Sentencia nº 485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 24 de octubre del año 1990, la Fiscalía Décima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inició la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.P.P., quien en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ del estado Lara, señaló una serie de irregularidades presuntamente cometidas por el ciudadano R.R.Q.S..

Los hechos denunciados por el Apoderado Judicial de la mencionada víctima en la denuncia interpuesta, fueron los siguientes: “… El 24 de Mayo de 1984, en compañía de otros ciudadanos, a saber, RAMÓN CASAS GARCÍA, NAPOLEÓN TORRES, REGINO BURGOS PEREIRA Y M.P.M., protocolizamos el Registro de creación de la Sociedad Civil Universidad de Yacambú, ente jurídico cuyo objeto principal era y es la creación y sostenimiento de una Universidad Privada con recursos propios e ingentes sacrificios de orden personal y familiar solicitamos la correspondiente autorización de funcionamiento y aprobación gubernamental ante el Ministerio de Educación de nuestra Universidad, solicitando se nos aprobara las carreras.(Omissis).

El ciudadano RAÚL QUERO SILVA ofreciéndonos mediar a nuestro favor ante las autoridades del Ministerio de Educación Nacional para obtener la tan ansiada aprobación de nuestra Universidad a cambio de un jugoso 60% de propiedad de la participación social de la Sociedad Civil Universidad de Yacambú. Dicha delictual proposición obviamente fue rechazada por nuestra parte, el coraje, la rabia y la impotencia ante tales ilícitas presiones y pretensiones por parte de los representantes de las camarillas que manejaban el poder gubernamental en ese entonces nos sumía en la más profunda desesperación y depresión. Finalmente, vencidos por los créditos bancarios, con nuestra voluntad viciada por esa fuerza que son los factores de poder… nos rendimos ante el ‘Don Carleone’ (sic) de la Educación Superior Privada Nacional, suscribiendo un convenio notariado el día 19 de mayo de 1989 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 171, tomo 37 de los libros de autenticaciones, por medio del cual le ‘vendimos’ el veinticinco por ciento (25%) de propiedad en la participación total de la Sociedad Civil Universidad de Yacambú por el pírrico y simbólico valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.250.000) financiado, a cambio de que cedieran los obstáculos en la aprobación de nuestro proyecto universitario por parte de los organismos de educación competentes. Días previos a la firma del convenio en un Restaurante de la ciudad de Caracas nos habíamos reunido con el ‘personaje’ RAÚL QUERO SILVA para convenir verbalmente en la cesión de sus pretensiones. Ese día delante de mi llamó RAÚL QUERO SILVA a A.Z., Director de la OPSU en ese entonces y, con voz muy alegre le dijo por teléfono ‘Alejandro ya le puedes dar curso al Proyecto de la Universidad de Yacambú, ya Pereira es de los nuestros’. Efectivamente a los pocos días, luego de seis años de ilegales e irracionales obstáculos la Universidad de Yacambú finalmente era aprobada.

Son pruebas de estos hechos los documentos y declaraciones que obran en el juicio de Cuenta intentado por RAÚL QUERO SILVA vs SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ, el cual se sigue en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara… Igualmente la Confesión Ficta que se produjo en contra de RAÚL QUERO SILVA, en ese mismo expediente… Dichas Pruebas demuestran que el chantaje extorsivo no sólo se concretó, sino que hasta la presente fecha continua intentándose la extorsión en el referido juicio de cuentas, al cual nos hemos opuestos por considerar que nuestro consentimiento al firmar el convenio atrás relacionado se encontraba viciado, igualmente por contener dicho convenio una cláusula de condición resolutoria expresa, consistente en no ser socio RAÚL QUERO SILVA de nuestra institución al menos que se haya aceptado en una Asamblea de Socios expresamente citada para el efecto. Es prueba del enriquecimiento ilícito pretendido el precio irrisorio, UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000), pagado a plazos con el cual pretende adquirir el denunciado RAÚL QUERO SILVA el 25% de la propiedad de la Universidad de Yacambú. Es igualmente prueba del enriquecimiento ilícito paulatino, ascendente y constante del ciudadano RAÚL QUERO SILVA la adquisición de treinta y tres por ciento (33%) de propiedad de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, a través de similares procedimientos que no han sido denunciados por los dos restantes socios de dicha institución por temor a represalias del citado ciudadano. (Omissis).

