Sentencia nº 1069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogadas L.S. y Hadilli Gozzaoni (INPREABOGADO Nos. 52.157 y 121.230, respectivamente), actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., anotada originalmente en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A” contra el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, de fecha 13 de noviembre de 2012, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y estado VARGAS “María ALEJANDRA BOLÍVAR”, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que la ciudadana R.A.O., titular de la cédula de identidad N° 7.276.188, “(…) se desempeño como Operadora II, por un periodo de 18 años; en donde estuvo expuesta a riesgos asociados a patologías del tipo músculo esquelética (…) [y] Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento [de la LOPCYMAT] las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la DIRESAT Dtto. Capital y Estado Vargas sobre las medidas adoptadas (…)” (sic). (Destacados del original). (Agregados de este fallo).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 6 de octubre de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, el día 1° del mismo mes y año, mediante la cual declaró “improcedente” la demanda de nulidad interpuesta.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 22 de enero de 2015, la abogada A.C.D. (INPREABOGADO N° 219.108), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Laboratorios Vargas, S.A., consignó, por ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 30 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó:

Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto

.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de la Sala Plena de este m.T. llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y el Dr. D.A.M.M..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, de fecha 13 de noviembre de 2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que:

La ciudadana R.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.276.188 (…) se desempeño como Operadora II, por un periodo de 18 años; en donde estuvo expuesta a riesgos asociados a patologías del tipo músculo esquelética (…) [y] Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento [de la LOPCYMAT] las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la DIRESAT Dtto. Capital y Estado Vargas sobre las medidas adoptadas (…)

(sic). (Destacados del original). (Agregados de este fallo).

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte accionante manifestó que en el presente caso la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la DIRESAT apreció erróneamente los hechos puesto que, en su decir, resulta equívoca la conclusión a la cual se llegó en el acto impugnado, debido a que el mismo determinó que las actividades desempeñadas por la trabajadora eran de tipo repetitivo y ocupaban el tiempo total de su jornada laboral y que además existía compromiso y posturas con ligero riesgo de lesión músculo esquelética.

En tal sentido, expuso que su representada no incumplió sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral por lo que mal puede establecerse, que la trabajadora se encontraba sometida a altos riesgos de lesión músculo esqueléticas, sin que exista evidencia alguna del nexo causal entre la patología y las condiciones de trabajo.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda de nulidad incoada.

Con relación a la medida cautelar, en cuanto al requisito de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) sostuvo que “el INPSASEL dictó [el acto] sobre la base de falsos supuestos de hecho, sin que existiera prueba alguna de sus afirmaciones y sin que exista relación de causalidad entre las condiciones a las que estaba sometida la trabajadora y la patología que la misma padece” y que respecto al riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) arguyó que su representada “se verá perjudicada por la Certificación de Enfermedad Ocupacional e indemnizaciones a favor de la trabajadora (…) así como el pago de posibles multas por los supuestos incumplimientos detectados por el INPSASEL, lo cual evidentemente constituye un perjuicio irreparable en la esfera jurídica de nuestra mandante (…)”. (Agregado de este fallo).

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en los razonamientos siguientes:

(…Omissis…)

Después de examinar el contenido del acto recurrido, es claramente evidenciable, que no se está en el supuesto de la previsión legal del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la posibilidad de impugnar en nulidad, los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo), siendo que el este caso específico, el órgano administrativo solo dio una serie de ordenes de cumplimientos de normas de higiene y seguridad en el trabajo, más no calificó de enfermedad ocupacional los padecimientos, o dolencias expuestas por la parte sobre cuya investigación recae el informa, ciudadana R.O., por cuanto no expresó enfáticamente que si cumpla dichos padecimientos e incumplimientos, con la definición de lo que debe entenderse como una enfermad ocupacional, o agravada con ocasión del trabajo, en los términos de la Ley. Por lo tanto, el acto en cuestión no puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la mención que imputa la parte recurrente y citada supra en las conclusiones de la investigación, ya que no esta calificando el origen de la enfermedad como ocupacional bajo las decisiones legales, conteste con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.

(…Omissis…)

En base a los argumentos expuestos, al ser que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo preparatorio, y no decisorio, a criterio de esta alzada, debe declararse la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.- (…) (sic). (Destacados del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de fundamentación del recurso, indicó que la sentencia apelada fue dictada sin haber hecho la valoración de todos los elementos de convicción aportados al proceso, por cuanto no se pronunció sobre los vicios delatados, limitándose exclusivamente a afirmar que el acto administrativo recurrido, constituye un acto de mero trámite o preparatorio y no decisorio.

Aseguró que la sentencia impugnada no tomó en consideración que la Administración, al haber emitido el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que dicho informe se fundamentó en supuestos incumplimientos que bajo ninguna circunstancia fueron verificados en la investigación, obviando incluso las pruebas aportadas por la parte accionante.

Destacó que el a quo, en el fallo proferido, hizo mención a las pruebas aportadas por su patrocinada e incluso les otorgó valor probatorio, pero en ningún momento emitió pronunciamiento sobre la decisión de fondo del objeto de la demanda de autos. En tal sentido, indicó que dicha omisión se encuadra en un “silencio absoluto por falta de pronunciamiento sobre el fondo de las diez denuncias alegadas” por su representada en el libelo, todas concernientes al vicio del falso supuesto de hecho.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad mercantil.

La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación, bajo el argumento de que la sentencia impugnada adolece del vicio de “silencio absoluto por falta de pronunciamiento sobre el fondo de los diez vicios alegados”, por cuanto el a quo, en su decir, no se pronunció sobre la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho alegado, al establecer que el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, constituye un acto de mero trámite o preparatorio.

En tal sentido, el juzgado superior decidió:

Después de examinar el contenido del acto recurrido, es claramente evidenciable, que no se está en el supuesto de la previsión legal del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la posibilidad de impugnar en nulidad, los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo), siendo que el este caso específico, el órgano administrativo solo dio una serie de ordenes de cumplimientos de normas de higiene y seguridad en el trabajo, más no calificó de enfermedad ocupacional los padecimientos, o dolencias expuestas por la parte sobre cuya investigación recae el informa, ciudadana R.O., por cuanto no expresó enfáticamente que si cumpla dichos padecimientos e incumplimientos, con la definición de lo que debe entenderse como una enfermad ocupacional, o agravada con ocasión del trabajo, en los términos de la Ley. Por lo tanto, el acto en cuestión no puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la mención que imputa la parte recurrente y citada supra en las conclusiones de la investigación, ya que no esta calificando el origen de la enfermedad como ocupacional bajo las decisiones legales, conteste con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem (sic). (Destacados del original).

Del fallo parcialmente transcrito, esta Sala observa que el a quo estableció que el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, cuya nulidad se demanda, es un acto de mero trámite o preparatorio, por cuanto el mismo solo dejó constancia de una serie de irregularidades con relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo y, en tal virtud, ordenó a la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., las subsanara, sin pronunciarse o determinar sobre la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional con ocasión al trabajo padecida por la ciudadana R.A.O..

En este orden de argumentos, con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa de este m.T. en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo lo siguiente:

(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).

Ahora bien, esta Sala de Casación Social observa que el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” del 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), objeto de impugnación, estableció:

Después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados se procede a dejar asentado lo siguiente:

La ciudadana R.O. (…) se desempeño como Operadora II, en un periodo de 18 años; en donde estuvo expuesta a riesgos asociados a patologías del tipo músculo esquelética las cuales se mencionan a continuación:

(…Omissis…)

Las actividades del cargo de Operadora II, son de tipo repetitivo y ocupo el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculo esquelética según el método Ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de nivel 2. Posturas con ligero riesgo de lesión músculo-esquelética.

Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa (…) representada en este acto por: I.F. (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la DIRESAT Dtto. Capital y Estado Vargas sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sic). (Destacados del original).

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, tal como lo indicó el tribunal de la causa, es un acto de mero trámite o preparatorio, pues si bien emanó de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no estableció la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, ni tampoco la ocurrencia de un accidente laboral, sino que dictó las directrices que debían ser acatadas por la demandante, en un lapso determinado por la ley, para evitar el inicio del procedimiento sancionatorio, ello con ocasión al incumplimiento de la normativa vigente sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, en dicha entidad de trabajo en ese momento. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1325 y 2021 de fechas 16 de diciembre de 2013 y 17 de diciembre de 2014, respectivamente, caso: Laboratorios Vargas, S.A.).

En tal sentido, visto que el objeto de la demanda de nulidad interpuesta es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, el cual no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como acertadamente aseguró el a quo, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado por las razones expuestas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial, antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001669

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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