Sentencia nº 1593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MagistradA Ponente: C.Z. deM.

Mediante escrito presentado, el 31 de julio de 2008, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados Mariolga Q.T., C.A.M. y W.U.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 5.214 y 9.853, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad griega, titular del pasaporte griego K-693-966 y domiciliado en Klato, Grecia, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 1° de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a que se le presuma inocente y a la igualdad ante la ley.

El 8 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y, con tal carácter, la suscribe.

El 30 de enero de 2009, la abogada M.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.715 y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, solicitó a esta Sala que emita el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

El 3 de febrero de 2009, la abogada Mariolga Quintero, anteriormente identificada, solicitó igualmente a esta Sala que se pronuncie respecto a la admisión de la acción de amparo constitucional.

Mediante decisión N° 178, del 9 de marzo de 2009, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, y ordenó la notificación del Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del Fiscal General de la República; asimismo, se negó la concesión de la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 1° de febrero de 2008, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, adversada con el amparo.

El 24 de septiembre de 2009, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia oral para el 6 de octubre de 2009. Llegado el momento, la Sala suspendió la celebración de la mencionada audiencia oral.

El 15 de octubre de 2009, se fijó nuevamente la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el 20 de octubre de 2009.

El 20 de octubre de 2009, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de los abogados Mariolga Q.T., C.A.M. y W.U.F., en representación del accionante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, accionada. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.R., representante del Ministerio Público.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de A.C.

Los representantes judiciales del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que la demanda de amparo se interpuso contra “(...) la sentencia definitiva dictada en apelación en el expediente 2As-3760-07, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de 2008, identificada con los números 005-08 (...), con ocasión a la decisión 583-07, de fecha treinta (30) de marzo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, y en consecuencia se anuló la decisión 008-05 de fecha once (11) de febrero de 2005, dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del hoy agraviado, ciudadano Konstadinos Spiropulos y repuso la causa al estado de que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo anulado, dictara nuevo pronunciamiento, acerca de la apelación impetrada por esta representación en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, contra la decisión número 1 dictada el tres (3) de mayo de 2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proferida en el juicio que se le siguió al agraviado por el delito de contaminación por fuga o descarga culposa, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 eiusdem”.

Que “(...) por la dimensión del gravamen que produce la sentencia accionada, y dada la imposibilidad de reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, al no existir medios ordinarios, ni extraordinarios ya que se trata de una sentencia que no era susceptible de ser recurrida, por el acusado, en sede casacional, siendo que el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de la sentencia que constituye el acto lesivo en este procedimiento es la vía del amparo contra decisiones judiciales”.

Que “(...) hace once (11) años, el veintiocho (28) de febrero de 1997, ocurrió el accidente marítimo al que se refiere este juicio. El buque petrolero ‘Nissos Amorgos’ a su salida de Venezuela y navegando normalmente por el Canal de Navegación de Maracaibo, al ingresar en la parte crítica del Canal que es la barra de Maracaibo en el Golfo de Venezuela (Canal exterior), de pronto comenzó a sentir vibraciones extrañas en el casco, a sufrir una reducción substancial de la velocidad normal con que venía y como consecuencia de esto, comenzó a perder maniobrabilidad”.

Que “[c]omo resultado de estos efectos, el buque se fue desplazando poco a poco hacía donde lo empujaba el viento sin poder evitarlo al carecer de velocidad y control suficientes para contrarrestarlo. De esta manera el buque se fue desplazando hacia el límite oeste del canal de navegación hasta quedar varado y sin posibilidad ya de moverse. Mientras el buque se iba desplazando hacía el referido límite del canal, un objeto metálico que se encontraba en el fondo del canal rajó la parte inferior del casco, en algunos sectores, lo que hizo que parte de la carga de petróleo depositada en algunos tanques del buque se derramara en el agua”.

Que “[e]l tres (3) de marzo de 1997, el otrora Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando bajo el régimen procesal establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal comenzó a instruir el sumario, produciendo un auto de detención contra el capitán del tanquero NISSOS AMORGOS, ciudadano KONSTATINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, dictado el dieciséis (16) de marzo de 1997”.

Que “[p]osteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 1997, el Ministerio Público dictó auto de proceder y presentó escritos de cargos (...) contra el capitán Konstadinos Spiropulos, por la comisión del delito de fuga o descarga culposo de hidrocarburos en el medio marino, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 de la misma Ley. En escrito separado el Fiscal del Ministerio Público presentó querella civil (...) solicitando la indemnización de los supuestos daños y perjuicios sufridos por la República, en virtud de la contaminación por hidrocarburos, fundamentando su demanda en la Ley Penal del Ambiente y el Convenio Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de Bruselas 1969, mejor conocido como CLC-69, del cual nuestro país es Parte. Asimismo, intentó acción civil contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen Gard, basadas estas acciones en el mencionado Convenio CLC-69, solicitando la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados de la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, conocido con las siglas FIDAC (...). Tanto la acción penal como la civil fueron contestadas por el procesado y las co-demandadas civiles. El proceso se tramitó ante el referido tribunal”.

Que “[c]on motivo de la entrada en vigor del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el proceso se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, este pasó a ser conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, también con sede en Cabimas (Juzgado de Transición). Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, con motivo de un avocamiento solicitado por unos de los reclamantes civiles (Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera, Fetrapesca) dictó una decisión recabando todas las causas civiles que cursaban en los tribunales de la República, librando los oficios correspondientes, incluyendo el Juzgado de Transición, con el fin de determinar si estaban dados los requisitos para admitir el avocamiento”.

Que “[e]n vista de esta situación, el Juzgado de Transición ordenó paralizar el proceso en lo referido a la acción civil presentada por el Ministerio Público, continuando con el proceso penal, en régimen transitorio y remitió copias del expediente a la Sala Político Administrativa, pasando a oír informes y a sentenciar solamente en lo referido a la acción penal formulada por el Fiscal. Es así como en fecha trece (13) de mayo de 2000, el Tribunal de Transición dictó la sentencia identificada con el número 1, condenando al Capitán Spiropulos a la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos, sin pronunciarse sobre la querella civil presentada por el Ministerio Público”.

Que “[e]n fecha diecisiete (17) de mayo de 2000 la defensa del Capitán Spiropulos presentó su escrito de apelación (...) pasando los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 1, la cual después de los informes de las partes, dictó auto mediante el cual ordenó la paralización de la causa y la remisión del expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estaba conociendo del avocamiento, y para ello, había solicitado la remisión de los expedientes que cursaban en otros tribunales”.

Que “[e]l expediente contentivo del presente proceso fue devuelto después de varios años al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha catorce (14) de febrero de 2005, la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el encausado Konstadinos Nikolaos Spiropulos, dejando a salvo las acciones civiles que pudieran derivarse del hecho punible”.

Que “[c]on relación a esta sentencia el encausado no podía intentar recurso de casación, por cuanto la pena aplicable al delito que se le imputó era menos a la requerida para recurrir (...). Posteriormente, casi dos años después de dictada la sentencia de la Corte de Apelaciones y, a pesar de habérsele extinguido, por su inacción, el derecho de solicitar la nulidad de la sentencia mediante un recurso de casación, el Ministerio Público presentó un recurso (sic) de revisión ante esa misma Sala Constitucional, contra la referida sentencia del once (11) de febrero de 2005. Es así como en su fallo 583 de treinta (30) de marzo de 2007, esa Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión, y la nulidad de la sentencia del once (11) de febrero de 2005, reponiendo la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictara nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en esa decisión”.

Que “[e]l primero (1°) de febrero de 2008, la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la decisión identificada con los números 005-08, decretando la extinción de la acción penal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida contra el Capitán Konstadinos N. Spiropulos (...), declarando que quedó evidenciado que resultó responsable del delito del que se le acusaba, ordenándose remitir las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, para pasar los autos a un tribunal de juicio del mismo Circuito, a fin de que éste conociera de la acción civil seguida por el Ministerio Público. Asimismo, se ordenó oficiar a la Sala Política Administrativa, en virtud de la orden de paralización de las causas dictadas por esa Sala, en el procedimiento de avocamiento”.

Que “[a]ctualmente, esa causa se encuentra en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ventilándose actualmente un planteamiento de declinatoria de competencia”.

