Sentencia nº 0900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana K.J.G.P., representada judicialmente por los abogados D.F.M. y D.J.R.O., contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA BRICKS, C.A., cuya representación en juicio está conformada por las abogadas I.P.P. y Yamelis Portillo, y CENTURY 21 BRICKS CARACAS, cuya representación judicial no consta en autos, y el ciudadano R.B.L., respecto del cual la demandante desistió de la acción posteriormente, desistimiento que fue homologado; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 12 de febrero del año 2015, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada y con lugar la demanda incoada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la codemandada Inmobiliaria Bricks, C.A. anunció recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 16 de abril del año 2015 y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Fue consignado escrito de formalización por la codemandada Inmobiliaria Bricks, C.A., y fue presentado extemporáneamente escrito de impugnación por la parte actora.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

El Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación anunciado para el día 12 de mayo del año 2016, siendo diferida la celebración de dicho acto para el día 14 de junio del mismo año y posteriormente para el día 2 de agosto de 2016.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 2 de agosto del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización y procede a a.l.t.d.l. planteadas.

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida no contiene pronunciamiento respecto al alegado despido de la trabajadora, el cual fue negado por la parte demandada.

Expone la formalizante:

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida está inficionada del vicio indeterminación del tema decidendum, porque no fijó los términos en que quedó trabada la controversia, toda vez, que no dejó claro con lo establecido en el libelo de la demanda y su contestación, en el sentido de que alegó que era trabajadora y que había sido despedida, alegando mi representada en la contestación que no era trabajadora, negó que el ciudadano R.B., en fecha siete (07) de Mayo del año 2013, en forma verbal le haya comunicado la decisión de que no continuara prestando sus servicios. Lo cierto es que la accionante, K.J.G.P., decidió unilateralmente entregar el Espacio Físico que mi representada puso a su disposición. En síntesis negó el despido, ASÍ COMO LA EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO ALGUNA. La recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, habida consideración de que en ninguna parte de la sentencia hubo pronunciamiento expreso de que la supuesta trabajadora fue despedida del trabajo, porque no fue despedida, no hay prueba alguna que determine el despido, por que como fue alegado, el supuesto despido fue verbal, hecho este negado por mi representada, tal y como consta en el escrito de Contestación de Demanda, por lo que la carga de la prueba era de la demandante y no probó el supuesto despido.

Para resolver respecto a lo delatado, se realizan las siguientes consideraciones:

Lo delatado por la codemandada recurrente es el vicio de incongruencia, por falta de pronunciamiento en la sentencia recurrida respecto al hecho controvertido relativo a la forma de terminación de la relación laboral.

La incongruencia es el vicio que se presenta en la sentencia cuando ésta no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por las partes.

De la revisión de las actas del expediente se observa que la parte actora alega en el libelo haber sido víctima de un despido injustificado y que dicho hecho forma parte de los aspectos apelados por Inmobiliaria Bricks, C.A.; asimismo, de la lectura de la sentencia recurrida se constata que el juzgado superior omitió pronunciamiento respecto a este aspecto de la controversia, con lo cual, no resolvió conforme a lo alegado, incurriendo en el vicio del fallo que se le imputa.

Como consecuencia de lo expuesto debe declararse la procedencia de la denuncia analizada, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la codemandada Inmobiliaria Bricks, C.A., resultando inoficioso el análisis de las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización.

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la codemandada Inmobiliaria Bricks, C.A., esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a resolver el mérito del asunto controvertido.

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 25 de agosto de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y dependientes para la empresa BRICKS CARACAS C.A., bajo el sistema de franquicias CENTURY 21 BRICKS CARACAS, ejerciendo los cargos de asesora inmobiliaria y legal, realizando venta y alquiler de inmuebles y proyectos inmobiliarios y al mismo tiempo como asesora legal, redactando y tramitando los negocios jurídicos descritos; que como asesora inmobiliaria devengaba una remuneración variable, compuesta por el pago de comisiones sobre un monto convenido entre las compañías, que abarcaba un porcentaje global, calculado sobre el monto de comisiones generadas por todo el equipo de ventas, más un monto adicional a dicho ingreso por concepto de asesorías legales, por la redacción de documentos y trámites legales que realizaba, que era calculado con base en el número de operaciones ejecutadas.

