Sentencia nº 410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 1° de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el alfanumérico WP01-R-2014-000115, remitida en fecha 11 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contentiva del recurso de casación ejercido por el abogado A.D.G., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso del referido Estado, en representación de los ciudadanos acusados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. y YOENDRY R.R.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a sus representados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en relación con los artículos 424 ejusdem y 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 3 de octubre de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del juez VÍCTOR A. YEPEZ PINI, de la manera siguiente:

“…En fecha seis (06) de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, se encontraba la niña (…) de 11 años de edad, fuera de la residencia de su progenitor, (…) compartiendo, jugando con su hermano y otros niños del sector cuando de pronto hacen acto de presencia en el lugar los ciudadanos KENIDE A.V. (sic) MORALES, JOLIVER D.C.P.R. (sic) y YOENDRYRAFAEL R.G. presuntamente azotes del sector, acompañados del ciudadano A.T.M., actualmente huyendo de la justicia, quienes portando armas de fuego comenzaron a accionar las mismas y disparar en reiteradas oportunidades, hacia un ciudadano conocido con el apodo de ‘PEPO’, presente en el lugar, dirimiendo de esa manera rencillas personales, logrando herir a la niña (…) en el pecho, por lo que la misma sale corriendo a su casa manifestándole a los presentes que le habían dado un tiro, y los familiares al revisarla, lograron observar que del pecho de la misma botaba mucha sangre, siendo trasladada al Hospital J.M.V. de la Guaira, donde dejó de existir a causa de la herida mortal…”. (Mayúsculas sostenidas y cursivas del tribunal de juicio).

Sobre la base de estos hechos el referido Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2013, entre otros, realizó los pronunciamientos siguientes:

…PRIMERO: CONDENA al ciudadano KENIDE A.V.M. (…) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, al haber sido encontrado como autor culpable y responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 68 ibídem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOLIVER D.C.P. (…) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, al haber sido encontrado como autor culpable y responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 68 ibídem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

TERCERO: CONDENA al ciudadano YOENDRYRAFAEL R.G. (…) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, al haber sido encontrado como autor culpable y responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero (sic) del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 68 ibídem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …

. (Mayúsculas sostenidas del tribunal de juicio).

Contra este fallo, en fecha 18 de febrero de 2014, la abogada C.E.R., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en representación de los ciudadanos acusados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. y YOENDRYRAFAEL R.G., interpuso recurso de apelación.

Emplazado el Ministerio Público, éste no contestó el recurso de apelación.

En fecha 25 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los jueces RORAIMA M.G. (Presidenta y Ponente), R.C. y N.E.S., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial.

Contra esta sentencia, en fecha 18 de julio de 2014, el Abogado A.D.G., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en representación de los ciudadanos acusados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. y YOENDRY R.R.G., interpuso recurso de casación.

En fecha 11 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió el recurso de casación ejercido por la Defensa de los ciudadanos acusados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. y YOENDRY R.R.G., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El Ministerio Público no contestó el recurso de casación.

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base de lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó una sola denuncia en el recurso de casación, referida al vicio de violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar sus alegatos manifestó lo siguiente:

…la sentencia de la Corte de Apelaciones adolece del vicio de inmotivación, ya que ésta se limitó a transcribir el fundamento realizado por el juez de Primera Instancia, para luego establecer su conformidad con el mismo, omitiendo el análisis propio que debió realizar sobre cada uno de los aspectos que fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y así verificar si la resolución adoptada por el Juez de Juicio, se encontraba ajustada a derecho.

Es así como se puede verificar en la sentencia impugnada, que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de realizar una transcripción del recurso de apelación y de la sentencia (…) procede analizar el fallo condenatorio señalando lo siguiente:

(…)

‘Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas (…) las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente (…)a través de las diversas pruebas evacuadas en el debate (…) como los sujetos que accionaron las armas que portaban contra las personas que se encontraban en el lugar y ocasionaron la muerte de una niña de 11 años (…) en este mismo orden de ideas, concateno los antes mencionados medios de pruebas con la declaración del funcionario J.M., quien informó en el juicio que las personas que se encontraban en el sitio del suceso comentaron que habían visto como ocurrieron los hechos y que unos sujetos apodados el Ruso, Kenide, Yoendry y Cara de Lápiz, efectuaron varios disparos quedando la niña lesionada, con lo cual la razón no le asiste a la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia’.

Como se puede evidenciar en la transcripción que antecede, la Corte de Apelaciones dejó asentado que el Juez de Primera Instancia apreció y concatenó todas las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público con lo cual arribó a la conclusión que mis representados fueron los responsables del lamentable homicidio por el cual fueron condenados; sin embargo, no realizó una análisis de la actividad probatoria ejecutada por el Juez de juicio al valorar y comparar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, para luego, con un criterio propio, expresar que esa actividad se encontraba ajustada a derecho y cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que sostiene la Defensa, que si la Corte de Apelaciones hubiera realizado el análisis profundo (…) se hubiera percatado indefectiblemente de las siguientes circunstancias:

En primer lugar, al momento en que el Juez de Juicio analiza las declaraciones de los ciudadanos REYMON VERA, GABRIEL RIVERO Y O.M., supuestos testigos presenciales del hecho (…) asegura que los mismos fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, asegurando que ninguno de estos tres testigos podían establecer a ciencia cierta quién fue el que provocó la herida mortal a la víctima; sin embargo si verificamos la declaración del ciudadano REYMON VERA, éste señaló a uno de los acusados como aquel que le disparó a su hermana (…) de tal manera que el juez sentenciador aseguró algo que no era cierto.

Además de ello, uno de los testigos señala que escuchó 4 detonaciones, el otro que escucho 5 detonaciones y la otra testigo señala que uno de los acusados dejo la pistola ‘pegadita’ (…) pero en realidad lo que quiero significares que, si habían 4 personas armadas y todas estaban disparando, inclusive una de ellas con ráfaga, ¿cómo es que uno de los testigos escuchó solo 4 detonaciones y el otro sólo 5?

En segundo lugar, debo referirme a un testimonio que guarda estrecha relación con los anteriores el cual fue rendido por la médico anatomopatólogo ARICRUZ RIVERO (…)

Las circunstancias descritas anteriormente, dan cuenta de la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la que incurrió el Juez de Primera instancia, al analizar tales declaraciones y concatenarlas con los demás órganos de prueba, violación que fue convalidad por la Corte de Apelaciones…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de casación y se decrete la nulidad de la sentencia dictada por la corte de apelaciones.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado A.D.G., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en representación de los ciudadanos acusados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. y YOENDRY R.R.G., la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o desestimación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado A.D.G., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos acusados, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas que conozca, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Publica, en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del referido Circuito Judicial, que condenó a los ciudadanos KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P., y YOENDRY R.R.G., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en relación con los artículos 424 ejusdem y 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, se trata de las decisiones que por su naturaleza, son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 18 de julio de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones. (Vid. Folio 194 de la pieza V del expediente).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado A.D.G., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en representación de los ciudadanos acusados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. y YOENDRY R.R., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias de Ley.

En el presente caso, refiere el recurrente como único motivo de su denuncia, la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, por cuanto el fallo recurrido “…solo se limitó a transcribir el fundamento realizado por el Juez de Primera Instancia, para luego establecer su conformidad con el mismo, omitiendo el análisis propio que debió realizar sobre cada uno de los aspectos que fueron planteados en el recurso de apelación (…) y así verificar si la resolución adoptada por el juez de juicio, se encontraba a derecho…”.

Sin embargo, la Defensa al desarrollar la denuncia alegó, entre otros, que la Corte de Apelaciones, cuando confirmó la sentencia de primera instancia, “…no realizó un análisis de la actividad probatoria ejecutada por el Juez de Juicio al valorar y comparar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral (…) para luego, con un criterio propio, expresar que esa actividad se encontraba a ajustada a derecho…”. Asimismo, adujo que la Alzada no se percató de que “…al momento que el Juez (…) analiza las declaraciones de los ciudadanos REYMON VERA, GABRIEL RIVERO Y O.M. (…) asegura que los mismos fueron contestes al señalar (…) que ninguno de estos tres testigos podía establecer a ciencia cierta quién fue el que provocó la herida mortal a la víctima; sin embargo si verificamos la declaración del ciudadano RAYMON VERA, éste señaló a uno de los acusados como aquel que le disparó a su hermana, ya que los otros habían dejado de disparar y él lo seguía haciendo, de tal manera que el Juez sentenciador aseguró algo que no era cierto…”, Igualmente, la Defensa expuso que “…uno de los testigos señala que escucho 4 detonaciones, el otro que escucho 5 (...) y la otra testigo señala que uno de los acusados dejó la pistola ‘pegadita’ (…) lo que quiero significar es que, si habían 4 personas armadas y todas estaban disparando, inclusive una de ellas en ráfaga, ¿cómo es que uno de los testigos escuchó solo 4 detonaciones y el otro solo 5?...”; Indistintamente, siguió fundamentando el recurrente que “..En segundo lugar debo referirme a un testimonio (…) el cual fue rendido por la médico anatomopatólogo…”. Es por ello, adujo el recurrente, que la Alzada al no realizar “…el análisis profundo al cual he hecho referencia…” incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que el Defensor se limita a denunciar la inmotivación del fallo recurrido, sin embargo no explicó en qué consistió el presunto vicio en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En efecto, el fundamento esgrimido por el recurrente no precisa en que consistió el vicio de inmotivación en el fallo de la Alzada, es decir, no explicó cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresó el defensor la trascendencia del supuesto vicio. Del mismo modo, observa la Sala que el recurrente alegó la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones como un mecanismo para impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se traduce en su visión confusa e incongruente del concepto básico de la motivación de la sentencia y sus vicios.

Igualmente, observa la Sala que el recurrente al fundamentar el recurso de casación entra a realizar un análisis de las pruebas que -según su criterio- no establecen quién de sus defendidos fue la persona que hirió mortalmente a la víctima; esas pruebas presentadas y valoradas por el tribunal de juicio, fueron consideradas igualmente por la Corte de Apelaciones. Siendo, ello, así es evidente que el recurrente pretende a través del recurso de casación que la C.d.A. analice las pruebas que fueron valoradas por el tribunal de juicio y les de otro sentido. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en múltiples oportunidades que a la Alzada no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia del Tribunal de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate probatorio, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

Así las cosas, las C.d.A. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no es la denunciada en el recurso de casación.

El juzgador de juicio debe motivar sus decisiones según los fundamentos de Derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, es decir, todo lo referido a la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar desestimado por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en representación de los ciudadanos acusados KENIDE A.V.M., JOLIVER D.C.P. y YOENDRY R.R.G., de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado A.D.G., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los NUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2014-000378

YBKdD.

Los Magistrados Doctores H.M.C.F. y Ú.M.M.C. no firmaron por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR