Sentencia nº AVC.000012 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000512

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2015, por el ciudadano J.I.S., representado judicialmente por el abogado R.L.M., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento del expediente No. 7000, contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que le sigue el abogado LANCELOT O.B.N., el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay.

En fecha 9 de julio de 2015, mediante acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación correspondió la presente a la Magistrada M.G.E..

El 30 de julio de 2015, la Magistrada Isbelia P.V., presentó escrito de inhibición en razón a la enemistad manifiesta con el abogado Lancelot O.B.N., conforme lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse declarado con lugar la inhibición formulada por la Magistrada Isbelia P.V., se convocó el 6 de octubre de 2015 a la Magistrada suplente Yraima Zapata Lara, quien aceptó la convocatoria para integrar la Sala de Casación Civil Accidental.

En fecha 5 de noviembre de 2015, en atención al acto público de asignación, a través del método de insaculación, se le asignó la ponencia a la Magistrada M.G.E..

En fecha 25 de noviembre de 2015, se constituyó esta Sala de Casación Civil (Accidental) que ha de conocer el presente juicio, compuesta por los Magistrados Guillermo Blanco Vásquez y Luís Ortiz Hernández, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente; las Magistradas Yris peña Espinoza y M.G.E., y la Magistrado suplente Yraima Zapata Lara.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil se reconstituyó mediante Acta de fecha 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R. Velázquez Estévez, Magistrada M.G.E., Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Cumplidos los tramites de ley, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. Los citados artículos textualmente establecen lo siguiente:

…Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

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…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

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De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base a la materia que se debata en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que el juicio es por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de avocamiento, se fundamenta en las razones siguientes:

…DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Todo comienza, Ciudadano(a) Magistrado(a), con la demanda interpuesta en fecha 19-1-95, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por parte del ciudadano, abogado Lancelot O.B.N. (en adelante: L.O.B.N.), titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V- 1.660.510, Inpreabogado № 22.173, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación contra el suscrito solicitante, por motivo de cobro de bolívares a través de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

En fecha 25-III-96, el juzgado a-quo procedió a dictar sentencia definitiva por la cual declaró Con Lugar la pretensión esgrimida por el actor intimante, L.O.B.N. (folios: 118 al 123, pieza I), en relación al cobro de "...honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales y se condena al ciudadano a pagar al abogado la cantidad de…, además de la correspondiente indexación, …siendo que la misma se establecerá (sic) por experticia debidamente realizada por perito experto nombrado (sic) por este tribunal. ... Se condena al demandado a cancelar las correspondientes costas procesales. (...)",

Luego de ejercer por ante el a-quo recurso ordinario de apelación en fecha 22-V-96 contra la citada sentencia, el ad-quem profirió su decisión definitiva en fecha 11-XI-96, mediante la cual declaró "...SIN LUGAR la apelación interpuesta por a la vez que confirmó la definitiva del 25-II-96. En este estado del proceso y en fecha 28-I-97, el suscrito solicitante anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida en el segundo grado de jurisdicción, por lo que en fecha 19-11-98, fue dictada decisión por esta honorable Sala de Casación Civil declarando Sin Lugar el extraordinario recurso interpuesto (folios: 309 al 317, pieza I del expediente).

Y después de algún tiempo, incidencias y sentencias interlocutorias además de diversos escritos y diligencias consignados por ambas partes, el tribunal de la causa decreta en fecha 10-11-04 (f. 365, pieza I), la ejecución forzosa de la sentencia definitiva proferida por el a-quo, a su vez confirmada por el ad-quem, "... y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano, hasta cubrir la cantidad de suma esta que comprende el doble de lo establecido en la experticia contable complementaria al fallo, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Treinta Por Ciento (30 %) Luego de transcurridos dos (02) años desde que fuera decretada la ejecución forzosa mediante interlocutoria de fecha 10-11-04, ocurre que el órgano jurisdiccional por fin se percata de ciertas irregularidades en la sustanciación de esta fase ejecutiva, y, a tal efecto declara mediante senda interlocutoria de fecha 16-10-06: '…se evidencia que en el presente expediente no se dio (sic) estricto cumplimiento con (sic) todas las realidades establecidas en la Ley para la designación, aceptación y juramentación del experto contable se ha de realizar la experticia complementaria del fallo, se repone la causa al estado de fijar fecha y -era para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables. Así mismo se ordena levantar el embargo ejecutivo (sic) decretado en fecha 31-05-06, se acuerda proveer Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio (sic) para lo cual se ordena abrir cuaderno de medida a los fines de proveer sobre la misma

.

Y llega el momento en que se produce una segunda decisión de esta Honorable Sala de Casación Civil, en oportunidad de conocer el recurso extraordinario anunciado por el suscrito solicitante, siendo esto lo resuelto en aquella sentencia:

…Omisis…

DE LAS DENUNCIAS A CONSIDERAR

Visto lo anteriormente señalado por intermedio de sentencia parcialmente transcrita, proferida por esta honorable Sala del M.T. de la República, cuya función no es otra que Administrar Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, al igual que todos los Tribunales que conforman el sistema de Administración de Justicia, es menester denunciar, como en efecto es el caso, algunas incidencias que se han verificado en el iter procesal luego de aquella decisión. Así pues, resulta imperioso denunciar aquí:

2.1. Esta decisión № RC.00798, del 27-11-08, que señala en su dispositivo lo siguiente: se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de "Menores" de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha de noviembre de 1996, (...)", ha sido burlada siempre y otras tantas veces desconocida de forma sistemática y reiterada, por el desmedido afán de lucro expresado innumerables veces por el actor, L.O.B.N., por una parte, y por la otra, el grosero desacato y rebeldía de los diferentes órganos jurisdiccionales que han tenido oportunidad de conocer como juez de mérito, en el juicio delatado y que hoy es objeto de la presente Solicitud de AVOCAMIENTO. Ahora veamos las razones.

Es el caso, Ciudadano(a) Magistrado(a), que en fecha 17-11-10, el demandante, L.O.B.N., estampa una diligencia (f. 265, II pieza Exp.) a través de la cual pide: de este Tribunal para que fije día, hora y fecha, (sic) para el nombramiento de los jueces retasadores, de acuerdo a la DECISIÓN emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27, (SIC) de Noviembre del (SIC) Dos Mil Ocho. Es todo. (...)", Luego de ello, el órgano jurisdiccional emite un AUTO de fecha 06-04-10 (f. 266, II pieza Exp.) del siguiente tenor: "Vista la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, en la cual se ordena el nombramiento de los jueces retasadores, en consecuencia este Tribunal FIJA (sic) el Quinto (5to) día Despacho Siguientes (sic) al de hoy, para que las partes presenten las ternas correspondientes, (...)". Cabe resaltar que en el brevísimo texto del citado A U T O, no hay mención alguna ni palabra que se preste a doble interpretación, en cuanto a una eventual corrección monetaria o indexación ni mucho menos que se realice ésta, a través de experticia complementaria del fallo. Y eso es un hecho objetivo e indubitable.

Luego de las consabidas dificultades para la constitución del tribunal retasador, el suscrito solicitante recusó al juez de la causa en fecha 19-05-10 (f. 283 al 285, II pieza Exp.), por estar incurso en el supuesto de hecho previsto por la norma ex artículo 82 Ord. 15 de la Ley Adjetiva Civil. Mas, durante el trámite procesal de esta nueva incidencia ocurre que en fecha 10-08-10, consigno escrito (f. 307 al 310, II pieza Exp.) por ante el Tribunal que resultó competente para conocer de la causa en lugar del Juzgado de Primera Instancia Civil, con sede en Cagua, por cuanto estaba pendiente decidirse la recusación formulada. Pues bien, dicho escrito dice entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

Ante esta decisión del a-quo de fecha 18-10-10, transcrita parcialmente supra (f. 337 al 345, II pieza Exp.), asombra por decir lo menos, la poca claridad del jurisdicente en ciertos aspectos sustantivos y otros adjetivos, de la materia sobre la cual decide. Veamos: (i). La constitución del tribunal retasador es una facultad (derecho subjetivo) del demandado, (ii). Es una m.d.D. que quien puede lo más, puede lo menos, (iii). Si el tribunal retasador se constituye, no lo sería por mandato legal ni decreto judicial sino porque así fue solicitado por el demandado en su oportunidad procesal. Luego de ello, también puede renunciar a este derecho dado su naturaleza subjetiva, (iv). Este auxiliar de la justicia nunca tendría por objeto beneficiar al intimante, incrementando la suma condenada a pagar por el intimado, tal como parecen sugerir la insistencia del actor y el criterio del jurisdicente. (v). El a-quo declara conformidad con la decisión № RC.00798 del 27-11-08, de esta honorable Sala de Casación Civil, a la vez que acuerda la reiterada petición de la parte actora en relación al tribunal retasador, aun cuando renuncié al derecho de su constitución desde el momento que consigné en autos en fecha 10-08-10, el monto condenado a pagar mediante sentencia definitivamente firme: Bs. 9.945,88. (vi). Y en este punto, la que consideramos una denuncia muy grave en relación al proceder o la conducta del a-quo: Una interlocutoria cuyo texto ocupa ocho (08) páginas de las actas procesales, pues, no trata en modo alguno de la petición que formulara el suscrito solicitante al a-quo en relación a un tema, tanto o más delicado aún que el tema del tribunal retasador: "(…) Como quiera que, la decisión del 16 de octubre de 2006, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar es nula y, en este acto doy cumplimiento al pago de los conceptos al cual (sic) fui condenado, es por lo que muy respetuosamente solicito del Tribunal, levante y suspenda la medida ... sobre el bien de mi propiedad arriba identificado, (....)". Ahora bien, vista dicha arbitrariedad o agravio por parte del A-quo que se ha prolongado en el tiempo hasta el presente, considero pues que ello me deja en estado de indefensión por denegación de justicia, lo cual efectivamente así denuncio a través de la presente Solicitud de AVOCAMIENTO.

2.2. Por cuanto no consigné en autos los "emolumentos" determinados por el tribunal a los efectos de compensar la "labor" de los jueces retasadores, y, habiendo impugnado su eventual constitución mediante diligencia estampada en fecha 08-11-10 (f. 360, II pieza Exp.), debería entenderse mediante una sana interpretación de la naturaleza jurídica de lo que es la función retasadora, pues que había renunciado a este derecho de la retasa. Más aún si ya antes había consignado a través de cheque de gerencia del Banco № 04007786, por la cantidad de... (Bs. 9.945,88) el pago íntegro a cuyos conceptos y montos fui condenado. No obstante ello, en fecha 19-XI-10 (f. 366 al 374, II pieza Exp.), se publicó una decisión por el írrito tribunal retasador que entre otras cosas, resuelve lo siguiente:

