Sentencia nº 1655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0752

El 12 de agosto de 2013, la abogada P.B.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.427, apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de enero de 1998, bajo el Núm. 3, Tomo 1-A, interpuso solicitud de revisión de la sentencia Núm. 687 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de octubre de 2012.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La pretensión de revisión se dirige a cuestionar la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. 687 del 30 de octubre de 2012, que declaró con lugar e1 recurso de casación interpuesto por “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A.”, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal; anuló 1a sentencia recurrida y ordenó al “Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado”, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que con ocasión de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., contra Policlínica Táchira Hospitalización, C.A, y Policlínica Táchira, C.A. “el 18 de diciembre de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las co-demandadas ‘POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. Y POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A.’, y ordena la suspensión de su ejecución por 45 días una vez conste la notificación del Procurador General de la República. (Art. 97 LOPGR) (sic). Luego de recorrer el iter procesal en la instancia, en fecha 29 de septiembre de 2.009, el Tribunal de la causa dicta sentencia al fondo de la incidencia en la cual declara sin lugar la oposición realizada por las demandadas y en consecuencia mantiene en todo su vigor la medida decretada en fecha 18-12-2008. Contra dicha sentencia las demandadas de autos ejercieron el correspondiente recurso de apelación, conociendo en alzada el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esa Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de julio de 2.010 declara CON LUGAR la apelación interpuesta”.

Que contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de casación y “en fecha 16 de junio de 2.011, la Sala de Casación Civil (…) [declaró] ‘CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2010. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada’ (...). Devuelto el expediente y luego de realizada la distribución respectiva, correspondió conocer en Reenvío al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien fecha 08 de febrero de 2.012, dicta decisión en los siguientes términos: ‘PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por (...) Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, C.A, en fecha 1° de octubre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del a quo de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 que decide (sic): ‘PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva nominada decretada (…). En consecuencia SE MANTIENE en todo su vigor la medida de EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA en fecha 18 de diciembre de 2008, sobre bienes propiedad de las empresas demandadas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa’ (…)”.

Que la referida decisión fue recurrida en casación por la parte demandada y con ocasión al mismo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Núm. 687/12 objeto de la presente solicitud de revisión.

Respecto de ese fallo Núm. 687/12, denunció que “el criterio de la Sala Casación Civil de este alto Tribunal en lo tocante a los aspectos a los cuales debe circunscribirse el jurisdicente al resolver directamente sobre la procedencia o no de una cautela están delimitados por los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este M.T., en la decisión cuya revisión se solicita, impone al Sentenciador Jerárquico vertical que deba resolver en REENVIO, emitir un pronunciamiento que se convertiría en una apreciación adelantada de la pretensión principal, desnaturalizando con ello el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo”.

Destacó que “en el fallo objeto de revisión la Sala estimó: ‘(....) La Sala considera que, en el presente caso, tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, el ad quem no sólo estaba obligado a declarar con sus propias palabras si en este juicio estaba dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, sino que también estaba constreñido a declarar si la mentada inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o sí se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar so pena de infeccionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad (…). Siendo así sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declarará con lugar el presente recurso de casación en el dispositivo de este fallo, de manera expresa, positiva y precisa, al haberse constatado la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (...)”.

Que “es evidente que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de manera inconstitucional, se aparta (sin motivo o justificación alguna) del criterio que ha mantenido (como en el caso sub júdice) en cuanto a los aspectos a los cuales debe circunscribirse el juridicente al resolver directamente sobre la procedencia o no de una cautela preventiva o ejecutiva (Sentencia del 20 de mayo de 2.004, Exp. AA2O-C-2002-000908, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en Sentencia de fecha 2 de abril de 2009 (…), soslayando con su actuar el derecho a la confianza legítima de las partes en el proceso”.

Finalmente, solicitó que “revise la decisión objeto de esta solicitud y declare la nulidad de la decisión de la Sala de Casación Civil que se apartó del criterio imperante para la resolución de casos análogos como el sub júdice, restableciendo los derechos constitucionales de mi representada.”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. 687 del 30 de octubre de 2012, declaró con lugar e1 recurso de casación interpuesto por “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A.”, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal; anuló la sentencia recurrida y ordenó al “Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante plantea esta denuncia, en los siguientes términos:

‘…Luego de su extensa parte narrativa, en el epígrafe llamado MOTIVACIÓN, la sentencia recurrida señala:

Respecto a que el a quo habría ignorado lo dispuesto en el artículo 646 del C.P.C. (sic), que señala los tipos de documentos en que debe estar fundada la demandada (sic) en un procedimiento de intimación y no obstante decretar la medida descartando luego la oposición pese a que el medio acompañado al demandar es una inspección ocular llevada a cabo por una Notaría en un servidor telemático o de la red de Internet, debe decirse que como tal, el aludido documento pareciera no encuadrar literalmente con los que menciona el artículo en cuestión, más sin embargo, la peculiaridad del medio amerita un análisis específico que solo (sic) puede tener lugar en la fase de valoración pues reúne características que ameritan un estudio pormenorizado dentro de la resolución de lo principal, habida cuenta que su contenido comprende aspectos concretos de la pretensión perseguida.’(Negrillas del texto).

En otras palabras, el fallo de segunda instancia obvia la valoración de tal inspección judicial realizada por una Notaría Pública extra litem -es decir, sin la garantía del contradictorio de la prueba, resguardada por el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental- so pretexto de que dicha valoración es materia exclusiva del juicio principal y no del incidente cautelar.

(…)

En virtud del efecto devolutivo de la apelación ejercida -cuya admisibilidad nunca ha sido puesta en duda, ni por los jueces ni por las partes-, era deber de la Alzada analizar la Inspección (sic) Ocular (sic) preconstituida (sic) en sus elementos intrínsecos y extrínsecos. Estos últimos conciernen a la naturaleza del instrumento, es decir si es un <>, como lo señala el artículo 646 antes transcrito. (Negrillas de la Sala).

El examen de los requisitos intrínsecos es obvio; el juez de alzada no puede confirmar o infirmar el decreto de medida provisional si no examina el documento público o privado, la factura, la letra de cambio o cualquier otro instrumento negociable, a los fines de establecer -no, si es un título ejecutivo- el artículo 646 a pesar de estar inserido en el Título -De los Juicios Ejecutivos- concede sólo medidas llamadas preventivas o nominadas: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Y estas medidas están reguladas por los extremos legales del artículo 585 (sic), el cual es la norma que preside el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias del Código de Procedimiento Civil.

No se percató la recurrida de que existe un juzgamiento vinculante y obligatorio para el juez en materia cautelar, tanto para el que la decreta como para el que la revisa. Ese juzgamiento sin embargo, no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud o probabilidad; lo que la doctrina ha llamado el fumus boni iuris y fumus periculum in mora. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

Era obligación del Tribunal Superior Tercero del Estado Táchira (sic), determinar: en primer término, si la inspección ocular realizada por una Notaría Pública, fuera del juicio, sin intervención ni observación de la contraparte, podía ser calificada entre los documentos que enumera el artículo 646: instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.

En segundo término, si se desprendía una presunción grave de existencia del pretendido crédito. Este (sic) es elemental y necesario para decretar y para confirmar o revocar una revisión del decreto por parte de la Instancia (sic) judicial que la dictó, y aún, por vía de apelación, en una segunda revisión por cuenta de la Segunda (sic) Instancia (sic); no otro es el propósito del legislador cuando prevé en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil , lo siguiente: <>. Entonces, si, según el criterio de la recurrida, la segunda instancia no puede valorar presuncionalmente (sic), es decir, un juicio de verosimilitud o probabilidad -y no de plena certeza y fehacencia (sic)- el documento ofrecido por el solicitante de la medida para cumplir con el requisito de presunción grave del derecho que se reclama (exigido expresamente por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil [sic]), se sigue entonces la anulación o enervamiento de la apelación que concede el artículo 603 antes señalado. Pero evidentemente que la Ley no puede decaer. De allí que la recurrida cometió un error in procedendo, una infracción de ley dirigida a su propia conducta como jurisdicente, al negarse a analizar los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la mencionada Inspección (sic) Judicial (sic) (que fue preconstituida (sic) sin las garantías del contradictorio).

