Sentencia nº RC.00168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G

En la incidencia de medidas preventivas suscitada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES KUROSY C.A., representada por los abogados J.M.M. Vilaro, contra TIENDA DISUEÑO C.A., representada por los abogados G.J.A., A.B.R., J.L.N.Q. y Konrad Koesling, e INDUSTRIAS MANUFACTURERAS COLCHOTEX C.A., representada por los abogados A.B.R. y N.A.C.F., en el que la primera reconvino por repetición; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro, y por consiguiente, confirmó el fallo apelado.

Contra la mencionada sentencia de alzada, las codemandadas anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 244 ibidem, con base en que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre el alegato formulado por sus representadas en la oposición, respecto de que el canon de arrendamiento fue regulado mediante acto administrativo en una cantidad menor de la convenida en el contrato, razón por la cual considera que “...existe un indicio, más que contundente que “derriba” o deja sin ningún efecto el requisito del “fumus boni iure”, esto es, la presunción de buen derecho para el solicitante de la medida...”.

Para decidir, la Sala observa:

El juez de alzada declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, sin que en parte alguna de su sentencia conste pronunciamiento, sobre el alegato formulado por el hoy recurrente en la oposición, respecto de que no está cumplido el presupuesto de presunción de buen derecho, por cuanto la obligación del arrendatario de pagar el canon no es por la cantidad referida en la solicitud de la medida, sino por una menor fijada y regulada por el órgano administrativo facultado en la ley para ello.

En efecto, el fallo recurrido establece:

"...En fecha 02 de agosto de 2000, el doctor A.B.R., en su carácter de apoderado de TIENDA DISUEÑO C.A. consignó diligencia alegando que no existía el fumus bonis iuris, puesto que el canon han sido fijado por el órgano regulador en menos de la mitad del reclamado por la actora, al establecer un canon cercano a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en vez de los más de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) "que se reclama a través de la presente demanda", por lo que existía un indicio más que contundente que derriba o deja sin efecto la presunción de buen derecho, agregando igualmente que la arrendataria había pagado hasta el mes de diciembre de 1999 por lo menos VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.101.250,00), más CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que fueron consignados ante un Juzgado de Municipio con competencia para recibir consignaciones arrendaticias, lo que cubría por los menos veinticuatro (24) meses de cánones de arrendamiento.

En apoyo de tales alegatos y afirmaciones el mencionado apoderado produjo copias de comprobantes de pago por Bs. 5.850.000,00 y Bs. 1.663.687,50 y Resuelto de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano del 16 de abril de 1999, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del local arrendado en la cantidad de Bs. 1.019.783,50.

...Omissis...

Ahora bien, con la emisión de los referidos cheques, como lo expresó con acierto la sentencia apelada, la parte demanada arrendataria no prueba el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y en consecuencia su solvencia, puesto que de todos los cheques examinados sólo uno, el signado con el N° 83794408, del Banco Mercantil, fue emitido a favor de la arrendadora INVERSIONES KUROSY C.A.

En lo que se refiere a los cheques pertenecientes a la cuenta corriente aperturada por TIENDA DISUEÑO C.A. en el Banco Unión, ninguno de ellos fue librado a favor de la arrendadora, sino a favor de J.M.M. (el signado con el N° 49238516), y los restantes a favor de F.O., quienes en el orden sustantivo son personas extrañas a la relación arrendaticia, ya que el contrato se celebró entre TIENDA DISUEÑO C.A. (arrendataria) e INVERSIONES KUROSY C.A. (arrendadora).

Es verdad que los beneficiarios de estos cheques aparecen relacionados con la arrendadora, el primero en su carácter de apoderado judicial de la misma, y el último en su condición de gerente. Sin embargo, esta individual consideración, como se dice en la sentencia dictada en el cuaderno principal, no es suficiente para deducir que los montos recibidos por ellos deben ser imputados necesariamente a las pensiones de arrendamiento demandadas, pues, los cheques no expresan la causa de la emisión, ni existen otros elementos probatorios que permitan establecer el motivo exacto del libramiento de los cheques a nombre de personas que no son precisamente los arrendadores. Así se decide.

En cuanto a las copias de los mencionados comprobantes de pago, observa el Tribunal que la primera de ellas se refiere al cheque 757096 del Banco Mercantil, y tiene fecha 9 de febrero de 1999, y en ella se lee: "Descripción: F. ORTUONDO. DEPÓSITO T-24. 1er ABONO"; lo cual, si se quiere, demuestra que el concepto expresado en el comprobante es diferente al que pretende la arrendataria.

En cuanto a la copia del comprobante de pago por Bs. 1.663.687,50, en la misma se lee: "Descripción: I. KUROSY. ALQ. MES 03-99 T-24", lo que tampoco prueba nada a favor de la arrendataria si tomamos en cuenta que el mes 03-99 no está incluido dentro de las pensiones afirmadas como insolutas. Así se decide.

En cuanto al mencionado RESUELTO, importa destacar, como las propias partes lo reconocen, que no ha quedado firme y por lo tanto no opera la compensación alegada por TIENDA DISUEÑO C.A. Así se decide.

Habiendo quedado demostrado con el contrato de arrendamiento aceptado por la opositora el vínculo obligacional, tal circunstancia determina indudablemente la presunción grave del derecho reclamado. En cuanto al otro extremo legal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (periculum in mora), el mismo se patentiza en virtud de la dilación del juicio, lo cual permite establecer que efectivamente el secuestro acordado se ajusta a la exigencia normativa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; precepto que debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° eiusdem. Así se decide..."

Por consiguiente, la Sala estima que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió el alegato formulado por el recurrente en la oposición, por cuanto la obligación del arrendatario de pagar el canon no es por la cantidad referida en la solicitud de la medida, sino por una menor fijada y regulada por el órgano administrativo facultado por la ley, con base en el cual sostuvo que no está cumplido el presupuesto de presunción de buen derecho, lo cual determina la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haber prosperado una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de revisar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto 2002, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 02-872

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