Asimismo, señala la demandante que en el año 2004 la empresa Bricks Caracas, C.A. cerró sus operaciones y fue sustituida por una nueva empresa, constituida por los mismos socios de la anterior, denominada INMOBILIARIA BRICKS C.A., que funcionó en el mismo domicilio fiscal y físico de la sustituida, dedicada al mismo objeto y con el mismo personal; que en fecha 04 de octubre de 2004, para seguir prestando servicios como asesora inmobiliaria, fue conminada a firmar un contrato de asociación por cuenta de participación, el cual no fue autenticado ni registrado, que en dicho convenio no se hace mención ni determinación alguna con respecto a los servicios personales que realizaba como abogada, que desde ese momento quedó obligada a cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., cumpliendo guardias de lunes a viernes en los horarios comprendidos entre 8:30 a.m. a 1:30 p.m. o de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., con el objeto de atender llamadas de los clientes, organización de archivos y expedientes, realizar informes, reportes, etc., que usaba uniforme y tarjetas de presentación con el logo de CENTURY 21, que debía asistir a reuniones semanales de ventas, pudiendo ser sancionada por inasistencia, así como a eventos nacionales de la empresa, tales como la Convención Nacional de Afiliados, usaba el correo corporativo personalizado con el nombre de cada trabajador; que como asesora legal también se le exigía el cumplimiento de horarios, revisión permanente de expedientes de las propiedades, elaboración de documentos, asistencia a las reuniones con los clientes y los asesores para brindar apoyo en materia legal, así como el uso de los contratos impuestos por Century 21.

Igualmente indicó la accionante que devengó como último salario promedio normal trimestral Bs. 11.523,33, equivalente a Bs. 384,11 diarios, compuesto por las comisiones, derivadas de los contratos de ventas inmobiliarias, que comprendían un 50% del ingreso neto de la comisión cobrada por la empresa a los clientes, luego de pagar el 10% que se le pagaba a la Oficina Nacional y 50% calculado sobre la comisión devengada por la inmobiliaria sobre la base de dos meses del canon de arrendamiento pactado, de aquellos inmuebles que eran captados directamente por ella para ser alquilados por la inmobiliaria, más la suma promedio de Bs. 3.602,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales por la redacción de documentos, los cuales eran cobrados por Century 21 Bricks Caracas, conforme a una tarifa fija por documento que variaba en el tiempo.

Continúa señalando la demandante que en fecha 7 de mayo de 2013, el ciudadano R.B., Director de Century 21 Bricks Caracas, le comunicó en forma verbal, la decisión de que no continuaría prestando sus servicios; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales de antigüedad, descansos y feriados, salario mínimo, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, según lo previsto en las leyes vigentes que rigen la materia.

Con fundamento en las razones expuestas, reclamó el pago de un millón cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.473.423,34), derivados de los siguientes conceptos: la indemnización por paro forzoso, prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por no haber sido afiliada por su patrono en el sistema de Seguridad Social; el pago de los sábados y domingos como días de descanso convencional y legal, respectivamente, derivado de la variabilidad de su salario; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, correspondientes a la totalidad de la relación laboral; utilidades vencidas del año 2001 al 2012 y las fraccionadas correspondientes al año 2013; indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; salario mínimo nacional, pues a su decir, durante toda la relación laboral no se le pagó; intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada INMOBILIARIA BRICKS, C.A., en la contestación a la demanda, como punto previo, solicitó la reposición de la causa, alegando que el tribunal sustanciador, no se pronunció sobre quienes realmente eran las personas demandadas. Como hechos admitidos señala la prestación de servicios de la actora, como abogada en libre ejercicio, redactaba y visaba documentos legales de la empresa BRICKS CARACAS, C.A., quien era poseedora de los derechos de la FRANQUICIA CENTURY 21 BRICKS CARACAS, que desde el 4 de octubre de 2004, es decir, desde su constitución, INMOBILIARIA BRICKS, C.A. firmó un contrato de asociación de cuentas en participación, mediante el cual se asoció a la ciudadana K.J.G.P. como factor comercial a la empresa, aduciendo que lo que existió entre la demandante y la demandada, fue una prestación de servicios fundada en un contrato mercantil, que consistía en actividades y operaciones relacionadas con el proceso de captación de inmuebles, captación de proyectos de ventas primarias o su participación en procesos legales y mercantiles de compra, ventas y alquileres de propiedades inmobiliarias en general, que dicha ciudadana utilizaba sus propios medios económicos, que no tenía un horario establecido, que el pago era efectuado por facturas fiscales emitidas por la demandante, que la remuneración era irregular, que no estaba bajo subordinación por cuanto su condición era de asociada, que usaba sus propios vehículos, que el pago era a través de un porcentaje como beneficio de venta o alquiler o como honorarios profesionales, no había exclusividad en la prestación del servicio.

