Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000009

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado E.A.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.254, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.A.C.T., titular de la cédula de identidad número 8.169.205, actuando con el carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, interpuso recurso de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, reformado y publicado en Gaceta Oficial N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la pretensión ejercida.

Una vez analizado el recurso incoado, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante judicial del accionante inició su escrito fundamentando la competencia de esta Sala Electoral para decidir el presente recurso de interpretación y con ese fin citó el contenido del numeral 6 del artículo 266 y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y parte del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2010 (sin indicar número).

A los fines de sustentar la admisión de la acción, transcribió el texto de la sentencia de esta Sala Electoral N° 21 del 13 de abril de 2005, en la cual se enumeran los presupuestos de admisibilidad de este tipo de pretensiones.

Seguidamente, reprodujo el texto del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, y aunado a ello, alegó que según P.A. N° SCA-DS-944, de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, “…la única interpretación válida del artículo 34 era la otorgada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 094 de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006)…” y reprodujo el contenido del fallo.

Aunado a lo anterior, citó de forma extensa el texto de la sentencia de esta Sala dictada en fecha 6 de marzo de 2012 (sin indicar número) y luego expresó cómo quedó integrado el C.d.A. que preside, el C.d.V. y los Delegados de la referida Caja de Ahorros, electos para el período comprendido entre el año 2010 y el año 2013.

Manifestó que la norma cuya interpretación se solicita eliminó la frase contemplada en la ley derogada que impedía la reelección de los miembros del C.d.A. por más de una oportunidad consecutiva, es decir, que según la norma anterior los miembros que ocupaban un cargo en el C.d.A. tenían oportunidad de reelegirse sólo para un período inmediato y adicionalmente contemplaba que para optar nuevamente a un cargo, debía transcurrir un lapso de tres (3) años desde su última gestión, supuesto que constituía una causal de inelegibilidad que no está preceptuada en la ley vigente.

Luego de extensas citas jurisprudenciales y del reducido análisis señalado anteriormente, concluyó en lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados como se observa la modificación del artículo 34 elimina el límite de reelección, teniendo como pilar fundamental el legislador la soberanía que reside intransferiblemente como un derecho de los trabajadores y trabajadoras, por lo que es aplicable la teoría del buen gobierno por lo tanto los asociados de la Caja de Ahorros que forman parte del pueblo, soberanamente eligen quienes deben dirigir la asociación a la cual pertenecen tomando como base el desempeño de los miembros que pretendan reelegirse.

Después de hacer una serie de consideraciones la incertidumbre radica en que si a partir de la reforma del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares de fecha 16 de noviembre de 2010, es que si los integrantes del C.d.A., C.d.V., Delegados Principales y Suplentes de las Cajas de Ahorro que hayan sido electos antes de la reforma del referido artículo y tengan acumulado dos períodos en sus cargos pueden optar inmediatamente a la reelección en virtud de la reforma del artículo 34, tomando en consideración como antecedente resaltante de que la enmienda constitucional fue posterior a la elección presidencial y de algunas gobernaciones y a ninguno se les prohibió participar en el siguiente proceso electoral indistintamente de que al momento que fueron electos no estaba regulado constitucionalmente

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Pasa en primer lugar esta Sala Electoral a determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación y en tal sentido observa que la pretensión del recurrente tiene por objeto la interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta oficial N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010, a los fines de que la Sala precise “…si los integrantes del C.d.A., C.d.V., Delegados Principales y Suplentes de las Cajas de Ahorro que hayan sido electos antes de la reforma del referido artículo y tengan acumulado dos períodos en sus cargos pueden optar inmediatamente a la reelección...”.

En ese sentido, el numeral 6, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

En el mismo sentido el numeral 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

De conformidad con el contenido de los mencionados artículos, y tomando en cuenta que la presente solicitud de interpretación tiene por objeto la determinación del sentido y alcance del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, referido a la escogencia de las autoridades de las Cajas de Ahorro, es decir, un asunto de naturaleza electoral, de tal manera que conforme a las normas supra citadas en concordancia con el artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para decidir el presente recurso. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para decidir el presente recurso, corresponde de seguidas pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa que en sentencia número 103, del 07 de julio de 2008 (caso: N.E.N.M. y W.F.), esta misma Sala estableció los siguientes presupuestos para la admisión de los recursos de interpretación:

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

(resaltado de la Sala).

En cuanto al tercer requisito, referido a que la parte solicitante precise en qué consiste el motivo de la interpretación y señale cuál es -en su opinión- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de su pretensión, se observa que esta Sala en sentencia N° 93 del 26 de julio de 2000, precisó que el recurso de interpretación tiene como finalidad “…la determinación del significado, alcance y sentido de un texto legal…”, es decir, que la función del juzgador en este tipo de acciones se debe circunscribir a precisar la intención del legislador al redactar la norma, salvando las omisiones y esclareciendo las dudas y puntos oscuros que contenga la misma, en caso de su existencia.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.101 del 15 de diciembre de 2004, que a su vez ratificó el criterio contenido en las sentencias números 3.125 de 11 de noviembre de 2003 y 3.562 del 18 de diciembre de ese mismo año, declaró inadmisibles las interpretaciones solicitadas, motivado a que los recurrentes no planteaban la opacidad o duda razonable en las normas respectivas, sino que procuraban la emisión de opiniones judiciales para que se esclarecieran dudas personales, con lo cual se concluía que el recurso de interpretación en realidad escondía una “…finalidad consultiva…”, tergiversando “este medio procesal para la consecución de un fin distinto al que le corresponde, como sería que esta Sala resuelva consultas jurídicas que legitimen actuaciones singulares de particulares”.

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.250 del 30 de noviembre de 2010, declaró que el recurso de interpretación “…no puede ser considerado como un recurso idóneo para la resolución de cualquier duda” (resaltado de esta Sala).

En el presente caso el recurrente solicita la interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta oficial N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010, el cual contempla que “[l]os miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados o Delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral”.

El recurrente señaló que con ocasión de la reforma del referido artículo, el legislador eliminó el supuesto que impedía la reelección a las personas que venían ocupando por dos (2) períodos consecutivos algún cargo en el C.d.A., en el C.d.V. o como Delegado en las Cajas de Ahorro, así como el lapso de tres (3) años para el asociado que pretendiera ocupar nuevamente un cargo y ya había sido electo y reelecto de forma inmediata.

Afirmó que con base en ese cambio legislativo surge la incertidumbre para las personas que vienen ocupando alguno de los cargos referidos por segundo período consecutivo y pretenden optar nuevamente a su reelección.

Al respecto, la Sala considera que el recurrente en su planteamiento no exhibe algún punto oscuro o dudoso en la norma objeto de su pretensión, sino que persigue obtener un dictamen u opinión jurídica que asigne una situación fáctica futura en la que es evidente que tiene un interés. Esta afirmación se refuerza con los mismos argumentos y ejemplos expresados en el recurso, en los que concluye que la norma anterior contemplaba un supuesto de inelegibilidad que fue suprimido en la Ley vigente, respondiéndose él mismo la supuesta interrogante existente.

De tal manera que, al pretender el accionante que esta Sala Electoral emita una opinión judicial que resuelva una duda personal y respalde su futuro interés electoral, sin formular en concreto algún punto oscuro o dudoso sobre la norma aludida, deja en evidencia una “…finalidad consultiva…” en su pretensión y se tergiversa el objeto de este tipo de acciones.

En consecuencia, esta Sala Electoral, sobre la base de las premisas antes expuestas, declara inadmisible el recurso de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, reformado y publicado en Gaceta oficial N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE esta Sala Electoral para decidir el recurso de interpretación ejercido por el abogado E.A.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.254, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.A.C.T., titular de la cédula de identidad número 8.169.205, actuando con el carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta oficial N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010.

  2. - INADMISIBLE el recurso de interpretación ejercido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El…/

…/ Presidente,

F.R.V.T.

Ponente

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000009

FRVT.-

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 38.

La Secretaria,

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