Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000279

            Mediante oficio signado con el Nº 06-1962 de fecha 26 de septiembre de 2006, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº 11.341, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.451, asistido por los ciudadanos A.V. y D.E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.  48.635 y 57.789, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

En fecha 18 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2001, el ciudadano J.L.I., antes identificado, asistido por los abogados A.V. y D.E.L., también identificados, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de que compareciera ante ese Juzgado, el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, a contestar la demanda.

Cumplida la notificación ordenada, la causa siguió su curso legal, sentenciándose la misma el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 5 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, “… aplicable al Municipio por Mandato (sic) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal…”; en razón de que el Tribunal de la causa consideró procedente el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda.

El  9  de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el expediente, y el 8 de octubre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la referida consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el expediente, y el 26 de septiembre de 2006 dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

                        El 8 de octubre de 2003, el  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  por las siguientes razones:

(…) Observa este sentenciador que la presente demanda es en (sic) contra del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, y en consecuencia, ha sido criterio de este sentenciador, en sentencia de fecha 25-9-2003, caso V.M. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, que el competente para conocer de las apelaciones de los juicios contra la Alcaldía es el Tribunal Superior con competencia Contencioso y Administrativo, tomando como fundamento el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 26 de enero del 2001, Caso Constructora Palumbi Polebores S.A. contra Municipio Vargas del Estado Vargas, (…).

En efecto, tal como se desprende de las actas procesales la demanda incoada es contra un (sic) Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo que este Tribunal declina su competencia al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 182 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide (…)

          Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…)  Cabe destacar que el demandante manifiesta que se desempeñaba como vigilante de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, es decir, su labor, por imperio de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, es calificada como desempeñada por un obrero, y de conformidad con el artículo 8 eiusdem, los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sometiéndose el conocimiento de las causas a la jurisdicción especial laboral, conforme al derogado artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y al actual artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la jurisdicción laboral se ejercerá por el Tribunal del Trabajo, y conforme al artículo 14 eiusdem, éstos son: a.- Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia; b.- Tribunales Superior del Trabajo, que conocen en segunda instancia; c.- Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social. Esta distribución de competencias en la jurisdicción laboral, también se encontraba vigente antes de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en materia laboral conocía en segunda instancia el Tribunal declinante, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en virtud de las normas atributivas de competencia, debía conocer el recurso de apelación interpuesto. Es este el criterio reiterado de nuestros máximos órganos judiciales, citándose sentencia Nº 01128, de fecha dieciséis (16) de julio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…).

Teniendo actualmente atribuida la competencia laboral en segunda instancia el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en virtud de la supresión de la competencia laboral al referido Juzgado Superior Civil, debe este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda incoada, y declina la competencia en el referido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. (…)

En vista del conflicto de competencia surgido, se ordenará la remisión del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de la regulación de competencia en la presente causa…

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III

PUNTO PREVIO

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

            Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

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            En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

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Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

            La presente causa trata de un conflicto negativo de competencia surgido entre dos Tribunales Superiores, con ocasión de la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Municipal, respecto a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de noviembre de 2001. Uno de ellos se declaró incompetente por considerar que el asunto debía conocerlo un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo; mientras que el otro consideró que el asunto correspondía a un Tribunal Superior con competencia en materia laboral.

            Así las cosas, esta Sala observa que el asunto principal a que se contrae el presente juicio, estaba circunscrito a la reclamación de una cantidad de dinero equivalente a Diez Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 10.581.605,15) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, hecha por el ciudadano J.L.I., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

            El fundamento de dicha reclamación laboral era el siguiente:

… Comencé a prestar mis servicios para la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 15 de enero de 1.996, con el cargo de vigilante, siendo despedido injustificadamente del mencionado ente municipal en fecha 10 de octubre de 2.000, sin fundamento valedero alguno y sin poder cumplir con el preaviso de ley.

Mi trabajo en la identificada municipalidad fue desempeñado con absoluta probidad y responsabilidad (…) Dentro de este ambiente de trabajo, de respeto y confianza, transcurrieron mis labores hasta que se dio este último cambio en la administración pública en fecha 30 de julio de 2.000, por nuevas elecciones nacionales, estadales y municipales. Es entonces cuando por razones desconocidas proceden a despedir lotes semanales de trabajadores sin miramiento alguno y sin fundadas razones para ello, ya que alegan (…) un presunto proceso de reestructuración del personal, incluido el obrero, de la Alcaldía por estado de emergencia para ser sustituidos los trabajadores por personas de ´mejores credenciales´, contraviniendo abiertamente toda la protección que la Ley del Trabajo brinda al trabajador y que es la única aplicable (…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de que como se dijo la Alcaldía de Heres me canceló en fecha 14 de septiembre de 2.000 un monto de prestaciones sociales que no corresponde con la prevista para mi caso (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Alcaldía (…) por diferencia de prestaciones sociales (…) cuyo pago demando en este escrito libelar…

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            Vistos los antecedentes del presente caso, esta Sala estima necesario advertir que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse por obrero al trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. En tal sentido, serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes.

            En el caso presente, la Sala observa que el ciudadano J.L.I., antes identificado, se desempeñaba como obrero de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Es decir, no se está frente a una relación de empleo público, razón por la cual, resultan inaplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del Parágrafo Primero del artículo 1 eiusdem.

            Más todavía, los obreros al servicio de los entes públicos están amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, cualquier asunto de carácter contencioso que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, serán competencia de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            Siendo así, esta Sala estima que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, en virtud de la supresión de la competencia laboral al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.

V

DECISIÓN

          Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

            SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad  Bolívar, la competencia para conocer en consulta la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2001. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como también al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,        El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS                  L.A. SUCRE CUBA
                               Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                    Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                           Y.J. GUERRERO                         

L.M. HERNÁNDEZ                                        ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

E.R. APONTE APONTE                               JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                       L.I. ZERPA                                                    

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                          A.R. JIMÉNEZ                               

C.A.O. VÉLEZ                          B.R. MÁRMOL DE LEÓN                       

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                        FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS                                       RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

F.R. VEGAS TORREALBA                   J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                    

L.A.O. HERNÁNDEZ                           H.C. FLORES                                             

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                         CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                     ARCADIO DELGADO ROSALES

  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000279

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