Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 11-0211

El 2 de febrero de 2011, los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, J.A.M., ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, J.L.C. y LILIMI Q.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, actuando en representación de la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron ante esta Sala demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51- A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, según consta en copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria que forma parte del expediente que se lleva en esa Oficina de Registro marcada con la letra “F”, en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida, de las familias que adquirieron y que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA POR DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el “17 de diciembre de 2010, compareció ante la sede de la Defensoría del P.D. delÁ.M. deC., la ciudadana CARMEN (…) MONTESINOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V.- 11.486.992 quien denunció la problemática que padece junto con el resto de familias que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA), ubicada en la Avenida Principal de Los Paraparos de La Vega, antigua Fábrica de Cementos La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, producto de los deslizamientos y deslaves que se vienen presentando desde el año 2005, los cuales afectan directamente a ese conjunto residencial. En ese sentido, la referida ciudadana indicó que esta situación tiene su origen en las irregularidades cometidas por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., al momento de la construcción de dicho Conjunto Residencial, pues obvió edificar las obras de canalización y mitigación de riesgo, entre otras acciones que resultaban necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de las viviendas. A tal efecto, la ciudadana C.A. MONTESINOS MENDOZA, consignó comunicación, suscrita por su persona y por M.Z.G., dirigida a esta Institución Nacional de Derechos Humanos, acompañada de diversos anexos, de la cual se formó expediente defensorial marcado con la nomenclatura No. P-10-06778, el cual se anexa marcado con la letra ‘G’ (…)”.

Que “la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, forma parte de un grupo económico integrado, entre otros, por las siguientes personas jurídicas: Sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, en razón de ser la única y exclusiva accionista de PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., todo como se evidencia de la copia certificada del Acta Constitutiva y demás Actas de Asamblea que forman parte del expediente que lleva la mencionada Oficina de Registro, que se anexa marcada con la letra ‘H’. Sociedad mercantil COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63 — sgdo, en razón de ser el único accionista de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.”.

Que “dentro del referido grupo de empresas, es notable la participación de las siguientes personas naturales: Ciudadano J.G.Á.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318, en su condición de ex accionista y Administrador de la primera de las sociedades mercantiles mencionadas y de otras de las sociedades mercantiles indicadas, tal como se evidencia en las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., ya anexadas bajo la letra ‘F’ y ‘H’. Ciudadano A.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939, en su condición de ex accionista y Director de la segunda de las sociedades mercantiles mencionadas, y de otras de las sociedades mercantiles indicadas tal como se evidencia en las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., ya anexadas bajo la letra ‘F’ y ‘H’ (…)”.

Que “en virtud de todo lo anterior, no queda duda alguna acerca de la existencia del referido grupo económico y así solicitamos sea declarado”.

Que “en el año de 1998, la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., dio inicio a la construcción del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA). La oferta de venta de este complejo se basó en el slogan ‘Terrazas de la Vega - Naturalmente Segura’ y en su proyecto, además de las viviendas, contaba con canchas deportivas, parque infantil, colegio y guardería infantil. Todo ello, se evidencia en la publicidad que se anexa marcada con la letra ‘1’. El CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA) fue desarrollado sobre un inmueble formado por una parcela de terreno que surge de la integración de tres lotes de terreno, identificado como ‘TERRAZAS DE LA VEGA’, ubicado en la Parroquia La Vega en jurisdicción del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie aproximada de ciento noventa y un mil ochenta metros cuadrados con cuatrocientos noventa centímetros cuadrados (191.080,494 Mts2) cuyos linderos medidas y demás elementos identificatorios constan en el documento de Integración protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 10 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 47, Tomo 28 del Protocolo Primero, específicamente en los antiguos terrenos donde funcionó la fábrica de Cementos La Vega”.

Que “el inmueble sobre el cual se levantó el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA) es propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., tal como consta documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 10 de diciembre de 1998, el 07 de septiembre de 1998, bajo el N°26, Tomo 33. El referido terreno quedó dividido en trece (13) sectores, donde se construiría en dos etapas el Conjunto Residencial. La primera etapa se conformó con ocho (8) zonas destinadas a cuarenta y cuatro (44) edificios y la segunda de cinco (5) áreas para edificar veintisiete (27) edificios. El proyecto habitacional está conformado por viviendas multifamiliares, constituidas por edificios de cinco (5) niveles y cada edificio cuenta con treinta (30) apartamentos, distribuidos en seis (6) apartamentos por planta. Los apartamentos van distinguidos con el número de la planta seguidos de las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’. Los Apartamentos tienen un área aproximada de cincuenta y cuatros metros cuadrados (54,00 Mts2). Cada edificio está levantado mediante vigas y columnas de estructura metálica, paredes, losas y entrepisos vaciados en sitio con concreto y acero de refuerzo con mafia electro soldada”.

