Sentencia nº 1100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogadas L.S. y Hadilli Gozzaoni (INPREABOGADO Nos. 52.157 y 121.230, respectivamente), actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., anotada originalmente en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A” contra el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, de fecha 13 de noviembre de 2012, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y estado VARGAS “María ALEJANDRA BOLÍVAR”, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que la ciudadana M.E.D.R., titular de la cédula de identidad N° 8.105.578 “(… tuvo un tiempo de permanencia o exposición en el cargo de Operaria de veintiocho (28) años aproximadamente, donde existen factores de riesgo asociados a patologías del tipo músculo esqueléticas (…) [y] (…) que la Empresa (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Destacados del original). (Agregados de este fallo).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 6 de octubre de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, el día 30 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de junio de 2015, la abogada A.C.D. (INPREABOGADO N° 219.108), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Laboratorios Vargas, S.A., consignó, por ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, de fecha 13 de noviembre de 2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que:

La trabajadora M.D., titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.578; tuvo un tiempo de permanencia o exposición en el cargo de Operaria de veintiocho (28) años aproximadamente, donde existen factores de riesgo asociados a patologías del tipo músculo esqueléticas (…) [y] (…) que la Empresa (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Destacados del original). (Agregados de este fallo).

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte accionante manifestó que en el presente caso la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la DIRESAT apreció erróneamente los hechos puesto que, en su decir, resulta equívoca la conclusión a la cual se llegó en el acto impugnado, debido a que el mismo determinó que la trabajadora se encontraba expuesta a riesgos asociados a patologías de tipo músculo esqueléticas con altos riesgos de lesión.

En tal sentido, explicó que su representada no incumplió ninguna de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral por lo que no puede establecerse, que la trabajadora se encontraba sometida a altos riesgos de lesión músculo esqueléticas, sin que exista ninguna evidencia del nexo causal entre la patología y las condiciones de trabajo.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda de nulidad incoada.

Con relación a la medida cautelar, en cuanto al requisito de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) sostuvo que “el INPSASEL dictó [el acto] sobre la base de falsos supuestos de hecho, sin que existiera prueba alguna de sus afirmaciones y sin que exista relación de causalidad entre las condiciones a las que estaba sometida la trabajadora y la patología que la misma padece” y que respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) arguyó que su representada “se verá perjudicada por la Certificación de Enfermedad Ocupacional e indemnizaciones a favor de la trabajadora (…) así como el pago de posibles multas por los supuestos incumplimientos detectados por el INPSASEL, lo cual evidentemente constituye un perjuicio irreparable en la esfera jurídica de nuestra mandante (…)”. (Agregado de este fallo).

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en los razonamientos siguientes:

(…Omissis…)

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que en el expediente cursa Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 16 de junio de 2011, descripción de las actividades del trabajador, Orden de Trabajo No. DIC12-0697, emitida el 28 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 25 de julio de 2012, no objetado, que cursa a los folios 108 al 111 y 199 al 202, en el cual consta que (…)

Del análisis del acto impugnado que cursa marcado 'B' y 'C' a los folios 18 al 25 y 207 al 216, consta que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante el cual realizó investigación de enfermedad de la ciudadana M.E.D.R. (…)

En dicha inspección efectuada en la sede de la recurrente se revisó el expediente laboral de la trabajadora (…)

(…Omissis…)

En cuanto al análisis de seguridad en el trabajo, se constató descripción de las actividades (…)

En lo que se refiere a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora (…)

(…Omissis…)

En la conclusión luego de la investigación y análisis de los datos recolectados se determinó: la ciudadana M.D. (…) tuvo un tiempo de permanencia o exposición en el cargo de 28 años aproximadamente, en el cual existen factores de riesgo asociados a patologías músculo esqueléticas; durante el desempeño de sus labores como operaria permaneció expuesta a factores de riesgo como: exigencia física con carga (peso): cargar, halar trasladar y empujar pesos variables entre 1 y 22 Kg. (estuches, cajas de estuches, celofán, entre otros); exigencia postural: estáticas prolongadas: bipedestación prolongada, adopción de posturas forzada del cuello (flexión o extensión) y del tronco (flexión y torsión); dinámicas (movimientos): rotación de cuello; flexo extensión de miembros superiores, dedos, manos y brazos, al ejecutar el agarre de los objetos, flexo extensión de codos al colocar los estuches, abducción-aducción y rotación del hombro con el que realizaba la actividad, actividad con un brazo por encima del nivel del hombro y el otro por debajo del nivel del hombro, movimientos repetitivos de miembros superiores, operaciones que ocupan más del 50% de la jornada efectiva, flexo extensión de miembros inferiores al desplazarse con carga al manipular; frecuencia de tareas: en una jornada de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m, y de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; causas directas que pueden generar o agravar lesiones músculo esqueléticas: falta de adecuación de la máquina a las características atropométricas, psicológicas y cognitivas de la trabajadora conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sobrecarga de trabajo (horas extraordinarias).

(…Omissis…)

Adicionalmente, del acto administrativo consta que el funcionario actuante (folio 21), cuando se refirió a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, lo hizo en compañía de I.M., Delegado de Prevención, verificó y constató las diferentes áreas o puestos de trabajo (…) punto del acto no objetado, constató las tareas desempeñadas, riesgos de exposición, procedimientos de trabajo, materia prima, productos finales, desechos, elementos relacionados con la organización del trabajo, en las máquinas: Noya, Partena I, Partena II y Partena III, de cuya información señaló que sus funciones consistían en colocar estuches de forma manual en la parte superior de las máquinas usando el miembro superior izquierdo por la posición que se adopta al realizar la tarea y cambiar o colocar los rollos de celofán, que luego fue trasladada a la línea Gama, donde aparte de colocar los estuches de la misma forma antes descrita también se debía embalar el producto terminado y colocar los rollos de celofán, cuyos pesos oscilan entre 19 y 22 Kg. aproximadamente, ULHMAN 300, donde igualmente sus funciones consistían en colocar estuches de forma manual y de manera repetitiva; de manera que lo señalado en el informe de investigación por el funcionario es producto de la información suministrada por el Delegado de Prevención antes identificado y la propia empresa demandante, por lo que no hay falso supuesto de hecho en ese punto.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, se declara que el informe de investigación recurrido no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara. (sic). (Destacados del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de fundamentación del recurso denunció que en la sentencia apelada el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre todos los vicios alegados, a pesar de que fueron delatados como vicios separados unos de los otros.

En tal sentido, aseguró que la sentencia impugnada solo se pronunció respecto a los vicios relacionados “con la utilización de la máquina Gamma y a la supuesta prestación de las horas extraordinarias”, por lo que en su decir, se constató que hubo una omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional superior, al haber omitido los restantes vicios delatados, lo que conlleva a que la sentencia apelada este viciada de “incongruencia omisiva” (sic).

Destacó que el tribunal de la causa, en el fallo proferido, incurrió en “error de juzgamiento” ya que “si bien resolvió dos de los diez vicios de falso supuesto de hecho delatados por nuestra representada, lo hizo a través de una errónea apreciación de los (…)” de los mismos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad mercantil.

La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación, bajo el argumento de que la sentencia impugnada adolece de los vicios de incongruencia y error de juzgamiento, por cuanto el a quo, en su decir, no se pronunció respecto a todos los vicios denunciados de forma pormenorizada y por haber efectuado una errónea apreciación de los hechos.

Ahora bien, advierte esta Sala de Casación Social que el acto cuya nulidad se demanda en el juicio sub examine, es el contenido en el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” del 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual estableció:

Después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados se procede a dejar asentado lo siguiente:

La trabajadora M.D. (…) tuvo un tiempo permanencia o exposición en el cargo de Operaria de veintiocho (28) años aproximadamente, donde existen factores de riesgo asociados a patologías del tipo músculo esqueléticas

(…Omissis…)

Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Destacados del original).

Del acto parcialmente transcrito, esta Sala observa que el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, objeto de la demanda de autos, es un acto de mero trámite o preparatorio, en el que solo se dejó constancia de una serie de irregularidades con relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo y, en tal virtud, ordenó a la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., las subsanara.

En este orden de argumentos, con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa de este m.T. en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo:

(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).

Así, emerge con meridiana claridad que el referido “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, si bien emanó de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no estableció la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, ni tampoco la ocurrencia de un accidente laboral, sino que dictó las directrices que debían ser acatadas por la demandante, en un lapso determinado por la ley, para evitar el inicio del procedimiento sancionatorio, ello con ocasión al incumplimiento de la normativa vigente sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, en dicha entidad de trabajo en ese momento. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1325 y 2021 de fechas 16 de diciembre de 2013 y 17 de diciembre de 2014, respectivamente, caso: Laboratorios Vargas, S.A.).

En tal sentido, visto que el objeto de la demanda de nulidad interpuesta es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, el cual no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, por los motivos expuestos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado, por los motivos expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial, antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2015-000682

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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