La codemandada Inmobiliaria Bricks, C.A. negó la naturaleza laboral de la relación, que la actora hubiese prestado servicios a BRICKS CARACAS, C.A. desde el 25 de agosto de 2001, rechazó que se hubiera pactado una remuneración variable, que la demandante hubiese sido conminada a firmar el contrato de asociación por cuentas en participación, que se le hubiese exigido el cumplimiento de horarios, revisión permanente de expedientes de las propiedades, asistencia a reuniones con los clientes y asesores para prestar apoyo legal, participar en las reuniones de ventas como asesor legal, así como el uso de contratos impuestos por Century 21, negó el salario alegado por la accionante, rechazó que se le hubiese despedido y señaló que la mencionada ciudadana decidió unilateralmente terminar el contrato y, por último negó adeudar cada unos de los conceptos y montos demandados.

En la situación bajo análisis, la codemandada Century 21 Bricks Caracas no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio, razón por la cual operó en su contra una admisión de hechos respecto a la solidaridad que se alega, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, al haber sido admitida por la codemandada Inmobiliaria Bricks, C.A. la prestación del servicio de la actora, opera a favor de ésta la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar que el servicio prestado era de naturaleza distinta a la laboral, también conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde probar la causa de terminación del vínculo. Mientras que la parte actora tiene la carga de evidenciar que su consentimiento para la firma del contrato de asociación de cuentas en participación estuvo afectado por un vicio.

A continuación se procede a valorar el material probatorio aportado al proceso por ambas partes, en la respectiva oportunidad legal, a objeto de verificar cuáles de las pretensiones reclamadas por la parte actora resultaron desvirtuadas de los elementos de prueba promovidos por la parte demandada.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

Constancias (folios 12 al 14 de la pieza N° 2), con membrete de Century 21 Bricks Caracas y sello de Inmobiliaria Bricks, C.A., suscritas por el ciudadano R.B.L., en su condición de Director Gerente, en la primera, de fecha 8/11/2007, se afirma que la ciudadana K.G., se desempeñaba en la empresa como abogado-asesor inmobiliario desde enero de 2007; mientras que en la segunda, de fecha 9/12/2008, se indica que ésta mantiene un contrato de cuenta de participación con Bricks Caracas, C.A. desde el 1/11/2004; y en la última, de fecha 16/12/2009, se señala que la demandante mantiene un contrato de cuenta de participación con Inmobiliaria Bricks, C.A. desde el 1/11/2004. A los mencionados documentos se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que la actora se desempeñó para Bricks Caracas, C.A. y para Inmobiliaria Bricks, C.A. como abogado y asesor inmobiliario, así como la vinculación entre ellas mediante un contrato de asociación de cuentas en participación y la remuneración por ella devengada para las fechas en que fueron otorgadas las constancias, por concepto de honorarios profesionales y por comisión por participación en ventas.

Copias simples de correos electrónicos (folios 15 al 16 y 380 de la pieza 2), a las cuales, a pesar de emanar de la promovente, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidas expresamente por la codemandada Inmobiliaria Bricks, C.A. en la audiencia de juicio. De las mismas se evidencia que los honorarios no eran tasados unilateralmente por la parte accionada sino que la actora negociaba el monto a pagar por sus servicios.

Copias simples de correos electrónicos (folios 382 al 386 de la pieza 2); se observa que, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, establece que la información contenida en un mensaje de datos y reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, y como quiera que no fueron desconocidas en juicio, tales documentos, tienen valor probatorio y demuestran las políticas de las empresas demandadas respecto al visado de documentos por parte de la accionante así como un esquema de honorarios vigente para la fecha del correo -01/02/2012-, indicándose que los honorarios pagados por los clientes serán repartidos en partes iguales entre K.G. y la empresa y que los cheques de los clientes por redacción de documentos serían a nombre de Inmobiliaria Bricks, C.A. y ésta deberá pagarle a la actora; también se demuestra que la actora se ausentó en diciembre de 2001 y que fue suplida por otra persona en sus funciones.