Que “este desarrollo habitacional se levantó en las faldas de la Serranía del interior de la Cordillera de la Costa, donde se forma un pequeño valle de características regulares, limitado en sus extremos norte, sur y oeste por taludes de corte, de fuertes pendientes, conforme lo señala el Informe elaborado por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD) de fecha 19 de enero de 2011, distinguido esté último con la nomenclatura IMGRAD-000102-11, el cual se anexa marcado con la letra ‘Y’, y como se observa de la foto que se anexa marcada con la letra ‘K’. Asimismo, tal como lo indican los informes técnicos, la intervención de estos terrenos para la extracción de material calcáreo, como consecuencia del funcionamiento en ese lugar de la fabrica de Cementos La Vega, generó, entre otras consecuencias, una topografía en forma de ‘olla’, tal cual se observa en las fotos anexas marcadas con la letras ‘1,’ y ‘M’, tomada antes del inicio de la obra lo cual es de suponerse que conocía suficientemente la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, CIA. Aunado a ello, este sector al haber sido sometido a sucesivas y constantes explosiones, para la extracción del referido material calcáreo, afectó notablemente los taludes y la formación rocosa que resultó meteorizada y diaclasados, en consecuencia fracturada o agrietada en muchas partes, proclive a la inestabilidad y constantes desprendimientos de rocas”.

Que “el referido Conjunto Residencial se erigió bajo el área de influencia de una cuenca hidrográfica, de tipo dendrítica, de múltiples drenajes intermitentes aguas abajo, específicamente en el curso de la Quebrada de Los Encantos, que debido a los taludes de fuertes pendientes verticales negativas que oscilan entre 45°, 700 y 88°, crean torrenteras naturales de grandes caudales e intensidad, tal cual como se observa en la foto arriba referida y en los informes técnicos elaborados por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD), de fecha 19 de enero de 2011, antes referido y él del 03 de septiembre de 2009 que se anexa marcado con la letra ‘N’. Por otro lado, destaca el hecho que toda el área está formada por un subsuelo de rocas metamórficas, en su mayoría esquistos medianamente meteorizados con intercalaciones de paquetes de caliza, cubiertos por suelos de relleno de espesores variables que han debido ser compactados para la construcción del Conjunto Residencial, para evitar asentamientos y desplazamientos, según el referido informe técnico elaborado por la sociedad mercantil Geotécnica de Venezuela C.A., de 1988, citado por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD), de fecha 19 de enero de 2011, antes referido”.

Que “este Conjunto Residencial ha sufrido grandes problemas desde su mismo inicio, pues para su construcción se han debido realizar una serie de obras para prevenir que las condiciones referidas anteriormente generaren problemas para su habitabilidad, las cuales no se realizaron en su momento. Entre las obras que debieron ser ejecutadas, según lo refieren los distintos informes técnicos elaborados desde el año 2005, se encuentran: 1. La canalización de las aguas de lluvia, obra indispensable por estar levantado el Conjunto Residencial, en la ladera de una formación montañosa, con taludes de gran pendiente y bajo la influencia de una cuenca hidrográfica. 2. Obras de mitigación de los movimientos de masa, ante las lluvias y el desprendimiento de trozos de diversos tamaños de formaciones rocosas, debido a las fracturas y meteorización de los taludes. 3. El asentamiento y compactación de los suelos, a fin de minimizar el desplazamiento del terreno y las consiguientes fracturas y grietas en las edificaciones levantadas”.

Que “a pesar de lo previsible de la necesidad de las referidas obras éstas no fueron ejecutadas por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., quien asumió la oferta y venta de los referidos apartamentos, sorprendiendo y ocasionándoles grandes problemas a las familias que adquirieron dichas viviendas de buena fe. En este sentido, ya en el mes de febrero del año 2005, se refieren diversos problemas producto del desprendimiento de formaciones rocosas y deslaves producidos por las lluvias, tal como consta en el diario EL Universal, en su edición de fecha 20 de febrero de 2005, así como en el informe técnico No. JH08-046-05 del año 2005, elaborado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, que se agrega marcado con la letra ‘O’ y en las fotografías que se anexan marcadas con la letra ‘P’, así como otras fotos y video que reposa en el disco compacto que se anexa marcado con la letra ‘Q’ (…)”.

Que “como respuesta a estos eventos, la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA CA., emprende en el mismo año 2005, la canalización del curso natural del agua. No obstante, las tareas ejecutadas resultaron ineficaces pues se diseñó un canal colector de aguas pluviales muy pequeño siendo insuficiente ante el volumen de aguas de la torrentera, aunado a los sedimentos y capa vegetal que arrastra que obstruyen el canal y llevan al desbordamiento de las aguas. Esta situación se repite con frecuencia con cada precipitación que cae sobre el sector y más aún en la cabecera de la cadena montañosa, generando gran angustia en las familias que habitan dicho conjunto residencial, especia1mente en los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12, y 13, ubicados en el sector 3 de la primera etapa, cuya adyacencia a la torrentera constituye una permanente amenaza a sus vidas, como se observa en las fotos que se agregan marcadas con la letra ‘R’ (…)”.