…omissis…

Por tales motivos, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 603 (sic) que obligaba al Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira (sic) a atender el efecto devolutivo inherente a la apelación que consagra dicha norma y, por ende, a resolver el mérito del decreto cautelar y de la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) que lo conformó, y establecer además si estaban dadas las dos condiciones que exige el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata un vicio de actividad -relativo a la negativa de analizar los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la inspección ocular que sirvió de base al a quo para decretar en esta causa una medida preventiva de embargo- y señala que con tal conducta el ad quem violó el derecho de la parte demandada a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, con la garantía de una justicia accesible y expedita, denunciando como infringidos los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de relieve la forma enrevesada y confusa en la que se plantea ante esta sede un vicio de forma o de actividad.

A los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en el presente caso, la Sala considera necesario transcribir algunas partes de la sentencia hoy impugnada, a saber:

‘…Respecto a que el a quo habría ignorado lo dispuesto en el artículo 646 del C. P. C. (sic), que señala los tipos de documentos en que debe estar fundada la demandada (sic) en un procedimiento de intimación y no obstante decretar la medida descartando luego la oposición pese a que el medio acompañado al demandar es una inspección ocular llevada a cabo por una Notaría en un servidor telemático o de la red de Internet, debe decirse que como tal, el aludido documento pareciera no encuadrar literalmente con los que menciona el artículo en cuestión, más sin embargo, la peculiaridad del medio amerita un análisis específico que solo puede tener lugar en la fase de valoración pues reúne características que ameritan un estudio pormenorizado dentro de la resolución de lo principal, habida cuenta que su contenido comprende aspectos concretos de la pretensión perseguida.

Otro aspecto de los informes de la parte recurrente tiene que ver con el alegato referido a que la demandada Policlínica Táchira Hospitalización C. A. nada adeuda a la demandante, existiendo según la apelante, evidencias de ello, ante lo que el a quo no habría hecho mención alguna sobre este particular.

Sobre este señalamiento, debe asentarse que la particularidad referida anteriormente respecto a que el documento promovido como instrumento fundamental de la demanda y a que existen pruebas que evidenciarían que la demandada Policlínica Táchira Hospitalización C. A. nada adeuda, implica consideraciones y pronunciamientos propios del fondo de lo debatido, lo que es lo mismo a que entre el juzgador a hacer una valoración, cuando lo apropiado para esta alzada es que sea en la oportunidad de pronunciarse en la definitiva, pues la particularidad del instrumento promovido conlleva un estudio pormenorizado que de hacerse en la presente incidencia generaría inclusive adelanto de opinión.

Ante lo expuesto por las recurrentes acerca de la medida decretada y cuya oposición fue desestimada, ratificándola, es menester tener presente que el Juez al momento de pronunciarse sobre las medidas cautelares que le son solicitadas hace uso de la facultad legal de la que goza para una vez analizados si se encuentran cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, proceder a su decreto, basado para ello en la característica primordial de las mismas, esto es, la instrumentalidad, ya que auxilian o ayudan en la decisión principal porque anticipan los efectos de una decisión definitiva a la que se encuentra subordinada su eficacia (T. S. J., sent. N° 239, Sala de Casación Civil del 29-04-2008).

Amén de lo dicho, cuando el Juez decreta o levanta alguna medida, se está ciñendo a aspectos directamente vinculados con la cautela, esto es, requisitos de procedencia y aspectos propios sin que pueda extenderse a lo principal de lo que trata la causa, lo que implica que se abstenga de ventilarlos al resolver la oposición, de ahí pues que en la causa que se resuelve la particularidad del medio promovido y lo argumentado en su defensa por la co-demandada amerita ser analizado y valorado al resolver el fondo.

…omissis…

En el caso que se ventila, la particularidad que envuelve al medio promovido por la demandante como instrumento fundamental de la demanda, no impugnado por las demandadas y sin que lo desconocieran, argumentando que no encuadra con los instrumentos que contempla el artículo 646 del C. P. C. (sic), para el decreto de la medida de embargo y a su vez para desechar la oposición propuesta, dada la especialidad del proceso, obliga a que su estudio, análisis y valoración se haga en la causa principal y dentro de la fase correspondiente, toda vez que, se reitera, hay ausencia de medios probatorios en la incidencia que se resuelve, de modo que ante este panorama y sin que pueda alegarse pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, los requisitos para el decreto de la medida fumus boni iurus y periculum in mora, estima este sentenciador fueron cumplidos.

Considera este juzgador que, tal y como lo observó la representación de la demandante, de existir una obligación por cumplir de la co-demandada Policlínica Táchira Hospitalización C. A., frente a la demandante, resulta apegado a la norma el decreto de la medida y si a eso se le añade que la demandante no hubiera procedido a entablar juicio de cobro de bolívares vía intimación si no contara con un algo que le trasmitiera algún tipo de certeza que le permitiera proceder como lo ha hecho, resulta lógico pensar que los requisitos para el decreto de la medida se tienen por cumplidos, restando llegar a la fase probatoria y en ella, la valoración para precisar si el instrumento acompañado como fundamental encuentra o no viabilidad para demostrar la obligación que se reclama.

Así, dadas las consideraciones expuestas, estima este juzgador que la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse sin lugar, desechándose la oposición a la medida decretada y como consecuencia de lo anterior, confirmarse el fallo apelado. Así se decide…’.

De la propia recurrida se colige, que el medio acompañado al demandar es una inspección ocular llevada a cabo por una Notaría en un servidor telemático o de la red de Internet, el cual -según lo afirma el ad quem- ‘…pareciera no encuadrar literalmente con los que menciona el artículo en cuestión (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil), más sin embargo, la peculiaridad del medio amerita un análisis específico que solo puede tener lugar en la fase de valoración pues reúne características que ameritan un estudio pormenorizado dentro de la resolución de lo principal, habida cuenta que su contenido comprende aspectos concretos de la pretensión perseguida…’.

De lo antes expuesto, y pese a la deficiente fundamentación de la presente denuncia por parte de la parte recurrente, lo cual en el caso se obvia en atención a los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce con certidumbre que el vicio de actividad que pretende denunciar el formalizante no es otro que el de incongruencia negativa, fundamentado en la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el juez de alzada al no revisar si en el presente procedimiento monitorio estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, ni tampoco declaró -en forma expresa, positiva y precisa- si la mentada inspección ocular encuadraba o no dentro de los documentos señalados en el artículo 646 eiusdem, para que, previa solicitud de la parte demandante, el juez de la causa decretara la medida cautelar de embargo provisional de bienes, como en efecto se decretó.

(…)

En la presente causa se observa, que el sentenciador ad quem en el fallo recurrido infringió lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre la medida de secuestro decretada por el juzgado a quo, lo que vicia la recurrida de incongruencia negativa.

(…)

En relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la medida decretada, la Sala en fecha 12 de agosto de 2005 caso C.D.C.D.A., contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A.,..., estableció lo siguiente:

‘…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.

Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...’.

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…’. (Negrillas de la Sala) (sic).

Como puede observarse, el juez a quo decretó medida de secuestro sobre bienes propiedad de la parte actora, sin que conste en el decreto cautelar que se hayan dado razones de hecho y de derecho que sustenten tal decisión, ni tampoco que se hayan examinado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; únicamente se expresa que la medida se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 599 eiusdem, y a continuación se describen los bienes afectados con tal medida (f. 1).

La parte demandada se opuso a la medida decretada, señalando, entre otras cosas, la ilegalidad del decreto cautelar por no haberse analizado en el mismo los requisitos de procedencia de la medida en cuestión; oposición que fue declarada sin lugar, por haberse interpuesto la oposición extemporáneamente por tardía (ff. 27 al 34 y 97 al 107).

Por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la anterior decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición, subieron las actuaciones a la alzada, instancia donde se dictó la decisión hoy recurrida, en la que se expresó lo siguiente:

…omissis…

La transcripción in extenso que se hizo precedentemente de la recurrida, permite evidenciar que en la presente causa el sentenciador superior se limitó a resolver lo relativo a la tempestividad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada y practicada en primera instancia, pero no se pronunció sobre la falta absoluta de razonamiento existente en el decreto cautelar dictado por el a quo, aun cuando en la propia recurrida menciona que ello fue alegado por la parte demandada en el escrito contentivo de la oposición a la medida de secuestro, incurriendo así en abierta incongruencia a que se refiere la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en este mismo fallo y la de la Sala Civil citadas precedentemente. (Subrayado de la Sala).

El juez superior, aun cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en este juicio, está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida…’. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, está obligado a censurar y corregir la falta del a quo, con el fin de garantizarle a las partes litigantes que la medida cautelar que pretende confirmar con su fallo está debidamente fundamentada, pues ese decreto cautelar indebidamente dictado es el que dio origen a la presente incidencia cautelar que fue elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido por la parte contra quien obra la medida.

Por consiguiente, la manera en que decidió el juzgador de alzada lo llevó a inficionar la sentencia hoy impugnada del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ello, esta Sala hace uso de la casación de oficio para corregir al mismo, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declara de oficio la precitada infracción. Así se establece…’. (Negrillas de la Sala).

(…)

La Sala considera que, en el presente caso, tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, el ad quem no sólo estaba obligado a declarar con sus propias palabras si en este juicio estaba dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, sino que también estaba constreñido a declarar si la mentada inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar, so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa, de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad. Así se declara.

Siendo así, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declarará con lugar el presente recurso de casación en el dispositivo de este fallo, de manera expresa, positiva y precisa, al haberse constatado la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 320 eiusdem

(Destacado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. 687 del 30 de octubre de 2012, que declaró con lugar e1 recurso de casación interpuesto por “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A.”, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal; anuló la sentencia recurrida y ordenó al “Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado”.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma (el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución) es discrecional. En efecto, la Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, por lo que “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En el presente caso, la solicitante denunció la violación del principio de seguridad jurídica al desconocer el fallo objeto de revisión el criterio de la Sala de Casación Civil respecto al conocimiento de la “procedencia o no de una cautela preventiva o ejecutiva (Sentencia del 20 de mayo de 2.004, Exp. AA2O-C-2002-000908, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…), soslayando con su actuar el derecho a la confianza legítima de las partes en el proceso”.

Sobre la base de la referida denuncia, esta Sala reitera que para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/07).

Además se debe añadir, que esta Sala en sentencia Nº 2.191/2006 asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. Nº 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)

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Ciertamente, deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González”, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Salvador de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”), por lo que a los fines de establecer el criterio vigente respecto a la valoración de elementos de convicción para determinar la procedencia de una medida cautelar, que en el caso particular versa sobre la “inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”, esta Sala de la revisión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, observa que con anterioridad al fallo objeto de revisión, se sostuvo lo siguiente:

El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo, ni tampoco puede hacerlo la Sala de Casación Civil de acuerdo a los límites jurisdiccionales que en el presente caso existen, en razón del examen de una decisión dictada en esa fase cautelar.

En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.

En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobre aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide

(Destacado de esta Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil Núm. RC-460/04).

Igualmente, se advierte que en decisión Núm. RC-618/09 se ratificó el anterior criterio al sostener que:

En relación al pronunciamiento del juez en materia cautelar, esta Sala en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Homba Libros, C.A. y Otros, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo estableció lo siguiente:

‘…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…’.

De modo que, el juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre la aceptación o no de las facturas que constituían los documentos fundamentales de la pretensión, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.

Así pues, conforme a la anterior jurisprudencia, el juez en sede cautelar no está facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo

(Destacado de esta Sala).

Finalmente, en la misma fecha de la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil en el fallo Núm. RC-689 del 30 de octubre de 2012, reiteró la imposibilidad del juez de analizar el tema de fondo, al resolver que:

En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.

Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:

‘…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.’ (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…’. (Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento

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Conforme a los anteriores criterios, se advierte que para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias como el análisis de la validez de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, constituyen aspectos que en una incidencia cautelar le está vedado al juez resolver, en tanto “el juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre la aceptación o no de las facturas que constituían los documentos fundamentales de la pretensión, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Núm. RC-618/09).