Son pruebas del enriquecimiento ilícito del ciudadano RAÚL QUERO SILVA la forma como ha aumentado su patrimonio con matrículas de estudiantes en carreras y núcleos no autorizados a la Universidad S.M., hechos que han sido motivos de escándalo nacional y, son por lo tanto de público conocimiento, estafa cometida a ciencia y paciencia de los gobernantes anteriores, sin que se haya tomado las medidas penales para remediar este Crimen del Estado. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda tipifica la posibilidad de ser sujeto activo de enriquecimiento ilícito no sólo en funcionario público, sino también el particular que se beneficia o procura ilegalmente alguna utilidad por razón o con base en cualquiera de los actos de la Administración Pública como el acá denunciado, esto es, el otorgamiento de licencias autorizaciones de funcionamiento a los proyectos de Universidades Privadas. La acción penal no se encuentra caducada o prescrita, por cuanto los hechos punibles consumados no han cesado, por cuanto el enriquecimiento ilícito sigue ejecutándose de forma permanente y para el caso de la Universidad de Yacambú el intento de apropiación del 25% de esta Universidad continúa hasta la presente fecha, prueba de ello es el Juicio 12418 que atrás he referido…”.

El 8 de febrero de 2002, los ciudadanos N.P.R., Fiscal Décimo Primero a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y M.C.B.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentaron escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y expresaron: “… esta Representación Fiscal, considera que indefectiblemente se debe concluir que no fue demostrada ni la participación ni la responsabilidad penal del ciudadano RAÚL QUERO SILVA en algún ilícito que afecte el Patrimonio Público, sino por el contrario que la situación planteada en torno a la celebración de un convenio con el ciudadano J.P.P. mediante el cual se le ceden el 25% de las acciones de la Sociedad Civil Universidad YACAMBÚ debe continuar la vía civil necesariamente, con el objeto de que pueda llegar a los resultados de su anulación o tacha respectiva.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto ha quedado plenamente demostrado que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, es por lo que consideramos que lo procedente y ajustado a DERECHO es solicitar del ciudadano Juez de Control se sirva ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.931.572, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no pueden atribuírsele al imputado…”.

El 17 de mayo de 2002, los ciudadanos abogados O.P. deS. y O.F.C., apoderados judiciales del ciudadano J.P.P.M. (víctima), presentaron escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde expresaron lo siguiente: “… presentamos nuestras observaciones al escrito de conclusiones signado por los fiscales N.A. PANTOJA RODRÍGUEZ y M.C.B.S., quienes en su condición de Fiscales Décimo Primero Nacional y Primero del estado Lara, han solicitado ‘el sobreseimiento de la causa’ (sic) abierta con base en la denuncia instaurada por J.P.P.M., en contra del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, petición que desde luego rechazamos, solicitando ‘in contrariu sensu’ el enjuiciamiento público de RAÚL QUERO SILVA por el delito de enriquecimiento ilícito y tráfico de influencias previstos en los artículos 64 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, atendiendo las siguientes observaciones de errores de hecho y de derecho en el informe fiscal, además de las siguientes situaciones procesales establecidas:

  1. - Hemos tipificado meridianamente en el escrito de denuncia una serie de hechos dolosos por medio de los cuales por acciones y omisiones deliberadas se constriñó, se violentó, se extorsionó la voluntad de nuestro representado J.P.P.M., para suscribir un documento convenio con el imputado RAÚL QUERO SILVA, por medio del cual se pretende, y subrayo ‘se pretende’, por cuanto todavía subsiste la amenaza de daño consistente en el traspaso del 25% del capital social de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, a favor del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, por la irrisoria suma de Bs. 1.250.000,00 suma que ni siquiera representa el 25% del capital inicialmente pagado el 24 de mayo de 1984 por los socios fundadores de esta Institución.