…omissis…

Visto el resumen transcrito supra del texto de la presunta decisión del tribunal retasador, es mucho lo que podríamos decir sobre la falta de técnica de las reglas de sintaxis, semántica y ortografía; sin embargo mi denuncia va dirigida a delatar los graves errores de concepto en cuestiones de derecho: (i). Invoca como fuente de derecho una decisión de esta Sala de Casación Civil de 1998, anulada posteriormente según Sentencia № RC.00798 de fecha 27-11-08 de la Sala de Casación Civil Accidental, en Ponencia Conjunta, la cual es omitida maliciosamente en el texto de la pseudo sentencia de retasa, (ii). Ratifica dispositivos de condenatoria en costas contra el suscrito solicitante, vertidos en decisiones judiciales anteriores, (iii). Ordena de forma reiterada la "indexación judicial" de todos los montos o cantidades que según este "auxiliar de la justicia", debe cancelar el "intimado" a favor del "intimante", a través de experticia complementaria del fallo, (iv). Desconoce íntegramente el valor, alcance y efectos de la sentencia № RC.00798 de fecha 27-11-08, de la Sala de Casación Civil Accidental del M.T. de la República, (v). A pesar de tantos cuestionamientos de forma y de fondo que pudieran hacerse a esta pseudo decisión, la jueza profesional la suscribe, lo cual es muy llamativo y da mucho qué pensar en las razones personales o jurídicas que tendría para ello. A tal efecto ruego, Ciudadano(a) Magistrado(a), sean examinados con la mayor atención posible por esta d.S., desde el punto de vista de la técnica jurídica, el criterio de "justicia" particular que expresa y, los conceptos de descalificación personal atribuidos por el jurisdicente al suscrito denunciante, en el texto de informe rendido por aquel en fecha 10-XII-10 (f. 418 al 427, II pieza Exp.), una vez que fuera recusada mediante escrito de fecha 09-12-10 (f. 407 al 417, II pieza Exp.). (vi). Tal pronunciamiento de este "auxiliar de la justicia" era absolutamente inoficioso en virtud de que la única materia sobre la cual decide el juez retasador, es el quantum de los honorarios profesionales reclamados por el actor, siendo que en el caso concreto desde la fecha del 10-VIII-10, ya había sido consignado en autos el medio de pago con la cantidad íntegra de dinero reclamado por el actor, por lo cual este "juez retasador" ya no tenia en Derecho materia sobre la cual decidir.

…omissis…

Así llegamos al acto de fecha 19-12-11 (f. 39, III pieza Exp.): Una diligencia estampada por el abogado intimante, L.O.B.N., mediante la cual solicita " de este tribunal (le) sea entregado cheque de gerencia n° (....) correspondiente al pago parcial del demandado que efectuó, (sic) y el cual (sic) este pago (sic) no es definitivo, sino que es a cuenta de mayor pago; igualmente solicito a este tribunal que prosiga con el curso de este proceso, para que fije día, hora y fecha, para el nombramiento del experto contable como fue solicitado en el escrito de demanda (...). Igualmente (SIC) anexo sentencia (SIC) del seis (6) de diciembre de 2007 (T.S.J. - CASACIÓN CIVIL) de Ramírez & Garay (....). Es todo. (...)". Luego de esto, el a-quo, con soberana e increíble "diligencia" provee al pedimento del actor mediante AUTO de la misma fecha: 19-12-11, suscrito de puño y letra por la propia Secretaria del Juzgado (f. 43, III pieza Exp.). Pues bien, cuesta trabajo encontrar un adjetivo para poder calificar semejante actuación judicial, y por ello me abstengo de hacerlo... Mas, procedo a denunciarla para su debida atención y análisis por parte del Magistrado Ponente, en el supuesto de que sea admitida la presente Solicitud, como en efecto es el caso que reitero dicha súplica. Por otra parte cabe preguntarse: ¿Por qué medio o técnica intuitiva el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de la premura o urgencia del solicitante actor, en relación a la entrega del cheque, por cuanto éste no lo señala en la diligencia estampada ese día (19-12-11) y parcialmente transcrita ut-supra? ¿Acaso hubo algún acuerdo o reunión previa entre el actor y la ciudadana jueza, en la cual resultó allanada dicha entrega del medio de pago en cuestión? Pues, pareciera esta ser una opción válida porque cómo entender entonces que el jurisdicente, tenía certeza de que el solicitante actor iba a estampar esa diligencia para luego esperar que redactaran de forma manuscrita, el A U T O que acordaba hacerle dicha entrega material.

2.5. En fecha 26 de marzo de 2012, el actor intimante, L.O.B.N., consigna diligencia (f. 93, III pieza Exp.) mediante la cual apela de una sentencia interlocutoria proferida por la jueza de la causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del estado Aragua), de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 84 al 87, III pieza Exp.), según la cual: "(...). Así las cosas, esta Juzgadora estima y resuelve que no es procedente fijar oportunidad para nombrar experto para una experticia (sic) complementaria del fallo, en virtud que de lo anteriormente transcrito así se infiere claramente, a pesar que (sic) esta Juzgadora en su fuero interno pueda estimar o considerar lo contrario. En consecuencia, se niega el nombramiento de expertos solicitada por el accionante, razonado de lo anteriormente transcrito."

Luego de superar no pocas dificultades de orden logístico y procesal en el decurso de esta nueva incidencia, finalmente en fecha 02 de octubre de 2013 (f. 143 al 155, III pieza Exp.) un año y siete (07) meses después de haber apelado el actor-intimante contra sentencia interlocutoria del 19-11-12, el Ad-quem se pronuncia en los siguientes términos:

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (....).

En razón a lo antes expuesto, esta Alzada pudo evidenciar que el (sic) juicio se cumplieron con todas las fases del procedimiento a saber (sic) (declarativa y la ejecutiva) y culminó mediante la (sic) sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por los jueces retasadores en la cual señalaron lo siguiente: (…Omissis...).

Ahora bien, tomando en consideración que la referida sentencia antes citada, quedó definitivamente firme, toda vez que las decisiones dictadas por los jueces retasadores son inapelables, .... , y una vez verificado que en su parte dispositiva, se ordenó entre otras cosas la experticia complementaria del fallo a los fines de que se realice la indexación sobre cantidad (sic) de ....(Bs. 9.945,88) de conformidad a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que el Tribunal Aquo (sic) yerra al declarar en la sentencia recurrida de fecha 19 de marzo de 2011 (sic) que no es procedente fijar la oportunidad para nombrar experto para (sic) realizar la respectiva experticia complementaria del fallo en la presente causa. Por lo tanto esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011 (sic) por el Tribunal Aquo (sic) no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Con fundamento a lo antes expuestos (sic), es por lo que, (sic) le resulta forzoso a ésta (sic) Superioridad el (sic) declarar Con lugar (sic) el Recurso de Apelación propuesto por el abogado L.O.B.N., ..., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011 (sic)

V

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (según) lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por los jueces retasadores en la presente causa. (…Omissis ...)."

De esta sentencia proferida por el ad quem, parcialmente transcrita ut supra, voy a expresar mi derecho a disentir con fundamento a las razones explanadas a continuación. De allí que solicite sea examinada su justicia y apego al Derecho por esta d.S..

(i). Señala el jurisdicente que las decisiones proferidas por los tribunales de retasa son "inapelables", lo cual constituye una "media verdad" por cuanto esto sería correcto si y solo sí la sentencia del tribunal retasador se ajusta a Derecho: V.gr.: examinar y juzgar el quantum de los honorarios profesionales que hayan sido determinados por el juez de mérito, según la pretensión del abogado intimante y, en función de los parámetros establecidos por vía de la norma ex artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Ahora bien, en el caso de que la sentencia del tribunal retasador conozca y decida cuestiones de derecho para lo cual está inhabilitado jurídicamente, tal como ocurrió en el caso de marras, pues, debe prosperar el ejercicio del recurso ordinario de apelación eventualmente interpuesto y la consiguiente declaración de nulidad por el juzgado de Alzada, (ii). Aun cuando lo resuelto por este írrito tribunal retasador desconoce y contraría expresamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil Accidental en Ponencia Conjunta, de fecha 27-11-08, tantas veces mencionada e invocada por el suscrito solicitante, he aquí que el ad-quem suscribe la írrita decisión del tribunal retasador. Y esto resulta muy extraño y contradictorio por cuanto las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales en el 90 % de los casos, sean de la naturaleza que fueren, se fundamentan en la aplicación analógica de disposiciones contenidas en Sentencias del M.T.. Es decir, que los jueces de instancia rara vez aplican la técnica del silogismo sentencial para decidir los casos que conocen como jurisdicentes. Antes bien, la fuente de Derecho que invocan y aplican en un 90 % de los casos, no es otra que la doctrina jurisprudencial de este M.T. que resulte afín por la materia. Mas, ahora este Juzgador (ad-quem) desprecia y contraría lo resuelto en Derecho por la M.I. jurisdiccional de la República en materia Civil, para suscribir y otorgar validez a una sentencia de retasa que a todas luces quebranta mi derecho fundamental a una tutela judicial eficaz y al debido proceso, en tanto y en cuanto quedó plenamente demostrado en autos que este írrito tribunal retasador no tenía materia sobre la cual decidir, desde el momento que no consigné los emolumentos de los jueces retasadores, a la vez que impugné su constitución de hecho y de derecho, en razón de haber consignado previamente el medio de pago contentivo de la suma de dinero íntegro, por la cual fui condenado en sentencia definitivamente firme del mismo ad-quem, de fecha 11 de noviembre de 1996.

Del igual modo, resulta imperativo invocar el siguiente precepto: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; (...).

Y en este estado de cosas, se puede ver y entender claramente por qué sería aplicable el viejo aforismo romano invocado ut-supra, mientras que el criterio aplicado por el ad-quem al momento de suscribir una írrita decisión de "retasa", sería poco menos que deleznable, podría decirse que constituye una auténtica aberratio iuris. Veamos: Si Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, no es difícil entender por qué esta pseudo decisión de "retasa" es nula y en consecuencia, todo acto fundamentado en ella estaría afectado también de nulidad. Y ocurre que esta nulidad opera por vía de reconocimiento de los órganos jurisdiccionales: V.gr. Si el ad-quem suscribe y confirma una decisión nula en Derecho; esto no la convalida, pues su nulidad es de origen y por más tiempo que transcurra, los vicios que la afectan no quedan subsanados. Y en este sentido es que ruego, suplico, Ciudadano(a) Magistrado(a), sea admitida la presente Solicitud. Luego de ello, vistas y examinadas las denuncias que presento a la consideración de esta honorable Sala de Casación Civil; a fin de que sea restablecido el orden jurídico y el imperio de la Constitución y la Ley, mediante decisión que declare HA LUGAR la presente Solicitud de AVOCAMIENTO.

2.6. Complemento de todo lo explicado en punto anterior (2.5. i,ii,iii) resulta lo siguiente: Una vez que el Juzgado de Alzada declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor en fecha 26-111-2012 (f. 93, III pieza Exp.), según los términos y expresiones transcritos parcialmente ut-supra, reaparece la terrible manifestación del poder judicial (ad-quem) arbitrario por irracional, que convalida y ordena ejecutar una pseudo decisión de "retasa" que no es tal, proferida por un írrito "tribunal" colegiado que contraría y desprecia una sentencia del M.T. de la República, que a su vez declaró nula aquella decisión emitida en fecha 19-III-98, por la misma Sala de Casación Civil; siendo ésta decisión anulada, la que tiene valor y constituye fundamento jurídico de aquellas actuaciones y decisiones "judiciales" aquí denunciadas. Y de acuerdo con todo esto tenemos la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2015 (f. 210, 211, III pieza Exp.), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma que consigno adjunto en copia fotostática certificada marcada "AVC-3", según la cual:

"(...), se anuncio (sic) oportunamente recurso apelación (SIC) y el mismo fue resuelto en Segunda Instancia en fecha 02 de Octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero... . Donde (sic) en su dispositivo, se declaro (SIC) con lugar el recurso de apelación, se revoco (sic) la decisión dictada por este Tribunal, y finalmente se ordeno (sic) fijar el acto de experto (sic) conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 19-11-2010 (sic). Sobre (sic) esta sentencia dictada por el Juzgado Superior se anuncio (sic) recurso de casación y el mismo fue declarado perecido por medio sentencia (sic) dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 04 de junio 2014 (sic), quedando para este Juzgador definitivamente (sic) la sentencia dictada y con carácter de cosa Juzgada y resuelto el asunto planteado a su consideración. Y así se establece. (...).

Así las cosas, he aquí que doy por demostrado el recurrente, sistemático y grosero desacato a la decisión de este M.T. en Sala de Casación Civil Accidental, distinguida con el № RC.00798 de fecha 27-10-08, y consecuencia de ello, el quebrantamiento de mis derechos fundamentales a la vez que el desprecio y violación reiterada de principios y valores constitucionales, de acuerdo con el razonamiento explanado en este punto (2.6).

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

Una vez como han sido planteadas las denuncias que a nuestro juicio constituyen severas expresiones de violación de nuestro derecho fundamental a la tutela judicial eficaz y al debido proceso; por lo cual sería procedente declarar HA LUGAR, como en efecto solicito que así sea declarado por esta honorable Sala de Casación Civil, el AVOCAMIENTO aquí peticionado, pues, en este arguísimo proceso judicial (20 a.) sustanciado por ante diversos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, he padecido todas las especies de graves desórdenes procesales, así como escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que han venido a perjudicar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, al punto que el controversial apoderado judicial del actor ha señalado en innumerables oportunidades, que este proceso es "una olla podrida" o "un fraude procesal", para luego endilgarme el mote de "tramposki". Así también ha declarado sobre la falta de conocimiento o cualidades técnicas por parte de los Magistrados que conformaron aquella Sala de Casación Civil Accidental en fecha 27-11-08, y suscribieron la tantas veces citada Sentencia № RC.00798. Y hasta una jueza profesional recusada profirió contra mí serios adjetivos de descalificación personal, en el informe que hubo de rendir por la recusación.

Todo esto configura técnicamente el supuesto de hecho normativo ex artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que analizado armoniosamente con las normas contenidas por los artículos 2, 7, 25, 26, 51 y 257 del Texto Fundamental, me otorgan legitimidad procesal para elevar la presente Solicitud de AVOCAMIENTO, como en efecto es el caso, a la consideración del M.T. de la República en Sala de Casación Civil, en procura de una decisión que venga a remediar la terrible situación de inseguridad jurídica por la falta de técnica por una parte, y por la otra, el grave desprecio y rebeldía demostrado por los órganos jurisdiccionales del Estado Aragua, en relación a lo decidido por aquella Sentencia (№ RC.00798).

Con fundamento de todo aquello explanado anteriormente como alegatos y argumentos de hecho y de Derecho, articulados de una forma que hiciera procedente su admisión y sustanciación procesal, solicito muy respetuosamente de esta Honorable Sala de Casación Civil:

(i). Que admita la presente Solicitud de AVOCAMIENTO conforme a la competencia que le atribuye la norma contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del 09-08-10, G.O. № 39.483.

(ii). Que una vez como fueren apreciados y valorados aquellos argumentos y recaudos anexos a la presente Solicitud, ésta sea declarada Con Lugar, previa observación del procedimiento estatuido en el Título VII, Capítulo III de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De la solicitud de avocamiento antes trascrita, se observa que los fundamentos están dirigidos a delatar “…graves desórdenes procesales, así como escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico…” acaecidos en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que solicita la remisión del expediente signado con el No. 7000, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia relativa a la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil, en decisión enumerada 00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., contenido en el expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-001164; se pronunció indicando que procede el avocamiento al conocimiento de alguna causa, sólo si concurren los requisitos siguientes: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial del cual se trata, curse ante otro tribunal de la República; 3) Que se trate de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio en relación con el cual se solicita el avocamiento, exista un desorden procesal de tal magnitud, que exija intervención de la Sala, por advertirse que en el desenvolvimiento de dicho proceso judicial, no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes, resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes, debiendo destacarse, que sumando al cumplimiento de lo anterior, “…para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos…”. Los dos primeros, deben concurrir siempre con uno de los supuestos alternativos contenidos en los numerales tercero y cuarto.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo explanado, corresponde a esta Sala, examinar a continuación la petición del solicitante para determinar si en el caso particular, se encuentran o no llenos los extremos señalados, a los fines de determinar si ordenará o no la remisión a esta Sala de las actuaciones de las cuales se trata.

De los fundamentos expuestos en el escrito de avocamiento, ut supra transcrito, se observa que el primer requisito va referido a que el objeto de la solicitud verse sobre materias que estén atribuidas a los tribunales ordinarios, aspecto sobre el cual la Sala verifica la existencia del mismo, ya que como antes se refirió en el punto de la competencia, el objeto del juicio es la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por tanto, versa sobre materia civil que está atribuida ordinariamente a los tribunales con tal competencia.

Con respecto al segundo requisito de procedencia, según el cual, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe ser de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, lo que supone que las causas citadas por el solicitante deben necesariamente cursar ante otro Tribunal de la República; supuesto este cuya existencia, que de acuerdo al señalamiento hecho por el solicitante sobre la ubicación de la causa en cuestión, el cual afirma se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, cumpliéndose así con los dos primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia, para la procedencia de la solicitud de avocamiento.

Ahora bien, el tercero de los requisitos, exige que necesariamente deba tratarse de una manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.

Para llegar a determinar sobre la existencia o no del resto de aquellos, se constata que el solicitante en su escrito señaló que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ya en la etapa ejecutiva de procedimiento, se cometieron graves desordenes procesales, que el juzgado retasador dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2010, en la que se ordenó que la cantidad de Bs. 9.945,88, debía ser indexada para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo falta de técnica así como “…graves errores de conceptos en cuestiones de derecho…”, que en sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se incurrió en desacato a la decisión de esta Sala N° 798 de fecha 27 de noviembre de 2008.

De lo narrado en el escrito de solicitud de avocamiento, se verifica que la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, fue interpuesta el 19 de enero de 1995, procedimiento que en la etapa declarativa se declaró el derecho del abogado a percibir el pago por la actividad profesional desplegada, así como el derecho a indexar judicialmente la cantidad de dinero reclamada y condenada a pagar en el presente juicio, con sentencia definitivamente firme de fecha 2 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación y ordenó al juzgado a quo “…fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por los jueces retasadores en la presente causa…”, pretendiendo el solicitante utilizar la figura del avocamiento y desconocer los principios constitucionales del juez natural, el debido proceso y, la tutela judicial efectiva desarrollada por los órganos jurisdiccionales en estos años de juicio.

Siendo lo expuesto suficiente para determinar que lo planteado por el solicitante no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que pueda convertirse en manifiesta injusticia, como sería una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria medida.

En tal sentido, esta Sala observa que bajo ninguna perspectiva lo alegado encuadra dentro de alguna de las hipótesis que justifican el avocamiento, por cuanto las mismas revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos de un particular y no situaciones que tal como lo prevé la Sala Constitucional, de las que “…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sent. Nro. 511 de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso: M.R.L.).

Por tanto, pretender su procedencia por circunstancias ocurridas en un proceso donde se discuten derechos entre particulares, en el cual se les concedió su derecho a la defensa y, en donde los derechos discutidos no afectan los intereses de la República; así pues, el uso de la figura del avocamiento se traduciría en un desconocimiento a los principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y, la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares.

En este orden de ideas, considera la Sala, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto y, que existen otros recursos procesales para controlar la actuación de los jueces, motivos por los cuales la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal ut supra citados y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de procedencia de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual la solicitud de avocamiento aquí examinada, debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el ciudadano J.I.S., representado judicialmente por el abogado R.L.M., del expediente No. 7000, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000512

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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