Sentencia nº 765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 3 de mayo de 2013, el ciudadano KERWIN R.A.R., titular de la cédula de identidad n.º 22.904.778, mediante la representación del abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 70.561, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 25 de abril 2013, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído por un tribunal competente que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de daños violentos a la propiedad, resistencia agravada, lesiones genéricas y violencia contra funcionario público.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de mayo de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 22 de abril de 2013, “…tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado, efectuada por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, en donde fue decretada medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ACOSTA R.K.R.…”.

    1.2 Que “…cuando el ciudadano Juez a quo, somete a su consideración los argumentos planteados por las partes, aun cuando considera [esa] defensa que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad plena y sin restricciones de [su] defendido, establece en su auto:

    ‘SEGUNDO: en cuanto a la calificación jurídica DE DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, este Tribunal verificado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no le permite adecuar la conducta desplegada por el sujeto activo en este tipo penal, ya que consta de las actas de entrevistas donde consta que el ciudadano ACOSTA R.K.R., fue trasladado a un Centro Hospitalario y el daño causado a las motocicletas sucede después. En cuanto al resto al resto (sic) de los tipos penales considera este Tribunal que la conducta despegada (sic) por el sujeto activo puede subsumirse en los tipos penales de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO (…), y LESIONES (…), ya que es responsabilidad de este Órgano Jurisdiccional conforme al Principio de Taxatibilidad (sic) adecuar la conducta de manera precisa y determinada, es por lo que se DESESTIMA (sic) los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD (…), RESISTENCIA AGRAVADA (sic) y VILENCIA (sic) SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO (…).TERCERO: en cuanto a (sic) solicitud de prisión preventiva, este Tribunal considera que no es proporcional conforme a las penas corporales que pudieran llegar a imponerse, además es tare (sic) principal de los jueces hacer que los procesos que estén bajo su conocimiento lleguen a una verdad procesal que sea satisfactoria para los fines de la justicia y el derecho, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es decretar una medida cautelar que garantice de alguna forma las resultas del proceso, y que mantenga al imputado ACOSTA KERWIN (OMISSIS), bajo la vigilancia de este juzgado, sin necesidad de decretar en contra de esta (sic) una medida de privación judicial de libertad, en tal sentido se decreta a favor de dicho ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el ordinal 3ro del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la presentación periódica por ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal’…”

    1.3 Que la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, “…es aplicable a los casos en que el Juez de Control decrete la LIBERTAD del imputado, en el caso de marras, el Juez a quo decretó una medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano KERWIN ACOSTA, de la contenida en el artículo (sic) 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el ciudadano Juez de Control dictó medida de coerción personal, no fue decretada la libertad plena del imputado, por lo que considera [esa] defensa que no es aplicable la norma al caso de marras. De igual forma es válido señalar que no fue acogida la calificación jurídica por el Juzgador del delito de daños del patrimonio público, otro motivo por el cual considera la defensa que no es aplicable la norma (…) al caso de marras y la errónea aplicación de esta disposición adjetiva penal causa indudablemente indefensión en la persona de KERWIN ACOSTA…”.

    1.4 Que “…aun cuando el Tribunal A quem, hace un señalamiento ‘analítico’ de las circunstancias de la aprehensión que [su] defendido, considera[n] que dicho Tribunal Superior, fundó su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que acertadamente como lo expone el tribunal A quo, el ciudadano ACOSTA KERWIN, quien fue alcanzado en sus extremidades inferiores por dos impactos de balas (sic) y trasladado a un centro hospitalario para su asistencia y atención, lo que sustrajo a este ciudadano de los hechos violentos que se estaba generando en ese momento, circunstancias estas que consecuencialmente causa que exista una falaz adecuación típica de los hechos por el Tribunal Superior (a quem), trayendo nuevamente al proceso calificaciones de delitos que fueron correctamente desestimados por el Juez de Control al momento de la audiencia de la presentación del imputado…”.

    1.5 Que “…lo procedente y ajustado a derecho, es que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva decretar la nulidad absoluta del auto por demás inmotivado de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la CORTE DE APELACIONES EN SU SALA UNO (01) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta medida privativa de libertad en contra de [su] defendido ciudadano KERWIN ACOSTA, y todo acto dependiente de este…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído por un tribunal competente que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …que el presente Recurso de amparo sea declarado con lugar y en consecuencia; manteniendo al ciudadano KERWIN ACOSTA, sometido a la medida cautelar decretada por el aquo, específicamente a la contendía en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal…

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2013, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

    …PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por el Profesional del Derecho E.M., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de abril de 2013, en relación a (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el ciudadano Kerwin Acosta Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

    SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, KERWIN R.A.R., por la presunta calificación de: DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación con el 473, ordinales 1° y del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 221 (sic) ordinal 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, titular de la cédula de identidad N°: 22.904.778 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO: SE ORDENA AL Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad aquí acordada…

    .

    A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

    …al verificar las actas que conforman la presente incidencia de apelación, la cual se materializó bajo la figura del efecto suspensivo ejercido por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo en fecha 21 de Abril de 2013, estos Juzgadores no comparten el pronunciamiento dictado por el Juzgador A quo en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva al precitado ciudadano, por cuanto en su criterio consideró que no se encontraba adecuada la conducta desplegada por el sujeto activo en los diferentes tipos penales imputados, por el hecho que el ciudadano ACOSTA R.K.R., fue traslado al centro Hospitalario antes de que ocurrieran los daños a las motocicletas, sin individualizar el Ministerio Público la conducta realizada por el ciudadano, y señalando que desestima los delitos de Daños Violentos a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación con el 473, ordinales 1° y del Código Penal, Resistencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, y Violencia sobre Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.

