Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 27 de julio de 2016, esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 37C-18.081-16, procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano K.J.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.804.553, iniciado por el referido Tribunal para ser sometido a un p.p. por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2, 7 y 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; robo agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 28 de julio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano K.J.G.T., y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición, lo siguiente:

Que, el 27 de enero de 2016, la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al cual le correspondiera conocer según distribución, orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano K.J.G.T., por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2, 7 y 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; robo agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dicha solicitud la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 1° de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al cual le correspondió conocer de dicha solicitud, dictó decisión mediante la cual acordó la orden de aprehensión del ciudadano K.J.G.T., por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2, 7 y 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; robo agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los hechos siguientes:

(…) El 5 de enero de 2016, a las 12:10 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ORAZAL F.G.R. se encontraba en su residencia, ubicada en la calle R.P.d.L.T., parroquia C.L.M.d. estado Vargas, en compañía del ciudadano E.D.M.F., cuando ingresaron a su casa cuatro sujetos de sexo masculino, portando prendas de vestir identificadas con el logotipo del CICPC y armas de fuego, quienes de inmediato le empezaron a preguntar a ORAZAL que donde estaba el dinero y la pistola, mientras encerraron a EMIR en una de las habitaciones de la casa y le ordenaron que no saliera del lugar en 30 minutos, cuando el ciudadano EMIR salió de la habitación se percató que se habían llevado a su amigo ORAZAL, y sus dos equipos telefónicos un Blackberry Curve 9320 signado con el N° 0412-8261131 y un Samsumg (sic) Galaxy Mini S4 que usaba para el momento el N° 0412-9995195.

El 6 de enero de 2016, la esposa del ciudadano ORAZAL F.G.R., ciudadana E.E., recibió la visita de un amigo de su esposo de nombre J.L.H.G. apodado ‘El catire’, quien le entregó un equipo telefónico que estaba utilizando la línea 0424-1693853 y le indicó que estuviese pendiente que la iban a llamar; al cabo de 30 minutos recibió llamada de parte de un sujeto desconocido que estaba utilizando el teléfono de su esposo 0424-1741292 que le dijo que si quería volver a ver con vida a su esposo tenía que conseguir 150.000 y llevárselos a Plaza Venezuela, que tenía 10 minutos para hacerlo. A las 10:20 horas de la noche aproximadamente la ciudadana ELVIRA recibió una llamada donde le indicaron que debía trasladarse a Chacaíto, luego a Plaza Venezuela y por último a San Bernardino a un lugar donde se encontraban unos galpones, en donde se le acercaron tres (03) sujetos a quienes les entregó 150.000 Bs. En (sic) efectivo. A los 5 minutos, la llamaron nuevamente para decirle que el dinero era en dólares no en Bolívares, y que consiguiera 1500 $, y que le entregara el teléfono al hermano de J.L.H.G., lo cual hizo el 07 de enero.

El día 8 de enero de 2016 a la 1:00 de la tarde aproximadamente, la ciudadana ELVIRA recibió una llamada de J.L.H.G. quien le manifestó que los secuestradores le habían dicho que le habían dejado un regalito en el poste, cuando salió a ver, se encontraban adyacente (sic) al lugar los ciudadanos K.G., C.A.C. y W.C., y en el poste un vaso contentivo de un dedo meñique al cual reconoció como el de su esposo ORAZAL F.G.R., el cual luego de ser realizada las experticias de lofoscopia, arrojó que efectivamente dicho dedo pertenecía al ciudadano ORAZAL F.G.R. y que cuando el mismo fue amputado carecía de reacción vital, es decir, que el ciudadano ORAZAL F.G.R. estaba muerto para el momento en que los secuestradores le cortaron el dedo.

En fecha 23 de enero de 2016, se tuvo conocimiento de investigación aperturada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con la nomenclatura K-16-0017-0069 por cuanto en la carretera vía Ciudad Caribean, parroquia Sucre del Distrito Capital, se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el cual se encontraba esposado y amarrado con un mecate y presentaba una herida abierta en la región parietal con exposición de restos óseos, una herida de forma circular en la región temporal derecha con exposición de restos óseos, una herida abierta en la región externa de la pierna izquierda con exposición de restos óseos y una herida abierta en la región maleolar con exposición de restos óseos, a dicho cadáver le fueron amputadas ambas manos y enviadas a la División de Laboratorio Biológico con la finalidad de acondicionar los pulpejos dactilares, los cuales fueron a su vez remitidos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al efectuar un análisis comparativo con los archivos dactiloscópicos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) se logró determinar que los mismos coincidían en todos sus puntos característicos individualizantes con las huellas del ciudadano ORAZAL F.G.R., víctima en el presente caso (…)

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Y, en virtud de los elementos de convicción señalados en dicha decisión, tales como:

(…) 1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 8 de enero de 2016 interpuesta por la ciudadana E.E., en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (…)

2.- ACTA POLICIAL DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 007-2016, suscrita por el funcionario S/2 KERVIS P.C. adscrito a la Sección de Operaciones Tecnológicas del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2016 rendida en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB por el ciudadano E.D.M.F. (…)

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2016 interpuesta por la ciudadana E.E., en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (...)

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de enero de 2016 rendida por la ciudadana ARIANNYS D.F.M., en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB (…)

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de enero de 2016 rendida por el ciudadano J.M.H.G., en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB (…)

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2016 rendida por la ciudadana N.J.O.M., en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB (…)

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2016 rendida por la ciudadana M.G.T., en la sede del grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB (…)

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2016 rendida por el ciudadano F.C.H., en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB (…)

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2016 rendida por el ciudadano J.C.C.C., en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB (…)

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero de 2016 rendida por el ciudadano W.R.C.C., en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB (…)

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2016 rendida por la ciudadana G.C., en la sede del grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB (…)

13.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 14 de enero de 2016 en la cual se refleja el status de SOLICITADO del ciudadano W.J.C.O. quien se encuentra requerido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Jurisdicción por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…)

14.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23 de enero de 2016, en la que el funcionario A.G., adscrito a la Central de Trasmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23 de enero de 2016, suscrita por el funcionario A.E., adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

16.- MEMORANDUM 9700-032-554 de fecha 25 de enero de 2016, suscrito por el Inspector Duque Germán (…)

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En razón de la anterior orden de aprehensión, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas libró oficio al Jefe del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió, entre otras, la orden de aprehensión, N° 5-16, del ciudadano K.J.G.T..

Consta asimismo que, el 13 de julio de 2016, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Anti Extorsión y Secuestro a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano K.J.G.T., en virtud de haber sido detenido el 7 de julio de 2016, en la ciudad de Lima de la República del Perú.

El 14 de julio de 2016, el referido Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por los representantes fiscales dictó decisión mediante la cual:

(…) constatada la ubicación y situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano K.J.G.T., todo ello a los fines de tramitar correctamente la extradición activa como en efecto se ordena (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ACUERDA la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa (…)

[Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal se procedió a anexar a los autos el oficio N° 7732, del 13 de julio de 2016, recibido con antelación, el 14 de julio de 2016, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en copia simple de la comunicación N° 326, del 8 de julio de 2016, suscrita por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú dirigida a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual le informó que el 7 de julio de 2016 “(...) el personal de Migraciones de Ecuador y la Policía Nacional de la República del Ecuador puso a disposición de esa sección a ciudadano GALVAO TELES, K.J. (…) quien presenta alerta roja de Interpol como PROFUGO BUSADO PARA UN P.P. por el delito de SECUESTRO AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (…)”.

Asimismo, el 25 de julio de 2016, se recibió el oficio N° 8068, del 20 de julio de 2016, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en copia simple lo siguiente:

1.- Fax II.2.P6.E1/SC334, del 14 de julio de 2016, suscrito por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú dirigido a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual le informó sobre la detención del ciudadano K.J.G.T., el 7 de julio de 2016, razón por la cual indicó que debería ser enviada la documentación para formalizar la extradición en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la detención.

2.- Nota verbal N° 6-24/37, de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú –Oficina General de Asuntos Legales- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene a bien referirse a la detención con fines de extradición del ciudadano venezolano K.J.G.T., requerido por las autoridades judiciales venezolanas, por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado, robo agravado y asociación ilícita para delinquir.

Al respecto, a través del Oficio N° 5124-2016-MP-FN-UCJIE (EXT N°-16), La Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación hace llegar copia del Oficio N° 418-2016-REGPOL-T/DIVICAJ-DPJ/SECC.RQ-CEBAF-T, procedente de la Región Policial de Tumbes, mediante el cual se informa que el referido ciudadano venezolano ha sido detenido el día 07 de julio de 2016, por presentar una alerta roja de INTERPOL.

La Autoridad Central solicita informar que, de existir interés en la extradición del citado ciudadano, las autoridades venezolanas deberán cumplir con formalizar el pedido de extradición por vía diplomática, dentro del plazo de 60 días calendarios contados desde la fecha de detención, conforme lo establece el artículo 366° del Código de Derecho Internacional Privado – Código Bustamante, y cumpliendo los requisitos establecidos en la acotada normativa (…)

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El 25 de julio de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 38235, de fecha 22 del mismo mes y año, suscrito por la Fiscal General de la República, contentivo de su opinión, en el que expresó lo siguiente:

(…) El Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a la Sala de Casación Penal, declare procedente la Extradición Activa del ciudadano K.J.G.T. (sic), quien es de nacionalidad venezolana, (…) quien se encuentra en la República del Perú, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumple plenamente los extremos legales necesarios para su procedencia (…)

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De igual manera, esta Sala de Casación Penal acordó la práctica de las diligencias siguientes:

El 28 de julio de 2016, mediante oficio N° 869, se solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° V-24.804.553, correspondiente al ciudadano K.J.G.T..

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

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Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano K.J.G.T., quien tal como consta en las actas del presente procedimiento fue detenido en la República del Perú, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano K.J.G.T., y, al respecto, observa:

En primer término, en cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición, esta Sala de Casación Penal advierte que de las actas que conforman el presente expediente consta que el ciudadano K.J.G.T., es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.804.553 y del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 58952951.

Asimismo, advierte que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano K.J.G.T., en virtud de que contra el mencionado ciudadano fue decretada orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado, robo agravado y asociación, la cual conserva su vigencia sin que hasta este momento haya podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encontraba en el territorio nacional, circunstancia que originó la paralización de la causa seguida en su contra y la orden internacional de detención preventiva, en virtud de lo cual fue detenido en la República del Perú, el 7 de julio de 2016.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)

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La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

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Y, el artículo 383 del señalado código adjetivo penal, establece:

(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

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Ello así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…)

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles (…)

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 11. El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)

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De igual forma, ambos países (Perú y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. La República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificado el 12 de marzo de 1932) y la República del Perú, aprobaron el mencionado cuerpo normativo.

De lo anterior se evidencia que, las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al presente caso, por ello, esta Sala resolverá de acuerdo a ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra del derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

En el Código de Derecho Internacional Privado, las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)

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De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)

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Asimismo, ambos países (Perú y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en cuyo texto el artículo 16 referente a la extradición señala lo siguiente:

(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)

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A la par de lo ya referido, el mencionado cuerpo normativo respecto a uno de los delitos por el cual se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, establece:

(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)

.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, contra el ciudadano K.J.G.T., fue dictada orden de aprehensión que conserva su vigencia y dicho ciudadano fue detenido en la República del Perú, razón por la cual esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha iniciado el procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

Asimismo, se observa que los delitos imputados al ciudadano K.J.G.T. y por el cual se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose previsto en nuestra legislación, de la manera siguiente:

El delito de secuestro agravado se encuentra previsto en el artículo 3, en relación al artículo 10, numerales 2, 7, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial N° 39.194, del 6 de junio de 2009, en los términos siguientes:

(…) Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada (…)

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: (…)

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos (…)

7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.

8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días (…)

16. Es cometido con armas (…)

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Asimismo, el delito de homicidio calificado se encuentra previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

(…) En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. (…)

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Además, el delito de robo agravado se encuentra regulado en el artículo 458 del referido Código Penal, en los términos siguientes:

(…) Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)

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Y, el delito de asociación se encuentra tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

(…) Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)

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Por su parte, la República del Perú, en el Código Penal, respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, prevé y sanciona los delitos de homicidio calificado, secuestro y robo agravado, de la manera siguiente:

(…) Artículo 108.- Homicidio calificado

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.

2. Para facilitar u ocultar otro delito.

3. Con gran crueldad o alevosía.

4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas (…).

Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.

4. El agraviado es representante diplomático de otro país.

5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.

7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.

9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.

10. Se causa lesiones leves al agraviado.

11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

12. El agraviado adolece de enfermedad grave.

13. La víctima se encuentra en estado de gestación.

La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.

2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.

3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto (…).

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

1. En inmueble habitado.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental (…)

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En virtud de ello, es evidente que los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y robo agravado son delitos previsto tanto en el Código Penal peruano como en el de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto delito de asociación, se encuentra además tipificado en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita entre ambos países.

Asimismo, todos los delitos referidos también se encuentran dentro de los delitos que hacen procedente la extradición y que señala el artículo 2, numerales 1, 7, 9 y 24 del mencionado Acuerdo sobre Extradición, por lo tanto la extradición resulta procedente por los tipos penales antes señalados. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano K.J.G.T..

Además, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano K.J.G.T., no son políticos ni conexos con estos, toda vez que el hecho por el cual es procesado fue calificado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, como secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2, 7 y 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; robo agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición y artículo 355 del Código de Derecho Internacional Privado.

De igual forma, cabe agregar que solicitada como fue la extradición del ciudadano venezolano K.J.G.T., en virtud de que en su contra fue decretada orden de aprehensión, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)

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Por último, consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, la pena que pudiera llegar a imponerse, al ciudadano K.J.G.T., no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, ya que el mayor de los delitos imputados al mencionado ciudadano establece una pena que en su límite máximo no excede de treinta (30) años de prisión.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

De acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano K.J.G.T.; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad del hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano K.J.G.T., esto es: a) que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) que el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) que dicha orden se encuentra vigente, y, d) que cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano K.J.G.T..

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves, de los cuales el mayor establece una pena que su límite máximo es de treinta (30) años, y los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición se cometieron el 5 de enero de 2016, librándose la correspondiente orden de aprehensión el 1° de febrero de 2016, en tal sentido es evidente que la acción penal para perseguir los delitos imputados no se encuentra prescrita.

Ello así, el delito de secuestro agravado, tiene una pena asignada de veinte (20) a treinta (30) años, siendo su término medio de veinticinco (25) años; el de homicidio calificado, tiene asignada una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo que su término medio es de veintitrés (23) años; el delito de robo agravado, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, su término medio es de trece (13) años y seis (6) meses; y el delito de asociación, establece una pena de seis (6) a diez (10) años, su término medio es de ocho (8) años.

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (…)

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Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el presente caso, el p.p. iniciado con ocasión a los hechos imputados al ciudadano K.J.G.T., se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión dictada en su contra el 1° de febrero de 2016, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo al cual:

(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)

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De lo expuesto se evidencia que conforme con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal peruano regula dicha institución de la manera siguiente:

(…) Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica (…)

Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)

.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos y siendo que los hechos en el presente caso ocurrieron el 5 de julio de 2016, es evidente que en dicho Estado tampoco ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón se cumple con lo preceptuado en el artículo 5 literal “b” del Acuerdo sobre Extradición y artículo 359 del Código de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, cabe advertir que por encontrarse el proceso seguido contra el prenombrado ciudadano en la fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado, robo agravado y asociación, se encuentran tipificados en la legislación de la República del Perú y en nuestra legislación, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada;

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de cuatro delitos, concretamente, los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado, robo agravado y asociación.

  3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto a los aquí establecidos, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo con el cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexo con éstos;

  5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República del Perú, la extradición activa del ciudadano K.J.G.T., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.804.553.

  6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente y del Estado requerido. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

  7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por delitos delito cuyas penas no excede de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano K.J.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-24.804.553, de nacionalidad venezolana, a la República del Perú. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República del Perú, que al ciudadano K.J.G.T., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2, 7 y 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; robo agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumano o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República del Perú. Así de declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano K.J.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.804.553, a la República del Perú, por los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2, 7 y 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; robo agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

asume el firme compromiso ante la República del Perú, que el ciudadano K.J.G.T., será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumano o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República del Perú.

TERCERO

ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000254

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