Sentencia nº 0489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de julio del año 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio por Inquisición de Paternidad que interpuso la ciudadana K.C.V., representada judicialmente por los abogados M.S.P. y V.O.L., contra los ciudadanos R.M.Á.D.R., A.M.R.Á., M.G.R.Á., M.C.R.V. Y A.J.R.Á., representados judicialmente por los abogados Yimit Mirabal y O.J.C., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia el 14 de mayo del año 2012, en la que declaró con lugar la demanda.

En fecha 18 de mayo del año 2012, el Abogado de la parte accionada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 19 de febrero del año 2013, el Juzgado (Con Asociados) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada; y confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 14 de mayo del año 2012, y en consecuencia declaró con lugar la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana K.C.V., en contra de los ciudadanos R.M.Á.d.R., A.M.R.Á., M.G.R.Á., M.C.R.V. y A.J.R.Á..

Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada, el día 19 de marzo del año 2013, anunció recurso de casación, el cual no fue formalizado.

En fecha 22 de abril del año 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.E.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

En el caso de marras, se encuentra la Sala ante el conocimiento de un asunto relativo a la Inquisición de Paternidad solicitada por la ciudadana K.C.V.. Evidenciándose que al momento de presentar la demanda tanto la demandante como los demandados eran mayores de edad. Al respecto, ha establecido la doctrina jurisprudencial de este m.T. que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando estén involucrados directamente en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, en cuyo caso los derechos y garantías de personas mayores a dieciocho (18) años de edad, deben ser ventilados por los tribunales con competencia en materia civil.

La decisión que en esta oportunidad se somete al estudio de la Sala, emana de un Tribunal (Con Asociados) con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, si bien es cierto dicho tribunal tiene competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en el caso bajo estudio el mismo conoce la presente causa respecto a la materia civil, evidenciándose en el auto de admisión del recurso de casación de fecha 21 de marzo del año 2013, que el juez ad quem, solicita la remisión del expediente original al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil, en virtud de que la causa fue sustanciada por tribunales de jurisdicción civil ordinaria por no haber menores involucrados en la misma; ocurriendo el error material de transcripción por parte del citado tribunal, en el oficio de fecha 21 de marzo del año 2013, donde se remite el expediente y el cual está dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades, concretamente en sentencia N° 339, de fecha 12 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) Actualmente, el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así quedó establecido mediante decisión Nº 235 proferida en fecha 18 de abril de 2002, por esta Sala de Casación Social, cuando expresó:

(...) con el objeto de decantar los límites a la competencia que le fue atribuida producto de su creación, estableció (la Sala Social) mediante sentencia Nº 179 emitida en fecha 13 de marzo de 2000, lo que de seguida se transcribe:

‘(...) el último aparte del artículo 262 de la Constitución establece taxativamente que corresponde a esta Sala de Casación Social de este M.T. el ejercicio de la jurisdicción agraria, laboral y de menores, cuando dice:

‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna’. (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.

En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente:

Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia. (Negrillas de la Sala).

(Omissis)

Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia (Omissis).

En atención al razonamiento que antecede y una vez evidenciado de las actas procesales, que la materia discutida no tiene carácter laboral, ni se refiere a conflictos agrarios o de protección de niños, niñas y adolescentes, competencia de esta Sala de Casación Social, sino que se trata de un problema de naturaleza civil, basada en una solicitud de Inquisición de Paternidad, donde no se encuentran en forma alguna involucrados niños, niñas o adolescentes, ni como partes, ni como interesados, que requieran de la protección de sus derechos y garantías a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales especializados, esta Sala de Casación Social se declara incompetente para conocer del presente asunto, y en tal sentido, declina la misma en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para que sea ésta quien resuelva lo conducente, respecto al presente recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: su incompetencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA en la Sala de Casación Civil de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el respectivo expediente a la Sala de Casación Civil, participándole esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000516

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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