Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. n.° 14-0647

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 20 de junio de 2014, los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y J.F.N., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 22.748, 26.361, 83.023 y 137.339, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.B.B., titular de la cédula de identidad n.° 5.252.058, y actuando al mismo tiempo los tres (3) primeros, con el carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO BARR, S.A., sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1990, bajo el n.° 27, Tomo 113-A Sgdo., incoaron ante esta Sala acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia que emitió el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de ejecución de hipoteca intentado por Republic International Bank N.V. contra Consorcio Barr, S.A. y Barr Hotels Resort Investment Inc., que declaró (i) la ilegitimidad de la empresa Consorcio Barr, S.A., para ejercer la defensa de la empresa Barr Hotels Resort Investment Inc.; (ii) con lugar la apelación interpuesta por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 2013; (iii) ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; (iv) revocó el auto apelado con la imposición de las costas a la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en virtud de la declaratoria de ilegitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de junio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 21 y 29 de julio de 2014, respectivamente, la representación judicial de la tercera interesada sociedad mercantil Republic Internacional Bank N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.), consignó sendos escritos mediante los cuales solicitó que esta Sala declarara inadmisible la presente acción de amparo.

El 31 de julio de 2014, la representación judicial de los accionantes consignó escrito de ratificación de la acción de amparo interpuesta.

El 12 de febrero de 2015, la representación judicial de la tercera interesada sociedad mercantil Republic Internacional Bank N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.) consignó escrito de ampliación y anexo respecto de la solicitud realizada el 21 de julio de 2014.

El 26 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte accionante ratificó la acción de amparo ejercida y consignó anexos.

Los días 8 y 10 de marzo de 2015 respectivamente, la representación judicial de la tercera interesada sociedad mercantil Republic Internacional Bank N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.) consignó escritos ratificando su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad en el presente asunto.

Mediante decisión n.° 324 del 26 de marzo de 2015, esta Sala ordenó a los jueces de los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitieran copia certificada de la totalidad de las actuaciones insertas a los siguientes expedientes: AH16-V-2004-000184 y AP71-R-2014-000281 (9082) respectivamente, inherentes al juicio que por ejecución de hipoteca intentara Republic International Bank N.V. contra Consorcio Barr, S.A. y Barr Hotels Resort Investment Inc.

El 7 de mayo de 2015, fue recibido oficio 2015-281, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las copias certificadas ordenadas por esta Sala en decisión n.° 324 del 26 de marzo de 2015.

El 22 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del oficio n.° 2015-338 del 20 de mayo de 2015, mediante el cual el abogado L.T.L.S., en su condición Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó recibo de oficio n.° 15-0476 del 24 de abril de 2015, emitido por esta Sala.

El 13 de agosto de 2015, diligenció el abogado N.B.B., apoderado judicial del ciudadano L.B.B. y de la empresa Consorcio Barr, S.A., solicitando pronunciamiento en la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 7 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en el presente asunto, ratificando los pedimentos de su escrito libelar y esgrimiendo urgencia en el decreto de la medida que fuera solicitada en su escrito primigenio.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la solicitante de protección constitucional que:

“… la acción de amparo que por este medio se interpone tiene como antecedente el juicio iniciado en fecha 5 de febrero de 2004 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por EL BANCO (ahora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.) en lo sucesivo será aludida indistintamente como “LA DEMANDANTE” o “EL BANCO”) contra CONSORCIO BARR ( expediente N° 13317/AH16-V-2004-000184). Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2004 fue admitida una reforma de dicha demanda”.

Que “… luego de tramitado el procedimiento en Primera Instancia, y siendo conocido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una recusación interpuesta contra la Juez del Tribunal original, en fecha 13 de junio de 2008 se dictó decisión declarando: (i) improcedente una solicitud de reposición de la causa formulada por CONSORCIO BARR por faltar la intimación de la obligada principal BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; (ii) Sin Lugar la oposición a la ejecución de hipoteca”.

Que “… la anterior decisión fue apelada por CONSORCIO BARR, en virtud que la demanda solamente había sido instaurada en contra del garante de la obligación, cuando lo procedente en derecho era intimar también al obligado principal, esto es, BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., empresa extranjera domiciliada en las Islas Vírgenes”.

Que “… dicho recurso de apelación fue tramitado por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2008 declarando CON LUGAR la apelación y ordenando ‘ la reposición de la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer de la continuación de la presente causa, emita un nuevo decreto de intimación que incorpore a la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.’…”

Que “… anunciado el recurso de casación por parte de EL BANCO y previa recepción y trámite del expediente por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, la honorable Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010 en el expediente N° 2009-000360 llevado por dicha Sala, declarando ‘SIN LUGAR’ el recurso de casación interpuesto por LA DEMANDANTE y confirmó la decisión de reposición decretada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “… de esa decisión se desprenden dos aspectos fundamentales, que son: (i) la necesaria intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. en el juicio principal al determinarse la obligatoriedad legal de constituir un litis consorcio pasivo con la obligada principal –BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC- y la garante hipotecaria –CONSORCIO BARR-, para lo cual debe cumplirse con lo que las partes señalaron expresamente en los Convenios que las vincula en lo atinente a las personas y domicilios en los cuales deben tramitarse todas las notificaciones; y (ii) la determinación de la legitimación procesal de CONSORCIO BARR, S.A. en el juicio principal y sus incidencias para instar, alegar y probar, en su condición de garante hipotecaria…”.

Que “… la decisión dictada por la Sala de Casación Civil ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “… en acatamiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, ordenó practicar la citación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., a través de rogatoria dirigida a los entes jurisdiccionales de las Islas V.B., en virtud de que el domicilio de dicha empresa se encuentra en las referidas islas…”.

Que “… esa decisión no fue apelada por EL BANCO, por lo cual, la misma quedó definitivamente firme. En tal sentido, la representación de EL BANCO realizó los trámites correspondientes ante el Tribunal de la causa, a los fines de impulsar la citación de dicha empresa mediante rogatoria, la cual continúa hasta la presente fecha…”.

Que “… No obstante lo anterior y estando pendientes las gestiones de citación mediante carta rogatoria, EL BANCO solicitó al Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2013, se librara cartel de intimación al ciudadano L.B.B., argumentando que dicho ciudadano es Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. y que por lo tanto no procedía la citación mediante rogatoria a dicha sociedad mercantil…”.

Que “… mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud realizada por EL BANCO de librar cartel de intimación a la sociedad mercantil extranjera BARR HOTELS RESORT INVESTMEN INC. en la persona del ciudadano L.B.B.. El tribunal fundamentó su decisión en el contenido del auto del 28 de junio de 2012 (por error material del auto estableció que la fecha era 28 de junio de 2013 siendo lo correcto 2012, como consta en los folios 141 al 143 del legajo B), mediante el cual el aludido tribunal había emitido pronunciamiento expreso en el cual señaló que de los autos se evidenciaba –de manera fehaciente e indubitable- que la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. es una persona jurídica constituida bajo las leyes de las Islas V.B. y que su domicilio se encuentra ubicado en dicho territorio extranjero. Además señaló que de los convenios consignados por la misma parte actora consta no solo el lugar en el cual deben practicarse las notificaciones (islas vírgenes), sino las personas que deben ser notificadas, no siendo ninguna de estas el ciudadano L.B.…”.

Que “… EL BANCO apeló de la decisión del 18 de octubre de 2013, ante lo cual, el tribunal de la causa negó oír el recurso estableciendo que el punto había sido decidido por sentencia definitivamente firme del 28 de junio de 2012, ante lo cual EL BANCO ejerció Recurso de Hecho contra dicha negativa”.

Que “… el recurso de hecho fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – que a la postre resultó ser el mismo Juzgado autor de la sentencia recurrida por la vía del presente amparo constitucional-…”.

Que “… en acatamiento de lo resuelto en el recurso de hecho, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por EL BANCO, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Superiores…”.

Que “… recibida la apelación por parte del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EL BANCO promovió prueba de posiciones juradas, y solicitó la citación del ciudadano L.B.B. en su supuesta condición de Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., para absolver posiciones juradas, dando inicio así a una cadena de eventos procesales que constituyen en suma, la génesis de la cadena de violaciones constitucionales acontecidas en autos y que por esta vía denunciamos…”.

Que “… la solicitud de posiciones juradas fue admitida por el Juzgado Séptimo Superior, a pesar de que debió ser declarada inadmisible, porque: i) aún no había habido citación de todos los codemandados –aún a esta fecha no se ha materializado la citación de la obligada principal-; (ii) menos aún ha tenido lugar el acto de contestación a la demanda y, iii) no se trata de posiciones juradas para establecer hechos del mérito de la causa, sino que el objeto de la prueba, es para demostrar dónde reside un ciudadano…”.

