Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Sala Accidental), integrada por los jueces ANA DELI LEÓN DE ESPARRAGOZA (ponente), J.M.S. y SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ, en fecha 18 de octubre de 2013, realizó el siguiente pronunciamiento: DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos acusados KEINNER R.T. y F.J.V.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.800.731 y 13.052.393, respectivamente; contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante el cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos: KEINNER R.T. a cumplir la PENA de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, “en relación con la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 490 de fecha 12 de abril 2011”, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el 277 del Código Penal, ambos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a F.J.V.P., a la PENA de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 219, en relación con el artículo 4-A, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, “sustentado en la mencionada sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la mencionada ley).

Contra la decisión que antecede, propusieron recurso de casación los abogados en ejercicio Khruschov P.T. y L.F.L.T., en su carácter de defensores privados de los acusados ciudadanos KEINNER R.T. y F.J.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. V-27.656 y V-51.594, respectivamente.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente y en fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal designándose ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

…el día 21 de abril de 2010, siendo las 12:40 a 12:45 de la tarde, aproximadamente, al momento en que la niña…de 10 años de edad, se disponía acudir a sus clases, transportada por la ciudadana I.J.R.D.N., en el vehículo marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, color Gris, Placas AHC-87f, año 1998, desde su residencia ubicada en el Sector Los Molinos de Carúpano, hacia la Unidad Educativa S.T., ubicada en la Calle S.R.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando la ciudadana I.J.R.D.N., toma la Av. Circunvalación Sur, frente a los Bomberos Aeronáuticos, y antes de la entrada principal de la Urbanización La Viña, observa que delante circulaba un vehículo, reduciendo la misma velocidad y se dispuso entrar en la acera ubicada frente de la residencia de la familia Indriago, lo que ameritó que esta se pasara del canal lento al rápido, mientras observó que una moto, tripulada por dos funcionarios policiales se encontraban en dicha acera, junto al vehículo, que venía delante de la camioneta Blazer, es cuando siente un impacto en el vidrio trasero de la camioneta antes descrita y procede a incorporarse al canal lento, luego la niña A.D.V.Q.R., se para del asiento y gira la cabeza hacia la derecha, buscando ver lo que ocurre y pregunta ¿qué paso? recibiendo un proyectil y cae en el asiento, saliendo herida de muerte, quien muere como consecuencia de las lesiones intracraneales y laceración craneana producida por el paso del proyectil, comprobándose en Juicio como responsable del hecho al ciudadano KEINNER R.T., en virtud de que el proyectil colectado dentro del cráneo de la víctima corresponde al arma de reglamento de este funcionario, a quien se le acredita la responsabilidad penal…por los delitos de Homicidio Intencional a título de dolo eventual y Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional…al acusado F.J.V.P., al no prestar este Funcionario auxilio de la ciudadana I.J.R.D.N., quien al ver la niña herida sale desesperada a la calle en busca de auxilio, este Funcionario optó por una conducta evasiva al seguir su rumbo en la moto que conducía, e ignorar los gritos desesperados de la ciudadana en referencia...

. (Sic).

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL ABOGADO KHRUSCHOV P.T., DEFENSOR DEL CIUDADANO ACUSADO KEINNER R.T.

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, en su escrito, formuló dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 2, eiusdem, al expresar que:

“…la Corte de Apelaciones…sólo se limita a decir al recurrente que ha incumplido con las formalidades previstas que debe contener el escrito de apelación…No establece la Corte…los razonamientos empleados para confirmar el fallo del Tribunal Segundo de Juicio…no resolvió motivadamente lo solicitado por la defensa…al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso…solicitadas por la defensa y de lo cual no hubo pronunciamiento por la Corte de Apelaciones… “

Continúa con jurisprudencia de esta Sala, referida a la labor de la Corte de Apelaciones, para continuar señalando:

…La Corte de apelaciones…desestimó todas las consideraciones de hecho y de derecho que hizo quien suscribe en el recurso de apelación…en especial la relativa al vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual constituyó como en efecto se denunció, una infracción al artículo 346 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en este actuar el Aquo incurrió en graves contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal.

Seguidamente, el impugnante transcribe parte de su denuncia en apelación y de la sentencia de la Corte de Apelaciones, asimismo lo que esta Sala ha expresado en cuanto a la motivación de la sentencia.

En este punto, hace referencia a las pruebas valoradas por el Tribunal Segundo de Juicio, al expresar:

…la declaración del ciudadano J.I.A.B. (testigo) quien manifestó…

La recurrida confirma el pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano M.J.V.Q. (testigo referencial) a pesar de que el mismo adolece de serias deficiencia…por lo cual el Aquo debió desestimar los mismos, por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia…

Se le da pleno valor probatorio en la sentencia al testimonio de la ciudadana RUSELA A.R.D., sin señalar ni transcribir cuales fueron las preguntas hechas por las partes y por el Tribunal, a la testigo durante el juicio…

.

Para concluir su denuncia, el impugnante solicita de manera confusa la nulidad de la decisión del “Aquo” (refiriéndose a lo que presume la Sala le solicitó a la Corte de Apelaciones), por cuanto atribuyó el valor de plena prueba a las testimoniales de los ciudadanos I.J.R.D.N., GENAIMAR DE LOS Á.M.R. y RUSELA A.R..

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega el impugnante la errónea interpretación del artículo 405, al considerar que: “los hechos en virtud de los cuales fue condenado el ciudadano no constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, dispuesto en el artículo 405 de la ley sustantiva, en relación con el artículo 409, en relación con la sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011 y el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, previsto en el artículo 281 en relación con el 277, del Código Penal todos en relación con la agravante LOPNNA…”.

Seguidamente transcribe parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la cual expresó:

(…) Con respecto a la acción típica ejercida por el ciudadano KEINNER R.T., esta Alzada considera que igualmente fue certera la juzgadora al subsumirlo dentro del tipo penal, aceptado por la jurisprudencia de este país como Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, según sentencia vinculante N° 490, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del cual se desprende: Siendo que el dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción lato sensu-típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción), a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer- de antemano- con que ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p.ej. Llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), más no así las circunstancias de su actuar 8p. (Ej. Lesiones, incendio o muerte)…Por lo que la jueza Aquo, lo encuadra en el dolo de tercer grado o dolo eventual, que es aquel donde el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente el hecho penalmente dañoso, sin embargo admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo, sino la consecuencia de la conducta, es decir el resultado típico, entendido como lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado…”

El recurrente continúa expresando en su recurso, que:

…el ciudadano KEINNER (sic) R.T., dada la circunstancia del procedimiento policial para aprehender a los ciudadanos que se encontraba armados el día 21/04/2010, actuó de manera imprudente (culposo) pero nunca con dolo eventual (intencional) para ser condenado con una pena tan severa de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES y VIENTE DIAS.

El día 21/04/2010 aproximadamente a las 12:45 del mediodía se encontraba efectuando labores de patrujalle por la Avenida circunvalación sur en el estado sucre, por el Sector La Viña sentido Mercado Bomberos aeronáuticos, momento cuando es avistado un vehículo Spark gris oscuro que concuerda con las características de un vehículo que había sido reportado por el ciudadano FERMIN por robo; se encontraba cerca del vehículo Spark un ciudadano desconocido que al momento de notar la presencia policial, efectuó disparos con un arma de fuego contra los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre ciudadano NEOMAR J.M.I., D.J.G., F.J.P. y KEINNER R.T., lo que originó una persecución que culminó con la aprehensión de tres ciudadanos con dos armas de fuego una tipo pistola modelo Smith & Wesson calibre 9mm y, un revolver calibre 38 modelo Smith & Wesson, así como el vehículo Spark, solicitado por robo lamentablemente durante el procedimiento resulto herida de muerte una niña de 10 años de edad quien se encontraba dentro de una camioneta Chevrolet Blazer de transporte escolar. Como podrán apreciar los miembros de esa Honorable Sala, los vicios que se denuncian, en los cuales incurrió la Corte de Apelaciones…tienen una incidencia fundamental en la definitiva…si bien durante el proceso fueron dados por probados los elementos relacionados con el tipo penal atribuido por el Representante del Ministerio Público, tales como el objeto material, el objeto jurídico, el instrumento de comisión las circunstancias de modo, tiempo, modo y lugar, también relacionadas con el sitio del suceso, no obstante quedó por definir o acreditar los sujetos pasivos de la comisión; para lo cual el Ministerio Público promovió las testimoniales de los ciudadanos I.J. ROJAS, RUSELA A.R.D., GENAIMAR DE LOS A.M.R., a fin de demostrar la relación de causalidad de la conducta entre otros del ciudadano KEINNER (sic)R.T. y el delito…se trata en su mayoría de testigos cuya credibilidad debió ser tenida entredicho…no obstante…la corte de apelaciones…las consideró suficientes acreditadas para confirmar la sentencia del Tribunal de…juicio, con el cual incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia…

.

Para finalizar, solicita a esta Sala declare la nulidad de la sentencia condenatoria y proceda a dictar una decisión propia sobre el caso en estudio.

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO J.M.A.A., DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ACUSADO F.J.V.P.

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló dos denuncias de la forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA.

La infracción de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 16 eiusdem.

Luego de transcribir parte de la sentencia del Juzgador de Juicio, en la cual se estableció que el ciudadano acusado F.J.V.P. “… al no prestar este funcionario auxilio a la ciudadana I.J. ROJAS DE NORIEGA quien al ver a la niña herida sale desesperada a la calle en busca de auxilio, este funcionario optó por una conducta evasiva al seguir su rumbo en la moto que conducía, e ignorar los gritos desesperados de la ciudadana en referencia…” Y lo expresado por la Corte de Apelaciones, para declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación, el impugnante señala: “…Este recurso que se ejerce exclusivamente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Sucre, respeta los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, los cuales entiende percer (sic) incólume, y conforme con ello, no tiene como pretensión que la Sala de Casación Penal compare o valore elementos probatorios incorporados o debatidos en el juicio, si pretende que los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los únicos fines de juzgar la violación de ley denunciada, analicen como la sentencia de la Corte de Apelaciones …exhibe una actuación prohibida por la ley y por la reiterada y pacífica doctrina de esa respetable Sala, en ese sentido la cuestionada actuación de la Corte de Apelaciones consistió en la valoración conjunta de medios de prueba incorporados al juicio y asimismo de haber establecido, sobre la base de esa apreciación conjunta de pruebas o análisis de actas del debate, hechos distintos a los establecidos por la sentencia del Tribunal de Juicio, actuación con la cual se estima en este recurso, penetró la Sentencia de la Corte de Apelaciones…en el terreno de las prohibiciones que el ordenamiento penal ha prescrito…y por lo tanto se deja de aplicar, las normas contenidas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto…en el artículo 16 ejusdem…”

Seguidamente transcribe los artículos 447, 448 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego citar jurisprudencia de la Sala y concluir señalando que la C.d.A., realizó una valoración conjunta de los medios probatorios como son las declaraciones de la adolescente GENAIMAR DE LOS ÁNGELES MONTAÑO RODRIGUEZ y la testigo I.J.R.D.N., para establecer un hecho distinto al que dejó sentado la sentencia de juicio, como es “que la ciudadana I.J.R.D.N. llevaba en sus brazos a la niña que resultó herida, ..”.

SEGUNDA DENUNCIA

La infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta denuncia, el impugnante insiste en repetir el planteamiento de su primera denuncia, haciendo énfasis en el punto referido a que la Corte de Apelaciones al hacer una valoración conjunta de los medios probatorios y en base a ello trajo un hecho distinto al proceso, como lo es, que la ciudadana I.J.R.d.N. al solicitar auxilio al funcionario acusado “…salió a la calle con la niña herida cargada en sus brazos…”, situación que a su juicio no fue así, pues la niña se encontraba en el vehículo, considerado el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de ilogicidad de la sentencia. Solicitando a esta Sala, se declare con lugar el recurso de casación.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Ante los recursos de casación propuestos por los abogados Khruschov P.T. y J.M.A.A., en su carácter de defensores privados de los acusados KEINNER R.T. y F.J.V.P., respectivamente, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad de los mismos, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso los recursos de casación objeto de análisis fueron propuestos por los abogados KHRUSCHOV P.T. y J.M.A.A., constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación en representación de los acusados KEINNER R.T. y F.J.V.P., respectivamente, conforme se desprende del acta de nombramiento y de juramentación que prestaron los mencionados profesionales del derecho ante el Juzgado de la Causa, en fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 211 de la pieza N°16) y la Corte de Apelaciones el 30 de septiembre de 2013 (folio 239 de la pieza N° 17).

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que los escritos contentivos de los recursos de casación propuestos por los prenombrados abogados fueron consignados ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los días 11 y 13 de noviembre de 2013, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 3 de diciembre 2013 (folio 183, de la pieza N°18 del expediente).

Asimismo, en el presente caso se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que los recursos fueron interpuestos contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (Sala Accidental) del Estado Sucre, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos:1) Declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por los defensores privados de los acusados. 2) Confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que CONDENÓ a KEINNER R.T., a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la “sentencia con carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 490, de fecha 12 de abril de 2011” y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a F.J. VALLENILLA PATIÑO a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 219, en relación con el artículo 4-A, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, “sustentado en la mencionada sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la mencionada ley).

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR

EL ABOGADO KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA

En la primera denuncia del recurso, el impugnante alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, omitiendo resolver de forma motivada las graves violaciones al debido proceso que en el recurso de apelación se plantearon. Del mismo modo, señala que el Juez de Primera Instancia le dio pleno valor probatorio a algunos de los órganos de prueba promovidos y evacuados en el juicio oral (testimonios de los ciudadanos I.J.R.d.N., Genaimar Montaño Rodríguez y Rusela A.R.D.), no obstante, las deficiencias y contradicciones que, a su decir, presentaban.

De la denuncia presentada por el recurrente se puede deducir claramente, que si bien es cierto, refiere que el vicio alegado fue convalidado por la Corte de Apelaciones, lo que en definitiva se ataca es la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto a la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para él fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas, sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que es el objeto realmente del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este punto es necesario destacar que la Sala de Casación Penal, ha establecido que las c.d.a. no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las c.d.a. estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

De igual forma, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que:

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 83, del 3 de marzo de 2011).

En este sentido, la Sala reitera en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, Nro. 469, que el recurso de casación debe estar dirigido a:

…los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A. que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerite su nulidad…

.

Asimismo, cabe destacar que la infracción del numeral 2, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede atribuírsele de manera alguna a las c.d.a., por cuanto éste refiere la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, lo cual corresponde acreditarlo al tribunal de juicio. Razones suficientes para DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En la segunda denuncia, el impugnante delata la errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal, al considerar que de los hechos objeto del juicio no quedó probado el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, infracción de ley en la, que según dice, incurrió la Corte de Apelaciones al considerar como suficientes los elementos de pruebas llevados al juicio, mediante los cuales quedó comprobado el referido tipo penal.

El impugnante realiza planteamientos de distinta naturaleza bajo la misma argumentación, por cuanto, por una parte alega la errónea interpretación de una norma jurídica (405) por parte de la Corte de Apelaciones y por la otra, censura el valor probatorio que el Juzgador de juicio dio a los elementos de prueba llevados al juicio, cuando indica: “…se trata en su mayoría de testigos cuya credibilidad debió ser tenida entredicho…no obstante…la corte de apelaciones…las consideró suficientes acreditadas para confirmar la sentencia del Tribunal de…juicio, con el cual incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia…”. incumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El recurso de casación…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

De igual forma, el recurrente alega la errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal, sin indicar la interpretación que fue dada a dicha norma, por qué fue erróneamente interpretada y cuál debería ser la interpretación correcta, así como su relevancia en el resultado del proceso.

En este sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades: “…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele y cuál es la relevancia o influencia en el dispositivo del fallo ” (Sentencia Nº 305, del 1° de julio de 2008).

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO PROPUESTO POR EL ABOGADO J.M.A.A..

En la primera denuncia, el defensor privado del acusado F.J.V.P., señala la falta de aplicación de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, por cuanto aduce que la Corte de Apelaciones valoró elementos de prueba incorporados al juicio (declaración de la adolescente Genaimar Montaño Rodriguez), infringiendo las referidas disposiciones legales al establecer un hecho distinto al que quedó acreditado por el Tribunal de Juicio, como lo es “…que la ciudadana I.J.R.d.N. llevaba en sus brazos a la niña que resulto herida…”. Argumento que, según dice, le sirvió para declarar sin lugar la denuncia del recurso de apelación en la cual, la defensa alegó la infracción de ley por inobservancia del artículo 438 del Código Penal, que tipifica “La Omisión de Socorro”.

En la segunda denuncia, el impugnante repite el planteamiento de la primera, pero en esta oportunidad alegando la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el punto que la Corte de Apelaciones al hacer una valoración de los medios probatorios trajo un hecho distinto al proceso. “…que la ciudadana I.J.R.d.N. llevaba en sus brazos a la niña que resultó herida…”. No obstante, señala que al resolver la segunda denuncia de la apelación, realizó una afirmación distinta como es, que: “…la ciudadana I.J.R.N., quien al tener conocimiento que tenía la niña herida sale desesperada a la calle en busca de ayuda…” lo que en su criterio, denota el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones. (Subrayado de la Sala)

Analizadas la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor privado del acusado F.J.P.V., se observa que el planteamiento está dirigido fundamentalmente (en ambas denuncias ), a señalar que la Corte de Apelaciones estableció un hecho distinto al acreditado por el Tribunal de Juicio, al valorar con criterio propio la declaración de la adolescente Genaimar Montaño Rodríguez y de la ciudadana Irma Josefina Rojas de Noriega. Actuación con la cual, a decir del impugnante, la recurrida excedió los límites de su competencia, violentando disposiciones adjetivas penales y criterios jurisprudenciales establecidos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal. No obstante, es importante resaltar que el recurrente no explica de qué manera influye o altera el supuesto error cometido por la Corte de Apelaciones en el dispositivo del fallo, limitándose a señalar que de no haber incurrido la sentencia recurrida en la “indebida Apreciación de Pruebas” hubiese declarado con lugar la denuncia del recurso de apelación referida a la inobservancia de la norma prevista en el artículo 408 del Código Penal (Omisión de Socorro)

Sobre este punto la Sala, ha sostenido “…que el recurrente debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia N° 177 del 2 de mayo de 2006).

Con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por el recurrente, es necesario precisar lo que al respecto, ha dicho la Sala, “… Cuando se denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se analiza si el fallo impugnado motivó suficiente su parte resolutoria no encontrando razones para determinar vicio alguno siendo claro el dictamen producto del análisis o proceso de inferencia lógica que permitió al juez Ad Quo llegar a una decisión…”

De lo anterior se observa, que no se corresponde de modo alguno, la alegada actuación de la Corte de Apelación (indebida apreciación de los elementos probatorios), con el vicio (ilogicidad) en la motivación denunciado. En virtud de lo cual, la Sala, considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación propuesto por el defensor privado del acusado F.J. Vallenilla Patiño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación propuestos por los ciudadanos abogados, KHURSCHOV P.T. y LUIS F.L.T., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados KEINNER R.T. y F.J.V.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete ( 17 ) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-460

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