Sentencia nº RC.00167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES KUROSY C.A., representada por los abogados José Manuel Mazaira Vilaro, contra TIENDA DISUEÑO C.A., representada por los abogados G.J.A., A.B.R., J.L.N.Q. y Konrad Koesling, e INDUSTRIAS MANUFACTURERAS COLCHOTEX C.A., representada por los abogados A.B.R. y N.A.C.F., en que la primera reconvino por repetición, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, sin lugar la apelación ejercida por la codemandada Tienda Disueño C.A. y parcialmente con lugar la apelación ejercida “...por las demandadas en lo que respecta al punto de la indemnización...”. En consecuencia, confirmó parcialmente el fallo apelado.

Contra la mencionada sentencia de alzada anunciaron recurso de casación las codemandadas, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió pronunciarse sobre el pedimento hecho por su contraparte en el libelo, respecto de que se condenara a pagar “...la estipulación mensual de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,oo), así como los recibos de condominio adeudados, a partir de la fecha en que se introduzca la presente demanda hasta el día de la definitiva entrega del inmueble... o hasta la fecha que ella pueda celebrar otro contrato de arrendamiento...”.

Para decidir, se observa:

La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación ...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle, pues se refieren a la petición de una condena por cantidades mayores a la establecida en la sentencia recurrida.

Por ese motivo, desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, por ordenar de forma simultánea la resolución y el cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento.

Para decidir se observa:

No tiene razón el formalizante. El actor solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, con sustento en el incumplimiento de la obligación de pagar los respectivos cánones. Asimismo, pidió el pago de las pensiones insolutas. Se trata de dos pretensiones diferentes acumuladas en el libelo.

El juez de alzada estableció que hubo incumplimiento de la obligación de pagar el canon convenido por las partes y, por ende, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, lo que si bien surte efectos hacia el futuro, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como lo es la deuda frente al arrendador por las pensiones insolutas cuyo pago fue reclamado en el libelo y condenado en la misma sentencia.

La Sala estima que estos dispositivos se refieren a pretensiones que fueron acumuladas por el actor en el libelo, los cuales no se contradicen entre sí, ni impiden la ejecución del fallo.

Por esa razón, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y desestima por inadecuada fundamentación el alegato referido al artículo 243 ordinal 5º, pues el recurrente centró sus alegatos en el pretendido vicio de contradicción en el dispositivo, y esta norma se refiere a otro motivo del recurso de casación distinto, como lo es la congruencia, sin que hubiese realizado argumento alguno que pudiese ser relacionado con éste. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

La primera y segunda denuncia de infracción de ley persiguen atacar el mismo pronunciamiento del juez, por razones que se complementan y guardan relación entre sí. Por ese motivo, serán examinadas en conjunto.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 75 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con sustento en que el canon inicialmente pactado en el contrato de arrendamiento fue modificado y regulado en una cantidad menor, mediante acto administrativo dictado por el órgano competente previa instancia de parte y, sin embargo, el juez de alzada no tomó en consideración dicho canon, por la sola circunstancia de que fue demandada la nulidad en juicio contencioso administrativo de dicha regulación, lo que afirma es contrario a derecho, pues sostiene que todo acto administrativo goza de la presunción de veracidad y legalidad y, se caracteriza por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que en su criterio surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por la demanda de nulidad ejercida en su contra, salvo que de forma cautelar sea decretada su suspensión previa solicitud de parte.

De igual forma, denuncia la infracción por falta aplicación, de los artículos 272 y 273 eiusdem, con base en que el referido juicio contencioso administrativo terminó por sentencia definitivamente firme dictada en última instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual goza de cosa juzgada y es capaz de surtir efectos en este juicio, por existir triple identidad de sujeto objeto y causa, lo que en modo alguno fue considerado ni declarado por el juez de alzada.

Para decidir, se observa:

La sentencia recurrida estableció que “...las actuaciones realizadas en el proceso de regulación del local arrendado, que el sentenciador tiene como fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas, demuestran la fijación de la pensión arrendaticia por parte de la Dirección General Sectorial de Inquilinato en la cantidad de 1.019.783,50 bolívares mensuales, sin embargo consta de esas mismas actuaciones que la regulación administrativa fue recurrida en apelación, por lo que no existe cosa juzgada al respecto, de manera que no se trata de un crédito líquido y exigible en todo caso, requisito sine qua non para que pueda aplicarse la compensación...”. (Resaltado de la Sala).

El recurrente impugna este pronunciamiento por dos razones: a) El acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y por ende surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por la demanda de nulidad propuesta contra dicho acto, salvo que de forma cautelar sea acordada su suspensión y, b) El juicio de nulidad contra el acto de regulación terminó por sentencia definitivamente firme y la cosa juzgada producida por ésta es capaz de surtir efectos en este juicio, por existir triple identidad de sujeto, objeto y causa.

En relación con el primero de los argumentos, la Sala comparte y acoge la doctrina reiterada sostenida por la Sala Político Administrativa, de conformidad con la cual “...En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como ejecutividad. Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”....” (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso: VENCEL IMPORT-EXPORT, C.A.).

Este pronunciamiento se corresponde con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el cual “...Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente...”.

En sintonía con ello, el artículo 87 de la misma ley establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo previsión legal en contrario, o que resulten suspendidos provisionalmente sus efectos, por solicitud de parte interesada.

Estas normas rigen supletoriamente en la materia controvertida en este juicio. En este sentido, el artículo 76 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone que “En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil.

Acorde con los mencionados principios generales que caracterizan todo acto administrativo, la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reitera que el acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento, una vez que causa estado, surte efectos y tiene aplicación de inmediato.

En efecto, el artículo 81 dispone que “...A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada...”. (Resaltado de la Sala).

Esta norma permite determinar que la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no afecta el cumplimiento de la regulación impugnada, salvo que de forma cautelar hubiesen sido suspendidos sus efectos, previa solicitud de parte, siempre que estén reunidos los presupuestos exigidos.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada no tomó en consideración el canon regulado mediante acto administrativo por el órgano competente para ello, por considerar que fue demandada su nulidad ante los respectivos jueces contenciosos administrativos, sin que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pronunciamiento éste que la Sala estima contrario a derecho, por cuanto todo acto administrativo debe presumirse veraz y legal y goza de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por haber sido demandada la nulidad, salvo que resulten suspendidos de forma cautelar, previa solicitud de parte.

Por consiguiente, esta Sala concluye que el juez de alzada al condenar al pago de las pensiones de arrendamientos de conformidad con base en el monto fijado inicialmente en el contrato y no en la cantidad regulada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, sin que conste de los hechos establecidos en su fallo que hubiese sido solicitada y decretada medida cautelar de suspensión de sus efectos, infringió los artículos 85 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se declara.

Por otra parte, en relación con el segundo argumento referido a la terminación por sentencia definitivamente firme del juicio contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento, sin que el juez de alzada hubiese declarado los efectos de la cosa juzgada de dicha sentencia en este juicio, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Toda sentencia dictada en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de una demanda de nulidad ejercida contra el acto que reguló el canon de arrendamiento, pone fin a dicho procedimiento. Contra ella no es admisible algún tipo de medio de impugnación o recurso contencioso administrativo. Por consiguiente, lo decidido en ellas adquiere firmeza y es vinculante para los jueces en los juicios futuros sólo sobre el objeto decidido, que en el caso concreto consiste en la nulidad del acto administrativo de regulación y el canon de arrendamiento aplicable a un determinado inmueble.

No obstante, consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida que el juez de alzada desestimó la copia simple de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue consignada en alzada, por considerar que no constituye alguno de los medios de prueba admitidos en esa fase del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento éste que no fue atacado ni combatido por el formalizante, a pesar de ser erróneo, pues toda sentencia constituye un documento público y, por ende, sí es admisible su producción en la segunda instancia del juicio, infracción ésta que no es de orden público y constitucional, y por ende, la Sala está impedida de declararla de oficio.

Lo expuesto permite determinar que mal podía el juez de alzada declarar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia, la cual desestimó por considerar que es irregular y, por ende, ineficaz. El recurrente ha debido combatir esta motivación errónea, con el propósito de obtener la declaratoria del error de derecho cometido por el sentenciador en el juzgamiento de los hechos, particularmente en el establecimiento de la referida prueba.

Además, la Sala está impedida de examinar y valorar dicha sentencia para determinar sus efectos en este juicio, pues ello es función propia y soberana de los jueces de instancia que está impedida de ejercer. La labor de juzgamiento de los hechos sólo es controlable por la Sala si el juez comete alguno de los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que limitan su intervención a la declaratoria del error cometido, sin que en modo alguno pueda entrar a valorar pruebas ni establecer hechos, que es lo pretendido por el recurrente.

En todo caso, al margen de la discusión sobre la terminación o no del juicio contencioso administrativo, lo cierto es que el acto administrativo impugnado es capaz de surtir sus efectos hasta tanto resulte dictada la sentencia definitivamente firme en dicho proceso judicial, como fue explicado con anterioridad, lo que no fue establecido por el juez de alzada.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil desestima las denuncias de infracción de los artículos 272 y 273 eiusdem, 1.395 del Código Civil y 49 de la Constitución, y declara procedente la de los artículos 85 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, con fundamento en que el sentenciador superior no valoró las copias de las actuaciones relacionadas con los procedimientos administrativos y contencioso administrativo, que fueron incorporadas por su representada en el expediente.

Para decidir, se observa:

La sentencia recurrida estableció que las codemandadas consignaron durante la fase probatoria “...copia simple de las actuaciones realizadas con motivo del juicio administrativo de regulación del local objeto del contrato de arrendamiento...”.

En el acto de promoción, ambas codemandadas por separado consignaron dichas copias y expresamente manifestaron que el objeto de esas pruebas era demostrar la existencia de un proceso que se ventila ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido a la nulidad del acto administrativo que reguló el canon aplicable al bien inmueble del juicio (folios 159 y 282 de la primera pieza del expediente).

En relación con ellas, el juez de la recurrida estableció que:

...las actuaciones realizadas en el proceso de regulación del local arrendado, que el sentenciador tiene como fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas, demuestran la fijación de la pensión arrendaticia por parte de la Dirección General Sectorial de Inquilinato en la cantidad de 1.019.783,50 bolívares mensuales, sin embargo consta de esas mismas actuaciones que la regulación administrativa fue recurrida en apelación, por lo que no existe cosa juzgada al respecto, de manera que no se trata de un crédito líquido y exigible en todo caso, requisito sine qua non para que pueda aplicarse la compensación...

.

Asimismo, respecto de la copia de las decisiones definitivas dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la primera y segunda instancia del juicio iniciado con motivo de la demanda de nulidad del acto administrativo que causó estado y reguló el canon de arrendamiento, ambas consignadas en alzada, el juez superior dejó sentado que “...no le asigna valor probatorio ...debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y juramento decisorio...”.

Las consideraciones expuestas permiten determinar que el juez de alzada no cometió el pretendido vicio de silencio de pruebas. Si el formalizante no comparte los motivos expresados en la sentencia recurrida en relación con ellas, ha debido combatir su legalidad con un razonamiento adecuado que permitiese a la Sala controlar dicho juzgamiento.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala de Casación Civil, en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2002. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________ A.R.J.

La Secretaria,

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2002-000871

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el análisis y resultado de la presente decisión; sin embargo, no comparte el trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la denuncia como vicio de infracción de ley.

En efecto, en el caso se declaró procedente la denuncia de silencio de pruebas en vista de que el tribunal de la recurrida no realizó el debido análisis de la prueba señalada como omitida. Por ello, aun cuando el vicio de silencio de prueba se configuró, su ocurrencia a debido denunciarse y ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, por interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

Concurrente

La Secretaria,

_______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 02-871

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