Que “resalta como en el mes de diciembre del año 2008, se refiere nuevamente un gran derrumbe y deslizamiento de grandes porciones de sedimentos y rocas, con ocasión a la sobresaturación de agua producto de las lluvias, tal como lo refiere el informe del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres, de fecha 03 de septiembre de 2009, antes referido y que se marcó con la letra ‘N’. Las circunstancias referidas en el citado informe pusieron otra vez en vilo, por varios días, a las familias que habitan este Conjunto Residencial, llegando incluso muchas de ellas, principalmente las que viven en la planta baja de los edilicios 9, 10, 11, 12 y 13, a perder sus enseres. Al año siguiente, especificamente en el mes de agosto de 2009, producto una vez más de las aguas pluviales, se presentaron nuevos deslizamientos de grandes masas del talud sobre el área del estacionamiento, ubicada frente a la fachada principal de los edificios identificados con los números 16 y 17, tal como lo constataron funcionarios del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres, según informe de fecha 03 de septiembre de 2009. En el referido informe se señaló como fuente del problema la falta de obras de mitigación en las laderas y problemas de canalización de las aguas de lluvia. En el mes de septiembre, noviembre y diciembre de 2010, se produjo un importante derrumbe del talud y por consiguiente, el deslizamiento de grandes masas de sedimento, torrenteras con un alto volumen de agua, bajando por los taludes y un gran deslave con desprendimiento de porciones de capa vegetal, como se observa en las fotos digitales y video, copiados en el disco compacto que se anexa marcado con la letra ‘S’. Una vez más, las familias que habitan el referido Conjunto Residencial, vivieron en zozobra ante una posible inundación, alud de tierra o derrumbe, habiendo perdido por enésima oportunidad sus bienes muebles, carros, etc., sin que la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., asuma la responsabilidad que le corresponde”.

Que con “ocasión al evento de septiembre, noviembre y diciembre de 2010, el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres, además de señalar la no existencia de canalizaciones para las aguas de lluvia y de obras de mitigación, también constató ocularmente el asentamiento y deslizamiento del edificio identificado con el número 11, así como la pérdida total del material utilizado para la protección de las juntas de dilatación y la separación máxima al momento de la construcción. Por tanto en su informe de fecha 07 de diciembre de 2010, que se agrega marcado con la letra ‘T’ se recomendó un estudio a mayor profundidad del lugar. Posteriormente, el informe elaborado en fecha 19 de enero de 2011, el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres, concluyó que los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del sector 3 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA), carecían de canalización aguas arriba con el fin de evitar el socavamiento del suelo y su compactación. Igualmente, se constató un desplazamiento horizontal en ambos sentidos de las estructuras de los edificios y en consecuencia la separación más allá de lo permitido de las juntas de dilatación, lo que indica altos grados de saturación de los materiales y que de persistir tal situación se producirá la inestabilidad de las edificaciones y su colapso. Asimismo, se observaron grandes grietas en los pisos y paredes en forma persistente en todas las plantas de los edificios en cuestión, en los mismos sitios, sinónimo de una fractura de mayor rango en la estructura misma de los edificios, pudiéndose predecir en forma irremediable su colapso”.

Que “como resultado de todo lo anterior, el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres, en su informe No. IMGRAD-00102-11, de fecha 19 de enero de 2011, recomendó el desalojo y la reubicación de las familias que habitan los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 en los siguientes términos: Es indudable que este deterioro y sus consecuencias, son de corto, mediano y largo plazo y que es recomendable el desalojo y reubicación de las familias afectadas de las edificaciones puntualmente inspeccionadas (9, 10, 11, 12 y 13) de manera inmediata por la empresa promotora para salvaguardar la integridad física de los residentes. (Resaltado de la Defensoría del Pueblo). En este mismo sentido, valga destacar que la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en informe No. 01-00-13-06 de fecha 22 de diciembre de 2010, del cual se anexa copia marcada con la letra ‘U’, concluyó lo siguiente: ‘En definitiva todo el sector se encuentra en alto riesgo, debido a que se ubica en una zona geomorfológicamente activa, caracterizada por derrumbes y deslizamientos del terreno, destacando que el sustrato rocoso que compone a las vertientes de la cuenca se encuentra muy fracturado, debido a las detonaciones que por más de cuarenta años se efectuaron para la extracción de la materia prima para producir cemento. Aunado a esto todo el emplazamiento urbano se localiza sobre el cauce de la red hídrica de la cuenca, razón por la cual el riesgo también corresponde con la susceptibilidad de ocurrir crecidas y un alud torrencial. Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, encendiéndose por esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado (sismo, inundación, deslizamientos de tierra, etc).’ (…)”.

Que “ante tal situación, desde el año 2005 las autoridades competentes han exhortado a la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., a emprender los correctivos necesarios. Sin embargo esta sociedad mercantil ha hecho caso omiso a todas las recomendaciones formuladas por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaidía de Caracas y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En razón de lo anterior, en fecha 06 de noviembre de 2010, las familias que habitan en la mencionada zona residencial acudieron a denunciar a la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., ante el Instituto Nacional de Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tal como se constata del Comprobante de recepción de denuncias que forma parte del expediente Defensorial antes referido. En atención a la señalada denuncia, la sociedad mercantil PROMOTORA LA VEGA, C.A., fue citada en repetidas oportunidades a Actos Conciliatorios, siendo estos esfuerzos infructuosos, pues no hubo acuerdo entre las expectativas de los denunciantes, quienes requerían su inmediata reubicación la demolición de dichas viviendas, y la posición sostenida por la empresa de rechazar la reubicación y proponer una mesa de trabajo para tratar el problema de la montaña, tal como se constata de acta de fecha 06 de diciembre de 2010, que forma parte del expediente Defensorial antes referido. Ante la imposibilidad de obtener una respuesta satisfactoria por parte de la empresa en la conciliación realizada en el INDEPABIS, en fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana C.A. MONTESINOS MENDOZA, procedió a denunciar a la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., ante la sede de la Defensoría del P.D. delÁ.M. deC., por los problemas que padece ella, junto con el resto de familias que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”.