Que “… arbitrariamente se procedió a la citación del ciudadano L.B.B. para que compareciera al acto de posiciones juradas, señalando el Tribunal en el auto de admisión y la boleta de citación que dicho ciudadano debía comparecer en su condición de Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., haciéndose con ello, eco de la afirmación de la promovente de la prueba…”.

Que “… como apoderados de CONSORCIO BARR, S.A. formularon oposición a la admisión de la referida prueba ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se evidenciaba de autos la supuesta condición de Representante Legal señalada al ciudadano L.B.B. respecto de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. Tal solicitud de CONSORCIO BARR, S.A. fue desestimada por el Juzgado Superior Séptimo…”.

Que “… siendo la oportunidad legal preestablecida por auto del 20 de marzo que le dio entrada al expediente ante el Juzgado Superior Séptimo, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes, comparecimos y procedimos a presentar por escrito las conclusiones de CONSORCIO BARR, S.A. No obstante, pudimos advertir que en ese (sic) misma fecha, que como no se había evacuado aun la prueba de posiciones juradas, el Juzgado Séptimo Superior ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas –sin habérselo solicitado la parte promovente-, a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas, y que una vez evacuada la misma, tendría lugar el acto de informes…”.

Que ante tales hechos, estiman se constituyó “…una grave alteración del Iter procesal, en representación de CONSORCIO BARR, S.A. por lo que se vieron compelidos a recusar al ciudadano Juez Séptimo Superior, alegando evidente parcialización a favor de EL BANCO al : (i) atribuir el carácter de Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. al ciudadano L.B.B.: (ii) Haber admitido la prueba de posiciones juradas para que comparezca dicho ciudadano, cuando no está comprobada tal cualidad de Representante legal ni ha habido citación de la parte co-demandada; y (iii) Prorrogar el lapso de evacuación de pruebas el día del vencimiento de dicho lapso sin que hubiere sido solicitado por las partes…”.

Que “… una vez distribuido el expediente de la incidencia de apelación en virtud de la recusación interpuesta, correspondió conocer por sorteo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido y acordó continuar la causa conforme lo decidido por el Juzgado Séptimo Superior, por lo cual fijó oportunidad para que se evacuara la prueba de posiciones juradas y mantuvo el criterio de diferir el acto de informes…”.

Que “…el día de la evacuación de las posiciones juradas, compareció ante el Tribunal el ciudadano L.B.B. y otorgó poder apud acta a los abogados Á.B.M. y J.F.N., ya identificados, para que actuaran en su nombre y representación a título personal…”.

Que “… es importante señalar que antes de iniciar el acto de posiciones juradas se hizo valer la ilegalidad en la que se estaba incurriendo al no constar en autos el carácter de Representante Legal del ciudadano L.B. respecto de la co-demandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC...”.

Que “… evacuada dicha prueba de posiciones juradas, se fijó oportunidad para que tuvieran lugar la evacuación de posiciones recíprocas, fecha a la cual compareció la promovente de la prueba y la representación judicial del ciudadano L.B.B.. En esa oportunidad, la promovente de la prueba se opuso a la comparecencia de la representación del ciudadano L.B.B. en virtud de que a su entender, quien estaba legitimado para dicha actuación era BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., y los apoderados constituidos comparecientes lo hacían a título personal por parte del ciudadano L.B.…”.

Que “… en ese mismo acto, el Juez Superior suspendió el acto de evacuación de las posiciones recíprocas, y dispuso en el acta que al efecto se levantó que se pronunciaría por auto separado respecto a la oposición formulada por la promovente de la prueba, pero dejó en claro que la causa continuaría su curso, por lo cual fijó el acto de informes para el día siguiente de despacho…”.

Que “… posteriormente, por auto separado y después de haber consignado las partes sus informes, el Juez de la causa declaró desierto el acto de posiciones juradas recíprocas, en virtud de que no compareció BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. a través de su Representante Legal o de sus apoderados…”.

Que “… vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de las partes, las cuales fueron consignadas, el Juez Superior Noveno decidió la causa en el primer día del lapso de treinta (30) días que tiene para dictar sentencia, lo cual llama la atención en virtud de la complejidad de la incidencia, dadas las irregularidades observadas a lo largo de la misma…”.

Que “… más allá de la extrema diligencia con la cual actuó el hoy a quo, reflejada en la premura para decidir la incidencia, lo más resaltante fue el fondo de la sentencia que hoy se recurre, ya que la misma declaró con lugar la apelación ejercida por EL BANCO y por lo tanto: (i) la ilegitimidad de CONSORCIO BARR, S.A. para ejercer la defensa de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; (ii) ordenó la citación por carteles de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC; y (iii) revocó el auto apelado, condenándose en costas a CONSORCIO BARR, S.A. en virtud de la declaratoria de ilegitimidad…”.

Que “… dicha decisión lesiona gravemente el derecho de defensa y el debido proceso del ciudadano L.B.B., ya que el a quo nunca reconoció el derecho que le asiste a nuestro representado frente a los alegatos sostenidos por la representación de EL BANCO, a la vez que fue llamado a la incidencia de manera forzada sin las garantías de un debido proceso, en el cual se determinó arbitrariamente que posee la supuesta cualidad para representar a BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. en juicio, cuando la verdad es que no la tiene ni existe elemento probatorio alguno que permita demostrar esa calificación…”.

Que “… la sentencia accionada en amparo, violó el derecho a la defensa y el debido p.d.C.B., ya que no sólo le negó la participación de nuestro representado durante la incidencia de apelación sino que inadecuadamente se afirma que las actuaciones de nuestra mandante no las hizo en nombre propio sino en nombre de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., por lo cual se declaró su ilegitimidad para representar a esa sociedad mercantil domiciliada en el extranjero. Lejos de ser la intención de CONSORCIO BARR lo señalado por el a quo en la sentencia objeto del presente recurso, las actuaciones de nuestra mandante en el proceso principal como en sus incidencia han estado orientadas únicamente por el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa que le asiste en nombre propio en su condición de tercero garante hipotecaria en la relación obligacional, el cual fue menoscabado igualmente en una incidencia sin las garantías del debido proceso…”.

Que “… contra la sentencia, no cabe recurso de casación inmediato ya que la misma ordena la prosecución del juicio, por lo cual, el amparo constitucional es el único medio de protección breve, sumario y eficaz, acorde con la situación menoscabada, para denunciar las violaciones constitucionales graves que acontecieron y afectaron de manera directa a nuestros representados…”.

Que con la decisión accionada en amparo, se violan los siguientes derechos del ciudadano L.B.B.:

“… el derecho a la defensa al atribuírsele de manera arbitraria al ciudadano L.B.B. una supuesta condición de Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC…”.

… el debido proceso por cuanto la sentencia accionada es absolutamente inmotivada respecto a la determinación del supuesto carácter del ciudadano L.B.B. como representante legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC…

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Que respecto a la sociedad de comercio CONSORCIO BARR:

… se viola el derecho a la defensa de CONSORCIO BARR al desconocerse la legitimación que posee como tercero garante para actuar en el juicio principal y sus incidencias…

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… se viola el debido proceso al convalidar y fundamentarse la sentencia impugnada en una prueba obtenida de manera ilegal…

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… se viola el debido proceso respecto a la citación de la empresa demandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC…

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… se viola el debido proceso al revocarse un auto que ratificaba el carácter de cosa juzgada de la citación mediante rogatoria a BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC…

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Que “… se violó flagrantemente el derecho a la defensa del ciudadano L.B.B., establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el a quo no valoró los argumentos de defensa sostenidos por nuestro representado frente a las afirmaciones de EL BANCO acerca de la supuesta condición de Representante Legal y/o Vicepresidente de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. que no posee, las cuales fueron confirmadas arbitrariamente en la sentencia impugnada…”.

Que “…el ciudadano L.B.B. fue incorporado al proceso mediante una prueba de posiciones juradas evacuada dentro de la incidencia decidida por dicha sentencia, sin permitírsele otro tipo de actuación que garantizara su ejercicio del derecho a la defensa al que tienen todos los ciudadanos…”.

Que “… EL BANCO promovió una prueba de posiciones juradas, en la cual solicitó la citación de nuestro representado bajo la supuesta condición de Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., con ocasión a la apelación de un auto que precisamente negó la citación de dicha empresa en cabeza del referido ciudadano…”.

