Sentencia nº RC.00528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000254

PONENCIA CONJUNTA

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., representada judicialmente por los abogados K.C.C. D’Amato y J.G.S.L. contra TELEVISORA DE ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (T.V.O.) Y promociones club c.a. (promocionclub), representados judicialmente por los abogados P.P.C., B.L., L.G.G.U., A.A.C., P.L.P.B., J.H.A.M., O.L.P.B., M.P.F., S.M.C., P.A.G., J.A.L.G. y C.R.T.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación dictó sentencia el 08 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 y sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios por vía de consecuencia, confirmó el fallo dictado por el juzgado Noveno de Primera Instancia (antes identificado).

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales , que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. ( resaltado y subrayado de la Sala).

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido desde el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, hasta el 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento fue propuesto por Latino Sociedad de Arrendamiento Financiero C.A., en fecha 4 de abril de 1994, contra Televisora de Oriente Compañía Anónima (T.V.O.) y Promociones Club C.A..

Ahora bien, la accionante de autos pertenece al Grupo Financiero Latino, el cual fue objeto de la medida de intervención prevista en el artículo 254 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 003.94 de fecha 16 de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.677 Extraordinario de fecha 21 de enero de 1994, por tanto, se entiende que sobre la entidad financiera demandante tiene participación accionaria e interés directo el referido Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo del Estado.

En consecuencia, al ser interpuesta la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por una institución financiera donde el Estado tiene interés patrimonial, contra un particular, y haber sido introducida la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación debe ser admitido, en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por incurrir en falta de aplicación.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…La sentencia recurrida textualmente expresa lo siguiente:

…Omissis…

El ad quem en su decisión, aplica erróneamente los artículos arriba señalados, que forman la columna vertebral de las obligaciones en nuestra legislación, tratando de minimizar el incumplimiento del contrato a tal punto de declarar que dicho incumplimiento no es de tal importancia.

El contrato de arrendamiento financiero establece en su cláusula Décima Novena “…”.

Por otro lado la Cláusula Vigésima Primera del mismo contrato establece: “…” de la lectura de este artículo se desprende la importancia de la presentación de los balances generales y la relación de ganancias y pérdidas, así como la relevancia de la obligación de presentar los mismos, visto que una vez que fueran presentados la arrendadora, ésta está, en la obligación de analizarlos, a los fines de verificar la salud financiera de la arrendataria, que sirven de fundamento para la aplicación o no de la cláusula Vigésima Primera, arriba trascrita, obligación esta que deviene del objeto mismo de la intermediación financiera, donde los administradores del ente financiero deben ser rigurosos en velar por la recuperación oportuna de los créditos otorgados, por lo que mal puede minibar la obligación de la presentación de ganancias y pérdidas a un simple formalismo (contrario a la costumbre mercantil en materia bancaria), sino por contrario, es una de las obligaciones principales del contrato de arrendamiento financiero.

Una vez verificado el incumplimiento, hecho que fue plenamente demostrado, y reconocido por el ad quem, como se evidencia de la lectura del folio veinticuatro (24) sentencia o folio ciento veintisiete (127) de la última pieza del expediente, que a los fines de ilustrar a esta honorable Sala me permito transcribir, “…”el sentenciador no podía sino necesariamente aplicar la Ley y en consecuencia declarar la resolución del contrato suscrito.

En este orden de ideas, el ad quem debió aplicar los artículos 1.159, 1.160 y 1.1677 del Código Civil que rezan:

…Omissis…

En razón de lo antes expuesto, y en virtud que la violación de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, solicito a la Sala que así lo declare y case la sentencia, por adolecer de falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en tal sentido solicito se declare con lugar el presente recurso.

.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente transcripción de la fundamentación de la denuncia, la Sala observa que el formalizante en un principio denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, pero mas adelante alega que el juez incurrió en “aplicar erróneamente los artículos arriba señalados”, y luego concluye que el juez debió aplicar rigurosamente los artículos denunciados a fin de que declarara la resolución del contrato suscrito.

Sobre el particular advierte la Sala al formalizante que el escrito de formalización debe gozar de claridad y precisión al momento de delatar las denuncias, dada la importancia del señalado escrito, pues el mismo se considera una solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, asimismo, se ha indicado que en cada denuncia el recurrente debe señalar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción de los artículos denunciados, lo cual no se cumple a cabalidad en la denuncia bajo análisis.

Ahora bien, en ejercicio de la función pedagógica que debe tener esta Sala, se estima oportuno señalar que el recurso de casación debe exhibir una serie de requisitos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen lo que la doctrina denomina técnica casacionista; sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo el criterio, que se reitera en sentencia N° 998 de fecha 31/8/04, expediente N° 03-846 en el juicio de Circuito Nacional Belfort, C.A., contra Sonido Salvador, C.A. ratificada en sentencia N° 607 de fecha 31 de julio de 2007, en el caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, donde se expresó:

…La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

(…Omissis…)

Tan vagos e imprecisos se advierten los dichos de la formalizante, que para cerciorarse de la veracidad de los mismos, tendría que esculcarse entre todas las actas del expediente para tratar de entender lo que se pretende, labor que no le corresponde a la Sala dentro de su competencia como Tribunal de derecho, siendo carga inexcusable de los formalizantes plantear sus denuncias en forma clara, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada, con las subversión que delatan…

(Resaltado del texto transcrito).