Que “en virtud de ello, esta Institución Nacional de Derechos Humanos convocó a la presidencia de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., así como a los representantes del Ministerio Público, del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMGRAD), de la Dirección General de Gestión del Agua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el fin de instaurar una mesa de diálogo y plantear la problemática que aqueja a los habitantes del mencionado complejo urbanístico. En tal sentido, se llevaron a cabo cuatro mesas de diálogo, tal como consta en el expediente defensorial identificado con el número P-10-06778, de las cuales valga destacar lo siguiente: En fecha 23 de diciembre de 2010, se realizó la primera mesa de diálogo, en la cual los representantes del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMORAD) y de la Dirección General de Gestión del Agua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, coincidieron en señalar que efectivamente se encontraba en riesgo inminente toda la Urbanización Terrazas de la Vega, por lo que consideran necesario acometer obras de envergadura para mitigar dicho riesgo, como canalización de aguas pluviales, estabilización de taludes y retención de sedimentos. Por su parte, la representación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) instó a la reubicación de todas las familias afectadas, recomendaciones estas aceptadas por los peticionarios. En cuanto a la intervención de la representación de la Promotora Parque LA VEGA, C. A, en la cual manifestaron carecer de facultades para proponer o suscribir acuerdos algunos, este ente Defensorial les recordó la importancia del caso, exhortándolos a presentar una propuesta que permita dar una solución concreta a la problemática y, posteriormente, en calenda 27 de diciembre de 2010 se instauró la segunda mesa de dialogo, en la cual los representantes de Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastre de la Alcaidía del Municipio Bolivariano Libertador (IMGRAD) y de la Dirección General de Gestión del Agua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, coincidieron nuevamente en considerar el riesgo inminente en que se encuentra toda la Urbanización Terrazas de la Vega, por lo que propusieron la articulación para un plan de evacuación de las familias afectadas. En tal sentido, los voceros de la comunidad propusieron la intervención de FUNVISIS y de Protección Civil, a los fines de reubicar a las familias más afectadas a edificios ubicados en la Urbanización Montalbán. Una vez culminada la mesa de diálogo, comparecieron los representantes de la Promotora Parque LA VEGA, C.A, por lo que nuevamente esta defensoría los exhorté a presentar una propuesta que permita dar una solución concreta a la problemática”.

Que “siguiendo con la labor defensorial, en fecha 29 de diciembre de 2010, se conformó la tercera mesa de diálogo, en la que los representantes de la Promotora Parque LA VEGA, C.A., presentaron propuesta contentiva de catorce (14) folios, de la que se destaca la creación de una comisión integrada por integrantes de la comunidad afectada, de la empresa promotora y un técnico geólogo, a los fines de determinar la mejor solución técnica para lograr la estabilización del terreno. De igual forma, solicitaron la colaboración activa de Ingeniería Municipal, en cuanto a la autorización para acometer los pertinentes trabajos de estabilización, así como el otorgamiento de las cédulas de habitabilidad para la formalización y entrega de las viviendas pendientes. Es de interés resaltar que en la propuesta presentada no se hizo pronunciamiento sobre la reubicación inmediata de las familias afectadas y, finalmente, el 10 de enero de 2011 se efectuó la última mesa de diálogo, en la cual los representantes de las instituciones gubernamentales asistentes a las mesas, ratificaron sus posiciones. Igualmente, los representantes de la PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., mantuvieron su propuesta”.

Que “como conclusión de todo lo anterior, resulta como un hecho irrefutable el inminente riesgo que corren las familias que habitan en los edificios 9, 10, 11, 12 y 13, del sector 3 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA), encontrándose en juego su integridad física y su vida, tal como lo respalda los informes técnicos que se anexan a esta demanda. Asimismo, destaca la impostergable necesidad de emprender obras correctivas para evitar el deterioro anormal y consecuente colapso de todo el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”.

Que “en el caso de marras, se puede afirmar sin lugar a equívocos, que los hechos alegados se hallan plenamente establecidos, con fundamento en los diversos informes técnicos, citados anteriormente y elaborados por organismos especializados en materia de evaluación de riesgos, a quienes les está atribuida dicha esfera de actuación como parte de su competencia, emanando para ello documentos administrativos con el valor probatorio que se desprende adminiculándolos entre si y con el resto de los elementos de prueba. Los referidos organismos especializados son los siguientes: 1. El Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD). 2. La Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. 3. La Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”.

Que “es un hecho notorio comunicacional, conocido suficientemente, los problemas que padece el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, producto de las lluvias y el desprendimiento de formaciones rocosas, en virtud de haber sido referidos por diversos medios de comunicación social, tanto audiovisuales como impresos. De igual forma, las fotografías y videos tomadas por los propios afectados en los diferentes sucesos acaecidos en el citado Complejo Habitacional y aportadas por esta Institución Nacional de Derechos Humanos, aunadas al resto de las otras pruebas, no dejan lugar a duda de los hechos acaecidos en ese complejo urbanístico cada vez que se producen precipitaciones en el lugar. En virtud de todo lo anterior, resultan irrefutables los siguientes hechos: 1. Que el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA se levantó sobre una cuenca hidrográfica de tipo dendrítica. 2. Que el curso natural de las aguas pluviales desembocan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA. 3. Que el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA se encuentra rodeado por el lado norte por grandes taludes con una fuerte inclinación. 4. Que cuando llueve, las aguas pluviales caen en forma de torrentera en diversos puntos del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, principalmente en las adyacencias de los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del sector 3 de la primera etapa. 5. Que cuando llueve en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA se producen aluviones, arrastrando gran cantidad de sedimento y capa vegetal, principalmente en las adyacencias de los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del sector 3 de la primera etapa. 6. Que el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA carece de las obras necesarias, dirigidas a canalizar y mitigar los efectos de las lluvias o de los derrumbes. 7. Que las familias de los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 han tenido en diversas oportunidades que abandonar sus viviendas, en vista del inminente peligro. 8. Que las familias que habitan el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA sufrieron, en varias oportunidades, la pérdida de sus bienes materiales, específicamente enseres, vehículos y motos. 9. Que los jardines adyacentes a los taludes han sido destruidos por las torrenteras”.

Que “como consecuencia de lo antes descrito, es posible afirmar en forma categórica que los hoy propietarios y residentes de las viviendas que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, han sido sometidos por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., a una serie de circunstancias inesperadas y sorpresivas para ellos, pues se observa como el referido desarrollo habitacional ha presentado una serie de vicios que estaban ocultos para los compradores, mas no para la referida sociedad mercantil”.

Que “en diversas oportunidades, el deslave producto de las aguas pluviales ocurrido en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA ha inundado la planta baja de los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13, con la consecuente pérdida de los bienes muebles. Además, la torrentera que baja adyacente a los edificios antes aludidos, así como el aluvión de sedimento, rocas y capa vegetal que arrastra, ha obligado a dichas familias a salir intempestivamente de sus vivienda con el objeto de resguardar su integridad física y dirigirse hacia un espacio seguro para permanecer hasta que cese este fenómeno, dejando a su suerte sus bienes muebles. Ahora bien, los efectos que las precipitaciones generan sobre los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA eran conocidos por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., para el momento de la construcción del citado Conjunto Residencial, pues fotos anteriores a las obras delatan la existencia de esas torrenteras. Además, los estudios de suelo así lo debieron reflejar, debiendo concluirse su mala fe, pues no emprendieron las obras necesarias para corregir dichos problemas. Incluso, a pesar que los contratos deben ser ejecutados de buena fe, trascurridos más de seis (6) años de los deslaves y derrumbes acaecidos en ese Conjunto Residencial en el 2005, las obras necesarias para mitigar el riesgo no han sido desarrolladas por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., lo cual por si solo demuestra que dicha empresa ha actuado de mala fe”.

Que “las circunstancias antes referidas, sin lugar a duda, representan una desnaturalización de la función de la vivienda, la cual más que un lugar que ofrece seguridad y tranquilidad para la familia, se transforma en una especie de trampa en la cual las familias que allí habitan pueden, en cualquier momento, llegar a perder sus vidas. De tal forma que, por un lado, las salidas imprevistas para resguardar su integridad física y, por el otro, la zozobra y desasosiego constante al que se encuentran sometidas estas familias, obligan en forma categórica a calificar dichas viviendas como no dignas, pues desde hace mucho tiempo no cumplen el fin para el cual fueron adquiridas. Más aún, cuando los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del sector 3, de la primera etapa, reflejan problemas estructurales graves a nivel de las juntas de dilatación, que además se evidencian en la fractura de las paredes y pisos, producto de deslizamiento del terreno, a causa de la no canalización de las aguas, situación esa que imposibilita el continuar utilizando las viviendas, pues en cualquier momento podría colapsar toda la estructura y derrumbarse los edificios. Por todo lo anterior, es que el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD), recomendó la reubicación inmediata de todas las familias que habitan en los edificios identificados 9, 10, 11, 12 y 13, antes aludidos. De tal forma que no existe alternativa posible. Es imperiosa y urgente la reubicación inmediata de las ciento cincuenta (150) familias que habitan esos edificios, a los fines de resguardar su vida e integridad física, en los términos consagrados en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que “en ese sentido, el artículo 1518 del Código Civil expresa que el vendedor se encuentra obligado al saneamiento de ley, cuando en razón de los vicios ocultos la cosa vendida no presta el uso para el que estaba destinada. Así, el citado artículo señala; Articulo 1518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que éste destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor. Ahora bien, vista la situación anterior generada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., aunado a la relación directa de la presente causa con el derecho humano a la vivienda digna y segura, resulta indispensable que la referida compañía deba entregarle a cada familia de los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 otra vivienda, de características similares dentro del área de la ciudad de Caracas, la cual les permita disponer de la calidad de vida que esperaban encontrar en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, y que la referida compañía les ofrecía en su publicidad”.

Que “en este marco, la lesión constitucional ocasionada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., sólo se puede restablecer mediante la entrega en forma inmediata de otra vivienda que permita disponer de la calidad de vida que esperaban encontrar en el citado Conjunto Habitacional. No existe ningún otro tipo de remedio, pues una indemnización monetaria no es suficiente para reparar el derecho constitucional a la vivienda digna a la que tienen derecho las ciento cincuenta (150) familias que habitan en los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13”.