En tal sentido, cuando en la sentencia objeto de revisión se precisó que “tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, el ad quem no sólo estaba obligado a declarar con sus propias palabras si en este juicio estaba dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, sino que también estaba constreñido a declarar si la mentada inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar, so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa, de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad” (Destacado del texto original), no se alteró o modificó implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad (Vid. Sentencia de esa Sala Núm. RC-618/09), en tanto el criterio de la misma no versa sobre la validez de los títulos o instrumentos a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil -vgr. Validez de las letras de cambio o de la factura- sino al análisis mínimo del valor probatorio o naturaleza jurídica de la inspección extra juicio sobre un mensaje de datos o e-mail, que determine si éste puede subsumirse en alguno de los supuestos de procedencia de la correspondiente medida cautelar.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha aclarado que los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 eiusdem, el presupuesto cardinal para dictar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida, tal como se destacó en la sentencia N° 416 del 8 de julio de 1999 -caso: “Weatherly Engineering Services de Venezuela, C.A.”-, en la cual se estableció lo siguiente:

…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)....

(Negrillas de la Sala).

Incluso, la propia Sala de Casación Civil con ocasión al referido juicio, manifestó la necesidad de formular un análisis mínimo o debidamente fundamentado, respecto de la resolución de incidencia cautelar, cuando en la decisión Núm. 257/2011 resolvió que:

este Alto Tribunal observa que el juez superior al momento de revocar la medida de embargo decretada por el juez a quo, estableció lo que a continuación se transcribe:

‘Dado que la parte intimante ha pretendido equiparar la inspección realizada por la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal a un mensaje de datos o email ‘enviado por M.J. (…) cuyo asunto expresa: Estado de cuenta y pago último pago de honorarios, con uno de los documentos que señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno citar el criterio que la doctrina ha venido desarrollando sobre la validez de los mensajes de datos:

...Omissis...

Hechas las anotaciones anteriores y luego de revisados los recaudos anexos, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la instrumental consignada por la parte actora (Inspección extra juicio sobre un mensaje de datos o email contentivo de estado de cuenta, que en copia fotostática certificada aparece a los folios 2080 al 2086 de la pieza 4), no puede equipararse ni a un documento público, ni a un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no puede tenerse como facturas aceptadas como lo pretende la parte actora en el libelo, ni es un instrumento negociable, pues carece de firma electrónica, por lo que el juez de cognición no ha debido decretar el embargo provisional de bienes muebles por no hallarse basada la petición cautelar en uno de los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga ineludiblemente a esta sentenciadora a declarar con lugar la oposición plateada por la parte intimada, y a levantar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las empresas demandadas y decretada el 18 de diciembre de 2008, Y ASÍ SE RESUELVE...’. (Negritas de la Sala y mayúsculas del texto).

Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, el juez superior no especificó cuáles son esos ‘recaudos anexos’ que revisó para llegar a la conclusión que la inspección extra juicio sobre un mensaje de datos o e-mail contentivo de estado de cuenta no puede equipararse ni a un documento público ni a un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o tenerse como factura aceptada a fin de que lo pretenda la parte actora en el libelo, y provocó que fuera revocada la medida de embargo decretada sobre bienes de la demandada, y más si se toma en cuenta, que no se encuentra agregado a las actas, como lo denuncia la formalizante, el disco que contiene los documentos electrónicos, cuestión fundamental para decidir la incidencia cautelar.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatada por la formalizante. Así se establece

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Bajo tales circunstancias, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica, en tanto no se advierte un trato desigual en el ámbito jurisdiccional, ya que no se puede formular una comparación entre dos o más decisiones, que resuelven casos análogos, que permita concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Así se declara.

Asimismo, se reitera que la Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”). Por lo que, en el marco de esa discrecionalidad corresponde a esta Sala determinar conforme a las circunstancias particulares de cada caso, el contenido, alcance y la aplicación temporal de sus criterios, en orden a garantizar los principios y derechos tutelados por la propia Constitución, siendo que en el presente caso no se advierten tales elementos.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala estima que la situación planteada no sólo no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ni encuentra elementos que permitan modificar para el presente caso la aplicabilidad de sus criterios vinculantes sobre la materia en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada P.B.O., apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., ya identificados, de la sentencia Núm. 687 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de octubre de 2012.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0752

LEML/

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