Tomando como base el criterio jurisprudencial invocado para enfrentarlo con el texto de la presente denuncia, resulta necesario concluir que en ella no se observan los requisitos establecidos en materia de fundamentación del recurso de casación, razón por la cual se desecha la delación bajo estudio al no señalar en que forma resultaron violados los artículos denunciados. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en falta de aplicación.

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…El a-quem (sic), a los fines de considerar la importancia del incumplimiento trae la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado A.R.J. que transcribo para más adelante analizar:

…Omissis…

De la lectura de la sentencia, se puede observar con meridiana claridad que la misma, al mencionar lo grave o no del incumplimiento, se refiere a cantidades dinerarias, es decir sise dejare de cumplir con una suma de dinero que no deba ser considerada grave ya que al final de los pagos esta sería recompensada, también hace mención a las circunstancias sobrevenidas hecho que podría imposibilitar cumplir cabalmente en un momento la obligación, circunstancia que en el caso in comento, al incumplimiento en la entrega de balance general de ganancias y pérdidas como lo establece el contrato de arrendamiento financiero en su cláusula Décima Novena “…”. Incumplimiento continuado y prolongado hasta la presente fecha.

Es menester tomar en cuenta que Ad quem, no es otro que el Juez titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, tribunal creado a raíz de la crisis financiera del año 1994, especializado en la materia bancaria, y el mismo llega a la conclusión “que la no presentación de los balances y relación de ganancias y pérdidas a la arrendadora en el lapso acordado, no es de tal importancia como para acarrear la resolución del contrato”, en tal sentido el Ad-quem, con su conducta relajó el dispositivo legal establecido en los artículos 12, 254 y 321 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo el principio de legalidad, que el Dr. A.B., …, afirmando que las autoridades no tiene más facultades que las que otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe. Las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de manera implícita pero en este último caso han de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto. El principio de legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad. La combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de las instrucciones al mismo tiempo liberales y democráticas.

…Omissis…

En razón de lo antes expuesto, y en virtud que la (sic) violación de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, solicito a la Sala que así lo declare y case la sentencia, por adolecer de falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicito se declare con lugar el presente recurso.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente trascripción de la fundamentación de la denuncia bajo análisis, se desprende que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 254 y 321 del Código de Procedimiento Civil, pero nuevamente incurre en una deficiente fundamentación, pues no explica en qué sentido, cómo y cuándo, el ad quem incurre en la falta de aplicación de las señaladas normas como infringidas.

Observa la Sala que el formalizante simplemente se limita a señalar las normas a transcribir y una sentencia de la Sala Civil, y luego concluye que la infracción de tales normas incurre de manera determinante en el dispositivo del fallo, pero no dice cómo, ni el porque, en conclusión, el recurrente no cumple con lo exigido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a establecer los requisitos necesarios que debe contener cada denuncia que integra el escrito de formalización.-

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala desestima la presente delación por indebida fundamentación. Y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 362 ibidem por falsa aplicación.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…En la motiva de la sentencia ahora recurrida, identificado como particular quinto, (folio 120 de la última pieza del cuaderno principal) se lee “…”

Con respecto a este tema el tratadista Borjas señala, “…”

Es evidente que el a-quem, confundió la suerte que corre el co-demandado, si es declarada sin lugar la demanda, al hecho de no haber contestado la misma.

En razón de los antes expuesto, y en virtud que la violación de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, solicito a la Sala que así lo declare y case la sentencia, por adolecer de falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicito se declare con lugar el presente recurso…

Para decidir, la Sala observa:

Aún cuando la fundamentación de la denuncia bajo análisis es algo deficiente, pues el formalizante no analiza la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y además explica muy superficialmente que el ad quem incurrió en una falsa aplicación de dicha norma, sin embargo y en virtud de la función pedagógica de la Sala, esta pasa a analizar la denuncia en los siguientes términos:

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida que corre al folio 120 de la pieza 8 del expediente:

…´5.- La codemandada PROMOCIONES CLUB, C.A., no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, presupuesto éste del cual estaba revelado dicha parte, al ser considerado el asunto de mero derecho, por ello, al faltar uno de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable la figura de la confesión ficta, más aún cuando falta por verificar si la pretensión principal se encuentra amparada o no por el derecho, lo cual se hará en capítulo posterior a esta sentencia…

.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada no aplicó el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues los hechos establecidos en el proceso no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la citada norma procesal, en virtud de ello no es posible aplicar la consecuencia jurídica ahí prevista, que no es otra sino la figura de la confesión ficta.

Ahora bien, el formalizante alega el vicio de la falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Para que el vicio se configure, es requisito sine qua nom, en primer término el hecho de que el juez haya aplicado la norma y en segundo término que el supuesto de hecho de la misma no se corresponda con los hechos que constan en el proceso.

En ese sentido observa la Sala que el ad quem no aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, pues a su decir, “…al faltar uno de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable la figura de la confesión ficta…”, en consecuencia, si no aplicó la norma mal pudo haber incurrido en una falsa aplicación de la misma.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas, originadas por su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese de dicha decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta de la Sala,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000254

NOTA: Publicada en su fecha, a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR