Zenaida Katerine Tahhan Bracho vs. Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela

Número de resolución205
Número de expediente07-000092
Fecha16 Noviembre 2007
PartesZenaida Katerine Tahhan Bracho vs. Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2007-000092

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana Z.K.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.454.887, actuando en su condición de REPRESENTANTE ESTUDIANTIL ANTE EL CONSEJO DE LA ESCUELA DE DERECHO Y SECRETARIA GENERAL DEL CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA REFERIDA ESCUELA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada A.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.760, interpuso ante esta Sala Electoral, solicitud de “Amparo Cautelar conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de elecciones estudiantiles” (resaltado del original), fijadas por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA para el día 16 de noviembre de 2007, como consta en boletín Nº 011/2007 emitido por la referida Comisión Electoral.

Mediante sentencia Nº 201 de fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó a la parte accionante subsanara en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, el incumplimiento de indicar, de forma clara e inequívoca, los actos o circunstancias que provocan la violación de las garantías constitucionales y legales denunciadas, y las subsuma en situaciones de hecho concretas, con la salvedad de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se realizó el despacho saneador ordenado en dicho fallo, y al respecto se observa lo siguiente:

La ciudadana Z.K.T.B., asistida por la abogada A.A.D., antes identificadas, consignó escrito mediante el cual reprodujo los alegatos expuestos en la solicitud presentada ante esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2007, y adicionó los derechos constitucionales que considera le fueron vulnerados, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal, previstos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, señaló en cuanto a las circunstancias que a su decir provocan la violación de las garantías constitucionales denunciadas, que “…[e]n fecha 13 de noviembre del año en curso, cuando un grupo de estudiantes [se encontraban] pegando unos afiches, otro grupo de estudiantes adversos a [su] ideología política, [les] arrancaron los afiches, [los] rodearon, gritaban e intentaron golpea[rlos], es evidente y esta completamente enmarcado dentro de la violación de los derechos y garantías constitucionales, el derecho a la vida, a la dignidad y a la integridad física psíquica y moral; obstaculizando toda posibilidad de establecer un dialogo genuino, acuerdo favorable entre las partes para lograr el restablecimiento de la paz de tola la Comunidad Ucevista…” (corchetes de la Sala).

Asimismo alegó “…[v]istos los actos de violencia en que han concluido estos hechos de tan poca relevancia, al compararlos con las elecciones universitarias, que suelen ser motivo de desatar pasiones, ardores, apasionamientos, ímpetus, exaltación de ánimos al extremo del fanatismo y provocar confrontaciones de altas magnitudes, es de dilucidar el final de dichos acontecimientos…” (corchete de la Sala).

En síntesis, la parte accionante consideró que los derechos constitucionales previstos en los artículos 43 y 46 de la Carta Magna, se encuentran amenazados en virtud de “…que las condiciones de seguridad y el resguardo de la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria, no pueden ser garantizadas por las autoridades universitarias que obedecen a los intereses de una parcialidad política y como consecuencia de [su] autonomía los cuerpos de seguridad del Estado no pueden irrumpir en [la] casa de estudios, por lo que el derecho a la vida como derecho constitucional y universal, se ve desprotegido y en inminente peligro…” (corchetes de la Sala).

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y, al respecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial.

Es así como en su sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), la Sala configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Posteriormente, en la sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, cabe señalar que en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 dictada en el caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

De esta manera, el referido criterio resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual expresó que “…[c]orresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (corchete de la Sala).

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial antes referido, observa la Sala que en el caso de autos la situación fáctica denunciada por la accionante se centra en el cuestionamiento acerca de la constitucionalidad del acto de convocatoria contenido en el boletín Nº 011/2007 de fecha 11 de julio de 2007 -en tanto supuestamente deriva en una amenaza de varios derechos consagrados en el Texto Fundamental- mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de votación en el proceso electoral correspondiente a las elecciones de los representantes estudiantiles al cogobierno universitario para el periodo 2007-2008, a efectuarse en fecha 16 de noviembre de 2007, por lo que se evidencia la naturaleza sustancialmente electoral del referido acto.

En tal sentido, invoca la parte accionante como lesionados los derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal, previstos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y las presuntas violaciones se le imputan a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, órgano no incluido como una de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que, al objetarse un acto de contenido electoral (convocatoria a elecciones) que supuestamente se traduce en una violación de los derechos constitucionales señalados, proveniente la misma de un órgano incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral mediante la tutela constitucional, esta Sala Electoral se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada, y para ello observa lo siguiente:

Vistos los términos en que fueron expuestos los alegatos por la parte accionante, esta Sala considera que de ello se desprende que la acción de amparo constitucional de autos se fundamenta, en primer lugar, en la presuntas violaciones a los derechos constitucionales previstos en los artículos 43 y 46 de la Carta Magna, referentes a los derechos a la vida y a la integridad física, respectivamente; y, en segundo lugar, sobre ciertos vicios en el procedimiento en que aparentemente incurre la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela “…en lo que se refiere al cumplimiento de los procedimientos internos a seguir en cuanto a la fijación y convocatoria a las elecciones de representantes estudiantiles ante los organismos de cogobierno universitario por cuanto no se respetaron los lapsos establecidos por el Reglamento para las impugnaciones, aunado a ello se presenta una masiva retención de información por parte de la Comisión Electoral, lo que imposibilita la efectiva participación del estudiantado en un proceso destinado primeramente a este sector…”, y por no disponer de los mecanismos que garanticen “…la transparencia y el correcto desenvolvimiento de las elecciones dentro de la Universidad debido a los actos violentos que se han venido desarrollando dentro del recinto universitario y a los cuales las mismas autoridades internas han manifestado no poder enfrentar…”.

En virtud de tales razones, observa la Sala que la situación jurídica que se pretende tutelar, es la supuesta violación de los derechos constitucionales señalados anteriormente, ya que -a su decir- “…las condiciones de seguridad y el resguardo de la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria, no pueden ser garantizadas por las autoridades universitarias que obedecen a los intereses de una parcialidad política y como consecuencia de [su] autonomía los cuerpos de seguridad del Estado no pueden irrumpir en [la] casa de estudios, por lo que el derecho a la vida como derecho constitucional y universal, se ve desprotegido y en inminente peligro…” (corchetes de la Sala). Asimismo, se observa que la parte accionante denuncia como presunto agraviante a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela.

Así las cosas, debe señalar esta Sala en primer lugar que del planteamiento de autos no se desprende un nexo de causalidad entre las acciones violentas que se han venido desarrollando producto de las manifestaciones estudiantiles y el objeto del proceso electoral correspondiente al acto de votación para elegir a los representantes estudiantiles al cogobierno universitario de dicha Casa de Estudio, en virtud de que es un hecho notorio comunicacional que el objeto de las marchas invocadas por los estudiantes a nivel nacional y, en el caso específico, por los estudiantes de la Universidad Central de Venezuela (UCV), se corresponden a la Reforma Constitucional y no al proceso electoral convocado para el 16 de noviembre de 2007.

En segundo lugar, los hechos de violencia denunciados por la parte accionante, en virtud de los cuales aparentemente se amenazan los derechos a la vida y a la integridad física, no pueden ser imputables a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, ya que ésta no es por sí misma la causante de las presuntas lesiones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 2319, de fecha 01 de agosto de 2005, dictada en el caso: C.A.M.C., estableció lo siguiente:

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), se asentó:

‘En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante’.

Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:

‘...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara’ (…)

.

En este sentido, y atendiendo a la jurisprudencia referida, la Sala considera importante señalar que a los efectos de la admisión de la acción de amparo es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en si mismo produce o pueda producir.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de autos, esta Sala observa que los derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal denunciados como conculcados por la parte accionante, no son imputables al presunto agraviante, es decir, a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, por lo que se considera que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, no es realizable por el imputado y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta respecto a tales alegatos. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la segunda de las pretensiones elevadas a la consideración de esta Sala, se evidencia que la misma se circunscribe a la denuncia de los vicios en el procedimiento en que aparentemente incurre la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en lo que se refiere a la fijación y convocatoria a las elecciones de representantes estudiantiles ante los organismos de cogobierno universitario “…por cuanto no se respetaron los lapsos establecidos por el Reglamento para las impugnaciones…”.

Ahora bien, luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional en lo referente a esta denuncia, esta Sala considera que si bien indirectamente pudieran existir violaciones a los derechos al sufragio activo y pasivo y, a la participación política, no es menos cierto que existe una vía ordinaria como lo es el recurso contencioso electoral, cuando la pretensión se basa fundamentalmente en razones de legalidad.

Así las cosas, debe señalar esta Sala que el amparo constitucional resulta un medio judicial restablecedor cuya misión es poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

En efecto, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este M.T., que además de la naturaleza restablecedora que tiene la acción de amparo constitucional, ésta reviste de un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado (vid. entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1496 y 882, de fechas 13 de agosto de 2001 y 16 de mayo de 2005, dictadas en los casos: G.R. y J.J.M., respectivamente).

Sobre el particular, observa esta Sala que, en materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto en su artículo 235, como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (resaltado de la Sala).

De ese modo, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias Nros. 49 y 54, de fechas 08 de mayo de 2001 y 31 de mayo del 2005, dictadas en los casos: Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy y R.Y.D. y otros, respectivamente), es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como es, además, un medio de impugnación que cumple una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y, por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

Es así como en este tipo de recurso la eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, (vid. artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (resaltado de la Sala), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

Así pues, el recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que, en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, ya que pueden ser dictadas inaudita alteram parte.

Cabe concluir entonces que el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por su propia naturaleza, constituye la vía procesal idónea para dilucidar las impugnaciones ejercidas contra actos de contenido sustancialmente electoral que emanen de la Administración Electoral o incluso de particulares en el ejercicio de tales funciones, sin que para ello deba distinguirse entre razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, ya que el juez contencioso electoral se encuentra facultado ampliamente para reestablecer las situaciones jurídicas de los administrados (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de allí que, al igual que se decidió en cuanto a la primera de las pretensiones analizadas, el amparo constitucional resulta igualmente inadmisible para resolver la segunda, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores, se tiene, entonces, que en el caso de autos, dado los términos en que ha sido planteada la pretensión de la parte accionante, esta Sala declara la inadmisibilidad de la acción de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el encabezamiento del artículo 5, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), para dilucidar los denunciados vicios de ilegalidad en el proceso electoral de autos, por una parte, y, por la otra, en virtud de la imposibilidad de imputar al presunto agraviante la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto a la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Z.K.T.B., antes identificada, actuando en su condición de REPRESENTANTE ESTUDIANTIL ANTE EL CONSEJO DE LA ESCUELA DE DERECHO Y SECRETARIA GENERAL DEL CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA REFERIDA ESCUELA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada A.A.D., antes identificada, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 16 de noviembre de 2006, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó registró la anterior sentencia bajo el Nº 205, se deja constancia que la sentencia no se encuentra firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y Arístides Rengifo Camacaro, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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