Sentencia nº 309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha siete (7) de marzo de 2013, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, cuaderno de extradición mediante oficio No. 209-13 del cinco (5) de febrero de 2013, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a la causa donde se da inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano KILAJIAN AKWAKJI CHANT, cédula de identidad 18154107 a quien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificados en los artículos 409, 239 y 438 del Código Penal, así como 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y al ciudadano KILAJIAN AKWAKJI GARABET, cédula de identidad 18154163 por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO desarrollado en el artículo 438 del Código Penal

Actuación que luego de darse en cuenta en la Sala de Casación Penal, se le asignó el número de causa AA30-P-2013-000088, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, con fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa del expediente No. 672-12, mediante oficio No. 108-13 del dieciocho (18) de marzo de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la causa relacionada con el inicio del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos KILAJIAN AKWAKJI CHANT y KILAJIAN AKWAKJI GARABET.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Los ciudadanos abogados J.A.M., J.E.I. y E.P.Z., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares (respectivamente) de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase intermedia y juicio, solicitaron al Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos KILAJIAN AKWAKJI CHANT y KILAJIAN AKWAKJI GARABET, especificando:

“actuando de conformidad con las facultades establecidas en la Ley, en la causa penal N° 23J-672-11. nomenclatura de ese Despacho a su digno cargo, seguida en contra de los ciudadanos: CHANT KILAJIAN AKMAKJI, KILAJIAN AKMAKJI GARABET y PAREDES BERROTERAN A.A., comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 13 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 1, II numeral 1, III, IV y VIII del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en Caracas el 14 de abril de 1923, con el objeto de muy respetuosamente se sirva iniciar los trámites judiciales necesarios, para la EXTRADICIÓN de los ciudadanos: CHANT KILAJIAN AKMAKJI y KILAJIAN AKMAKJI GARABET, quienes son venezolanos, nacido el primero en fecha: 30 de abril de 1988, titular de la cédula de identidad No. 18.154.107 y el segundo nacido en fecha: 12 de diciembre de 1986 y titular de la cédula de identidad No 18.154.163, en contra de quienes pesa ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN dictada por ese mismo Tribunal 23 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, OMISION DE SOCORRO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, conforme a lo previsto en los artículos 409, 239 y 438 del Código Penal y artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga…es menester hacer de su conocimiento, que conforme a la información que nos fuera remitida por la oficina de INTERPOL Venezuela, luego de recibirla de INTERPOL Washington, la cual anexamos en copia, los ciudadanos: CHANT KILAJIAN AKMAK.JI y GARABET KILAJIAN AKMAK.JI se encuentran actualmente en territorio de los Estados Unidos de América y en consecuencia se da por cumplida la exigencia a la que alude la citada norma, tal como es el hecho fáctico de que los acusados se encuentren fuera del territorio venezolano…resulta importante, pues ello nos permite determinar, si la petición va estar fundada en el principio de reciprocidad, o si debe privar la aplicación de algún acuerdo bilateral o multilateral que involucre tanto al solicitante de la extradición (extradición activa) como al país requerido (extradición pasiva). Visto entonces que el país requerido es Estados Unidos de América, corresponde la aplicación entonces del Tratado de Extradición bilateral suscrito entre ambos países en Caracas, el 19 de enero de 1922 y ratificado por la República el 12 de junio del mismo año…De acuerdo con la investigación adelantada y de la posterior acusación interpuesta o presentada por parte de la Representación del Ministerio Público, se pudo determinar que ciertamente los prenombrados ciudadanos participaron activamente en los hechos cuestionados en su contra y que de una u otra forma pretendieron tergiversar la verdad simulando otra situación y burlar de esta forma a la justicia y ello se corrobora aun mas cuando hoy día se encuentran evadidos del juicio o proceso que se les sigue dejando o saliendo del país y no afrontar directamente el caso por el cual se les procesa y por el cual fueron acusados una vez que el Ministerio Público encontró todos los elementos necesarios para su enjuiciamiento y que en lugar de estar al frente de su juicio y demostrar su inocencia si fuere el caso, emprendieron la huida del país dejando entrever muy clara su responsabilidad en los presentes hechos…Todas las conductas antes narradas, considera el Ministerio Público que encuadran dentro de los tipos penales de los supuestos de hecho descritos en los artículos: 409, 239 y 438 del Código Penal 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevén y sancionan la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, OMISION DE SOCORRO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente…EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…El bien jurídico protegido en el presente caso, evidentemente que es la vida del ser humano, la cual fue arrebatada por los hoy acusados que sin mediar las consecuencias de su actuar propiciaron la muerte a la hoy victima de los presentes hechos. Los sujetos activos del delito, evidentemente son los acusados de autos, quienes actuaron o propiciaron los hechos acaecidos, toda vez que con su conducta negligente originaron las consecuencias por las cuales hoy se les procesa y que por su cometido posterior los hace subsumir en una especie de dolo eventual. EL DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal…El sujeto activo en el presente caso, se encuentra reflejado en los acusados de autos, quienes relataron a las autoridades la versión de unos hechos totalmente alejados de la realidad para disuadir su responsabilidad y simular lo que efectivamente había ocurrido y en donde habían tenido participación activa, evadiendo así su accionar típico y antijurídico…EL DELITO DE OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal…El bien jurídico en el presente delito, esta referido a la persona que necesitaba la ayuda para el momento en que ocurrieron los hechos y no la recibió por parte de sus propios atacantes, lo cual trajo como consecuencia su deceso en el sitio…El sujeto activo en el presente delito, recae sobre los acusados de autos quienes no prestaron la ayuda correspondiente a la victima dejándola en el sitio para que esta pereciera, sin llevarla a un centro asistencial y salvarle la vida. EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…El bien jurídico protegido es el Estado toda vez que, es el que directamente se afecta con este flagelo de la droga, significando que los acusados la tenían oculta para hacer uso de ella o bien su posterior distribución en el mercado. El sujeto activo radica una vez mas en los acusados de autos, quienes al encontrarse en posesión de la misma y tenerla oculta en el vehículo que transportaban, deja entrever que los mismos las consiguen de alguna manera y comercializan o negocian en el mercado con la misma…A tenor de lo previsto en el artículo 1 de dicho Tratado de Extradición, nuestro país y los Estados Unidos, “...convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que este convenio dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la Jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra...” Los acusados de autos, conforme a la investigación y posterior acusación presentada en su contra se desplazaban por el lugar y luego de arrollar a la víctima, no la socorrieron, sino que en su lugar simularon otro hecho para luego huir del lugar, aunado a la droga encontrada en el interior del vehículo que tripulaban, todo lo cual los hace participes en los delitos cuestionados en su contra, hechos éstos que ocurrieron íntegramente en Territorio venezolano, con su participación…En el artículo II del referido Convenio, se establece un catálogo de delitos, sobre los cuales debe operar la entrega de los ciudadanos requeridos, de tal modo que el tipo penal objeto del proceso, debe necesariamente adecuarse a algunas de las posibilidades allí contempladas. Una vez revisado el listado de conductas en referencia, se evidencia en el numeral primero una descripción, en la cual es posible subsumir la conducta cuya comisión se le atribuye a los acusados de autos. Dicho numeral reza: “Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio.”…Por otra parte es pertinente señalar, que se cumplen los otros requisitos de procedencia para la extradición de los ciudadanos CHANT KILAJIAN AKMAK.JI y GARABET KILA.JIAN AKMAKJI. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que dichos ciudadanos, son de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.154.107 y 18.154.163 respectivamente, razón por la que no aplica la negativa de entregar a sus propios conciudadanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo VIII del ya citado convenio de extradición…Respecto del cumplimiento de otros “principios” reguladores de la extradición, tenemos que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo IV del Convenio en referencia, es posible exceptuarse de la entrega por hechos punibles castigados con la pena de muerte o la prisión perpetua. Observamos entonces, como los ciudadanos CHANT KILAJIAN AKMAK.JI y GARABET KILAJIAN AKMAKJI, están siendo objeto de persecución penal, por su presunta participación en la comisión de delitos cuya pena es la prisión. No existe en Venezuela la posibilidad de condenar a muerte o a prisión perpetua, razón por la que no resulta posible exceptuarse en tal disposición para negar la entrega de dichos acusados…En cuanto a los principios de “especialidad” y de “no entrega por delitos políticos”, es necesario dejar asentado que los acusados de autos, una vez sean entregados a la Justicia venezolana, serán procesados o enjuiciados por sus jueces naturales, preexistentes a la comisión del hecho punible, y por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, los cuales tal como lo hemos indicado son de naturaleza meramente penal, no existiendo tribunal ad-hoc, o cualquier otro creado con el objeto de procesarle de manera exclusiva. Con ello, se cumplen los requisitos previstos en el citado tratado de extradición, así como, con las previsiones del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente conforme al artículo III del Convenio en referencia, es menester aclarar, que ninguno de ellos comporta delitos de naturaleza política, ni siquiera por conexidad, pues se trata de hechos punibles que perjudican el orden contra las personas y la colectividad tal como lo hemos sostenido. No tienen por tanto ningún matiz político, ni ideológico, cumpliendo en consecuencia con las estipulaciones de la norma en comento. En consecuencia, cumplidos como se encuentran la totalidad de los requisitos y principios rectores de la extradición, es por lo que solicitamos se inicie el procedimiento de extradición de los ciudadanos CHANT KILAJIAN AKMAKJI y GARABET KILAJIAN AKMAKJI, quienes actualmente se encuentran en los Estados Unidos de América, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos I, II, III, y IV y VIII del Tratado de Extradición”. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición activa. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa de los ciudadanos KILAJIAN AKWAKJI CHANT y KILAJIAN AKWAKJI GARABET. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Precisando el detallado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos, que:

  1. - Un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

  2. - El Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

  3. - Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al juez de control, de juicio o de ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

  4. - Exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  5. - La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

Por ende, de conformidad a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los requeridos en extradición, que los mismos se encuentren en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

En este orden, se aprecia decisión de fecha dos (2) de abril de 2012 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KILAJIAN AKWAKJI CHANT. Particularizándose en la misma que:

PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ABG. A.A., en su condición de apoderado judicial de la Víctima en la presente causa y el ABG. J.A.M., en su condición de FISCAL CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO (138°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual otorgó al ciudadano KILAJIAN AKWAKJI CHANT, titular de la cédula de identidad N° V-18.154.107, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los dispuesto en el primer aparte del artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa específicamente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano KILAJIAN AKWAKJI CHANT por la comisión de los delitos… HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo revisto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA AL Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión

. (Sic).

Igualmente se distingue, decisión de fecha seis (6) de junio de 2012 del Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano KILAJIAN AKWAKJI GARABET. Indicándose ésta lo siguiente:

Si bien es cierto que el Juzgado a quo en la fecha arriba mencionada le concedió al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, revisado el sistema computarizado para el control de las presentaciones llevado por el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, pudo percatarse el decidor que el imputado incumplió con las obligaciones que había adquirido pues no ha acudido a presentarse en las oportunidades que tenía pautada, de lo que puede deducirse se ha sustraído del proceso retrasándose éste por causa que, salvo prueba en contrario, le resulta imputable…Así las cosas, considera este Juzgado que, en virtud del incumplimiento de los ciudadanos in comento a su régimen de presentaciones, incurriendo en consecuencia en los presupuestos contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente entonces es la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor del artículo 250 en relación con el artículo 251, numeral 4 Ibidem

(Sic).

Consta además, escrito acusatorio suscrito por los ciudadanos A.V.R.D. y A.J.P.F., en condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar (respectivamente) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de junio de 2011 en el cual se especifica:

El presente proceso penal se dio inicio en fecha 28 de Junio de 2011, en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KILAJIAN AKWAKJI CHANT, KILAJIAN AKWAKJI GARABET y PAREDES BERROTERÁN A.A., por los funcionarios adscritos a la División de Investigación contra Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en atención a que momentos antes cuando los funcionarios adscritos a la División se percataron al revisar las novedades del día, una transcripción mediante la cual ponen en evidencia al cuerpo policial de un hecho ocurrido en la avenida Morán en donde se informa que en dicha avenida hay un cuerpo sin vida de un funcionario policial producto de un arrollamiento, posteriormente se verifica en la novedades que un ciudadano se presento ante esa División a denunciar que sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su camioneta, en ese momento los funcionarios de guardia no le tomaron la denuncia, debido a que el sistema estaba caído, es decir, no había sistema, pero sin embargo lo orientaron a los fines que realizara vía telefónica la denuncia respectiva por el sistema SETAC, quedando registrado la filiación del referido vehículo en las actas; una vez en conocimiento de lo ocurrido los funcionarios procedieron a trasladarse a la dirección mencionada a fin de contactar al ciudadano que había interpuesto la denuncia. Al llegar a la dirección de residencia del ciudadano que había interpuesto la denuncia por el presunto Robo de la camioneta se le hace un llamado por el intercomunicador y atendió el ciudadano KILAJIAN AKWAKJI CHANT, y una vez que los funcionarios se identificaron y manifestaron el motivo de su comparecencia, este bajó en compañía de su hermano KILAJIAN AKWAKJI GARABET hasta la planta baja del edifico a los fines de sostener conversación con los funcionarios; una vez en contacto con los mismos el ciudadano KILAJIAN AKWAK.JI CHANT, manifestó que en horas de la madrugada había tenido una colisión con un motorizado en la avenida Moran, iba en compañía de de un amigo de nombre PAREDES BERROTERÁN A.A.. De las investigaciones por este Despacho Fiscal se determinó lo siguiente: Los ciudadanos KILAJIAN AKWAKJI CHANT, KILAJIAN AKWAKJI GARABET y PAREDES BERROTERÁN A.A. imputados, el 28 de Junio de 2011, como a las 12:00 horas de la madrugada se trasladaban por la avenida Moran en una camioneta Marca Jeep, modelo Gran Cherokee a alta velocidad en sentido contrario a la vía cuando envisten a un motorizado el cual sale expelido violentamente a) impactar con la camioneta, cabe destacar que el vehículo tipo moto quedo incrustado bajo la carrocería de la camioneta evidenciándose marcas de arrastre y fricción debido al impacto como causa principal del siniestro, se puede inferir el factor humano activo por la imprudencia y el exceso de velocidad por parte del conductor de la camioneta aunado a eso el mismo invadió el canal en sentido contrario por donde se desplazaba el motorizado. Una vez que se percatan de lo ocurrido los imputados de auto se bajan del vehículo y emprenden la huida vía Propatria, dejando abandonada no solo la camioneta sino también al ciudadano que habían arrollado minutos antes sin prestar el debido auxilio. Es necesario señalar que una vez que ellos logran salir de la zona es cuando se trasladan hasta la sede policial a los fines de simular el hecho punible. Una vez los funcionarios actuantes de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, hacen actos de presencia a los fines de resguardar el sitio del suceso, así como las evidencias y demás elementos de interés criminalístico, al practicarle la inspección técnica con fijación fotográfica a los vehículos involucrados logran recabar del interior de la camioneta la cantidad de quince (15) recortes de pitillos con una sustancia blanca en su interior de presunta droga la cual se colectó siguiendo las formalidades de ley para su posterior estudio y análisis químico en laboratorio…Atribución delictual…KILAJIAN AKWAKJI CHANT • HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.• SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. • OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. • OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga… KILAJIAN AKWAKJI GARABET •. OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal

. (Sic).

Verificándose que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación fiscal y dictó la orden de apertura a juicio.

Por otra parte, se constata que los ciudadanos abogados J.A.M., J.E.I. y E.P.Z., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares (respectivamente) de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase intermedia y juicio, solicitaron en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el inicio del procedimiento para la extradición de los ciudadanos KILAJIAN AKWAKJI CHANT y KILAJIAN AKWAKJI GARABET. Siendo decidida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de enero de 2013, indicando:

En contra de los referidos sujetos pesan sendas medidas judiciales de restricción de libertad…La Fiscalía consignó copia de documento librado…por la Dirección de extranjería de los Estados Unidos de Norteamérica en la cual constaba que los sujetos en cuestión no tan solo se encontraban en su territorio, sino a las órdenes de una autoridad judicial…Con respecto al fundamento de la solicitud se observa que en la misma se señalan los supuestos que configuran el delito que se le atribuye…así como los límites territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo…respecto al punto de la existencia de la documentación pertinente y necesaria…[que] cursa en autos. En atención a lo anterior este Tribunal considera cumplidos los requisitos formales para tramitar la extradición, por lo que la misma debe ser remitida al m.t. de Justicia

. (Sic).

Aunado a que, en comunicación No. 625133654 de fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrita por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería J.C.D., se plasmó:

En atención a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que los ciudadanos: CHAN KILAJIAN AKMAKJI, titular de la cédula de identidad N° V-18.154.107 y GARABET KILAJIAN AKMAKJI, titular de la cédula de identidad V-18.154.163,´Registran Movimientos Migratorios´ se anexan hojas de datos certificados de los registros

. (Sic).

Constatándose igualmente en las actuaciones, comunicación No. RIIE-1-0501-3679 de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, suscrita por J.E. CÁRDENAS C. Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde indicó:

me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra…GARABET KILAJIAN AKMAKJI…LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA LA VEGA DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 12-12-1986… CHANT KILAJIAN AKMAKJI… LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA LA VEGA DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 30-04-1988

. (Sic).

Siendo verificada de la misma manera, copia de la comunicación No. 9700-190-006336 de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, emanada de la Comisaria Jefa de la División de Investigaciones Interpol Caracas, en la cual se señaló:

esta oficina recibió la comunicación número 20120725448/DJS, de fecha 02-08-2012, emanada de INTERPOL WASHINGTON, donde informan que los ciudadanos CHANT KILAJIAN AKMAKJI, titular de la cédula de identidad V-18.154.107 y GARABET KILAJIAN AKMAKJI titular de la cédula de identidad V-18.154.163…a su vez presentan notificaciones rojas números A-6560/10-2012 y A-6555/10-2012, respectivamente, de fechas 18 y 19 de octubre de 2012, publicadas por Venezuela…[quienes] pudieran encontrarse en los Estados Unidos, motivo por el cual requieren la solicitud formal de Extradición

. (Sic).

Asimismo, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1858-2013 del catorce (14) de agosto de 2013, emanado de la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, quien sobre la base de lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

El Ministerio Público destaca que el auto de apertura a juicio dictado en el presente caso el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el enjuiciamiento del ciudadano GARABET KILAJIAN AKWAKJI, únicamente en lo que respecta a la comisión del delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, sin embargo, este ilícito apareja una pena principal y no corporal de ‘multa’ comprendida entre cincuenta (50) y quinientas (500) unidades tributarias, no amerita privación de libertad y la sanción que se esperaría aplicar resultaría irrelevante, frente al costo que supondría su traslado a territorio venezolano con el objeto de seguirle un juicio penal. En este aspecto se observa, que los principios relativos a las penas además de exigir que las sanciones no acarreen penas perpetuas o infamantes, ni excedan de cierta cantidad de años deben también interpretarse, en el sentido de requerir que la pena aplicable por la comisión de delitos que motivan la solicitud de extradición, sea relevante y se compadezca o compagine con la necesidad de trasladar a un ciudadano desde otro país con el objeto de enjuiciarlo y eventualmente imponerle la pena que corresponde, razones por las cuales se considera improcedente la solicitud de extradición en cuanto al ciudadano GARABET KILAJIAN AKWAKJI, por el delito de Omisión de Socorro previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal venezolano…Igualmente, es menester dejar asentado y de conformidad con lo antes expresado, que el ciudadano CHANT KILAJIAN AKMAKJI deberá ser sometido ante la justicia venezolana, a fin de ser juzgado por sus jueces competentes, tal como lo dispone la garantía constitucional contemplada en el artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna, al evidenciarse que los delitos imputados fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la extradición activa que contra el ciudadano requerido pes[a] medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano CHANT KILAJIAN AKMAKJI…le fue dictada medida judicial preventiva de libertad, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de abril de 2012, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 409, 239 y 438 del Código Penal, respectivamente y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero, a saber en territorio de los Estados Unidos de América. En consecuencia, a criterio de este Despacho la presente solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, por esa Sala de Casación Penal, a fin que CHANT KILAJIAN AKMAKJI, sea trasladado desde los Estados Unidos de América a territorio nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales competentes de nuestro país. Finalmente, en cuanto al ciudadano GARABET KILAJIAN AKWAKJI, el Ministerio Público solicita que la solicitud de extradición sea declarada improcedente por las razones antes expresadas

. (Sic).

Delimitándose también que según lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, en el m.d.D.I., se aprecia el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América el diecinueve (19) de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha doce (12) de junio de 1922, ratificación ejecutiva del quince (15) de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas el catorce (14) de abril de 1923, cuya aplicación es de carácter preferente.

Siendo ello así, los artículos I y II del referido tratado, disponen:

“I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: 1. Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio

.

Y de igual manera, los artículos XI y XII del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, señalan:

XI. Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control…Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores…Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición…Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso

.

XII. Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la sazón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella

.

Por otra parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, particularizando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Aunado a ello, el artículo 344 indica lo siguiente:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

.

De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KILAJIAN AKWAKJI CHANT, cédula de identidad 18154107 a quien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificados en los artículos 409, 239 y 438 del Código Penal, así como 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales disponen:

Artículo 409 del Código Penal:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

.

Artículo 239 del Código Penal:

Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses

.

Artículo 438 del Código Penal:

El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes

.

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años

.

En atención a todo lo precedentemente señalado, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KILAJIAN AKWAKJI CHANT, son ilícitos en nuestro país y en los Estados Unidos de Norteamérica. Aunado a que el delito que soporta el requerimiento de la referida ciudadana, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexo con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

No estando a su vez prescrita la acción penal, destacando que respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tiene asignada un pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo la mitad dos (2) años y nueve (9) meses, el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, el cual comenzó a computarse desde el veintiocho (28) de junio de 2011 y el cual ha sido interrumpido durante el proceso por las diligencias y actos procesales desarrollados consecutivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

Respecto del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE descrito en el artículo 239 de la ley penal sustantiva, el cual tiene asignada una pena de un (1) mes a quince (15) meses, resultando la mitad ocho (8) meses de prisión, y el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años de acuerdo con el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, computándose éste desde el veintiocho (28) de junio de 2011, por lo que también se ha interrumpido durante el proceso por las diligencias y actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

Mientras que, el artículo 438 del citado Código tipifica el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, el cual presenta una penalidad de multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias, cuyo término medio es de doscientas setenta y cinco (275) unidades tributarias, y de acuerdo con el numeral 6 del artículo 108 eiusdem, la acción penal prescribe a un (1) año, contados a partir del veintiocho (28) de junio de 2011 y hasta la presente fecha éste se interrumpió por la decisión que acordó la medida de coerción personal el dos (2) de abril de 2012 decretada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa efectuada y la decisión del tribunal de control que lo acordó, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013. Por ello, en cuanto a éste delito tampoco ha transcurrido el lapso previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, en relación con el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS desarrollado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Sala destaca que conforme lo estipulado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acción penal resulta imprescriptible.

En el mismo sentido, el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas consagra que los delitos establecidos bajo las modalidades de la ley en referencia, son imprescriptibles.

Por ello, la acción penal derivada por éste tipo penal en la legislación venezolana es imprescriptible.

Precisando que el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

Ahora bien, respecto al ciudadano KILAJIAN AKWAKJI GARABET considera la Sala que no se cumplen a cabalidad las exigencias generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad se circunscriben al delito de OMISIÓN DE SOCORRO tipificado en el 438 del Código Penal, el cual no prevé pena corporal lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 354 del Tratado de Derecho Internacional Privado, aunado a que dicho delito no se encuentra expresamente establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En mérito de lo indicado, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es SOLICITAR al Gobierno de los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano KILAJIAN AKWAKJI CHANT, cédula de identidad 18154107. Y como consecuencia, se ASUME el firme compromiso ante los Estados Unidos de América que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 409, 239 y 438 del Código Penal, así como 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y al ciudadano KILAJIAN AKWAKJI GARABET lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la extradición activa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano KILAJIAN AKWAKJI CHANT, cédula de identidad 18154107, para su enjuiciamiento en territorio venezolano.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano KILAJIAN AKWAKJI GARABET, cédula de identidad 18154163.

TERCERO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificados en los artículos 409, 239 y 438 del Código Penal; así como 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales.

CUARTO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado, .

P.J. APONTE RUEDA .

(Ponente) .

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada, .

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ .

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-088

PJAR

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