Que “por otro lado, el resto del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, si bien no sufre en forma directa los embates de las torrenteras, tal como ocurre con los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13, no es menos cierto que a diez años de construido el desarrollo habitacional, el mismo muestra evidencia de un deterioro anormal y acelerado que no se corresponde con lo razonablemente esperado. Ese detrimento en el Conjunto Residencial, sólo es producto de los daños que ha venido ocasionando la inexistencia de las obras de canalización y de mitigación de las aguas pluviales, pues al haberse construido este complejo habitacional en una cuenca hidrográfica era indispensable emprender dichos trabajos en primera instancia. Como lo demuestran los informes técnicos, tal situación no ha permitido la compactación del suelo y ha repercutido en el asentamiento y desplazamientos posteriores del mismo, con la inevitable fractura de estructuras que en este momento se perciben a simple vista en los corredores viales”.

Que “por tal razón, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, recomendaron realizar estudios de suelo en todo el Conjunto Residencial, para así poder conocer los daños y poder determinar las obras a realizar. El no emprender obras que frenen el deterioro y corrijan los problemas conducirá irremediablemente al colapso de todo el Complejo Habitacional con la consecuente lesión al derecho constitucional a una vivienda digna y segura que pueda ofrecer calidad de vida del resto de familias que habitan la primera etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA”.

Que “de todos los elementos de hecho y de derecho contenidos en la presente demanda, resulta inevitable concluir lo siguiente: En el presente caso existe una amenaza inminente de vulneración del derecho a la vida de las personas que habitan los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA), derivado de la inexistencia de las obras necesarias para el adecuado manejo de los factores naturales presentes en el terreno donde se asienta el referido Complejo Habitacional. Asimismo, se evidencia la vulneración del derecho a la vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica de todos los habitantes del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA), en razón de que los inmuebles que actualmente disponen para el ejercicio de este derecho carecen de los elementos indispensables para cubrir los estándares constitucionales vinculados con la vivienda digna, todo ello derivado, una vez más, de la inexistencia de las obras necesarias para el adecuado manejo de los factores naturales presentes en el terreno donde se asienta el referido Complejo Habitacional”.

Que “igualmente, se constata la vulneración del derecho a la salud de las familias que habitan los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA), toda vez que la situación de zozobra y desasosiego constante en la que se encuentran dichas familias, derivadas del inminente riesgo que pesa sobre su vida y sus bienes ante inexistencia de las obras necesarias para el adecuado manejo de los factores naturales presentes en el terreno donde se asienta el referido Complejo Habitacional, indefectiblemente afecta su estado completo de bienestar fisico, mental y social. De la misma forma, resulta notable la afectación de la calidad de vida de todos los habitantes del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA), habida cuenta de la oferta formulada por la sociedad mercantil responsable del desarrollo de este Conjunto Residencial y de las expectativas generadas en todos y cada uno de los sujetos que, de buena fe, cifraron sus esperanzas y ahorros en este proyecto habitacional. Finalmente, de todos estos elementos se desprende el improrrogable deber del Estado, a través de sus instituciones, de adoptar todas las medidas que estén a su alcance para hacer cesar la amenaza a los derechos constitucionales y reestablecer aquellos que ya hayan sido vulnerados, tal como lo exigen los postulados del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.

Que “sobre la base de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decrete las medidas cautelares que más adelante se detallan a los fines de evitar que, durante el curso del proceso y antes de la sentencia definitiva, se concrete la vulneración del derecho a la vida (actualmente amenazado) recogido en el articulo 43 de la Constitución de la República, así como que persistan y se agraven las lesiones al derecho a la salud y a una vivienda digna, contemplados en los artículos 82 y 83 de la Carta Magna o en todo caso se produzca una afectación irreparable que haga inútil la sentencia definitiva. En tal sentido, es importante destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, esta Institución Nacional de Derechos Humanos goza de las mismas prerrogativas procesales en el ejercicio de sus funciones que las previstas para el Fisco Nacional y Procuraduría General de la República. En consecuencia, es suficiente que la Defensoría del Pueblo demuestre uno solo de los extremos legales exigidos por el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez esté obligado a decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, todo conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que “la presunción de buen derecho se desprende del hecho que la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. era la única y exclusiva dueña de los terrenos sobre los cuales se construyó el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA. Asimismo, dicha empresa fue quien construyó, ofertó y vendió los inmuebles que forman parte del mencionado Conjunto Habitacional, tal como se evidencia de los contratos de compra venta suscritos por la referida sociedad mercantil y las familias adquirientes. Como evidencia de ello, se anexa una copia simple de un contrato de compra venta marcado con la letra ‘V’. Igualmente, la presunción de buen derecho se verifica ante el hecho de que la presente demanda se fundamenta en la violación o amenaza de derechos humanos, reconocidos a todas las personas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales sobre esta materia suscritos y ratificados por la República”.

Que la “presunción grave del peligro en la mora o peligro del daño se desprende, en forma evidente, del conjunto de informes técnicos que se anexaron a la presente demanda y fueron comentados en el capítulo destinado a la exposición de los hechos, el cual damos aquí por reproducido. En efecto, los Informes Técnicos emanados del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD), de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, y de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, señalan de manera categórica el peligro real e inminente que corren las familias que habitan los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del sector 3, de la primera etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA”.

Que “es necesario reiterar que en el Informe elaborado por Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres, identificado con el número IMGRAD-OO 102-11, de fecha 19 de enero de 2011, se recomendó ‘el desalojo y reubicación de las familias afectadas de las edificaciones puntualmente inspeccionadas (9, 10, 11, 12 y 13) de manera inmediata por la empresa promotora para salvaguardar la integridad física de los residentes’, lo cual ratifica la existencia de un riesgo concreto de vulneración de derechos humanos para las cientos de familias que habitan los referidos inmuebles. La situación de riesgo real e inminente, prolijamente expuesta en el capitulo de los hechos, obedece a la adyacencia de los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del sector 3, de la primera etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA al talud por donde desemboca una torrentera cuyo caudal de agua frecuentemente arrastra gran cantidad de sedimento, rocas y capa vegetal, a lo que se suma los desprendimientos constantes de rocas de diversos tamaños y los daños que se observan en la estructura de los citados edificios. Todo ello, ratifica el peligro de colapso y desplome de estos inmuebles en cualquier momento”.

Solicitó como medida cautelar:

PRIMERO: Ordenar la reubicación de las ciento cincuenta (150) familias que habitan en los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del sector 3 de la primera etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., en viviendas de misma naturaleza y características, que les garanticen una calidad de vida similar a la que se ofertó y fue adquirida para el momento de la venta de los referidos inmuebles, quedando a cuenta y riesgo de la citada compañía el traslado de bienes de las familias cuya reubicación se solicita. Asimismo, solicitamos que se fije un lapso máximo de 30 días continuos para que la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. culmine el proceso de reubicación de las familias. En el supuesto de finalizar el plazo señalado anteriormente o el que establezca esta Sala Constitucional sin que haya logrado reubicar a todas las familias, solicitamos que este Tribunal Supremo de Justicia ordene la reubicación inmediata de las referidas familias a cuenta y riesgo de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

SEGUNDO: Dictar las medidas asegurativas necesarias e idóneas tendentes a garantizar los compromisos que la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., esté obligada a asumir a fin de poder cumplir con lo ordenado por esta Sala Constitucional, bien durante el curso del proceso o en la ejecución de la sentencia definitiva. Asimismo, expresamente solicitamos que estas medidas asegurativas se extiendan a todas y cada una de las sociedades mercantiles relacionadas con la PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., tales como la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador y la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63— sgdo.

De igual forma, pedimos se dicten medidas asegurativas contra los bienes de los administradores de las referidas sociedades mercantiles, el ciudadano J.G.Á.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318, y del ciudadano A.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939, ambos en su condición de administrador de la sociedad mercantil demandada y de las sociedades mercantiles antes referidas, tal como se señaló en el punto previo de la presente demanda.

Por último, en caso de que esta Sala Constitucional estime no procedente la solicitud de la medidas cautelares innominadas referidas anteriormente, solicitamos que mediante el poder cautelar del juez constitucional, dicte de oficio cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar las lesiones constitucionales denunciadas

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Finalmente, solicitó que en la definitiva sea declarada con lugar y, en consecuencia:

TERCERO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda, se ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., entregar a las ciento cincuenta (150) familias que habitan en los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del sector 3, de la primera etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA la propiedad de una vivienda que les garantice un nivel de vida similar al que se les ofertó y fue adquirido para el momento de la compra de los referidos inmuebles, a los fines de que estas familias la ocupen en forma inmediata.

Las referidas viviendas deberán contar con las mismas características de las que actualmente ocupan y encontrarse totalmente desocupadas y libres de personas.

A tal fin, tanto los gastos de traslado de los bienes muebles como los de protocolización del documento, tributos y demás requisitos para la materialización de la tradición, deberán correr por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

Asimismo solicitamos se fije, en la misma sentencia definitiva, un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos como plazo máximo para la ejecución voluntaria de dicha sentencia, en el entendido de que finalizado ese lapso se considerará que la referida sociedad mercantil se niega a cumplir con lo ordenado, dando paso a la ejecución forzosa.

CUARTO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda, se ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. la demolición de los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del sector 3, de la primera etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, por su cuenta y riesgo.

Asimismo, solicitamos que en el supuesto de que la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., se niegue a ejecutar la demolición de los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del citado Complejo Habitacional, se encargue la demolición a un tercero a cuenta y riesgo de la referida sociedad mercantil.

QUINTO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda, se ordene a la PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A la realización de los estudios técnicos necesarios para determinar el impacto y gravedad de los problemas del suelo en todo el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, así como las posibles soluciones y el tiempo aproximado para su ejecución.

A tal fin solicitamos se designe una comisión conformada por diferentes expertos, la cual deberá presentar su informe dentro de un lapso que no podrá exceder de 30 días continuos luego de su juramentación como auxiliares de justicia accidentales y cuyos honorarios profesionales correrán a cuenta y riesgo de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

SEXTO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda, se ordene a la PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. ejecutar las obras que señale el informe redactado por la Comisión referida anteriormente.

Para tal fin, solicitamos se ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., presentar dentro de 10 días continuos, contados a partir de la consignación del informe por parte de la citada Comisión, un cronograma de ejecución de obra. Asimismo, solicitamos se establezca que la comunidad designará el ingeniero residente de la obra, cuyos honorarios correrán por cuenta de la referida sociedad mercantil, quien deberá presentar un informe mensual de avance de obra al Tribunal Supremo de Justicia debidamente firmado por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, y por el o los representantes del Conjunto Residencial.

Para el supuesto que la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., se niegue a ejecutar las obras ordenadas por el informe, solicitamos se encargue a un tercero realizar la obra por cuenta y riesgo de la referida empresa.

SÉPTIMO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda y en el supuesto de que el informe de la referida Comisión señale que el Complejo habitacional no es apto para vivir, pues no reúne las condiciones mínimas de seguridad, se ordene a la PROMOTORA PARQUE LA VEGA, CIA la reubicación de todas las familias que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA y la demolición de los edificios, todo ello a cuenta y riesgo de la citada sociedad mercantil.

OCTAVO: Que se declare procedente las medidas cautelares solicitadas o en su defecto esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en los poderes cautelares del juez constitucional, dicte las medidas necesarias para resguardar la vida y la integridad física de las familias que habitan en los edificios identificados con los números 9, 10, 11, 12 y 13 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)

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II

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece en su artículo 25.21 la competencia de esta Sala para: “Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

Ello así, esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, como categoría de legitimación procesal de grupos, señalando en tal oportunidad, respecto a su conceptualización lo siguiente:

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

(...)

...los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente

(...)

...en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables

(Subrayado de este fallo).

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de “aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control U. delM.L. (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio “todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado” (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las “aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el numero de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que esta Sala advierte que de conformidad con la sentencia Nº 1.114/10, “compete sólo a la Defensoría del Pueblo la incoación o la asistencia técnica en este tipo de acciones dirigidas a la tutela de intereses colectivos y difusos por expresa habilitación constitucional y legal”, en tanto que “el Constituyente de 1999, como el legislador, a través de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, fijaron dicha competencia procesal en cabeza de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 281.2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica”,

de tal forma que la misma resulta admisible, y así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno. Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia N° 1.025 del 26 de octubre de 2010, caso. “Constitución del Estado Táchira”, que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma que:

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público

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En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de las alegaciones vertidas por los accionantes y de la ponderación de los intereses colectivos involucrados, que hay elementos que hacen presumir un menoscabo de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados.

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de “aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”, lo cual si bien constituye un número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes de órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control U. delM.L. (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio “todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado” (Cfr. Anexo U, folio 115).

Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable de las 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa), sino que incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas por la actual crisis de vivienda o que puedan verse perjudicadas, hasta tanto se dice la sentencia definitiva en el presente caso.

En consecuencia, esta Sala en aras de garantizar la operatividad de los derechos a la vida, vivienda y la salud, consagrados por los artículos 43, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta las siguientes medidas cautelares:

  1. - PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63-Sgdo. y; sobre todos los bienes de los ciudadanos J.G.Á.Á., titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318 y A.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

  2. - BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y; los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que oficien a los entes sometidos a su control y supervisión del contenido de la presente decisión.

  3. - PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

  4. - Se ORDENA a la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., presente ante esta Sala un plan detallado para la reubicación de las 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa) dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente decisión, que garantice la reubicación temporal de las mencionadas familias.

  5. - Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el Ministro de Estado para la Reconstrucción de Caracas, la Jefa Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía Metropolitana y el Alcalde del Municipio Libertador, implementar las medidas necesarias, que garanticen la reubicación de 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa).

  6. - Se ORDENA al Ministerio Público y al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, realizar las gestiones necesarias para determinar la existencia de activos en el extranjero de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y; los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.J., ya identificados.

  7. - Se ORDENA al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitir copia certificada de toda permisología en materia urbanística del complejo habitacional CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS LA VEGA.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  8. - COMPETENTE y ADMITE la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51- A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, según consta en copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria que forma parte del expediente que se lleva en esa Oficina de Registro marcada con la letra “F”, en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida, de las familias que adquirieron y que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”.

  9. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

    (i).- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63-Sgdo. y; sobre todos los bienes de los ciudadanos J.G.Á.Á., titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318 y A.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

    (ii).- BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y; los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que oficien a los entes sometidos a su control y supervisión del contenido de la presente decisión.

    (iii).- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

    (iv).- Se ORDENA a la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., presente ante esta Sala un plan detallado para la reubicación de las 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa) dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente decisión, que garantice la reubicación temporal de las mencionadas familias.

    (v).- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el Ministro de Estado para la Reconstrucción de Caracas, la Jefa Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía Metropolitana y el Alcalde del Municipio Libertador, implementar las medidas necesarias, que garanticen la reubicación de 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa).

    (vi).- Se ORDENA al Ministerio Público y al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, realizar las gestiones necesarias para determinar la existencia de activos en el extranjero de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y; los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.J., ya identificados.

    (vii) Se ORDENA al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitir copia certificada de toda permisología en materia urbanística del complejo habitacional CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS LA VEGA.

    Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N º AA50-T-2011-0211

    LEML/

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