Que “… la supuesta condición de Representante Legal y/o Vicepresidente constituye una afirmación de la parte promovente de la prueba, y el Juzgado Noveno Superior no solamente admitió la prueba en esos términos, sino que mediante la sentencia que dictó el 16 de mayo de 2014, determinó de manera arbitraria que el ciudadano L.B.B. es Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., sin admitir ningún tipo de contradictorio que permitiera ejercer a nuestro representado su derecho a la defensa…”.

Que “… se violó flagrantemente el derecho al debido proceso del ciudadano L.B.B., establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia impugnada no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales el a quo determinó la supuesta cualidad de ‘REPRESENTANTE LEGAL’ de nuestro representado en nombre de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC…”.

Que “… la sentencia accionada viola igualmente el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del ciudadano L.B.B., consagrado en el artículo 20 de la Constitución, toda vez que le impone de forma arbitraria, forzosa y sin elemento probatorio alguno que demuestre esa circunstancia y sin que exista la voluntad del referido ciudadano, el carácter del Representante Legal y/o Vicepresidente BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC…”.

Que “… la sentencia accionada viola el derecho a la defensa de CONSORCIO BARR al desconocerse la legitimación que tiene esa empresa como tercero garante para actuar en el juicio principal y sus incidencias…”.

Que “… para mayor contradicción, se impuso a CONSORCIO BARR mediante la sentencia accionada, las consecuencias económicas de la incidencia al condenársele al pago de las costas procesales, lo cual a su vez implica un reconocimiento de CONSORCIO BARR como parte ya que las costas solo pueden aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida. Por tal razón, no se comprende cómo el Juzgado Noveno Superior negó, por una parte, la legitimación procesal de CONSORCIO BARR para actuar en la incidencia y no son tomados en consideración sus argumentos de defensa, pero de otro lado, sí reconoció a nuestra mandante la condición de parte para imponerle las costas procesales de la incidencia de apelación…”.

Que “… la sentencia accionada se fundamentó únicamente en el resultado de una prueba de posiciones juradas que fue evacuada en franca contradicción a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, es decir una prueba evacuada subvirtiéndose el debido proceso y normas de orden público de obligatorio cumplimiento…”.

Que “… el a quo permitió la evacuación de una prueba de posiciones juradas antes de la citación del demandado y por ende antes de trabarse la litis, ya que como se evidencia de la aludida sentencia y de los antecedentes expuestos en el presente escrito, el juicio principal se encuentra en fase de intimación de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. como obligada principal, por lo cual dicha sociedad mercantil aún no ha comparecido al juicio y menos aún, contestado la demanda…”.

Que “… la decisión accionada se fundamenta en una prueba ilegal que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual pone de manifiesto la violación a ese derecho constitucional que por este medio se denuncia. En efecto, el acto de posiciones juradas evacuado por el a quo y con fundamento en el cual dictó la sentencia accionada, es nulo y carente de efectos jurídicos, en atención a lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla las reglas que deberán aplicarse para la evacuación de las posiciones juradas en juicio…”.

Que “… la sentencia recurrida por la vía del presente amparo, es plena prueba de las graves violaciones constitucionales denunciadas, ya que la conclusión a la que arriba dicha sentencia es que se libren carteles de citación en la persona del ciudadano L.B.B. como representante legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC para que ésta sociedad comparezca al juicio, es decir, ordena la manera de hacer la citación de una codemandada, pero para llegar a tal dislate judicial, esa persona natural que ordenan llamar a juicio con el referido carácter de Representante Legal que le atribuyó la sentencia recurrida –sin que existan pruebas del mismo en autos y siendo la única referencia al hecho la infundada alegación de la promovente de la prueba- se le juramentó y se le hizo absolver posiciones juradas en nombre de una empresa que no es parte…”.

Que “… ¿cómo explicar tan grave irregularidad? Si absolvió posiciones juradas en nombre de la empresa es porque la sociedad mercantil era parte; si por el contrario, está ordenando citar por carteles, es porque no era parte. ¿Cómo pudo absolver posiciones una parte que no lo es por no haber sido citada?...”.

Que “… se puede constatar la admisibilidad de la presente acción ya que: 1. No ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso del ciudadano L.B.B. y de CONSORCIO BARR. Por el contrario, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en fecha 16 de mayo de 2014 se establece que el ciudadano L.B.B. es el supuesto Representante Legal de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., en ausencia de garantías que le hayan permitido ejercer su derecho a la defensa – pese haber manifestado ante el Juez a quo no tener facultad para representar a dicha sociedad mercantil- y con las consecuencias jurídicas que de ello derivan, al ser traído al proceso de manera arbitraria y forzosa mediante una sentencia judicial”.

Que “… tan es actual la violación de los derechos constitucionales de nuestros representados, que en ejecución de la sentencia accionada en amparo; el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de la causa) en fecha 29 de julio de 2014, dictó un auto –del cual consignamos copia simple junto al presente escrito marcado con la letra “A” – mediante el cual determina que la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. se encuentra a derecho por la comparecencia de nuestro representado, el ciudadano L.B.B., a un acto de posiciones juradas evacuado antes de la contestación de la demanda”.

Que “ [e]se M.T. ha desarrollado acertadamente la importancia de la institución de la contestación de la demanda como hito que marca la posibilidad de la evacuación de dicha prueba, por ello resulta pertinente aludir a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14 de marzo de 2007 (caso M.A.C.R. contra B.J.G.), en la cual declaró la nulidad de las posiciones juradas evacuadas antes de la contestación de la demanda, por violación de lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha violación no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Que “… al verificarse tal situación, el Juez Noveno Superior valoró un medio probatorio obtenido de manera ilegal en infracción del debido proceso, atribuyéndole la eficacia probatoria de una prueba incorporada al proceso de manera ilegal…”.

Que “… la violación a los derechos del ciudadano L.B.B. y de CONSSORCIO BARR son actuales ya que en ejecución de la sentencia hoy accionada, se ordenó librar los carteles para la citación de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., tomándose como cierto que el ciudadano L.B.B. supuestamente representa a dicha sociedad mercantil – a pesar de haber manifestado no poseer dicha condición-, siendo que en la realidad la única codemandada que está a derecho es CONSORCIO BARR”.

Que “… aunado a lo anterior, más grave aún, se evidencia del auto que acompañamos en esta oportunidad marcado “A” que se ordenó un embargo en contra del inmueble dado en garantía por CONSORCIO BARR al tenerse como cierto que ambas codemandadas se encuentran a derecho y que no actuaron conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. no ha comparecido a juicio por estar domiciliada en las Islas V.B., y por ende, se pretende ejecutar la obligación hipotecaria en contra del tercero garante CONSORCIO BARR”.

Que “… no se cuestiona un hecho ya ocurrido e irreparable, ni tampoco una mera eventualidad de lesión constitucional. Se trata de violaciones constitucionales efectivamente cometidas y en proceso, que perfectamente pueden ser reparadas mediante los efectos restablecedores de las decisiones que resuelven los amparos constitucionales…”.

Que “… tampoco ha transcurrido el plazo de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio del amparo constitucional, ya que la decisión que vulnera los derechos constitucionales del ciudadano L.B.B. y de CONSORCIO BARR, S.A., fue dictada por el Juzgado Superior Noveno en fecha 16 de mayo de 2014…”.

Que “… no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que nuestra representada no dispone de otras vías procesales a través de las cuales pueda solicitar protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer rápidamente y a tiempo la situación jurídica infringida…”.

Pidió:

Como tutela de fondo:

[S]e admita la presente acción de amparo constitucional…

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[S]e declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.B.B. y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR (…) y en consecuencia se ANULE la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2014, en el expediente N° AP71-R-2014-000281 (9082), ordenando que se sentencie con apego a los hechos procesales y materiales acontecidos en el presente caso, incluyendo la desestimación y nulidad de la prueba de posiciones juradas evacuadas en la incidencia y sobre la cual fundamentó el a quo su decisión…”.

Como tutela cautelar:

… Conforme a lo dispuesto en los artículo s 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente en nombre del ciudadano L.B. BERMEJO y de CONSORCIO BARR, que esa honorable Sala Constitucional dicte –con carácter de extrema urgencia- medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2014, en el expediente N° AP71-R-2014-000281 (9082), cuyos efectos jurídicos recaen directamente sobre nuestros representados y lesionan los derechos señalados en la presente solicitud.

El pedimento anterior se justifica plenamente en la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es evidente el periculum in mora dado que: (i) existe el inminente riesgo que recaigan efectos jurídicos sobre el ciudadano L.B.B. que no le corresponden, tales como quedar citado en un juicio del cual no forma parte bajo una cualidad que no posee para representar en juicio a BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. ; (ii) existe el riesgo de que BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. pudiere interponer acciones en contra del ciudadano L.B.B., ya que se le atribuyeron actuaciones procesales en el juicio que solamente corresponden a dicha sociedad mercantil; (iii) existe el riesgo de que los efectos de la sentencia impugnada se extiendan al juicio principal de ejecución de hipoteca en el expediente 13317/AH16-V-2004-000184 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual ocasionaría que se ordene la citación de la obligada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. mediante carteles sin haber sido agotada la citación personal mediante rogatoria a las Islas Vírgenes; (iv) existe el riesgo que en las actuaciones subsiguientes de la ejecución de hipoteca se siga tomando como cierto que el ciudadano L.B.B. supuestamente representa a BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. a pesar de haber manifestado el referido ciudadano que no posee dicha condición; y (v) existe el riesgo de que se ejecute la obligación hipotecaria en contra de CONSORCIO BARR al ordenarse la citación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. mediante carteles, ya que no comparecería la empresa obligada al juicio de ejecución de hipoteca en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en las Islas Vírgenes, por lo cual dicha empresa solamente podrá ser citada mediante rogatoria librada a tal fin…

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2014, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión que hoy se acciona en amparo, con fundamento en los siguientes motivos:

… El mérito de la presente controversia se centra en determinar si esta ajustado a derecho el auto de fecha 18 de Octubre de 2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto del 28 de Junio de 2012.

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, ‘…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.’ (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

En este mismo sentido, las formas procesales deben tener los actos de procedimientos tales como son las citaciones y notificaciones que establece una formalidad obligatoria, según lo dispone el artículo 7 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y nuestro texto constitucional en el artículo 26, desarrolla el acceso a los órganos jurisdiccionales por el justiciable y el estado le garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, parte in fine del artículo 26, haciendo hincapié que la justicia no se sacrificara por omisión de formalidades no esenciales, artículo 257 Constitucional, y que el proceso ya no es un fin sino un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así lo prevé el artículo 257 Constitucional.

Los jueces venezolanos están obligados a garantizar al justiciable todas estas garantías constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que contiene todas las garantías como lo es el derecho a la defensa.

Cuando existe una infracción de una norma legal que infringe el derecho a la defensa o la Tutela Judicial Efectiva el juez está obligado a restablecer la situación jurídica infringida anulando o corrigiendo el vicio del acto procesal, así lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

... ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’...

El problema se ha presentado en determinar cuando un acto procesal es esencial o contiene formalismo no esencial al proceso y la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.385 del 21//2.001, estableció que no es que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios queda condenado a muerte y que el juez para categorizar como esencial a una forma procesal debe previamente analizar: a) La finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) Constatar que éste legalmente establecido; c) Que no exista probabilidad de convalidarlo; d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que admitida la demanda el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la intimación de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, en la persona de su Presidente, ciudadano C.L.B.B. y/o en la persona de su Vicepresidente, ciudadano L.B.B..

Resulta oportuno destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:

‘Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida’

Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el articulo 223 eiusdem.

Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.’

Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, lo siguiente:

‘…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.

Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…’

En este sentido, se evidencia de autos que el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2012, ordenó la citación de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, a través de rogatoria en la persona de quien ejerciera su representación.

De manera pues, en el auto de admisión de la demanda se acordó la intimación de la codemandada BARR HOTEL RESORT INVESTMENT INC, en la persona de su Presidente, ciudadano C.L.B.B. y/o en la persona de su Vicepresidente, ciudadano L.B.B..

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano L.B.B., quien de acuerdo al auto de admisión de la demanda funge como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, manifestó en las posiciones juradas que le fueran formuladas ante este Superior, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la pregunta sexta, donde afirmó que estaba domiciliado en el Territorio Nacional, lo que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que a juicio de quien aquí decide se hace inoficioso la citación de la empresa BARR HOTEL RESORT INVESTMENT INC mediante rogatoria, toda vez que su Vicepresidente, ciudadano L.B.B., se encuentra domicilio en Venezuela, tal como quedó demostrado de los autos, y en consecuencia se hace procedente la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se revoca el auto apelado, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto y a los fines de esclarecer la situación planteada en el presente proceso, el Tribunal observa que el ejercicio de las acciones de defensa en la presente incidencia, la ejerció la empresa CONSORCIO BARR, S.A., por hechos ocurridos en violación de los derechos de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. Al efecto se trae a los autos, lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.’

A mayor abundamiento nuestra Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 1794 de fecha 5 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCADO, que:

‘En el caso citado supra, se entiende al derecho de acción, como un derecho abstracto siguiendo la tesis chiovendiana, la cual encuentra asidero jurídico, en los elementos constitutivos de la acción y no se contrapone con la concepción que ha sostenido esta Sala en cuanto a que el interés procesal –interés para la pretensión- sea concebido como un presupuesto material de ésta, al considerar el derecho de acción como un derecho abstracto independizado de forma absoluta del derecho sustancial, ello en atención a la moderna interpretación dada por el maestro Carnelutti.

Por ello, esta Sala dejó expuesto lo siguiente:

‘Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, a la preparación de la vía ejecutiva (Ver Sentencia de la Sala del 9 de abril de 2002).

Por tanto, es irrefutable la falta de interés, por parte de la recurrente para solicitar semejante pedimento de nulidad, no habiendo fundamento para la tutela constitucional invocada, máxime si se toma en cuenta que en la primera instancia de aquel juicio de amparo no denunció tal irregularidad procedimental y no lo hizo porque la sentencia la favorecía.

En este sentido, se debe acotar, que el artículo 140 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra este principio pues fuera de los casos previstos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.

Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal las acoge y declara la ilegitimidad de la empresa CONSORCIO BARR, S.A., para ejercer la representación sin constancia en autos de la mencionada cualidad de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA ILEGITIMIDAD DE LA EMPRESA CONSORCIO BARR, S.A., para ejercer la defensa de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 2013. TERCERO: Se ordena la citación por carteles de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE REVOCA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas a la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en virtud de la declaratoria de ilegitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y J.F.N., respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.B.B., y actuando al mismo tiempo los tres (3) primeros, con el carácter de apoderados judiciales de Consorcio Barr, S.A., incoaron ante esta Sala acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia que emitió el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideraron que la misma vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que -a su entender- la referida decisión del Juzgado Superior (i) atribuyó de manera arbitraria al ciudadano L.B.B. la condición de Representante Legal de Barr Hotels Resort Investment Inc; (ii) que carece en forma absoluta de motivación respecto a la determinación del supuesto carácter del ciudadano L.B.B. como representante legal de Barr Hotels Resort Investment Inc.; (iii) y, respecto a la sociedad de comercio Consorcio Barr adujo que se violentó el derecho a la defensa al desconocerse la legitimación que posee como tercero garante para actuar en el juicio principal y sus incidencias; (iv) se fundamentó en una prueba obtenida de manera ilegal; (v) violó el debido proceso respecto a la citación de la empresa demandada Barr Hotels Resort Investment Inc.; (vi) se violó el debido proceso al revocarse un auto que ratificaba el carácter de cosa juzgada de la citación mediante rogatoria a Barr Hotels Resort Investment Inc.; (vii) no se valoraron los argumentos de defensa del ciudadano L.B.B..

Ahora bien, para la decisión la Sala observa:

El 20 de julio de 2014, se intentó la acción de amparo bajo análisis.

El 31 de julio de 2014, la representación judicial de los accionantes consignó escrito de ratificación de la acción de amparo interpuesta.

El 26 de febrero de 2015 la parte accionante ratificó la acción de amparo ejercida y consignó anexos.

El 13 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Ello así, aprecia esta Sala que después del 31 de julio de 2014 –fecha en que la accionante ratificó su pretensión de amparo- hasta la más próxima actuación de dicha parte destinada a impulsar el proceso, verificada el 26 de febrero de 2015, transcurrieron más de seis (6) meses sin impulso procesal de la causa; en consecuencia es preciso advertir que ha sido criterio pacífico de esta Sala asentado mediante sentencia n.° 734 del 12 de julio de 2010, lo siguiente:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.)

.

Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así igualmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que tiene COMPETENCIA para conocer la acción de amparo interpuesta.

  2. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que interpusieron los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y J.F.N., , actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.B.B., y actuando al mismo tiempo los tres (3) primeros, con el carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO BARR, S.A., contra la sentencia que emitió el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: de la Independencia y de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o. ríos

…/

…/

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario (T),

ROSA TERENZIO TERREVOLI

GMGA.

Expediente n.° 14-0647

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