Contrato de asociación de cuentas en participación (folios 17 al 20 de la pieza 2), suscrito en fecha 4 de octubre de 2004, por el representante de Inmobiliaria Bricks, C.A. y K.J.G.P., al que se le confiere valor probatorio al no ser desconocido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se acordó asociar a ésta como factor comercial a la mencionada empresa, en los procesos de captación de inmuebles de proyectos de venta primaria, su participación en los procesos legales y mercantiles de compra, venta y alquileres de propiedades inmobiliarias en general; asimismo la referida sociedad mercantil se comprometió a poner a disposición de la demandante la oficina, equipos de computación y materiales necesarios, en el horario que considere la asociada para el cumplimiento de sus funciones; la asociada se comprometió a asistir a las reuniones de ventas. Se pactó que la asociada participaría de los beneficios obtenidos por la empresa, derivados de las actividades ya enumeradas, después de descontarle el pago sobre el impuesto al valor agregado y el 10% de las regalías de la Oficina Nacional de Century 21 de Venezuela. Se indica en la cláusula quinta que la asociada participará, siempre en conjunto con la asociante, en las pérdidas ocasionadas a la empresa, en una proporción equivalente a su participación en las mismas. En la cláusula sexta, se excluye expresamente la subordinación o dependencia entre la asociante y la asociada. Se estableció un año, como tiempo de duración del contrato, con la posibilidad de prorrogarlo.

Impresiones de estados de cuenta de la actora (folios 21 al 236 de la pieza 2), emanados de los bancos Venezolano de Crédito y BANPRO Banco Universal, las cuales se desechan, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque emanan de terceros y no fueron ratificadas en el juicio.

Copias de recibos de pago y órdenes de pago con sus respectivas copias de cheques (folios 237 al 308 de la pieza 2), emanadas de la parte demandada y a nombre de K.G., a los cuales se les otorga valor probatorio, por no haber sido desconocidos, con fundamento en lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales por redacción y visado de documentos, así como por beneficios de acuerdo al contrato de cuentas de participación, por ventas y alquiler de inmuebles.

Copia simple de constancia de retención de impuesto sobre la renta de la ciudadana K.G. (folio 309 al 313 de la pieza 2), emanada de Inmobiliaria Bricks, C.A., no se le otorga valor probatorio porque nada aporta a los fines de la resolución de la controversia.

Copias de certificados de aprobación en módulos de finanzas, legal-procedimental y diplomas otorgados a la actora por Century 21, así como, manual promocional y de procedimientos de Century 21 Bricks Caracas (folios 314 al 357 de la pieza 2). Estas documentales se desechan del acervo probatorio porque nada aportan a la solución de la presente controversia.

Listado de guardias de asesores de Bricks Caracas de los años 2012 y 2013 (folios 358 al 366 de la pieza 2), a la misma se le otorga valor probatorio, a pesar de que carece de firma, porque fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone; se constata de este documento que la actora realizaba guardias en Inmobiliaria Bricks, C.A.

Minuta de reunión de ventas, impresión de perfil del asesor inmobiliario, fotografías (folios 367 al 379 de la pieza 2), las cuales se desechan por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

Exhibición de Documentos:

La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de: recibos de pago de salarios y comisiones a su nombre, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2001 al 2013, donde se determinen con precisión los días domingos y feriados devengados, así como también la exhibición de los recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades legales durante los años 2001 al 2013; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el juez de juicio instó a la demandada para que cumpliera con la obligación impuesta, ante lo cual manifestó no poder hacerlo, por cuanto la accionante no es trabajadora de la empresa, razón por la cual no tienen esos documentos. La Sala considera que estando controvertida la naturaleza de la relación y, por tanto, la condición de patrono de la demandada, el trabajador debe presentar prueba de que los mismos se encuentran en poder de la accionada y como no fueron aportados los elementos suficientes que hicieran presumir la existencia de tales documentos, resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de falta de exhibición.

Informes:

Requeridos al Banco Banesco, Banco Universal, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.

Requeridos al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folios 83 de la pieza N° 3, mediante la cual se evidencia que la cuenta señalada pertenece a la demandada y que los cheques señalados fueron emitidos de dicha cuenta, pero que no es posible identificar si la actora fue la beneficiaria de los mismos. En virtud de que la información suministrada nada aporta a la resolución de la controversia, no se le confiere valor probatorio.

Solicitados al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 85, 86, 88 y 89 de la pieza 3. De las mismas se evidencian que la cuenta allí identificada pertenece a la ciudadana K.G. y que fue abierta el 02 de diciembre de 2009. Asimismo se constata que la otra cuenta señalada pertenece a Inmobiliaria Bricks, C.A., y que los cheques discriminados fueron emitidos a favor de K.G.; también se aprecian los montos cancelados y que las fechas de pago no son regulares.

Testimoniales:

La parte actora promovió los siguientes testigos A.B., L.A.R., R.M.G., J.P.V., M.E.D., A.S.A., A.T.R., D.P., E.M.C., R.M. de Ruiz, C.Z.d.F. y E.B.; sin embargo, solo comparecieron a rendir declaración los que se mencionan a continuación:

D.P., quien manifestó que trabajó 10 años para Century 21 y que conocía a la actora como trabajadora de la accionada y afirmó que cumplía un horario y que debía usar uniforme. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó que si las asesoras inmobiliarias no vendían no cobraban; que K.G. realizó un par de operaciones conjuntas con la oficina de Los Ruices, donde la testigo trabajaba, que en esos casos Inmobiliaria Bricks, C.A. recibió el pago de la operación y le entregó el 50% a la mencionada oficina, porque éstas eran completamente independientes y que en su oficina no le pagaban prestaciones sociales a las asesoras inmobiliarias.

M.D., quien manifestó que tenía el mismo cargo de la hoy accionante, que sabía que cumplía un horario, que era asesora inmobiliaria y asesora legal, que la testigo prestó servicios por diez años, no obstante, que si ella no vendía no cobraba ningún tipo de comisión por venta.

E.B., quien manifestó haber laborado para la empresa como recepcionista y que conoce de vista y trato a la ciudadana K.G., que la veía dentro de las instalaciones de la empresa cumpliendo horario, que ésta usaba uniforme, trabajaba de lunes a viernes, realizaba guardias y tenía una oficina en la sede de la demandada. A las repreguntas respondió que comenzó a laborar en el año 2009 y que la actora cumplía horario y guardias.

Esta Sala otorga valor probatorio a los dichos de los testigos señalados, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los deponentes indican que la demandante cumplía horario, realizaba guardias, usaba uniforme y que los asesores inmobiliarios si no venden no cobran comisiones. Sin embargo, estas declaraciones al ser adminiculadas con las demás pruebas de autos, no resultan suficientes para evidenciar los elementos de la relación laboral.

R.M., quien manifestó que era cliente de la empresa por cuanto compró un apartamento, se observa que dicha testigo no tenía conocimiento directo de los hechos planteados, por lo que se desechan sus dichos.

A.R., quien manifestó que laboró para la empresa y que la despidieron de la misma; se desecha el testimonio rendido por esta testigo, pues en virtud de lo señalado respecto a la forma de terminación de la relación laboral pudiera tener interés en las resultas del juicio.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Comprobantes de egresos, facturas, comprobantes de retención de impuestos, contrato de promesa bilateral de compra venta y contrato de arrendamiento visado por la parte actora, planilla de liquidación de derechos arancelarios (folios 136 al 197 de la pieza 1). A dichos documentos se les concede valor probatorio al no haber sido desconocidos por la parte a quien se le oponen, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados por la accionada a la actora por conceptos de honorarios por ventas y arrendamiento, la entrega de facturas pertenecientes a la actora en la cual describe que se reciben algunos pagos por beneficios de participación de ventas y pagos por beneficio de participación por ventas.

Copias certificadas de documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 8/3/2010 y 4/11/2011 (folios 198 al 210 de la pieza 1), los mismos están suscritos por Inmuebles Ouroboros, C.A., y visados por la demandante. A los mismos no se les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de terceros y no haber sido ratificados en el juicio.

Exhibición de Documentos:

Facturas fiscales números 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000013, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000022, 000023, 000024, 000025, 0000080, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el juez instó a la actora a que cumpliera con la obligación impuesta, pero ésta no exhibió las indicadas documentales, por lo que se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene por cierto que la accionante emitía facturas a nombre de otras personas a las que les prestaba servicios, distintas a las demandadas.

Informes:

Requeridos al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 84 al 85 de la pieza N° 3, pero nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que no se les confiere valor probatorio.

Requeridos a la empresa INMUEBLES OUROBOROS, C.A., y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); el Juez de Instancia, dejó constancia que sus resultas no constan en el expediente, señalando que la parte promovente insistió en su evacuación, no obstante consideró el juzgador, de conformidad con el principio de celeridad procesal y por encontrarse suficientemente ilustrado para decidir sobre el fondo de la presente causa, innecesaria su evacuación. Observa la Sala que el objeto de promoción de estos informes fue demostrar que la prestación de servicios a la demandada no era exclusiva, lo cual fue establecido precedentemente de la apreciación de otras pruebas.

Del análisis del discurso fáctico y probatorio se constataron los siguientes hechos:

Que la ciudadana K.G. prestó servicios a las codemandadas como asesora inmobiliaria y legal, también se verificó la firma, en el año 2004, de un contrato de cuentas en participación con inmobiliaria Bricks, C.A. que regulaba lo relativo a las operaciones de tipo inmobiliarias; que cumplía horario y realizaba guardias; que devengaba honorarios profesionales derivados de la redacción de documentos, y un porcentaje de las operaciones de tipo inmobiliarias que realizara; no se verificó la regularidad de los pagos.

Establecidos los hechos anteriores y a los fines de esclarecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes, toda vez que la parte demandada negó el carácter laboral del mismo, observa esta Sala que al haber sido admitida por la demandada la prestación de servicio personal de la actora, opera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que correspondía a la accionada desvirtuar dicha presunción aportando las pruebas conducentes para demostrar que la prestación de servicio ejecutada no presenta las características de una relación de trabajo -la subordinación, el salario, y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena-.

Ahora bien, de seguidas los hechos establecidos del análisis probatorio serán encuadrados dentro del test de laboralidad diseñado por A.S.B., que ha venido aplicando la Sala en forma reiterada a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: La ciudadana K.G. realizaba funciones de asesora inmobiliaria, reguladas en contrato de asociación en participación, figura definida en el artículo 359 del Código de Comercio, como aquel en que “un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio” y también se desempeñaba como asesora legal, ejerciendo su profesión de abogado para la demandada, redactando documentos y asesorando a clientes de la accionada y a otros asesores; siendo éste un indicio de que no existía régimen de ajenidad, sino que se trataba de una profesional en ejercicio de su profesión y, por otra parte, de una relación mercantil.

  2. Tiempo y condiciones en que se realizaba la prestación del servicio: la demandante, según el contrato, no tenía obligación de cumplir horario, pero, de las pruebas a.s.c.q. realizaba guardias en las oficinas de la demandada, aún cuando no se evidenció que tuviera la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que salvo las guardias, realizaba sus funciones con flexibilidad, además de que se demostró en autos que no realizaba su actividad de forma exclusiva para la accionada, desvirtuándose el elemento subordinación.

  3. La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, los pagos percibidos por la demandante, no correspondían a una remuneración de carácter salarial, ya que, se realizaban de una forma no periódica, dependiendo directamente de las gestiones y servicios que ésta realizara, como cancelación de honorarios profesionales y participación en los beneficios derivados de la actividad inmobiliaria, es decir que aceptaba el riesgo y las pérdidas.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración del tiempo en el que realizaba sus actividades, no teniendo además la obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad. En el contrato de cuentas en participación que suscribieron las partes, dejaron establecido que la actividad de ésta no era subordinada, y en aplicación del principio del contrato realidad, esta Sala se ve compelida a advertir que este hecho evidenciado del referido documento no fue desvirtuado con ninguna otra prueba de autos, que evidenciara que la forma en la que ésta prestaba el servicio fuera controlada de algún modo por la parte demandada, pues si bien los testigos señalaron que K.G. cumplía horario, en el referido instrumento se pactó que usaría la oficina en el horario que ella considerara para el cumplimiento de sus funciones, no se constató tampoco poder sancionador por parte de la accionada, por lo que se concluye que tenía libertad de ejercer libremente su profesión de abogado, como en efecto lo hacía para otras instituciones, desvirtuándose que existiese un control disciplinario; lo expresado no concuerda con las características de una relación de trabajo por parte de un profesional ni desvirtúa lo pactado en el contrato firmado por las partes, pues están ausentes el salario y también los elementos de subordinación y ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.

De esta manera, se observa claramente que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuesto conlleva a esta Sala a declarar SIN LUGAR la presente demanda, por lo que, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicios alegada, resultan improcedentes la solidaridad entre las codemandadas y los conceptos reclamados por la actora. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la codemandada Inmobiliaria Bricks, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2015. En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por la ciudadana K.J.G. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA BRICKS, C.A. y CENTURY 21 BRICKS CARACAS.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso. Se condena en costas del proceso a la demandante en virtud de que fue vencida totalmente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000295

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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