Como primera denuncia, alegó que “[c]onforme a lo establecido en los artículos 49, en sus ordinales 1° y 3° (sic), y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia el menoscabo del principio del debido proceso en su proyección de las garantías de la defensa del agraviado y de la legalidad procesal; y la lesión constitucional por ausencia de base legal para fundamentar la decisión objeto del presente amparo”.

Que “(...) la Corte de Apelaciones debía actuar como un tribunal de derecho y no como una alzada revisora de todo el proceso”.

Que “[e]n consonancia con lo que establecía el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 457 del vigente, la Corte de Apelaciones actuaba como un tribunal de derecho bajo los motivos de impugnación planteados en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic), respecto a los cuales, si encontraba que efectivamente el Juzgado de Transición había infringido la ley, la agraviante solamente podía anular la sentencia impugnada y ordenar dictar una nueva sentencia ante otro juez de primera instancia en el mismo Circuito Judicial, pero no podía entrar a establecer los hechos y analizar las pruebas. Esto solamente lo podía hacer la Corte de Apelación (sic) en el caso del motivo de impugnación previsto en el ordinal 4° (sic) de dicha norma, el cual permitía a la Corte entrar a conocer el fondo de la controversia y dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, ordinal éste que no tiene aplicación en el presente caso”.

Que “(...) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sentencia número 005-08, dictada el primero (1°) de febrero de 2008, no se atuvo a los términos de la apelación y al marco jurídico de la misma, sino descendió a conocer los hechos y a valorar las pruebas”.

Luego de citar las decisiones números 421/07, 98/08, 156/07, entre otras, dictadas por la Sala de Casación Penal, así como la sentencia N° 844/07, proferida por esta Sala Constitucional, señalaron que “(...) no es competencia de la Corte de Apelaciones establecer hechos ni valorar pruebas distintas a las ya establecidas por el tribunal de mérito”.

Que “[e]l Agraviado tiene derecho a que la Corte de Apelaciones se comporte en su caso como un tribunal de derecho, tal y como fue establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que no descienda a revisar hechos ni pruebas ya fijadas por el primer grado de conocimiento. Esto constituye claramente una violación flagrante de su derecho constitucional de la defensa”.

Que “(...) la lesión constitucional se hace mayúscula cuando la agraviante en su decisión del primero (1°) de febrero de 2008 establece la culpabilidad del agraviado, aun a sabiendas que la acción penal estaba prescrita”.

Que “(...) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones no le era dado establecer la culpabilidad del encausado; ella debía limitarse a sobreseer la causa por prescripción de la acción penal, a establecer la corporeidad del delito e indicar el presunto autor, para que otro juez, con competencia en la materia civil, y con las debidas garantías, determinase la existencia o no de la responsabilidad civil ordinaria”.

Que “[e]l pronunciamiento de la agraviante, carece totalmente de base legal y constituye un abuso de poder o extralimitación de atribuciones por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que está estableciendo por vía judicial, es decir, en manifiesta usurpación de funciones que son propias de la rama legislativa del Poder Publico (sic) (Asamblea Nacional), un criterio de competencia y un presupuesto de procedencia de la responsabilidad civil derivada del delito que la ley no prevé, siendo por tanto tal pronunciamiento absolutamente nulo por inconstitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, así como por infringir el principio de legalidad”.

Que “(...) aunque la apelación fue ejercida durante el régimen transitorio regulado por el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la sentencia debía entrar a conocer el mérito, no es menos cierto que la apelación se fundamentó en las nuevas normas procesales (artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), que son las que se debían aplicar al presente caso en virtud del principio establecido en el artículo 24 de la Constitución, en el sentido que la normativa procesal es de aplicación inmediata y asimismo, por ser la nueva normativa más favorable al reo”.

Que “[d]e manera que lo que se debe aplicar es el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no el régimen derogado del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que la Corte de Apelaciones debió mantener su condición de tribunal de derecho, sin poder establecer hechos como la culpabilidad, ni valorar pruebas”.

Como segunda denuncia, la parte actora alegó que, “[a] pesar que la referida decisión de la agraviante aporta la tesis que operó la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y admite obviamente que, en tal virtud, no puede establecerse condena de índole penal, entr[ó] a pronunciarse sobre la responsabilidad delictiva del capitán Konstadinos N. Spiropulos analizando las pruebas que a bien tuvo escoger y declarándola expresamente”.

Que “(...) a tenor de la ocurrencia del sobreseimiento de la referida causa, por extinción de la pretensión penal, no es legítimo que se plantee un pronunciamiento sobre la responsabilidad del reo, ya que la prescripción, además de acusar la negligencia del Estado en el desarrollo del proceso, también representa una garantía para el encausado de que al no ser el delito o falta perseguible por el Estado, al haberse fulminado la acción penal, no existe la posibilidad que se le declare responsable de la infracción que se le atribuye”.

Que “(...) la prescripción no sólo conlleva a ser nugatorio el ius puniendi, sino el encausado pueda ser perseguido en cualquiera de las proyecciones de responsabilidad que puedan derivar de la comisión de un hecho punible. El solo hecho que se le declare responsable penalmente es ya de por sí una sanción de tipo moral y social que lo expone al escarnio público, y que además puede tener efectos patrimoniales e incluso disciplinarios, siendo que la extinción de la acción penal por prescripción debida a la negligencia del Estado no puede derivar en ningún tipo de sanción contra el reo”.

Que “(...) la Corte de Apelaciones agraviante, para descender al establecimiento de la responsabilidad penal del inculpado justificó su proceder en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, identificada con los números (sic) 455, del diez (10) de diciembre de 2003, mediante la cual se establece que la comprobación del delito y la determinación del autor, resulta indispensable en las decisiones que declaran la prescripción”.

Que “[l]a interpretación que corresponde al segundo de los elementos enunciados por la mencionada jurisprudencia, esto es, la determinación del autor, se refiere a la necesidad de identificar a la persona imputada a los fines de poder individualizar la persona beneficiada o a ser favorecida por la prescripción y no -como hace la sentencia impugnada- a la de fijarle responsabilidad”.

Que “(...) cuando la sentencia del primero (1°) de febrero de 2008 dice que el ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos resulta ser responsable del delito de contaminación por fuga o descarga culposa, violó su garantía a la presunción de inocencia, que se integra al principio del debido proceso (ordinal 2° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Que “(...) para declarar la extinción de la pretensión punitiva por prescripción judicial, el Tribunal lo que debe hacer es observar si se dan los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 110 del Código Penal.

Que “[p]ara ello, se debe analizar cuál es el delito que le imputa al acusado y si efectivamente ocurrió el hecho generador del delito, en este caso la contaminación por fuga o descarga de hidrocarburos en el medio marino, y cuál es la pena que la ley señala por la comisión de ese delito; determinar el comienzo del proceso penal contra el acusado, compararlo con el tiempo transcurrido hasta la fecha de la declaratoria; y finalmente, constatar si la dilación se debe a un hecho que no se lea imputable al reo”.

Que “[d]e manera que la decisión denunciada no sólo menoscaba la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de Konstadinos Nikolaos Spiropulos, sino que vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales al proceso debido y a la presunción de inocencia, al endilgarle responsabilidad penal por un delito cuya acción penal había prescrito, sino también constituye un abuso de poder, porque la Sala 2 se extralimitó en sus competencias, invadiendo funciones propias del Legislador, ya que en ninguna norma legal está establecido que el juez que declare la prescripción de la acción penal, deba pronunciarse también sobre la responsabilidad del encausado, resultando por tanto un traspié constitucional el que la Corte, fuera de toda previsión normativa al respecto, hubiere hecho proveimiento sobre la responsabilidad del inculpado”.

Que “[c]on relación a la acción intentada por el Estado; representado por la Procuraduría General de la República, con motivo del derrame petrolero proveniente del accidente del NISSOS AMORGOS, la misma se funda en iguales hechos y persigue idéntico objeto que la propuesta por el Ministerio Público, pues también reclama la indemnización de daños por Sesenta Millones de Dólares (US$ 60,000,000.00), lo cual implica, además, de una duplicidad de acciones. En otras palabras, el hecho que se declare prescrita la acción penal y por ende se haga imposible la acción civil derivada del delito, en nada perjudica al Estado, pues éste no solamente tiene derecho a ejercer las acciones civiles ordinarias, sino que de hecho ya las intentó y se están sustanciando como se dijo ante la Sala Político Administrativa de ese Supremo Tribunal. En tal virtud, la declaratoria de procedencia del alegato que formulamos en el sentido que la sentencia de prescripción no puede establecer la responsabilidad penal del acusado, no pudiéndose consecuencialmente impetrarse la acción civil derivada del delito, lejos de perjudicar al Estado, reivindica la justicia en este caso, al no permitir la duplicidad del reclamo que pretende la República”.

Como tercera denuncia, se señaló que “... la reformatio in peius, es un principio procesal que emerge contra la conducta del jurisdicente, que desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del recurso respectivo por la parte contraria”.

Que “[h]a sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de revisión de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes, sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria”.

Que “(...) de la sentencia dictada en primera instancia del proceso donde se pronunció la Corte agraviante, sólo apeló la defensa, y no lo hizo la Fiscalía, no obstante que no hubo mención y menos pronunciamiento con relación a la acción civil en dicho fallo, por ende, sólo le correspondía pronunciarse a la Corte, en la segunda fase de conocimiento, sobre los vicios denunciados por la parte apelante”.

Que “[p]or lo tanto, para la Corte de Apelaciones había una frontera que debía merecerle respeto, pero con extraordinaria liviandad, no solamente sobrepasó la frontera colocada por el recurso, sino que suplió el mismo silencio de la Fiscalía haciendo un pronunciamiento que no le había sido pedido, esto es, que después de declarar culpable al capitán, ordenara al Juzgado en Función de Juicio que emitiera criterio sobre la procedencia de la acción civil. Este exceso logra mostrar la magnitud del desplante a los límites legales y a la más elemental prudencia a la hora del juzgamiento”.

Que “[t]odo indica que el Tribunal de la segunda instancia tenía la firme intención de excederse, de ir más allá, de no respetar el marco de la ley, como si estuviera por encima de ella y no al revés. Y ello porque estimó que la orden de esa Sala Constitucional contenida en sentencia del treinta (30) de marzo de 2007, de enviar las actuaciones al Juez de Función de Juicio, tenía que cumplirse a todo evento, aun en el supuesto en que se declarara la prescripción de la acción penal, como una necesaria e impositiva consecuencia de la reposición de la causa a que se hiciera nuevo pronunciamiento sobre la apelación impetrada por la defensa”.

Que “[e]l principio de la prohibición de reforma en perjuicio, tiene rango de orden público. Así lo ha establecido –a título de doctrina vinculante- esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 2.133 del seis (6) de agosto de 2003. Se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso. Por eso la Corte agraviante incurrió así en la vulneración del ordinal 1° (sic) del artículo 49 de nuestra Constitución, generando indefensión al apelante”.

Como cuarta denuncia se alegó que “[l]a Corte agraviante incurre también en los vicios de inmotivación del fallo y de incongruencia con graves repercusiones sobre los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, y que no se limitan simplemente a una infracción de ley, sino que la vulneración de estos importantes requisitos tiene alcance constitucional tal como lo ha reconocido esa propia Sala Constitucional”.

Que “(...) como se observa de la parte narrativa de la sentencia atacada, ésta hace una relación de los vicios denunciados por la defensa, que llevan a la conclusión que la misma incurrió en el vicio de inmotivación, violando lo previsto en artículo 512 en concordancia con el 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(...) a pesar de [las] denuncias expresas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación y de sus reproducciones en el texto de la sentencia objeto de esta pretensión de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional cuestionado desatendió el examen de las alegaciones sobre el indebido análisis y la omisión de valoración de pruebas promovidas por la defensa, de aquel modo configuradas, como puede observarse de la lectura de las páginas 42 a 47 de la decisión materia de este amparo constitucional, que son las que dedica presuntamente al establecimiento de la responsabilidad penal a la luz de los medios de persuasión que constaban en los autos”.

Que “[n]o se entiende cómo una sentencia como la impugnada, que consume treinta (30) folios mencionando los vicios que la apelante denuncia como incurridos por la sentencia apelada, los ignora totalmente, y muy específicamente hace caso omiso al deber de valorar las pruebas aportadas por la defensa, y a su vez, establece la culpabilidad del acusado, limitándose a apreciar solamente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, y que fueron evacuadas durante el sumario, situación que, como quedó evidenciado, puso de manifiesto la defensa en su escrito de apelación”.

Que “[n]os permitimos observar que por auto de seis (6) de junio de 1997, el cual corre a la pieza 6 del expediente llevado por el Juzgado de Transición y que se acompaña marcado “4-7”, se dio por terminado el sumario y que las pruebas valoradas por la Corte agraviante fueron evacuadas antes de esa fecha, saber, en fase sumarial, ya que cursan en piezas anteriores a la 6 del expediente, tal como lo enuncia el fallo que objetamos”.

Como quinta denuncia, los abogados accionantes precisaron que “[d]e nuevo la sentencia del primero (1°) de febrero de 2008 se hace acreedora del vicio de inmotivación, en cuanto a que establece la responsabilidad penal de nuestro defendido, sin que hiciera análisis alguno de las pruebas que llevarían a la convicción de los juzgadores, hacer una inferencia lógica para establecer la autoría y la culpabilidad del capitán ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos”.

Que “(...) no hay indicación alguna respecto de cual fue la causa del accidente. Un accidente como el ocurrido puede deberse a varias causas diversas, como por ejemplo, por encontrarse la vía de navegación en inadecuadas condiciones, haciendo que el buque encalle y se fisure; por una falla del buque; por un error de maniobra; por malas condiciones climatológicas; etc. Es claro que si se pretendía responsabilizar al Capitán del buque por el accidente no basta con aducir que su conducta fue negligente al permitir el accidente, sino que es esencial determinar con precisión la acción u omisión realizada por el Capitán para calificar su conducta de negligente (criterio de imputación)”.

Que “(...) sin haberse determinado el hecho concreto cometido por el Capitán para culparlo del accidente, se ha producido una declaración de responsabilidad penal encajando la conducta del Capitán, ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, en el supuesto de hecho que describe el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 de esa misma Ley y que fue el que se pretendía sancionar, siendo inadmisible el régimen de responsabilidad penal sin culpa”.

Que “[e]sta decisión, entraña, en consecuencia, una resolución contraria a las garantías constitucional de la presunción de inocencia y de la defensa (...) ya que su declaración que el imputado resulta ser responsable del delito de contaminación por fuga o descarga culposa, no exteriorizó argumentación alguna que permita conocer el motivo en que se fundó el elemento de la culpabilidad, y de otra parte, tampoco entró a considerar el alegato y pruebas de la defensa relativas a que no existió conducta negligente del acusado”.

En virtud de los anteriores fundamentos, los abogados accionantes solicitaron que se declare con lugar la demanda de amparo y se decrete “(...) la nulidad de la sentencia dictada en apelación en el expediente 2As-3760-07, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de 2008, identificada con los números 005-08 y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado en que la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda decidir nuevamente, dicte un nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales que invocamos en el presente acto”. Asimismo, pidieron que se decrete la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión accionada, mientras se resuelve la acción de amparo constitucional.

El 20 de octubre de 2009, la abogada Mariolga Q.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, consignó un escrito mediante el cual ratificó las denuncias esgrimidas en la solicitud de amparo.

II

De La Sentencia Impugnada

El 1° de febrero de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, por haberse extinguido la acción penal, quien además “quedó evidenciado resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem”; ordenó remitir las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, “a fin de que distribuya la Sala a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, a los fines ordenados conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Marzo de 2007”; y ordenó compulsar parte del expediente penal a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que conoce de un avocamiento respeto a las acciones civiles derivadas de la causa penal.

Tal decisión tuvo como fundamento, lo siguiente:

Analizado el recurso de apelación, así como todas las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala considera necesario realizar un resumen sucinto de algunos de los hechos más trascendentales acontecidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa:

Que los hechos que dieron origen a la presente causa se originaron en el año 1997, en razón de auto de proceder dictado por el Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de la Armada de la República de Venezuela, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando como Policía Judicial Principal en materia penal ambiental, en fecha 01.03.1997, al tener conocimiento de un derrame de petróleo ocasionado presuntamente por el buque tanquero de bandera griega ‘NISSOS AMORGOS’, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 28 de Febrero de 1997 entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación del Lago de Maracaibo.

Así mismo se observa que en fecha 04 de Mayo de 1999 el Profesional del Derecho T.Á., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), solicitó a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de las causas relacionadas con el derrame petrolero, ocurrido en fecha 28.02.1997 en el Lago de Maracaibo, ocasionado por el buque tanquero NISSOS AMORGOS.

En fecha 17 de Febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia respecto a la solicitud de avocamiento y deja establecido expresamente lo siguiente:

‘Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Avocamiento, formulada por el apoderado de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), en consecuencia, esta Sala procede a solicitar los expedientes: Nos. 97/7207, 97/7161 y 14.508 según numeración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente.

La Sala estima necesaria la remisión a los fines de formar criterio sobre los hechos siguientes:

  1. Si efectivamente se ha producido retardo judicial en dichos expedientes;

  2. Si estando vigentes medidas cautelares que prohibían el zarpe del buque-tanque Nissos Amorgos, se produjo su salida del país, en contra de lo acordado en dichas normas; y

  3. Si se ha reconocido la responsabilidad objetiva y se han aplicado los procedimientos previstos en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.

Se advierte a los Tribunales mencionados anteriormente que deberán de abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes señalados en este fallo. Así mismo, se concedan cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes solicitados sean remitidos a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis) (...)’.

En fecha 03 de Mayo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta sentencia signada bajo el N° 1, mediante la cual CONDENA al ciudadano Konstantino N.S., a la pena de 1 (un) año y 4 (cuatro) meses de Prisión por la comisión del delito de Contaminación por Fugas o Descarga Culposa previsto y sancionado en el artículo 38, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria a la Inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 34 del Código Penal y el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Mayo de 2000 los Profesionales del Derecho C.A.M., W.U. F. y ALVARO (sic) C.Z. inscrito los dos primeros en el Colegio de Abogados del Distrito Federal y el tercero en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo los N° 5.124, 9.853 y 5.970 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia N° 1, publicada en fecha 03 de Mayo de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; correspondiéndole el conocimiento por distribución a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue constituida accidentalmente por los Jueces Profesionales T.M. deA. (Ponente), Celina Padrón Acosta y J.J.B.L..

En fecha 13 de Septiembre de 2004 estando la Sala ut supra mencionada dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia, los Profesionales del Derecho ALVARO (sic) C.Z. y C.A.M., actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, interponen escrito en el cual ratifican el escrito de informes presentado y así mismo realizan una consideración acerca de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal.

En fecha 11 de Febrero de 2005, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia de la siguiente manera:

‘Por los fundamentos antes expuestos esta SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida al acusado: KONSTANTINOS N.S., quien en su declaración indagatoria dijo ser natural de Grecia, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de la M.M., portadora del pasaporte N° K693966, hijo de Nikolaos Spiropulus y de S.S., domiciliado la calle Colono No. 69 Kiato Grecia, actualmente gozando el beneficio de sometimiento a juicio, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal de Ambiente, en concordancia con el articulo 9 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 ordinal 4° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y 110 del Código Penal, dejando a salvo las acciones civiles que pudiera derivarse del presente hecho punible declarado prescrito, en atención a los dispuesto en el ultimo aparte del citado articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 20 ejusdem’.

Se observa de las actas, que en esa misma decisión anteriormente transcrita la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de la distribución de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Posteriormente la Profesional del Derecho J.M.C.R. en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena A Nivel Nacional, con sede en Maracaibo Estado Zulia, interpone un Recurso (sic) de Revisión por ante (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión N° 008-05 de fecha 11 de Febrero de 2005, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 30 de Marzo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por considerar que:

(...)

Ahora bien, una vez analizada la presente causa esta Sala ha constatado que en la misma ha operado una de las causales que producen la prescripción judicial, en tal sentido este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3318 de fecha 19 de Diciembre de 2002 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se establece lo siguiente:

(...)

Por lo que tratándose que la prescripción es de orden público y que su pronunciamiento debe ser decretado previo a cualquier otro acto, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido tenemos que el artículo 110 del Código Penal, señala textualmente lo siguiente:

(...)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito cuando el juicio se prolongue sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito, más la mitad del mismo se deberá decretar la prescripción de la acción penal.

En el presente caso se observa que el delito imputado al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS es el delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, los cuales prevén una pena de 1 a 3 años, los cuales sumados y divididos entre dos nos proporciona como resultado 2 años.

El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal señala en cuanto a la prescripción lo siguiente:

(...)

Entonces tendríamos que el tiempo que deberá operar para la prescripción de la acción penal en el presente delito será de 4 años y 6 meses.

En el caso bajo estudio se evidencia que los hechos imputados fueron realizados en fecha 28 de Febrero de 1997, y el auto de proceder de fecha 01 de Marzo de 1997, por lo que desde ese momento hasta la fecha que se suscribe la presente decisión, ha transcurrido un lapso de 9 años, 11 meses y 4 días, tiempo éste superior al previsto por el Legislador para este delito, sin que haya habido culpa del procesado, por tanto se ha producido una causal que hace procedente la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas y diversas sentencias y el criterio que ha mantenido, y referido en la sentencia N° 455 de fecha 10 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo mediante la cual se establece lo siguiente:

‘…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en la decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ´ Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas´ (Sentencia N° 554 del 29-11-02)’.

De acuerdo al criterio antes citado se debe establecer la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal.

Del análisis realizado a todas las actuaciones de la presente causa, se observa que corre inserto en actas Inspección Judicial en donde se constituyo (sic) el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio del Estado Zulia, en compañía del Fiscal del Ministerio Publico, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, el segundo Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, miembros del Plan Nacional de Continencia (PDVSA) en las costas norte del Estado Zulia, comprendidas entre la población de la isla San C. delE.Z. y el Balneario de Caimare Chico, Municipio Páez del Estado Zulia, dejando constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar producidos por el derrame petrolero buque tanque ‘NISSOS AMORGOS’, en los términos siguientes:

  1. En cuanto al sitio a inspeccionar (lugar donde ocurrieron los hechos) fue en las Costas Norte del Estado Zulia, comprendidas entre la población de la I. deS.C. delE.Z., Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, y el Balneario de Caimare Chico, Municipio Páez, Estado Zulia.

  2. Se deja constancia de las coordenadas U.M.T. en donde el comandante A.T. (Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903), suficientemente identificado en autos expone:

    (...)

  3. En cuanto a las condiciones ecológicas del área inspeccionada, el Ing. Morón Irausquin, identificado plenamente en actas señala que: (...)

    Igualmente se pudo observar grandes manchas continuas, presuntamente petróleo, de unos 10 a 15 metros de largo, en forma de película con destellos iridiscentes. La mencionada inspección riela a los folios del 2 al 6 de la pieza 1.

    2) De igual forma se constato (sic) en actas que riela al folio 21, acta policial, de fecha 01 de marzo de 1997, suscrita por el Capitán de Corbeta, ciudadano T.H. (sic) VOLCAN (sic), quien deja constancia de lo siguiente: (...)

    3) De los folios 24 al 35 se evidencia que el objeto de investigación por el cual se inicio este proceso efectivamente esta (sic) demostrado que fehacientemente el buque tanque NISSOS AMORGOS, pisó aguas Venezolanas específicamente en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, según C. deV. deI. realizada en fecha 27/02/97.

    4) A los folios 119 al 121, corre inserta acta instruida por el Ministerio de Energía y Minas, suscrita por la ciudadana XIOMARA RIVAS GONZALEZ (sic), jefe de la Zona de Falcón, adscrita a la Dirección Regional Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo del referido Ministerio la cual determina lo siguiente: (...)

    5) Igualmente se desprende de actas Informe Preliminar del (ICLAM), de fecha 16/03/97, suscrito por su Presidente, ciudadano ING. LENIN (sic) HERRERA, el cual arroja la siguiente conclusión:

    (...)

    6) De igual forma se observa que los folios 212 al 220, pieza 1 de la causa, se encuentra plasmado Informe Técnico realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, región Zuliana, de fecha 13/03/97, suscrito por el Ing. J.E. MORON (sic) Director MARNR- Región Zulia, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:

    (...)

    7) Se puede observar igualmente de actuación que corre inserta en el folio 236 de la causa objeto bajo estudio, que el Sargento Mayor de Primera ciudadano T.H.V. (sic), desde la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, quien informo que B/T ‘NISSOS AMORGOS’, se varó entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación de Maracaibo, sector San Carlos, el 010100Q MAR 97, siendo su piloto el ciudadano ANTERO TROMPIZ (…).

    8) Se desprende de actas actuación que riela al folio 237, pieza 2 de la causa, donde el Sargento Mayor de Primera OSWALDO MULLER SALAZAR señala que: (...)

    9) Con actuaciones practicadas por el comando de la zona Naval Occidente Punto Fijo del Estado Falcón, que rielan a los folios 239 al 318, pieza 2 del presente expediente.

    10) De igual forma corre inserto en actas del expediente bajo estudio, Informes en donde el ciudadano SIMON (sic) MARVAL, Capitán del Remolcador Zuliano XI, manifiesta que:

    (...)

    11) Posteriormente riela al folio 542 de la pieza 3 informe rendido por el Capitán E.V. (sic), del Remolcador Zuliano VIII, de fecha 01/03/97 en donde manifiesta la siguiente información:

    (...)

    12) De igual forma a los folios 576 al 579 se observa Resumen de Acciones tomadas por el comando de Guardacostas, Punto Fijo Estado Falcón, suscrito por el ciudadano SM1. MULLER S.O., a consecuencia de los sucesos originados por el derrame petrolero del B/T ‘NISSOS AMORGOS’.

    13) A los folios 483 al 485, pieza 3 se constata informe de Inspección realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, de fecha 03/03/97, suscrita por el Ing. T.G. (sic), en el cual concluyen lo siguiente:

    (...)

    14) Y por último se observó exposiciones rendidas por los siguientes ciudadanos: J.S.U. (Folio 22, Pieza 1); E.A.C.H., L.J.R.L., J.A.G., F.V.E.P., R.P.G., Konstandinos Nicolaos Spiropulos, Petroloulos Dionicios (Folios 347,353,358, 365,370,379,431 De La Pieza 2, Respectivamente); J.R.C., Parabulos Erangelos, F.C.N., (Folios 473, 479, 488 de la Pieza 3 Respectivamente); J.C.H.M. (Folios 704 Al 713 de la Pieza 4); A.J.T.L. (Folios 829 Al 832 y el 984 al 989 de las Piezas 4 Y 5 Correlativamente); Dimitiros Bakakis (Folios 833 Y 834 De La Pieza 4); Konstandinos Nicolaos Spiropulos (Folios 835 Al 839 De La Pieza 4) Georgakopoulos Donstantinos (Fls. 945 Al 949 De La Pieza 4; Spiropulos Konstadinos (folios 982 y 983 de la Pieza 5); C.R.M.L. (Folios 992 Al 994 De La Pieza 5); Valmore J.S.S. (Folios 996 Al 999 De La Pieza 5); R.A.D.G. (Folios. 1001 al 1003 de la Pieza 5); A.E.O.U. (Folios 1014 al 1016 de la Pieza 5); R.E.R. (Folios 1022 Al 1025, Pieza 5); Cesar D` A.V. (Folios 1027 Y 1028 Pieza 5); R.B.D.R. (Folios 1030 al 1033 Pieza 5).

    Todo lo cual conlleva, a determinar a quienes aquí deciden que efectivamente de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, se pudo determinar la existencia del delito de CONTAMINACION (sic) POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, en forma fehaciente, Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la responsabilidad penal o no por parte del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, respecto al delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, esta Azada observa que la misma quedó plenamente comprobada con los siguientes elementos de convicción:

    1) Con la exposición testimonial del ciudadano JOSE (sic) SANCHEZ (sic) URDANETA, declaración esta que riela al folio 22 de la pieza 1 del expediente bajo estudio, donde expresa que (...)

    2) Con la declaración del ciudadano C.R.M.L. (sic), Capitán de Altura, y se desempeñaba para el momento de los hechos como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, exposición que riela a los folios 992 al 994 de la pieza 5 del expediente en donde asevera lo siguiente (...)

    3) Con la declaración del ciudadano RAMON (sic) A.D. (sic) GUZMAN (sic), quien se desempeñaba al momento de ocurrir los hechos como Oficial de la M.M. con el grado de Segundo Oficial de navegación y trabajaba para ese entonces en el Instituto Nacional de Canalizaciones a bordo del Buque Draga CATATUMBO. Exposición que riela a los folios 1001 al 1003 pieza 5 el cual manifiesta lo siguiente: (...)

    4) Con la testimonial rendida por el ciudadano PETROPOULOS DIONICIOS, Tercer Oficial de Cubierta del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, la cual se encuentra inserta en los folios 431 al 433 de la pieza 2, el cual manifestó lo siguiente: (...)

    5) A los folios 479 al 481 y 488 al 494 de la pieza 3 correlativamente, existe exposición rendida por los ciudadanos PARABULOS ERANGELOS y F.C.N. (sic) el primero se desempeñaba como el Primer Maquinista del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, el cual manifiesta lo siguiente: (...)

    6) De testimonial rendida por el ciudadano: GEORGAKOPOULOS KONSTANTINOS, Primer Piloto del Buque Tanque ‘NISSOS AMORGOS’, corre inserta en los folios números 945 a la 949 pieza 4 del expediente bajo estudio, el cual expone lo siguiente: (...)

    7) De la declaración rendida por el ciudadano VALMORE JOSE (sic) SEMIDEY SANTAMARIA (sic), que riela a los folios números 996 al 999, pieza 3, desempeñándose para el día de los hechos como Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde expone lo siguiente: (...)

    8) Además se encuentra evidenciado en actas C. deV. deI., insertas a los folios 24 al 35 de la pieza 1, donde se evidencia los datos de embarcación y del capitán del mismo ciudadano SPIROPULOS KONSTANDINOS.

    9) Del acta de Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo, del Ministerio de Energía y Minas, suscrita por XIOMARA RIVAS GONZALEZ (sic), Jefe de la zona de Falcón, en donde se deja constancia de los cálculos respectivos para determinar el volumen de crudo derramado obteniéndose como resultado VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES (25.406 Bbls), desde su varadura hasta el día sábado 08/03/97.

    10) Igualmente de la declaración rendida por el propio capitán del Buque Tanque NISSOS AMORGOS, ciudadano KONSTANDINO NICOLAOS SPIROPULOS, exposición que corre inserta en los folios 119 a la 121, pieza 1 del expediente bajo estudio.

    Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.

    En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente señala expresamente lo siguiente:

    (...)

    Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la acción civil derivada de la acción penal aquí dilucidada, se observa que la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) interpuso demanda civil contra los armadores del Buque Tanque NISSON AMORGOS, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Así mismo se evidencia que la Empresa TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A; Cangrejos Azules del Zulia, interpone igualmente demanda contra los armadores del referido Buque; correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De igual manera, se observa demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, por ante (sic) el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario.

    Por otro lado se evidencia demanda incoada por la República de Venezuela contra los Armadores del Buque Tanque anteriormente señalado, la cual cursaba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 1999 el Apoderado Judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), solicitó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de todas las causas relacionadas con el derrame petrolero producido por el Buque NISSOS AMORGOS, y en fecha 17 de Febrero de 2000 la mencionada Sala, declara procedente el avocamiento peticionado y solicita la remisión de todas y cada una de las causas civiles seguidas en contra del referido buque, advirtiéndole a los Tribunales que llevaban las mismas que debían abstenerse de realizar alguna actuación en las causas o expedientes antes mencionados, observando esta Alzada que la Sala Político Administrativa aún se encuentra avocada al conocimiento de las mismas, por lo cual es a dicha Sala a quien por los momentos le corresponde la competencia de realizar algún pronunciamiento respecto a las acciones civiles debidamente interpuestas en la oportunidad señalada.

    Sin embargo, en virtud de que a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme…’ y a los fines de salvaguardar cualquier acción civil que pueda ser interpuesta por alguna de las víctimas en la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión respecto de la responsabilidad penal por parte del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS y vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30 de Marzo de 2007; esta Sala ordena remitir la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose igualmente remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE”.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público emitió opinión, en el presente caso, en los siguientes términos:

    Que la decisión accionada “…fue consecuencia de lo decidido u ordenado por esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 583, del 30 de marzo de 2007, que declaró ha lugar la revisión constitucional ejercida por el Ministerio Público en el curso de la causa principal, y consiguientemente, anuló el fallo dictado por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 11 de febrero de 2005, disponiendo que se emitiera nueva sentencia en la cual se resuelva la apelación ejercida contra el dictamen judicial del día 03 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esa entidad regional, a través del cual se condenó al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro meses de prisión más las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de Altura y el pago de las costas procesales, por ser considerado penalmente responsable del delito de contaminación por fugas o descargas culposas, previsto en los artículos (sic) 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente; con prescindencia de los vicios o errores que generaron la nulidad decretada por la M.I.J., y en tal sentido, se pronuncie sobre la acción civil derivada del referido delito”.

    Que “[e]n tal virtud, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esencia, se orientaba a emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la existencia, procedencia e incidencias relativas a la acción civil derivada del delito cometido, o el hecho ilícito indiscutiblemente materializado, para así subsanar la omisión en la que había incurrido la Segunda Instancia que anteriormente había conocido de la causa, procedió a efectuar lo que era su obligación jurisdiccional, y sobre la base de esos lineamientos, en el capítulo denominado ‘FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA’, realiza el análisis del recurso de apelación, así como todas las actuaciones que conforman la causa principal, arribando a la conclusión que operó la prescripción de la acción penal y decretando el sobreseimiento de la causa, sin embargo, por ser justamente el aspecto que determinó la nulidad acordada por la M.I.J., la conducta omisiva aludida con antelación, cumple con la obligación de corregir los vicios advertidos y emite sentencia dejando establecidos los extremos inherentes a la acción civil, previamente de hacer referencia a los hechos y a los elementos de prueba demostrativos de la corporeidad del delito y la culpabilidad, cumplimiento de esa forma requerimientos de orden legal y jurisprudencial dispuestos en tal sentido”.

    Que “…aún cuando el Tribunal de Alzada consideró haberse extinguido la acción penal para perseguir el delito atribuido al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, al estimar haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 108 y 110 del Código Penal, no obstante ello, conforme al primer aparte del artículo 113 de la Ley Sustantiva Penal: ‘La responsabilidad civil nacida de la penal, no cesa por se extinga ésta o la pena, sino que durará como los demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’, siendo que, del contenido de la referida disposición, se infiere la necesidad de comprobarse la existencia de un delito concreto y la responsabilidad de su autor o sus autores, a fin de salvaguardarle a la víctima el derecho que le asiste de ejercer acción civil contra el o los mismos”.

    Que “…para declararse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, inexorablemente debe determinarse la comisión de un delito concreto, y, de haber sido identificado el autor o los autores del mismo, igualmente, dejarse plenamente establecido, pues es precisamente ello lo que permite salvaguardar el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible, aún cuando la acción penal para perseguirlo, se hubiere extinguido por el transcurso del tiempo, más aún en el presente caso, en razón de haber sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se había omitido por parte del Tribunal de Alzada, el pronunciamiento expreso en torno a la referida acción civil ex delito, la cual fue ejercida en tiempo hábil por el Ministerio Público, de conformidad con lo que establecía el artículo 3 en concanetación con el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, e igualmente, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Penal del Ambiente”.

    Que “…en razón de haber cumplido los Sentenciadores que emitieron la sentencia accionada, la actividad jurisdiccional a la cual estaban obligados, en aras de lo dispuesto por esa Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia a través de la que se resolvió la revisión constitucional que dio origen a la misma…,y sobre la base de los argumentos que preceden, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no quebrantó en forma alguna el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, así como ninguna otra garantía constitucional en detrimento del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPOLUS, mas bien, el fallo accionado devino en el medio para posibilitar el resarcimiento de graves daños ocasionados a un bien jurídico de inestimable valor axiológico como lo es el ambiente, lo que de una u otra forma, directa o indirectamente perjudica el todo el colectivo, y de allí la importancia de alcanzar tales fines superiores del Estado”.

    Por los anteriores motivos, el Ministerio Público opinó que la presente acción de amparo debía declararse sin lugar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia oral, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, observa, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 1° de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, por haberse extinguido la acción al estar prescrita la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y que ordenó, igualmente, la remisión del expediente penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio a los fines de que se pronuncie sobre la acción civil derivada de delito.

    En efecto, adujo la parte actora que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó fuera de su competencia, por las siguientes razones:

    Como primera denuncia delataron los abogados accionantes que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó como “…una alzada revisora de todo el proceso”, cuando lo propio era que lo hiciera como un Tribunal de derecho. En ese sentido, alegaron que la apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2000, por el Tribunal de Transición en lo Penal del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos a cumplir la pena de un (1) año y cuatro meses, por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos, todo ello de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, “respecto a los cuales si encontraba que efectivamente el Juzgado de Transición había infringido la ley, la agraviante solamente podía anular la sentencia impugnada y ordenar dictar una nueva sentencia ante otro juez de primera instancia en el mismo Circuito Judicial, pero no podía entrar a establecer los hechos y analizar pruebas”.

    Como segunda denuncia alegaron los apoderados judiciales del quejoso que, a pesar de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó el sobreseimiento de la causa, no podía “establecerse condena de índole penal” y entrar a pronunciarse “…sobre la responsabilidad delictiva del capitán Konstadinos N. Spiropolus analizando las pruebas que a bien tuvo escoger y declarándola expresamente”.

    Como tercera denuncia señaló la parte actora que en el presente caso existió una reformatio in peius, toda vez que contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de Transición sólo interpuso recurso de apelación la defensa del acusado Konstadinos Nikolaos Spiropulos y que “…no obstante que no hubo mención y menos pronunciamiento con relación a la acción civil en dicho fallo, por ende, sólo le correspondía pronunciarse a la Corte, en la segunda fase de conocimiento sobre los vicios denunciados por la parte apelante”.

    Y como cuarta y quinta denuncia delataron los abogados accionantes que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió, en su decisión, en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre los motivos del recurso de apelación que intentaron contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el hecho de que dicho Juzgado colegiado obvió realizar el “…análisis…de las pruebas que llevaría a la convicción de los juzgadores, hacer una inferencia lógica para establecer la autoría y la culpabilidad del capitán Konstadinos Nikolaos Spiropulos”.

    Ahora bien, corresponde a la Sala resolver lo alegado por la parte actora y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C. deA. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

    En efecto, esta M.I.C. ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

    En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: N.A.A. y otros, asentó lo siguiente:

    En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.

    En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

    Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

    Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría

    (negrillas de la Sala).

    En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.

    En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.

    En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, “no debió continuar con el proceso”, ya que al haberse decretado “el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA”, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    La anterior doctrina fue ratificada en la sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, caso: C.G., en la que se precisó lo siguiente:

    No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

    De manera que, al interesar el orden público la prescripción de la acción penal, advierte la Sala que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia podía, al conocer en apelación la causa penal que motivó el amparo, declararla de oficio, antes de resolver la impugnación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos contra la sentencia que lo condenó en primera instancia a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

    Así pues, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, ni en abuso de sus funciones cuando declaró el sobreseimiento de la causa seguida al quejoso de autos, por lo que se desestima la primera denuncia delatada en el caso bajo estudio, referida a que dicho juzgado colegiado actuó como un tribunal de instancia, al no ser procedente en derecho.

    Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.

    Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

    Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

    En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

    Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.

    De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.

    Por otro lado, la parte actora alegó que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación cuando dictó la decisión adversada con el amparo, en virtud de que no se pronunció sobre los motivos del recurso de apelación que intentaron contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el hecho de que dicho Juzgado colegiado obvió realizar el análisis de las pruebas que llevaría a la convicción de los juzgadores, hacer una inferencia lógica para establecer “la autoría y la culpabilidad” del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos.

    En este sentido la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión, no podía resolver las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación debido a que lo procedente era declarar, por ser de orden público, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

    Además, respecto del vicio de inmotivación en la determinación de la responsabilidad del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, a los fines de que prosiguiera la acción civil ex delito, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso, siempre y cuando se evidencie de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y, a tal efecto, la Sala constata que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, una vez que señaló cuáles eran los medios de pruebas y su contenido, para determinar la autoría, estableció, dentro de su autonomía de decisión, lo siguiente:

    Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.

    Asimismo, señaló:

    Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    De manera que, la Sala evidencia que el fallo adversado con el amparo no incurrió en el vicio de inmotivación para que resulte procedente esta última denuncia, toda vez que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia analizó y precisó, de manera suficiente, quien era el autor del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

    En conclusión, la Sala constata que en el caso sub examine la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ajustó a lo ordenado por esta M.I.C. en la sentencia N° 583, del 30 de marzo de 2007 (caso: Konstadinos Nikolaos Spiropulos), mediante la cual se declaró ha lugar una solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada J.M.C.R., en su condición de Fiscala Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión Nº 008-05, del 11 de febrero de 2005, dictada por la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del quejoso de autos, por la comisión del delito de contaminación culposa por fugas o descargas, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, y se ordenó, como en efecto se verificó en el presente caso, que se tramitara la acción civil ex delito, de la siguiente manera:

    Ahora bien, con relación al objeto de la presente solicitud de revisión, es decir, a la señalada omisión de pronunciamiento en el fallo sub examine sobre la demanda civil, al no ordenar que “un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procediera a darle curso de acuerdo a la ley”, esta Sala debe explanar las siguientes consideraciones.

    El fallo cuya revisión se requiere tiene lugar en virtud de la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2000, por la defensa del procesado Konstadinos Spiropulos, contra la sentencia del 03 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de contaminación por fugas o descargas culposas, previsto en los artículos 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales (Folio 5724 de la pieza N° 18).

    En esa sentencia condenatoria se señaló lo siguiente:

    En lo que respecta a la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la excepción dilatoria interpuesta por los abogados C.M. y Á.C., en la lectura de los cargos, en la cual señalan que la acción civil, la cual fue resuelta por ese Tribunal, como una defensa de fondo y la cual debía ser resuelta en sentencia definitiva, este Tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno, por cuanto, la acción civil se ordenó su paralización, por mandato expreso de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por haber declarado procedente el avocamiento de las causas civiles instauradas en los distintos Tribunales del País. Así se decide

    . (Subrayado del presente fallo).

    Entiende la Sala que la decisión en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su abstención de pronunciamiento sobre la acción civil intentada por el Ministerio Público, es la N° 162 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual la Sala Político-Administrativa de este M.T. de la República señaló lo siguiente:

    Por lo anterior, esta Sala procede a solicitar los expedientes: Nos. 97/7207, 97/7161 Y 14.508 según numeración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y el Nº 11.776 según numeración del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente. La Sala estima necesaria la remisión a los fines de formar criterio sobre los siguientes hechos:

    a) Si efectivamente se ha producido retardo judicial en dichos expedientes;

    b) Si estando vigentes medidas cautelares que prohibían el zarpe del buque-tanque Nissos Amorgos, se produjo su salida del país, en contra de lo acordado en dichas normas; y

    c) Si se ha reconocido la responsabilidad objetiva y se han aplicado los procedimientos previstos en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.

    Se advierte a los Tribunales mencionados anteriormente que deberán de abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes señalados en este fallo. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes solicitados sean remitidos a esta Sala del Supremo Tribunal de Justicia

    . (Subrayado del presente fallo).

    El 28 de septiembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó auto mediante en el que señaló lo siguiente:

    Por cuanto del estudio de las actas que integran el presente asunto se observa que inserto a los folios 5230 al 5250, corren (sic) oficio N° 435 de fecha 23-02-2000 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, así como decisión de fecha 17 del mismo mes y año, donde solicitan la remisión del presente expediente, por haber declarado procedente la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la industria Pesquera (FETRAPESCA) (...) es por lo que se ordena remitir en original la presente causa, al Tribuna Supremo (sic), Sala Político Administrativa, a los fines legales consiguientes

    (folio 6094, pieza 19). (Subrayado del presente fallo).

    Mediante sentencia N° 958, del 03 de agosto de 2004, la Sala Político-Administrativa de este M.T. de la República señaló lo siguiente:

    En fecha 4 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), presentaron solicitud de avocamiento ante esta Sala, a objeto que conociera de todas las causas que cursaban en varios Tribunales de la República, como consecuencia del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque Nissos Amorgos, en fecha 27 de febrero de1997, en el Lago de Maracaibo.

    A tal efecto, esta Sala ordenó a diferentes Tribunales la remisión de los expedientes contentivos de acciones judiciales con el mencionado incidente y uno de los expedientes remitidos fue el que contiene la acción penal y la civil seguida por el Ministerio Público (...) la cual cursaba en Sala (sic) N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificada con el N° 1As. 596-00.

    Recibidos los expedientes respectivos, esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, solicitó la remisión de los expedientes ‘Nos. (...9 y el N° 11.776 según numeración del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente’, relacionados con la solicitud de avocamiento presentada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA).

    Por otra parte, la Sala, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, dictada en el expediente N° 16.742, ordenó la acumulación de las acciones contenidas en el expediente N° 15.940...

    Analizado lo anterior, esta Sala observa que las piezas principales correspondientes desde el número uno (1) al diecinueve (19), un (1) cuaderno de incidencias, dos (2) cuadernos de medidas, dos (2) cuadernos separados y una (1) pieza de anexo, signada originalmente con el N°. 1As-596-00, según nomenclatura de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corresponden al procedimiento penal seguido en contra del ciudadano Konstadinos Spiropulos, las cuales no forman parte del objeto del avocamiento solicitado ante esta Sala, todo ello conduce a este M. tribunal a devolver las mismas a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones (...) para que continúe el curso legal correspondiente...

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...) ordena remitir a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el expediente que originalmente estuvo signado por dicho Tribunal con el N° 1As-596-00 (...) lo cual corresponde al procedimiento penal seguido en contra del ciudadano Konstadino Spiropulos...

    .

    Al respeto, con relación a la materia civil ex delicto aprecia esta Sala que en la decisión sub examine la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se limitó a señalar que deja “a salvo las acciones civiles que pudieran derivarse del presente hecho punible declarado prescrito, en atención a los (sic) dispuesto en el ultimo aparte del citado artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 20 eiusdem”.

    Sin embargo, en el fallo in commento la referida Sala no se refirió a las incidencias suscitadas en el proceso sobre la referida materia, ni a la existencia de la acción civil ejercida previamente por el Ministerio Público, y tampoco ordenó la remisión del expediente al Juzgado competente para conocer lo relativo a la acción civil ejercida por este último, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal (que es el órgano que debe tener el expediente original de la causa a tales efectos) pues la misma había quedado en suspenso, lo cual revela una evidente y grave omisión de pronunciamiento en la decisión sub examine, que, aunada a la subsiguiente e indebida remisión del expediente a un Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por parte de la Presidenta de la antedicha Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ponente del fallo cuya revisión aquí se solicita, abogada T.M. deA., han venido obstruyendo el correcto desenvolvimiento de la Administración de Justicia en este trascendental caso que ocasionó cuantiosas perdidas al Estado venezolano y, en fin, a la sociedad venezolana.

    En efecto, esta Sala considera un grave error que la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia haya omitido, en la decisión cuya revisión se solicita, referirse a la existencia de la acción civil ejercida en esa causa por el Ministerio Público, a la necesidad de que el Tribunal competente conociera de la misma y ordenar la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, a los efectos de que fuese distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, para que conociera de la misma, así como también estima un error grotesco que, en vez de lo anterior, posteriormente remitiera el expediente para que fuera distribuido en alguno de los Juzgados en Función de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal.

    Tal actuación omisiva por parte de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, además de implicar una lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al Ministerio Público, revela un gravísimo error en cuanto a la interpretación del Texto Constitucional, específicamente, en cuanto a la interpretación de los principios de legalidad procesal, debido proceso, acceso a la justicia, y, en general, de tutela judicial efectiva, pues al omitir referirse a la acción civil ejercida por el Ministerio Público y remitir el expediente al Juzgado respectivo a los efectos de que continuara el proceso en lo que atañe a la acción civil ejercida, el mencionado órgano jurisdiccional obvió la aplicación de los referidos principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.

    Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...

    (Subrayado del presente fallo).

    Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny J.P.T.”), sostuvo lo siguiente:

    ...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

    En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

    ‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

    Asimismo, ha afirmado que:

    ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)

    Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

    Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

    Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximoT. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-

    Para B.C. y Montealegre Lynett:

    ‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (B.C., Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)

    (Subrayado del presente fallo).

    En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que ha lugar la revisión de la decisión Nº 008-05, del 11 de febrero de 2005, dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a que, como explanó ut supra, la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, pues, en fin, hubo una distorsión del curso normal del proceso por lo que respecta al trámite de la acción civil, que en el caso de autos, con su accionar se pretende resarcir el estado venezolano de los daños presuntamente causados, lo cual no constituye una mera sutileza en derecho (iuris apiles) .

    En consecuencia, la Sala anula la antedicha decisión emanada de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, repone la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo que aquí se revisa, dicte nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 03 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a Konstadinos Spiropulos, identificado ut supra, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de contaminación por fugas o descargas culposas, previsto en los artículos 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

    En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso, no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que el Tribunal considerado como agraviante hubiese actuado fuera de su competencia, en abuso de poder, y que con ello infrinja derechos fundamentales del jurisdiscente.

    Por lo tanto, esta Sala declara sin lugar la acción constitucional incoada por los abogados Mariolga Q.T., C.A.M. y W.U.F., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al verificarse que el fallo impugnado se ajustó a lo ordenado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 583 de 30 de marzo de 2007. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados Mariolga Q.T., C.A.M. y W.U.F., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al verificarse que el fallo impugnado se ajustó a lo ordenado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 583 de 30 de marzo de 2007.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 08-1066

    CZdM/A5

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

    1. En el caso sub examine, los representantes judiciales del accionante impugnaron, mediante amparo constitucional, el pronunciamiento que emitió, el 1° de febrero de 2008, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó “la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5° y 110 del Código Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, (…); quien quedó evidenciado resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem”.

    A juicio de los demandantes de autos: i) a la Corte de Apelaciones no le estaba dado el establecimiento de los hechos ni el análisis de las pruebas, sino que si encontraba que, efectivamente, la primera instancia penal había incurrido en infracción de ley, debió limitarse a la anulación de la sentencia objeto de impugnación y ordenar que recayera un nuevo pronunciamiento; ello, porque lo que se denunció fue la infracción a los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) que después del decreto del sobreseimiento de la causa, “no podía ´establecerse condena de índole penal´ y entrar a pronunciarse ´…sobre la responsabilidad delictiva del capitán Konstadinos N. Spiropolus analizando las pruebas que a bien tuvo escoger y declarándola expresamente”; iii) que existió una reformatio in peius, toda vez que “solo le correspondía pronunciarse a la Corte, en la segunda fase de conocimiento sobre los vicios denunciados por la parte apelante”; no obstante, lo hizo en relación con la pretensión civil; y, iv) que el veredicto de la alzada era inmotivado, pues no juzgó respecto de los motivos que originaron la apelación.

    1. La mayoría sentenciadora para su juzgamiento expresó que la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “cuando declaró el sobreseimiento de la causa seguida al quejoso de autos”, actuó dentro de los límites de su competencia, ya que la prescripción es materia de orden público y el sobreseimiento en referencia se pronunció de oficio; de modo que la Corte no tenía que atender a los puntos de impugnación, por lo cual desestimó las delaciones primera y tercera.

      2.1 Respecto a tal pronunciamiento, observa el salvante que, distintamente de lo que falló la mayoría, la Corte de Apelaciones actuó de manera manifiestamente contraria a derecho. En efecto, por una parte, se adentró en una valoración que no formó parte de los puntos de impugnación que expusieron los recurrentes, cual era la atinente a la responsabilidad civil. Con ello, infringió la prohibición que contiene el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

      2.2 Por otra parte, debe advertirse que la sentencia que se cuestionó en la presente causa no fue condenatoria, sino de sobreseimiento. De ninguna manera es admisible que se confunda, como lo hizo la legitimada pasiva, la naturaleza jurídica y el contenido de ambas decisiones las cuales fueron nítidamente diferenciadas por el legislador en los artículos 173 y 364.5 del Código Orgánico Procesal Penal; tal confusión en la que incurrió la Corte de Apelaciones es tanto más grave, por cuanto la misma condujo a la justificación del antes referido pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

      2.3 De acuerdo con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia material para la decisión atinente a la pretensión civil que se incoe para la reparación de los daños y perjuicios que se deriven de la acción delictiva, corresponde al tribunal de juicio, siempre que, dentro del proceso penal correspondiente, exista sentencia condenatoria firme. En el presente caso, la decisión firme de fondo fue de sobreseimiento, no de condena; por consiguiente, la pretensión de resarcimiento debió ser interpuesta ante los tribunales civiles. Se concluye, entonces, que el acto de juzgamiento de la Corte de Apelaciones, que fue convalidado por esta Sala en el acto decisorio del cual se disiente, de atribución de la competencia a los tribunales penales fue manifiestamente contraria a derecho y con clara implicación de inconstitucionalidad, en lo que concierne, por lo menos, a la garantía de la tutela judicial eficaz.

    2. Igualmente, se sustentó la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional en el criterio mayoritario de la Sala, respecto de que la Corte de Apelaciones, actuó conforme a derecho cuando decretó el sobreseimiento de la causa, “tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia 455, de 10 de diciembre de 2003” y “procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que se prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil garante financiero, Asurenceforeningen”.”

      3.1 Quien difiere observa que la mayoría de la Sala, como sustentación de su pronunciamiento, invocó una sentencia de la Sala de Casación Penal, mas olvidó que ha expedido una doctrina que discrepa de la que dicha Sala sostiene. En efecto, en su decisión n.° 2419 de 14 de octubre de 2004, caso: C.P.B., expresó:

      Por último, la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor, según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto, debe recordar esta Sala que sólo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamientos, los cuales son materia propia del debate y la decisión que corresponden al Juicio Oral. Y debe recordarse, adicionalmente, que aun en aquellos casos en los cuales, como excepción a la regla general, el Juez de Control debe hacer tales valoraciones de fondo –tal por ejemplo, para la decisión sobre el decreto de medida cautelar privativa de libertad, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en materia de admisión de los hechos o de las formas alternas de prosecución del proceso- dichas determinaciones deben ser tomadas previa audiencia de las partes, como garantía, igualmente, de efectiva vigencia de su derecho a la defensa que, como manifestación específica del debido proceso, reconoce el artículo 49 de la Constitución. En la situación que se examina se observa que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, por razón de la prescripción de la acción penal, con base en el artículo 108.4 del Código Penal. Tal fundamento de dicha solicitud sólo requería de la comprobación del cumplimiento del término que exige dicha disposición y de la no concurrencia de alguna de las formas de interrupción de la prescripción que establece el artículo 110 de nuestra ley penal fundamental, de suerte que las predichas apreciaciones sustanciales que contiene el decreto de sobreseimiento que se examina no sólo fueron impertinentes sino que, además, son susceptibles de suscitar dudas graves sobre la reputación de la persona a quien la antes mencionada jurisdicente atribuyó la autoría del hecho punible, sin que le hubiera garantizado a dicha persona, como era su deber legal, la oportunidad de contradecir tal imputación. Se concluye, entonces, que la precitada Jueza 36ª de Control expresó, inaudita parte, conclusiones sobre acreditación del hecho punible y, más grave aún, sobre responsabilidad penal del actual accionante, con claro resultado de lesión a los derechos fundamentales cuya tutela demandó el accionante.

      Las anteriores consideraciones deben conducir a la convicción de que, en el caso que se analiza, la legitimada pasiva actuó fuera de los límites de su competencia, en los términos amplios que este M.T. ha atribuido a dicha expresión –inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder-, para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe conducir a la declaración de procedencia de la presente acción de amparo constitucional y a la declaración de nulidad absoluta del auto que, mediante la misma ha sido impugnado, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente reposición del proceso en referencia al estado de que sea dictada nueva decisión respecto de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa. Así se declara.

      3.2 Así, a juicio de este salvante, el veredicto de culpabilidad es propio y exclusivo de la sentencia condenatoria que expida el Tribunal de Control, con ocasión de la admisión de los hechos, o con mayor propiedad aún, el Tribunal de Juicio, como culminación del juicio oral, luego del correspondiente debate, lo cual es garantía de tutela judicial eficaz y de debido proceso (defensa). De modo que no le estaba dada a la Corte de Apelaciones la determinación de la responsabilidad penal -unilateralmente y sin que el procesado tuviera ocasión de defenderse ni contrarrestar las afirmaciones que se hacían en su contra-, una vez que hubo decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

      4 Por lo que antes se expresó, considera este Magistrado disidente que lo procedente en derecho hubiera sido la declaración con lugar de la pretensión de amparo de autos y, como consecuencia de ello, la anulación parcial del juzgamiento que se impugnó mediante el amparo que se examina, respecto de la declaración de responsabilidad penal del procesado y de la pretensión civil que de tal pronunciamiento se derivaría.

      Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

      Fecha retro.

      La Presidenta,

      L.E.M.L.

      El Vicepresidente,

      F.A.C.L.

      Los Magistrados,

      J.E.C.R.

      P.R. RONDÓN HAAZ

      Disidente

      M.T.D.P.

      …/

      C.Z.D.M.

      A.D.J. DELGADO ROSALES

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      PRRH.ar.cr.

      Exp. 08-1066

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