.; Asociación Civil, Profarmacia Popular Hospital Central; M.A., y a la Dra. T.S. deL., a fin de que ratificaran las facturas que corren a los folios 176 al 187 del cuaderno de anexos del expediente, respecto a dicha prueba ya la Sala emitió pronunciamiento precedentemente, razón por la cual no entrará de nuevo a analizarla.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    - Solicitó Prueba de Informes al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo (Dirección de Aeronáutica Civi), a fin de que respondiera acerca de los siguientes particulares: Qué persona natural o jurídica aparece en el Registro de Aeronaves llevado por ese organismo como propietaria de la aeronave marca Cessna y siglas YV-812-C; si el demandante obtuvo de ese Ministerio licencia de Piloto de Aviación Comercial, en caso afirmativo que indique la fecha y vigencia de la misma; dicho informe fue debidamente rendido (f. 303) y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como constancia de que la aeronave siniestrada el 19 de septiembre de 1997 es propiedad de la empresa CANAIMA TOURS S.R.L. y la detenta la empresa TRANSMANDU, S.R.L, en arrendamiento y de que el ciudadano V.A.J.R.L. tiene licencia de Piloto Comercial desde el 10 de octubre de 1978, cuya vigencia está condicionada al certificado médico, el cual venció en el mes de febrero de 1998.

    - Solicitó Prueba de Informes al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regional Bolívar (SAAR-BOLÍVAR), AEROPUERTO T.D.H., a fin de que respondiera acerca de los siguientes particulares: Cuál era el alternado (aeropuertos en donde aterrizar en caso de emergencias) en la Ruta Canaima-Ciudad Bolívar para el 19 de septiembre de 1997; si la pista Caballote estaba autorizada para el aterrizaje y despegue de aeronaves el 19 de septiembre de 1997 y a qué distancia aproximada se encuentra de la ruta Canaima-Ciudad Bolívar; a qué distancia aproximadamente se encuentran de la ruta Canaima-Ciudad Bolívar las pistas “El Manteco”, “La Paragua” y “Arekuna” y si están autorizadas para el aterrizaje y despegue de aeronaves; dicho informe fue debidamente rendido (f. 347 y 348 del expediente), se encuentra debidamente sellado y suscrito por el ciudadano C.R.S., en su carácter de Jefe del Aeropuerto (E) Ciudad Bolívar y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del mismo se establece que los aeródromos autorizados para operaciones aéreas que se encuentran cerca de la ruta Canaima-Ciudad Bolívar, son La Paragua y Ciudad Piar, los cuales por sus características servirían de alterno para aeronaves de poca envergadura y peso; que con relación a “dónde aterrizan en caso de emergencia”, eso depende del tipo de emergencia que se le presente a la aeronave; que la pista Caballote nunca ha estado autorizada para las operaciones aéreas; que trazando una línea recta entre Canaima y Ciudad Bolívar dicha pista se encuentra aproximadamente a treinta millas náuticas al este de dicha línea; que La Paragua, se encuentra a unas quince millas náuticas al este de la línea recta trazada entre Canaima y Ciudad Bolívar y la pista Arekuna a cinco millas al oeste de dicha línea imaginaria.

    Analizadas las referidas probanzas, esta Sala observa:

    En el presente caso, siendo un hecho admitido la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, debía establecerse la naturaleza del mismo, para lo cual, resulta necesario previamente esclarecer el tipo de relación que unía para el momento de la ocurrencia del siniestro entre éste y la demandada, puesto que la accionada negó el carácter laboral de dicha relación alegado por el actor en su demanda.

    Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la relación existente entre demandante y demandada para el momento de ocurrencia del accidente aéreo sufrido por aquel, se observa que al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas que la aeronave siniestrada era explotada por la empresa accionada y que el ciudadano V.A.J.R.L. fungió como piloto de la misma desde el año 1995 hasta el 19 de septiembre de 1997, se constata la prestación de un servicio personal por parte de éste a la empresa accionada.

    Con respecto a otro elemento característico de la relación de trabajo, como lo es el salario, se aprecia que la remuneración percibida por el accionante, le era cancelada en efectivo, sin recibo alguno, tal como lo declararon los testigos promovidos, y la misma variaba como consecuencia de las horas voladas en el mes y por cuanto éste hecho ni la cantidad alegada por el actor fueron desvirtuados por la demandada, se considera cierto que el monto promedio percibido el último año por el referido piloto ascendió a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

    En este orden de ideas, también se deja establecido que el trabajo realizado lo era por cuenta ajena, a partir de la demostración de que la aeronave en la que se prestaba el servicio era explotada bajo el nombre de la demandada, que era ésta la que establecía la ruta aérea a cubrirse en cada caso, así como que el objeto social de la misma, tal como se desprende de su acta constitutiva como sociedad de responsabilidad limitada, en primer lugar, del acta de asamblea en el que se modificó el acta constitutiva y del acta de asamblea en la que se transformó en compañía anónima (documentos éstos que constan en la primera pieza del expediente), es, entre otros, el transporte de mercancías y pasajeros en todo el territorio nacional, actividad ésta que realizaba el citado piloto por cuenta de la empresa TRANSMANDU, C.A..

    Por todas las razones expuestas, se concluye que la relación que unía al demandante ciudadano V.R. con la empresa TRANSMANDU, C.A., para el momento de la ocurrencia del accidente aéreo, era de naturaleza laboral.

    Ahora bien, siendo que el ciudadano V.A.R.L. era empleado de la empresa TRANSMANDU, C.A. y el 19 de septiembre de 1997, se encontraba volando la aeronave Cessna, siglas YV-812-C, transportando unos pasajeros por la ruta Canaima-Ciudad Bolívar, en la cual se encontró una zona de turbulencias de aire claro, motivo por el cual se desvió de la ruta a fin de salir de dicha zona y de buscar un sitio donde aterrizar de emergencia, lo cual hizo en la pista “Caballote”, de la cual al recibir información acerca de que había terminado la turbulencia, despegó, estrellándose posteriormente por cuanto se bloquearon los controles de la aeronave y se vio obligado a quitarle la potencia a los motores, debe concluirse que el accidente ocurrido fue de trabajo, puesto que acaeció durante la prestación de servicio y con ocasión del mismo. Quedaron también demostrado en autos las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia de dicho infortunio, así como los gastos derivados del mismo.

    Por otra parte, no se evidencia de las pruebas analizadas precedentemente que el piloto V.A.R.L. hubiese provocado el accidente por su imprudencia al aterrizar en una pista no autorizada para ello, puesto que si bien es cierto que la pista de Caballote no se encuentra autorizada por la autoridad competente para realizar aterrizajes en ella, también es cierto que al aterrizar allí, dicho ciudadano, simplemente trató de preservar la vida de los pasajeros y la suya propia, lo cual no puede verse como una decisión tomada en una circunstancia normal; motivo por el cual esta excepción no resulta procedente.

    Por lo demás, tampoco logró comprobar la parte actora que el accidente de trabajo sufrido por él hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito del patrono.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Además, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, receptada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

    La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante luego de tener que someterse a varias intervenciones quirúrgicas y soportar fuertes dolores, tuvo que resignarse al hecho de que perdió las funciones de sus extremidades inferiores de manera permanente, así como que sufrió una disminución real de sus funciones motrices, lo cual no sólo le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que además le afectó determinantemente su normal desenvolvimiento como individuo, lo que altera sustancialmente su forma de vida.

    La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que, como ya se dijo, perdió las funciones de sus extremidades inferiores, lo cual le ocasionó un menoscabo espiritual por la alteración de su vida normal, desde el punto de vista laboral y social, puesto que no sólo no puede pilotear aeronaves, sino que sufre un dolor intenso y permanente motivado a que no puede seguir atendiendo sus obligaciones de sustento de sus hijos, siendo esto último lo que atiende al daño psíquico.

    La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente que el actor se desempeñaba como piloto de aeronaves, con una familia que mantener.

    Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

    Ahora bien, esta Sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

    Por otra parte y con relación a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado.

    Por último y con relación a la sanción pecuniaria establecida en el numeral primero, del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ésta no resulta procedente, en virtud de que no quedó demostrado que el accidente sufrido por el demandante fue ocasionado por el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en dicha Ley. Así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre del año 2003. En consecuencia, se ANULA el referido fallo; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.A.J.R.L. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE MERCANCÍA Y PASAJEROS POR TIERRA Y AIRE (TRANSMANDU), C.A..

    Por consiguiente, se declaran improcedentes los pedimentos que por lucro cesante, daño emergente e indemnización contemplada en el numeral primero, del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se reclaman. Por vía de equidad se ordena la cancelación de la indemnización por daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

    No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior anteriormente identificado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25)

    días del mes de abril del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-001122

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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