    Bajo esta perspectiva, el Tribunal A quo acogió en la audiencia de presentación del detenido; la precalificación indicada por el Ministerio Público de manera parcial, solo por el delito de Violencia sobre Funcionario Público que comporta una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y Lesiones Genéricas previstos en el artículo 413 del Código Penal, aun cuando se evidencia que existen suficientes elementos de convicción (acta policial, testigos, funcionarios policiales y vecinos de la comunidad, donde se señalan en las actas de inspección los daños ocurridos a los bienes materiales adscrito (sic) al organismo policial), con los cuales se hace procedente la privación judicial preventiva de libertad al sindicado de autos, y la apertura de un procedimiento ordinario que se encuentra establecido en la norma que señala expresamente un lapso de investigación, para llegar a un acto conclusivo.

    Es de hacer notar, que el ciudadano ACOSTA R.K.R., fue puesto a la orden de un Juzgado en Funciones de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual puede verificarse en la audiencia de presentación que fue llevada a cabo en fecha 21 de abril del 2013, es decir, un día posterior a la fecha de su aprehensión, encontrándose además debidamente asistido por sus defensoras de confianza.

    Ahora bien, consideran quienes aquí deciden una vez revisadas las presentes actas, que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

    *Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 20 de abril de 2013.

    *Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación del ciudadano ACOSTA R.K.R. en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, específicamente en las actas de entrevistas víctimas y testigos presenciales que señalan de forma clara la participación del imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público indicando de forma precisa que el ciudadano hoy imputado fue una de las personas que efectuó disparos contra la comisión policial, así mismo agredió a las (sic) funcionarios en la nariz y en la parte superior del labio, amenazado con fines intimidatorios para evitar que los mismos realizaran la labor de orden público; por lo que en esta prima fase es constatable la presunta comisión de los hechos delictivos señalados por la Representación Fiscal.

    En tal sentido, y del análisis de los hechos acaecidos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

    (…)

    Por otra parte, es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas (sic), a ellos mismos (los testigos), haciéndose evidente en actas de dos testigos son vecinos del sector Carapita, Antímano donde ocurrieron los hechos, o sus familiares para que no depongan la verdad de lo que presenciaron, considerando estos Juzgadores que todos estos aspectos lógicamente puedan ser subsumibles en el calificativo que se hace en torno a los delitos de cuya gravedad se trata.

    Elementos de convicción con los que se desprende la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito bien grave, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad y al patrimonio público.

    Ahora bien, no debe pasarse por alto que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los hechos punibles, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido el día 20 de abril de 2013.

    Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

    (…)

    En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante ‘actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase’; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    (…)

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003).

    Por otra parte, en relación al principio de afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    (…)

    Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados y acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando ‘como en el presente caso’ existan elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución epnal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, expresó:

    (…)

    En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por el Profesional del Derecho E.M., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre el ciudadano Kerwin Acosta Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Violento a Funcionario Público (…) y Lesiones Genéricas (…), en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, KERWIN R.A.R., por la presunta calificación de: DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD (…), RESISTENCIA AGRAVDA (…), Ultraje Violento a Funcionario Público (…), LESIONES GENÉRICAS (…), VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO (…); así mismo, SE ORDENA al Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASÍ SE DECIDE…

    .

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso de autos, el abogado G.M., en representación del ciudadano Kerwin R.A.R., adujo que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de abril de 2013, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído por un tribunal competente que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró con lugar la apelación con efecto suspensivo que incoó la representación del Ministerio Público contra el auto que dictó el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2013, que acogió parcialmente la precalificación fiscal dada a los hechos –sólo respecto de los delitos de ultraje violento a funcionario público y lesiones genéricas- y decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica ante la Oficina de presentaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, la Corte de Apelaciones decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de daños violentos a la propiedad, resistencia agravada, lesiones genéricas y violencia contra funcionario público.

    Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró con lugar la apelación que incoó la representación del Ministerio Público, contra el fallo que dictó el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida sustitutiva de la privativa de libertad al imputado Kerwin R.A.R., por cuanto determinó que, “…están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de: *Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 20 de abril de 2013. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación del ciudadano ACOSTA R.K.R. en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, específicamente en las actas de entrevistas víctimas y testigos presenciales…”; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala n.°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para decretar la medida preventiva privativa de libertad al imputado con fundamento en la pre-calificación que el Ministerio Público dio a los hechos durante la celebración de la audiencia de presentación; de allí que, lo pretendido por la parte actora escape del objeto de la acción de amparo constitucional.

    En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

    A mayor abundamiento, vista la confusión que manifestó la parte actora respecto de la naturaleza del efecto suspensivo de la apelación, esta Sala estima pertinente reproducir el criterio asentado mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…

    Así, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, siempre que se trate de “…delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”.

    Así las cosas, esta Sala aprecia que, cuando la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación que incoó la representación fiscal contra el fallo que dictó el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que suspendió la ejecución de su decisión respecto de la medida sustitutiva de la privativa de libertad que había decretado a favor del imputado Kerwin R.A., lo hizo conforme a derecho, por cuanto, en el caso sub-examine, tal como se indicó anteriormente, se le imputó, entre otros, al antes mencionado ciudadano, la comisión de los delitos de daño al patrimonio público y lesiones genéricas con multiplicidad de víctimas, ambos taxativamente señalados dentro del catálogo excepciones a la ejecución inmediata a la ejecución que acuerde la libertad del imputado y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KERWIN R.A.R. contra la decisión que dictó, el 25 de abril de 2013, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0373

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR