Sentencia nº 0722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de julio de 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos KELVIS RAMÍREZ PIRELA, N.A. FINOL, IRÁN URDANETA, J.O. MILLA, NUMAN LEIVA ESCORCIA, M.E. MORÁN, J.F. y H.O., representados judicialmente por el abogado F.O.V., contra la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A. (DIPROCA), representada judicialmente por los abogados A.A.S., G.I.B. y J.R.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de fecha 15 de abril de 2010 declaró parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia recurrida.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el presente caso denuncia el recurrente que la recurrida violó normas de orden público, concretamente los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina establecida por la Sala en materia de transacción e incurrió en falso supuesto, al establecer que el contrato de trabajo finalizó el 07 de febrero de 2002 cuando ocurrió el despido y no el 24 de mayo de 2007 cuando ambas partes celebraron un acuerdo transaccional para dar cumplimiento al pago de los salarios caídos ordenados en el procedimiento administrativo incoado.

En el caso que se examina denuncia el recurrente que la recurrida violó normas de orden público concretamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, al determinar que la Cláusula procede única y exclusivamente en los casos de despido justificado, despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad.

Señala que las normas denunciadas establecen una penalidad al empleador que incurrió en mora en el pago de prestaciones sociales o, en su defecto, cuando haya alguna diferencia de pago de prestaciones sociales, independientemente que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por voluntad del trabajador, del empleador o ajeno a la voluntad de ambos.

Aduce que haya tenido causa justificada o no la empresa demandada para dar por terminada la relación laboral, al haber admitido que hubo una diferencia de prestaciones sociales de cinco (5) trabajadores y falta de pago de otros tres (3) trabajadores, la recurrida debió aplicar la cláusula 46 del Contrato Colectivo, la cual no aplicó al desvirtuar el verdadero espíritu de la normativa contractual.

Ahora bien, de una revisión de los alegatos planteados en el presente recurso y de la sentencia recurrida, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, toda vez que la recurrida al analizar los supuestos de aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, concluyó que la penalidad por mora contractual en el pago de las prestaciones sociales no es aplicable a los actores, y condenó a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2010-000637 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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