Sentencia nº 1605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

El Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada judicialmente por los abogados L.S.M., J.C.V., E.N., R.A., Hender Montiel, M.A.B., Á.M.Q., J.E.H., Hadilli Gozzaoni Rodríguez, E.P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.M.G., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P. y Heymer Rodríguez, contra el acto administrativo contentivo del Informe de Investigación de Accidente efectuado al trabajador A.J.T.P., emitido el 25 de julio de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo el 15 de febrero de 2013, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 22 de abril de 2013 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de mayo de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 22 de enero 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contentivo del Informe de Investigación de Accidente efectuado al trabajador A.J.T.P., emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Aduce que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto la Diresat apreció de forma errónea los hechos derivados del Informe de Investigación al señalar que el presunto accidente sufrido por el ciudadano A.J.T.P. sí cumple con la definición de accidente de trabajo, establecida en el artículo 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Expone que no se dejó constancia en la inspección de alguna evidencia o registro que permita concluir que en el mes de agosto de 2010, el ciudadano A.J.T.P. haya sufrido un accidente en su lugar de trabajo.

Relata que al momento en que la Diresat realiza la inspección de 25 de julio de 2012, manifiesta no haber constatado fallas en la revisión de la gestión que pudieran haber prevenido u ocasionado el presunto accidente de trabajo.

Denuncia que según los datos contenidos en el acto impugnado, la función del ciudadano A.J.T.P. era la “Elaboración de Medicamentos”. No obstante, se observa en la descripción del accidente que supuestamente se encontraba “transportando un material en una traspaleta”, sin haberse analizado las funciones que ejercía el prenombrado ciudadano ni haber tomado en cuenta las pruebas aportadas a la investigación por Laboratorios Vargas, S.A.

Indica que la Diresat apreció erróneamente los hechos derivados del informe, estableciendo unas supuestas fallas de “detención, evaluación, gestión de riesgos y supervisión insuficiente en el trabajo”, sin establecer los motivos que dieron lugar a tales aseveraciones.

Arguye que si el inspector encargado hubiese detallado el análisis así como la evaluación de seguridad en el trabajo consignada por su representada, hubiese comprobado que los Delegados de Prevención en conjunto con los representantes del patrono, realizan recorridos por las diversas instalaciones de Laboratorios Vargas, S.A., con la finalidad de hacer revisiones a todos los posibles agentes de riesgo y evitar accidentes que puedan ser previsibles.

Expresa que el acto impugnado resulta violatorio de la garantía de presunción de inocencia pues sin haber concluido el procedimiento declaró que el ciudadano A.J.T.P. sufrió un accidente.

Señala que no se desprende de las actas administrativas prueba alguna del nexo causal entre el supuesto accidente ocurrido y la prestación de servicios, para que la Diresat declarara a priori que el incidente alegado puede ser calificado como accidente de trabajo.

Por otra parte, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado en los siguientes términos:

En cuanto al requisito fumus bonis iuris alegó que el acto impugnado fue dictado sin seguir el procedimiento establecido para la declaratoria de un accidente de trabajo.

Respecto al periculum in mora, expuso que de no otorgarse la protección cautelar la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de derechos de su mandante.

Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de 15 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:

Tenemos entonces que la disposición antes transcrita (Artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. Último supuesto éste que no se argumenta en el presente caso, sino que el lapso se computa desde la fecha de la notificación del acto administrativo recurrido, es decir, desde el 25 de julio de 2012, por lo que este Juzgado debe verificar si hay o no caducidad de la acción, para lo cual se realiza un computo (sic) de los días calendarios continuos desde el 25 de julio de 2012 exclusive al 22 de enero de 2013, inclusive, y se deja constancia que han transcurrido 181 días de continuos los cuales son:

JULIO 2012: 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = SEIS DIAS.

AGOSTO 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = TREINTA Y UN DIAS.

SEPTIEMBRE 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 =

TREINTA DIAS.

OCTUBRE 2012:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 =

TREINTA Y UN DIAS.

NOVIEMBRE 2012:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = TREINTA DIAS.

DICIEMBRE 2012:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = TREINTA Y UN DIAS.

ENERO 2013:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 = VEINTIDOS DIAS.

Total: 6 + 31 + 30 + 31 + 30 + 31 + 22 = 181 días

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no presento (sic) el recurso de nulidad dentro de los 180 días establecido (sic) en la ley, sino al contrario el día de presentar el presente recurso había transcurrido dicho lapso, debe esta juzgadora, a la luz del computo (sic) expuesto, debe declararse INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION (sic) POR CADUCIDAD DE LA ACCION de (sic) RECURSO DE NULIDAD intentado por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., (…) contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE contenido en el INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha veinticinco (25) de julio de 2012. ASI SE DECLARA. (Destacado de la decisión).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

Alega la recurrente que el a quo erró al dictaminar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto vencido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

Señala que el artículo 66 eiusdem establece que cuando el vencimiento de un lapso procesal ocurra un día de no despacho, el acto correspondiente se realizará el día laborable siguiente.

Expuso que la referida disposición legal debió ser aplicada al caso de autos debido a que el sentenciador no tomó en cuenta que el 21 de enero de 2013, último día del lapso para interponer el recurso, fue no hábil en el Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas debido a la apertura del año judicial en el Tribunal Supremo de Justicia. Que dicho día fue declarado no hábil mediante Decreto n° 80 emanado de la Presidencia del mencionado Circuito Judicial, el cual fue publicado en horas de la tarde del 18 de enero de 2013, lo cual imposibilitó acudir a los Tribunales Laborales a los fines de interponer el recurso in commento.

Finalmente, precisa que el lapso de caducidad culminó el primer día de despacho siguiente, por lo que el recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, y en consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:

Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

Esta competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 27 de 26 julio 2011, la cual señaló que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala, se observa que vistos los argumentos efectuados en el escrito de fundamentación, corresponde revisar la inadmisión de la demanda de nulidad decretada por el juez a quo, con fundamento en el numeral 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, ha establecido esta Sala de Casación Social, que “la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar”. (Sentencia n° 1.544 de 18 de diciembre de 2012). En este sentido, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

De la transcripción anterior, se colige que la caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, operará al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición.

Se constata que en el presente caso la recurrente consignó el 22 de enero de 2013, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue posteriormente recibido por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de enero de 2013.

De las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., fue notificada el 25 de julio de 2012, del acto administrativo hoy impugnado, razón por la que a partir de la referida fecha comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, procede esta Sala a efectuar el cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos transcurridos desde el 25 de julio de 2012, hasta el momento en el cual se interpone el respectivo recurso de nulidad, 22 de enero de 2013, a fin de verificar la oportunidad del mismo. En consecuencia, se observa lo siguiente:

Del 25 (exclusive) hasta el 31 de julio de 2012 (inclusive), transcurrieron seis (6) días continuos.

Del 1° al 31 de agosto de 2012, ambos inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días continuos.

Del 1º al 30 de septiembre de 2012, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos.

Del 1° al 31 de octubre de 2012, ambos inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días continuos.

Del 1° al 30 de noviembre de 2012, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos.

Del 1° al 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días continuos.

Del 1° al 22 de enero de 2013, ambos inclusive, transcurrieron veintidós

(22) días continuos.

Verificado lo anterior, se observa que para el momento de la interposición del recurso de nulidad intentado por Laboratorios Vargas, S.A., esto es, el 22 de enero de 2012, habían transcurrido ciento ochenta y un (181) días continuos, excediéndose así el término de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante ello, esta Sala precisa que el 18 de enero de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el Decreto n° 80 mediante el cual por motivo de la Apertura de las Actividades Judiciales a celebrarse el 21 de enero de 2013, no se daría despacho durante ese día.

Respecto al lapso de caducidad, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1.186 de 29 de octubre de 2012, expresó lo siguiente:

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos. 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia N° 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: A.M.R.Y.), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales. (Destacado de esta decisión).

Atendiendo a lo anterior y como quiera que no hubo despacho en el tribunal el 21 de enero de 2013 por la circunstancia antes descrita -último día para el ejercicio de la acción-, podía la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., interponer el recurso el 22 de enero de 2013, es decir, el día laborable siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, en el caso sub iudice, el recurso de nulidad incoado el 22 de enero de 2013, por la representación judicial de Laboratorios Vargas, S.A., es tempestivo, razón por la cual se evidencia que no operó la caducidad de la acción, contrario a lo establecido en la sentencia apelada.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión de 15 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 15 de febrero de 2013. En consecuencia, REVOCA la decisión apelada y ORDENA al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2013-000419

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR