Sentencia nº 2273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 14 de NOVIEMBRE 2001.

191º y 142º

Con relación a la petición fechada 2 de noviembre de 2001, suscrita por los apoderados de los accionantes L.V. y G.M.S. Dáger donde insta a la Sala a pronunciarse sobre las pruebas de informes por ellos promovidas, sobre las cuales guardó silencio la Sala, ella fundada en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de pruebas sobre las cuales no hubo pronunciamiento oportuno, procede a examinarlas y decide: niega formalmente la prueba de informes solicitada al Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), ya que al contestar la demanda dicho Instituto admitió haber sustanciado denuncias sobre créditos indexados y acompañó copias del resultado de algunas de las denuncias.

La Sala debe puntualizar que en materia de Derechos e Intereses Difusos o Colectivos no se juzgan relaciones jurídicas individuales, sino una situación general que afecta a un conglomerado, de allí que para realizar tal juzgamiento muchas pruebas resultan superfluas.

El presente proceso tiene por fin establecer si en general los créditos mejicanos, en conjunto, son legales o no, si dañan o no la calidad de la vida. Ahora bien, la Sala no está juzgando lo que el Indecu ha conocido y ha decidido, sino sólo si lo ha realizado o no; ni tampoco lo que haya decidido dicho Instituto es vinculante para esta Sala, de allí que niega los puntos 4.1.1 y 4.1.2 de la prueba promovida.

Con relación a la prueba de Informes para que el Indecu informe sobre si ha recibido, admitido, procesado y decidido denuncias sobre los créditos conocidos como créditos mejicanos, en la forma de giro balón, otorgado a compradores de los bienes muebles que allí se especifican, la Sala admite que el Indecu informe si ha recibido y sustanciado dichas denuncias, pero niega la remisión a esta Sala de los expedientes, ya que sobre ellos y sus resultas la Sala nada tiene que resolver.

De allí que, igualmente, niega la admisión de los puntos 4.1.4 y 4.1.5 de la prueba de Informes solicitada, ya que las calificaciones que realice dicho Instituto no son vinculantes para esta Sala, por lo que no los requiere.

Es la Sala la que va a determinar los hechos . a accionante solicita se conozca la opinión del Indecu, y ello no es relevante para el juzgamiento, motivo por el cual tampoco admite los puntos 4.1.6 y 4.1.7 de la prueba de informes promovida.

En consecuencia, se ordena al Indecu, en el término de seis (6) días de despacho, a pesar que se encuentra a derecho, a partir de la recepción del oficio respectivo, informar a esta Sala si ha recibido, admitido, procesado y decidido, denuncias sobre los créditos conocidos como giro balón, y el número de denuncias y resoluciones, así como el contenido de dichos contratos conocidos como giro balón. A este último fin mandará copia de varios de los contratos si los tuviere.

Se admite la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Banco Central de Venezuela informe en el término de seis (6) días de despacho, después de la recepción de la orden en ese sentido, los montos de las tasas máximas solicitadas.

Con relación a las aclaratorias solicitadas por la Asociación Nacional de Deudores Hipotecarios (ANDHI) y por los accionantes, representados por G.M.S.D. y J.M.R., interpuesta el 6 de noviembre de 2001, la Sala considera que en cuanto a la petición de aclaratoria emanada de los accionantes, el presente auto, al aplicar el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aclara lo relativo a pruebas cuya admisión se omitió.

En cuanto a la aclaratoria solicitada por ANDHI, la Sala la niega, ya que si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda se dio amplitud de pruebas para los terceros coadyuvantes, tal amplitud no puede ser contraria a la ley, y el procedimiento escogido, el del juicio oral del Código de Procedimiento Civil, sólo previene la prueba testimonial de las partes.

Por otro lado, si se invoca la declaración de un tercero, así sea escrita, es la declaración de un testigo, por lo que sólo como testigo era admisible la declaración del Dr. G.M., sobre la cual piden aclaratoria los peticionantes, y ella fue negada, al igual que los otros promovidos por los coadyuvantes.

En este proceso por derechos e intereses difusos, no es posible promover testigos para probar hechos puntuales atinentes a créditos determinados, sino a situaciones generales y así se declara.

De oficio, esta Sala decreta prueba de informes dirigido al Banco Central de Venezuela, a fin de que en el término de seis (6) días de despacho, contados a partir de la recepción del oficio respectivo, informe a esta Sala, cuáles Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo, cumplieron a partir de 1997 con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 de la Resolución Nº 97-12-01 emanada de dicha Institución, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.357 del 17 de diciembre de 1997.

Caracas, a la fecha ut supra.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.. G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. 01-1274

JECR

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