Sentencia nº 2288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de julio de 2003, LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., mediante la representación del abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 20.316, solicitó aclaratoria de la sentencia que dictó la Sala, el 22 de julio del mismo año, con ocasión del amparo constitucional que intentó contra el auto que pronunció, el 22 de enero de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la supuesta violación de los derechos a la defensa, debido proceso y salud que acogieron los artículos 49, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La parte actora, solicitó aclaratoria en lo siguientes términos:

Proced(e) a solicitar ACLARATORIA a esta Sala con fundamento al escrito de fecha 21 de Febrero del año en curso donde expres(ó), de manera clara y determinante que la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida la constituía la presente acción de amparo, toda vez que era un hecho público y notorio en el ambito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se encontraban cerrados por estarse realizando los respectivos inventarios y toma de posesión de los nuevos jueces titulares; dicha circunstancia fáctica fue del conocimiento del tribunal actuando en sede constitucional y mal podría escapar del conocimiento de esta Sala Constitucional. Ante tales circunstancias el único medio eficaz e idóneo para reparar el agravio constitucional lo constituía, el Recurso Extraordinario de Amparo; todo enmarcado dentro del espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.

Por las razones expuestas solicit(a) a esta honorable Sala se aclare la vía judicial procedente en los casos en que los tribunales competentes se encuentren inactivos o cerrados por inventario, por más de treinta (30) días imposibilitando el curso normal de los procesos judiciales en fase de instrucción.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA “En relación con el amparo que se propuso, la Sala observa que el mismo debe declararse inadmisible, conforme con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

‘La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verificó que, el 22 de enero de 2003, la parte aquí demandante -Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A.- ejerció apelación contra el pronunciamiento judicial que impugnó a través del amparo de autos, razón por la cual, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, dicho amparo se declara inadmisible. Así se decide.

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, la Sala la desestima con fundamento en lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el amparo no se ejerció de manera temeraria. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., mediante la representación del abogado A.S.M., contra el auto que dictó el 22 de enero de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que Clínica Vista Alegre, C.A. interpuso contra la precitada decisión y SIN LUGAR el recurso de apelación que Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A. intentó contra el mismo fallo.

No hay condenatoria en costas.”

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo al día siguiente del pronunciamiento de la decisión.

De lo anterior se colige que el requerimiento de rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:

(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit.)

(Sentencia del 9 de febrero de 2001, expediente Nº 00-2169).

En el caso de autos, se observa que el solicitante de la aclaratoria de la decisión que adoptó la Sala planteó la necesidad de que “se aclare la vía judicial procedente en los casos en que los tribunales competentes se encuentren inactivos o cerrados por inventario, por más de treinta (30) días imposibilitando el curso normal de los procesos judiciales en fase de instrucción”.

Al respecto, la Sala observa que lo que fue solicitado excede de los límites correctivos de la aclaratoria, puesto que no se pretende la corrección de puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de la sentencia.

La Sala observa que es infundado el señalamiento de la parte actora, toda vez que consta en autos que la apelación que ejerció contra el fallo objeto de amparo, se efectuó el 22 de enero de 2003, es decir con anterioridad a la interposición del amparo y un (1) mes antes de cuando, a decir del solicitante de la aclaratoria, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encontraría “inactivo”, tiempo suficiente para que la parte interesada hubiese diligenciado la remisión del expediente al tribunal de alzada para el conocimiento de la apelación, razón por la cual operó la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, la Sala observa que la parte actora silenció absolutamente el hecho de que, antes de la interposición del amparo, había apelado contra el fallo objeto de la pretensión de tutela de autos. La Sala tuvo conocimiento de ello, en razón de la consignación de la copia certificada de la apelación por la contraparte. La demandante tampoco refirió –y menos aún probó- en el amparo, el supuesto “cierre” del tribunal de la causa, hecho que debió haber sido acreditado en autos para la justificación del uso de la vía del amparo.

En conclusión, la Sala declara improcedente la aclaratoria que fue solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que interpuso LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., mediante la representación del abogado A.S.M., contra la sentencia que pronunció la Sala el 22 de julio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-0670

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