Sentencia nº 207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000010

I

Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2007, el abogado J.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 64.969, actuando en su nombre y en su condición de miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, denunció el “desacato” de la decisión de fondo de esta Sala Electoral número 124 del 31 de julio de 2007 y decisión aclaratoria de esta Sala número 170 del 16 de octubre de 2007, por cuanto la Junta Directiva “de facto” que dirige dicha Asociación se ha extralimitado en sus funciones de simple administración: i) vendiendo acciones; ii) otorgando contratos de arrendamiento de “puestos en vertical y muelle”; iii) redefinición de la morosidad; iv) retiro de puestos en muelle; v) la realización de reparaciones mayores en las canchas de tenis; vi) aumento del valor de las acciones sin mediar asamblea; aumento del costo de ciertos servicios de marina; y, viii) despido de personal; finalmente, solicitó el nombramiento de un Comisario ad hoc que ejerza funciones de vigilancia y control sobre la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club

En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano W.J.Z.M., titular de la cédula de identidad número 9.145.531, en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y el referido abogado J.P.V., quien actúa en su nombre y asistiendo al primero, denunciaron a los ciudadanos L.F.L. y Jesús Lozada Rodríguez, miembros de la Junta Directiva “de facto” de la referida Asociación por desacato de los fallos de esta Sala números 124 del 31 de julio de 2007 y 170 del 16 de octubre de 2007, solicitando, en consecuencia, la apertura de un lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el nombramiento de un Comisario ad hoc que ejerza funciones de vigilancia y control sobre la actual Junta Directiva.

Mediante fallo de esta Sala, número 35 del 11 de marzo de 2008, se ordenó a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y al C.N.E. que, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del referido fallo, remitieran un informe en el que expliquen la situación en que se encuentra el proceso electoral ordenado por esta Sala en dicha Asociación.

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., presentó informe mediante el cual comunicó a esta Sala Electoral las actuaciones realizadas por la Comisión especial designada para la realización de las elecciones en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, en Resolución del C.N.E. número 071121-2868 del 21 de noviembre de 2007 y que fuera publicada en Gaceta Electoral número 414 del 12 de marzo de 2008.

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2008, el abogado Lex H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754, en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, presentó el informe solicitado. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2008, el referido informe fue actualizado con nuevos añadidos.

El referido informe del C.N.E., fue actualizado con nuevos añadidos en fechas 17, 22 de abril y 7 de agosto de 2008, por el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de representante judicial del M.Ó.E..

Por fallo de esta Sala Electoral número 87 del 11 de junio de 2008, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, a los fines de que las partes involucradas prueben sus afirmaciones sobre el desacato de la sentencias de esta Sala, números 124 del 31 de julio de 2007 y 170 del 16 de octubre de 2007.

El 8 de julio de 2008, se acordó abrir la referida articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de que las partes involucradas prueben sus afirmaciones sobre el desacato de las sentencias de esta Sala, números 124 del 31 de julio de 2007 y 170 del 16 de octubre 2007.

En fechas 21 y 22 de julio de 2008, el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.941, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.Z., antes identificado, presentó escritos de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, el abogado Lex H.M., en su carácter de autos, presentó escrito de “contestación y alegatos sobre pruebas”.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, declaró inoficioso admitir la prueba de inspección judicial “…sobre los Libros de Actas de Reunión de Junta Directiva pertenecientes a la Asociación Civil Carenero Yacht Club”, por ya haber sido admitida por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 10 de julio de 2008, e inadmisibles las pruebas promovidas el día 22 de julio de 2008, por haber sido formuladas de forma extemporánea.

El 28 y 29 de julio de 2008, el abogado J.G.C., actuando con su carácter de autos, presentó diligencias mediante las cuales apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de julio de 2008.

Mediante fallo de esta Sala, número 128 del 12 de agosto de 2008, se declaró sin lugar la apelación interpuesta e improcedente la solicitud de reposición de la causa.

Evacuadas la pruebas que fueron promovidas y admitidas, por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que halla lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En su escrito de fecha 30 de junio de 2008, los ciudadanos F.M.A., R.V. y J.R.G., señalaron lo siguiente:

En su carácter de miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y miembros de la Junta Directiva cuya elección fue anulada por la Sala Electoral, solicitaron a este Juzgador que, existiendo constancia en autos de la convocatoria a una Asamblea General de Asociados efectuada por “SIMPLES ADMINISTRADORES” y que esta versa sobre puntos que exceden de la simple administración, “…hasta el extremo de plantear una reforma estatutaria de la Asociación”, solicitaron a esta Sala Electoral:

ANULE LA CONVOCATORIA PARA LA REALIZACIÓN DE UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE CARENERO YACHT CLUB A. C., A SER REALIZADA EL 02 DE JULIO DE 2008, EN TODOS LOS DEMÁS PUNTOS QUE NO SE REFIEREN A LA REALIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL ORDENADO POR ESTA SALA

.

Asimismo, denunciaron que:

…COMO UN ACTO DE DISPOSICIÓN MÁS […], FUERON MODIFICADOS POR LOS SIMPLES ADMINISTRADORES, SIN MEDIACIÓN DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS ALGUNA, LOS CRITERIOS DE SOLVENCIA UTILIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES ANULADAS, DE DOS (2) MESES, COMO ESTABA ESTABLECIDO, Y LO CUAL CONSTA EN EL PROPIO ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, A MENSUALIDADES ADELANTADAS, COMO CONSTA EN LA CONVOCATORIA CONSIGNADA…

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En tal sentido, solicitaron que esta Sala ordene la discusión del correspondiente Reglamento Electoral y el nombramiento de la Comisión Electoral, según los criterios de solvencia previamente establecidos en la Asociación, es decir, dos “…(2) MESES INCLUIDO EL QUE TRANSCURRE”.

III DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN

Y DENUNCIA DE DESACATO

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, el abogado Lex H.M., en su carácter de autos, presentó escrito de “contestación y alegatos sobre pruebas”, en el que señaló lo siguiente:

Respecto de las denuncias formuladas, objetó que:

En esos escritos se denuncia ‘desacato continuado a la limitación impuesta’ al ‘mandato de simple administración’, por una serie de hechos que no requieren prueba y que ni siquiera ameritan un pronunciamiento de mero derecho, pues SE TRATA DE MERA SEMÁNTICA. De tal forma que lo único que se requiere es de un pronunciamiento de ilustración gramatical.

En efecto, en el argot jurídico DISPONER es ejercer la facultad de dominio en cuanto a enajenar o gravar.

En este orden de ideas, por ejemplo, el simple arrendamiento de bienes no es un acto de disposición, porque no implica enajenar o gravar, ya que cuando se arrienda se continúa teniendo el dominio de las cosas, pues solo se permite que alguien comparta el derecho de posesión.

En el caso concreto del ente que represento, está prohibido el arrendamiento de los puestos en muelle y verticales, pues de conformidad con el Reglamento interno, sólo se conceden derechos de simple depósito de naves.

Redefinir la ‘morosidad’ tampoco implica enajenar o gravar, por el contrario, bajar el lapso de 3 meses a 2 meses en el ‘retardo permitido’ en el pago para el acceso y uso de los servicios del Club, es un acto de buena administración, que da flujo de caja y permite el cumplimiento de obligaciones para el funcionamiento de la Institución.

Por su parte, los ‘retiros de puestos en muelle’ más bien serían actos de READQUISICIÓN , muy contrario a enajenar y gravar.

Las ‘reparaciones mayores a las canchas de tenis’, son simple mantenimiento, y en tal caso, sus agregados o mejoras ‘mayores’, configurarían una adherencia, y por ende una REVALORIZACIÓN, algo que se adquiere, muy contrario a enajenar y gravar.

Los aumentos en el valor de las acciones y en el costo de ciertos servicios, tampoco serán nunca actos de disposición, pues ello lo que comporta es ingresos para el Club. INGRESO ES CONTRARIO A ENAJENAR O GRAVAR.

Nada es más administrativo que la contratación y retiro de personal. De tal forma que el despido de personal nunca podrá ser un acto de de enajenación o gravamen, pues la persona humana no es objeto de tráfico mercantil. Cuando se contrata a alguien no implica que se le haya comprado, de tal forma que si los empleados no son propiedad del Club, su retiro no implica enajenación o gravamen alguno.

Finalmente, mención especial merece la supuesta venta de acciones, pues vender si es enajenar. Pero en algunos casos la simple venta no es trascendental como acto de disposición desde el punto de vista jurídico. Así sucede con el dependiente en una panadería, pues éste, que es un simple dependiente o factor, vende el pan al detal, sin que tal acto tenga trascendencia jurídica como acto de disposición. Se trata de que esa es la actividad propia del negocio. No se puede dejar de vender pan porque si no se paraliza la empresa. Lo que no puede vender el simple dependiente son los insumos (la harina, la manteca), ni el mobiliario ni los equipos, porque esa no es la actividad de la panadería.

En el caso de un Club, o de cualquier asociación sin fines de lucro, que dependa de los aportes de sus miembros, no se puede prescindir de los socios, porque su membresía es la fuente de los ingresos que permiten la existencia misma de la organización. De tal forma que en principio, es contrario a una buena administración mantener 700 acciones en tesorería y soportar la carga de funcionamiento en solo 500 titulares de acciones. Contrario sería la venta en lote a un mismo sujeto, de un número representativo de acciones que impliquen una posición de dominio o decisión dentro de la organización, pues ello si pudiera exceder la simple administración, y se estaría vedadamente ‘disponiendo’ del Club

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada, para lo cual observa:

En primer lugar, el alegado desacato de las sentencias de esta Sala números 124 del 31 de julio de 2007 y 170 del 16 de octubre de 2007 –fuera del caso de desacato de amparo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–, sólo podría ser canalizado a través de: i) el supuesto de desobediencia a la autoridad, tipificada en el artículo 485 del Código Penal; ii) el supuesto de incumplimiento de decisiones, previsto en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tendría que tramitarse como un procedimiento administrativo por ante el Magistrado Presidente de esta Sala, y iii) el supuesto previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Sobre este último supuesto, la Sala tendría que, en primer lugar, determinar que los hechos denunciados constituyen una inejecución de la sentencia para, en segundo lugar, determinar si tal situación es o no atribuible a alguno de los destinatarios de la misma.

En el presente caso, mediante sentencia de esta Sala Electoral, número 124 del 31 de julio de 2007, se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos V.K. y J.T.S., contra el proceso electoral de la Junta Directiva y de los Comisarios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

SEGUNDO: Se declara NULO en su totalidad el proceso electoral para escoger a la Junta Directiva y Comisarios de la referida Asociación Civil.

TERCERO: SE ORDENA al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, con el objeto de elegir la Junta Directiva y Comisarios, para lo cual habrá de instrumentar la aprobación de una normativa elaborada por los integrantes de la referida Asociación, con representación de las planchas que participaron en el proceso electoral anulado, así como de cualquier otro miembro interesado, la cual deberá contener, entre otros puntos:

1. Directrices para la elaboración del registro electoral de los integrantes de la referida Asociación, en acatamiento a lo previsto en el artículo 20 de los Estatutos de la Asociación, y con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo y a la legislación vigente en cuanto sea aplicable.

2. Pautas para elaboración de un cronograma que establezca como mínimo las siguientes fases: Convocatoria, elaboración de un primer listado del Registro Electoral, plazo de impugnación de éste, elaboración de un segundo y definitivo Registro Electoral, postulaciones, propaganda electoral, votación, escrutinios, adjudicación, totalización y proclamación.

3. Lineamientos para la elaboración de los instrumentos y actas electorales.

4. Mecanismos de supervisión por parte del C.N.E. en todas las fases del proceso, con referencias claras a las atribuciones de éste y de los órganos que al efecto se establezcan.

5. Mecanismos de impugnación y plazos de resolución de los mismos, en vía administrativa.

6. Cualquier otro aspecto que se considere conveniente.

CUARTO: SE ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación, limitándose a realizar actos de simple administración, hasta tanto se proclame a la Junta Directiva, que será electa en el proceso cuya realización ha sido ordenada en el presente fallo

.

Asimismo, ha podido constatar esta Sala Electoral que según Resolución del C.N.E. número 071121-2868 del 21 de noviembre de 2007, que fuera publicada en Gaceta Electoral número 414 del 12 de marzo de 2008 (contenida en los folios 766-767, del expediente), en el presente caso el C.N.E. resolvió lo siguiente:

Único.- Crear una Comisión Especial con el objeto de resolver todo lo conducente a la organización del proceso electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, la cual estará integrada por los funcionarios Yamilis Cardona, Lisbeth D’Onofrio y F.P., titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.308.827, 9.880.584 y 12.808.675, respectivamente

(sic).

Adicionalmente, de los informes presentados tanto por el C.N.E., como por la Junta Directiva encargada de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, se desprende que la Comisión especial designada al efecto ha venido realizando todo lo conducente para llevar a cabo el proceso electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, ordenado por esta Sala Electoral.

Con fundamento en la Resolución anterior y las actuaciones hasta ahora realizadas por la Comisión especial designada al efecto, este Juzgador determina que el C.N.E. ha cumplido de modo voluntario con el dispositivo de la sentencia número 124 del 31 de julio de 2007, razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia descarta la inejecución del referido fallo, y así se decide.

En lo atinente a la inejecución del fallo por violación de la limitación impuesta a la Junta Directiva en el sentido de sólo realizar actos de simple administración, los ciudadanos J.P.V. y W.J.Z.M. pretenden atacar una serie de irregularidades que supuestamente habría cometido la Junta Directiva encargada de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, tales como vender acciones con aumento de precios, celebrar y rescindir contratos de arrendamiento, redefinir la morosidad de los asociados, realizar de reparaciones mayores en las canchas de tenis, aumentar el costo de ciertos servicios de marina y despedir personal.

Respecto de las actuaciones denunciadas, observa esta Sala que las mismas pasan por determinar en abstracto lo que debe entenderse por “actos de simple administración”, expresión contenida en el numeral quinto del dispositivo de la sentencia de esta Sala, número 124 del 31 de julio de 2007, lo cual ya fue ampliamente aclarado en fallo de esta Sala número 170 del 16 de octubre de 2007.

No obstante lo anterior, tal como lo señaló el abogado Lex H.M., actuando en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, las conductas descritas por los denunciantes (verbigracia venta de acciones, celebración de contratos de arrendamiento, retiro de puestos en muelle, realización de reparaciones mayores en las canchas de tenis, etc.), lejos de disponer en cuanto a enajenar o gravar, en cada caso parece significar una mejora patrimonial de la referida Asociación Civil.

Por otra parte, el análisis de la naturaleza de los actos denunciados (venta de acciones, celebración de contratos de arrendamiento, retiro de puestos en muelle, realización de reparaciones mayores en las canchas de tenis, etc.), a fin de determinar si con ellos se violó lo dispuesto en las referidas sentencias –determinar en concreto lo que debe entenderse por “actos de simple administración”– y con base en lo anterior, pretender la declaratoria de nulidad de los mismos, constituye una materia que en todo caso correspondería dilucidar –con base en los límites impuestos por esta Sala a la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club– a los tribunales civiles competentes.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala estima improcedente la solicitud formulada. Así se declara.

En cuanto a la específica solicitud del nombramiento de un Comisario ad hoc que ejerza funciones de vigilancia y control sobre la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 19, primer aparte Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “Después de pronunciada la sentencia definitiva […], no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, salvo que las “…aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, circunstancias que en el presente caso evidentemente no ocurren, puesto que no se ha formulado una aclaratoria o ampliación de la sentencia y, de hacerse, ésta resultaría improcedente.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala estima improcedentes las solicitudes formuladas. Así se declara.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTES las solicitudes formuladas por los ciudadanos J.P.V. y W.J.Z.M. frente a una serie de supuestas irregularidades que habría cometido la Junta Directiva encargada de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veinticinco (25) de noviembre de 2008, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 207.-

La Secretaria Acc.,

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