Estos hechos fundamentalmente se remiten a una serie de obstáculos intencionados, deliberados, por parte de los funcionarios de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU); obstáculos consistentes en la negativa reiterada de la aprobación del proyecto universitario con base en ‘falsos supuestos’, tales como que ‘había muchos profesionales en las carreras solicitadas’, argumento superfluo, que no se esgrimía, en cambio, para la aprobación de esas mismas carreras a la Universidad F.T. (propiedad del imputado), la Universidad Bicentenaria de Aragua (también aprobada posteriormente a la admisión de socio con el 33% de RAÚL QUERO SILVA), y a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, para citar algunos ejemplos…”.

El 20 de mayo de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, celebró la Audiencia de Sobreseimiento, de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Acta expresó lo siguiente. “… oídas como han sido las partes y el debate de cada una de las partes; y la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, según artículo 318 ordinal 1° del COPP una vez convocada esta audiencia por el art. 323 para debatir dicha petición, considerada esta audiencia indispensable para decidir, este tribunal decide NO ACORDAR dicha solicitud y remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”.

El 24 de mayo de 2002, mediante auto, el referido Juzgado de Control, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, a los fines de que ese despacho, ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada.

El 11 de octubre de 2002, la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, abogada L.M., expresó: “… de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, se observa, que las Representaciones Fiscales comisionadas para intervenir en la presente causa, luego de dar la orden de inicio de la investigación, sólo se limitaron a recabar del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del expediente signado con el N° 12.418, referente a Juicio que por Rendición de Cuentas intenta el ciudadano Quero S.R., contra la Universidad Yacambú, más no consta en autos que se haya comisionado a algún Cuerpo de Investigaciones Penales, para encargarse de realizar las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible denunciado, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fueron investigados los medios de prueba ofrecidos por la víctima; ante tal circunstancia, por considerar que aún faltan elementos de prueba que puedan ayudar a determinar que efectivamente se está en presencia o no de la comisión de un ilícito penal, actuando como garante de la legalidad y en pro de que se cumpla una sana y correcta aplicación de la justicia, se acuerda rectificar la solicitud de sobreseimiento de la Causa presentada a favor del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, y se ordena que se continúe con la investigación…”.

El 10 de febrero de 2005, los ciudadanos abogados J.G.P.R. y Jaiguani A.M., Fiscales Tercero y Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, presentaron ante el Juzgado de Control del referido Circuito Judicial, ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano R.R.Q.S., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.931.572, al considerar que la conducta desplegada y asumida por el referido ciudadano: “… se subsumen dentro de los siguientes tipos penales previstos y sancionados en los artículos 72 de la novísima Ley Contra la Corrupción, UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA; como delito de VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO del artículo 79 Eiusdem, artículo 461 del Código Penal Venezolano vigente, como lo es delito de EXTORSIÓN, pues a ello adecuó su conducta el hoy acusado el día 17 de mayo de 1.989. (Omissis).

Solicito sea admitida la presente ACUSACIÓN, en toda y cada una de sus partes, así como los medios probatorios ofrecidos por ser pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el enjuiciamiento del acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 126 en su ordinal 6 Eiusdem, por los delitos previstos en el 72 de la novísima Ley Contra la Corrupción; UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA; como delito de VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO del artículo 79 Eiusdem; artículo 461 del Código Penal Venezolano vigente, como lo es el delito de EXTORSIÓN… El Ministerio Público se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito formalmente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano R.R.Q.S. en su condición de acusado de Marras up supra identificado por considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al admitirse totalmente la acusación, traerá como corolario la existencia de tres hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran prescrita, que de los fundamentos de la presente acusación se desprende elementos de convicción suficientes para determinar que el ACUSADO es autor de los delitos señalados…”.

El 3 de marzo de 2005, el ciudadano abogado A.P., defensor del acusado ciudadano R.R.Q.S., solicitó al Juez Noveno de Control, el sobreseimiento de la causa seguida a su representado.

El 8 de marzo de 2005, el ciudadano J.P.P.M., asistido de sus apoderados judiciales, presentó ante el Juzgado Noveno de Control, ACUSACIÓN PROPIA contra el ciudadano R.R.Q.S., por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 77 eiusdem; y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 461 del Código Penal vigente. Solicitó además, que la misma sea admitida, así como los medios probatorios ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano R.R.Q.S..

El 1° de julio de 2005, el ciudadano abogado A.P., defensor del ciudadano R.R.Q.S., presentó escrito ante el Juzgado Noveno de Control y solicitó la Nulidad Absoluta de la medida sustitutiva de libertad acordada contra el referido acusado; que se declare Inadmisible la acusación presentada por la víctima ciudadano J.P.P.M., por cuanto no demostró ser víctima de los delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Código Penal, que le imputa a su representado; y por último, solicitó se decrete el Sobreseimiento a favor de su defendido, por no ser típicos los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de junio de 2005, se celebro la audiencia preliminar en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presidido por la ciudadana Jueza Abg. M.L.M., (con la presencia de todas las partes), y finalizado el acto, el mencionado tribunal el 7 de julio de 2005, publicó la sentencia donde hizo el pronunciamiento siguiente: “… PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación en cada una de sus partes interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, plenamente identificado en autos, por el delito de UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo, por el delito de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, artículo 79 eiusdem, igualmente por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano J.P.P. MELÉNDEZ… conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizada en la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admitió las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el Juicio Oral y Público, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° eiusdem.

TERCERO

Se admitió total la Acusación Propia presentada por los representantes de la víctima, así como las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para obtener la finalidad del proceso en el Juicio Oral y Público, las cuales se encuentran en el escrito de fecha 8 de marzo del presente año. (Omissis).

CUARTO

Se declaró sin lugar las Excepciones opuestas por parte de la Defensa por cuanto consideró esta Juzgadora que no se violentó ningún derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo, declaró sin lugar la excepción del artículo 28 literal C, alegado por parte de la Defensa, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, considerando esta Juzgadora que los hechos acontecidos sí revisten carácter penal, tal como se pudo evidenciar en el presente asunto.

De igual forma se declaró sin lugar en cuanto a la excepción del artículo 28 literal I por cuanto se pudo evidenciar en la Acusación presentada por parte del Ministerio Público, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando así todas las excepciones sin lugar presentadas por la Defensa, asimismo se declaró sin lugar el Sobreseimiento, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy acusado es autor o participe de los hechos imputados.

QUINTO

Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentación de imputados, asimismo prohibición de salir del país, a favor del acusado R.R.Q. SILVA… por cuanto consideró esta Juzgadora que las medidas decretadas garantizan las resultas del proceso, tomando en cuenta que la pena de los delitos imputados no exceden de Diez años, también tomando en cuenta que el acusado de marras no tiene conducta predelictual, así como el arraigo en el país, en virtud de ello consideró esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio…”.

El 14 de julio de 2005, el ciudadano abogado J.G.P.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Siendo contestado dicho recurso por el ciudadano abogado A.P., defensor privado del ciudadano R.R.Q.S..

El 27 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de los ciudadanos Jueces N.Z.V. (Ponente) Dulce Mar Montero Vivas y A.J.C., decidió lo siguiente: “

PRIMERO

Declara OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 04 de julio de 2005, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación, auto de apertura a juicio y las Medidas Cautelares acordadas), así como de los demás actos procesales subsiguientes a ella, con el objeto de garantizar una tutela judicial eficaz y un debido proceso, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Dentro del lapso determinado, de cuarenta y ocho (48) horas, de haber recibido las presentes actuaciones) con un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando los errores cometidos en la referida audiencia.

SEGUNDO

Se le hace un llamado de atención a la Jueza Abg. M.E.L.M., a los efectos de que no incurra en dicha omisión, he igualmente esta Instancia Superior exhorta a los Jueces de este Circuito Judicial Penal a no incurrir en tales vicios, que dicen mucho de la administración de Justicia y acarrea un gasto económico a la Patria, lo cual será observado por esta instancia en futuras oportunidades y tales omisiones acarrea la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que se apertura la investigación correspondiente por denegación de justicia.

TERCERO

En cuanto a el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, esta instancia Superior no pasa a conocer del mismo por inoficioso, por cuanto al haberse anulado la Audiencia respectiva, todas sus diligencias procesales subsiguientes, igualmente fueron anuladas, incluyendo el petitorio fiscal, es por lo que con respecto a esta impugnación no se pasa a conocer, debido a las razones anteriormente emanadas.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes…”.

La ciudadana abogada O.M.G.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante auto, expuso lo siguiente: “… Vista las decisiones de la Corte de Apelación de fecha 27-10-05; que recibe este Despacho en el día de hoy a las 2:00 p.m.; en virtud de la cual declaran la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal de Control N° 9 en fecha 04-06-05.

El Tribunal Segundo de Juicio en lo Penal acuerda:

  1. Remitir con carácter de Urgencia a la Oficina de Distribución, a los fines

de que remita las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se acuerda librar boleta de notificación a los fines de informarle de la decisión dictada por la Corte de Apelación del estado Lara en fecha 27-10-05, donde deliran la NULIDAD ABSOLUTA a las actuaciones hasta celebrarse nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal de Control de la Jurisdicción en el lapso no mayor de 48 horas.

Se acuerda librar comunicación a la Oficina de Participación Ciudadana y a los Escabinos R. delC.F. y E.M.L.G., informándole la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 27-10-05; donde quedó sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto de fecha 19-10-05, por ende la no celebración del Juicio Oral y Público pautado para el día 14-11-05 a las 10:00 a.m…”.

El 10 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes y de acuerdo con los artículos 318 ordinal 1° y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.R.Q.S. por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción y 461 del Código Penal, respectivamente argumentando lo siguiente: “… las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público así como la denuncia formulada por el Sr. J.P.P., no emerge la comisión de un hecho punible alguno…”, y el 19 de julio de 2006, fue publicada la sentencia.

El 31 de julio de 2006, los ciudadanos abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L. deC., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Números 2.153; 90.124 y 17.861, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadano J.P.P., interpusieron recurso de apelación contra el fallo anterior. Asimismo la ciudadana abogada F.C.M., Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

Los ciudadanos abogados A.P., P.C.A. y D.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Números 9.833; 3.992 y 50.594, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano R.R.Q.S., contestaron los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima y la Representante del Ministerio Público.

El 27 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió los recursos de apelación propuestos por los apoderados Judiciales de la víctima y por la representante del Ministerio Público, y convocó a la audiencia pública a celebrarse el 12 de abril de 2007.

El 12 de abril de 2007, se celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces Y.B.K.M. (Ponente), J.R.G.C. y G.E.E.G., el 30 de abril del mismo año publica la decisión cuyo pronunciamiento es el siguiente: “…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.D.L.C. en representación del ciudadano J.P.P., asimismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera con Competencia Plena Abg. F.C.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. O.M.G.R., donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.R.Q.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal… en fecha 10 de julio de 2006 y publicada en fecha 19 de julio del mismo año, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.R.Q.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

(sic) Se ANULA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 10 de julio de 2006…

QUINTO

Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Control… realice nuevamente la audiencia preliminar, con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando los errores cometidos en la referida audiencia anulada.

SEXTO

SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de los representantes de la víctima, en relación a la medida de coerción.

SÉPTIMO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer…”.

Correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la ciudadana Jueza Marisol López, quien el 6 de marzo publicó la respectiva fundamentación sobre el pronunciamiento de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de febrero de 2008, mediante el cual

decidió lo siguiente: “… PRIMERO: No se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL NI LA ACUSACIÓN PARTÍCULAR PROPIA, por no encuadrarse la conducta desplegada del ciudadano R.R.Q.S., dentro de la normativa de los delitos de Salvaguarda, y por no haber traído al proceso ni el Ministerio Público y los Acusadores Privados ningún elemento probatorio para el delito de extorsión. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la LIBERTAD PLENA…”.

Contra dicha decisión los apoderados judiciales de la víctima, interpusieron recurso de apelación. También la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Lara, ciudadana F.C.M., interpuso recurso de apelación.

Los ciudadanos abogados defensores del ciudadano R.R.Q.S., contestaron el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces J.R.G.C. (Ponente) Y.B.K.M. y G.E.E., el 4 de junio de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.R.Q.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los apoderados judiciales del ciudadano J.P.P.M. (víctima), interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión, siendo contestado dicho recurso por el defensor del ciudadano R.R.Q.S..

La Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la falta de aplicación de los artículos 441 y 173 eiusdem, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivación del fallo recurrido.

Fundamentaron su alegato, transcribiendo el contenido de la norma constitucional; y luego de expresar consideraciones propias del derecho a la tutela judicial efectiva, alegaron que: “Con la decisión de la Corte de Apelaciones… se infringe meridianamente el sentido exegético que sustenta a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en virtud de que con la decisión se extermina la posibilidad de que se sepa la verdad por las vías jurídicas, así como la posibilidad de que para nuestro defendido se haga Justicia; así como además se infringe lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se motiva de manera clara y precisa qué fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo; pero además infringe el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puso a su conocimiento una apelación para que resolviese sobre los puntos planteados e impugnados, con indicación expresa y legal de establecer los puntos de hecho y de derecho en que se basa su decisión y no lo hizo…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la Sala de Casación Penal, ADMITE y CONVOCA a una audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegaron los recurrentes “… inobservancia… del artículo 4… de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 64 y 77 de la misma ley, y los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”, porque en su criterio: “… la Corte de Apelaciones, conociendo la norma y su aplicación al caso concreto, omite… evita ceñirse estrictamente a lo que pauta la derogada normativa, vigente en el momento de la comisión de los delitos, y la cual claramente indica que el sujeto activo en la comisión del delito puede ser cualquier particular, como es el caso del ciudadano R.R.Q. Silva…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribieron el contenido de las normas denunciadas y expresaron que: “… la Corte de Apelaciones omite un sujeto tan importante en la comisión de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público como es el sujeto Activo del delito, específicamente de los delitos de Valimiento de Funcionario Público y el de Utilidad Ilegalmente Obtenida, como es la figura abstracta de ‘…o cualquier persona…’ prevista en el artículo 64 de la derogada ley, y ‘…la persona que…’, prevista en el artículo 77 eiusdem, verbigracia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aparta completamente de la aplicación exegética de las normas arriba transcritas, burlando así de manera grotesca los derechos y garantías de la víctima ciudadano J.P.P.M..”.

Y luego de transcribir el contenido de los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la víctima, señalaron que: “… consideramos que la Corte de Apelaciones sesgo, no aplicó la norma más favorable a la víctima para también resguardar los derechos e intereses de la misma, máxime si para el desarrollo de la investigación y en concordancia con los delitos denunciados (Extorsión Valimiento de Funcionario Público y Utilidad Ilegalmente Obtenida), como delitos de acción pública que son, le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar se hagan las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del asunto, pero asistiéndonos a nosotros como ciudadanos el deber de denunciar hechos como esto, máxime, cuando el hecho denunciado deviene de la propia víctima…”.

La Sala, para decidir, observa:

Los términos en que los recurrentes plantean la presente denuncia, no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

En efecto, la Sala observa que los recurrentes denuncian de manera conjunta la inobservancia de distintas disposiciones legales (artículos 4, 64 y 77 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal), señalando también de manera conjunta la fundamentación de sus planteamientos.

Contraviniendo así los impugnantes, lo establecido en el artículo 462 eiusdem, que exige que el recurso de casación se interpondrá: “… mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados… con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios…”.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en la presente denuncia, los recurrentes pretendían que la Corte de Apelaciones calificara los hechos denunciados y supuestamente cometidos por el ciudadano R.R.Q.S., alegando que tales hechos son subsumibles en los artículos 64 y 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y que tal omisión - en su criterio - le viola su derecho como víctima, a su representado.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia que: “… la infracción de un tipo penal, sólo pueden ser infringidas por las C. deA. cuando hayan procedido a dictar una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho fijados por el Tribunal de Juicio…”. (Sentencia N° 345 del 21 de junio de 2007).

En consecuencia, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes alegaron la indebida aplicación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, los impugnantes transcribieron extracto del fallo recurrido, y expresaron que: “… La Recurrida, utiliza un artículo del Código Orgánico Procesal Penal inapropiado para la resolución del asunto, es decir, utiliza como efímero fundamento legal para su decisión el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo relativo a los requisitos de Sentencias definitivas previstas para el Juicio Oral y Público, cuando lo correcto era haber utilizado el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para las decisiones en la Audiencia Preliminar, pues como es sabido por la recurrida, el Sobreseimiento se decretó en la Audiencia Preliminar y no en etapa de Juicio Oral y Público; situación ésta que nos causa indefensión, pues no sabemos con precisión y claramente sobre qué vamos a recurrir…”.

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara ADMISIBLE y CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE la primera y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima ciudadano J.P.P.M. y CONVOCA a la correspondiente Audiencia Pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del mencionado recurso de casación.

Publíquese, regístrese, y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC08-0311

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteo voto concurrente en la presente decisión, con fundamento en lo siguiente:

Señaló la mayoría sentenciadora, respecto de la desestimación por manifiestamente infundada de la segunda denuncia del recurso de casación que “…la infracción de un tipo penal, sólo pueden ser infringidas por las C. deA. cuando hayan procedido a dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho fijados por el Tribunal de Juicio…(Sentencia N° 345 del 21 de junio de 2007)…”.

Como he manifestado en anteriores votos al respecto, considero que las C. deA., sí pueden infringir las normas que califican un tipo penal, al igual que las normas adjetivas, por cuanto dicha instancia, en su función controladora, mediante la resolución de la impugnación propuesta, debe velar y vigilar la correcta aplicación de las normas por parte de los tribunales de primera instancia, en dicha función deben las C. deA. verificar que las normas de aplicación directa de los tribunales de instancias no incurran en vicios de errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación, por ello, incurren de manera indirecta en la infracción de la norma denunciada, cuando convalidan la resolución objeto de apelación y esto es válido para la generalidad de las normas. (Voto Salvado en Sentencia N° 678 del 30-11-2007).

Por ello considero que la Sala debió desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, sólo con fundamento en que el recurrente no cumplió con denunciar de manera separada la infracción de los artículos 4, 64 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y de los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las C. deA. sí pueden incurrir en la infracción de normas sustantivas y adjetivas penales, tanto si dictan decisión propia como en el caso de que declaren sin lugar el recurso de apelación y convaliden erróneamente la aplicación realizada por el tribunal de primera instancia.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0311 (DNB)

El Magistrado Doctor E.A.A. no firmó el voto por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR