Sentencia nº 050 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 19 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones remitidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de Extradición Activa seguido a las ciudadanas K.M.G.H., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 15.581.311 y SARAT V.A.Z., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 17.760.371, quienes son requeridas por las autoridades venezolanas por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado venezolano y multiplicidad de víctimas.

La solicitud de extradición de las referidas ciudadanas fue iniciada a petición de los abogados I.P.G. y A.D.R.P., Fiscales Setenta y Tres (Provisorio y Auxiliar) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, respectivamente, con motivo de la detención de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., antes identificadas, en fecha 27 de noviembre de 2015, en la República de Colombia, según consta del oficio número 0051, del 6 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 19 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, y se le asignó el serial alfanumérico AA30-P-2016-000023, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la magistrada Doctora E.J.G.M..

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición, y al respecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

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Los artículos antes referidos, atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.A. iniciado contra las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.Z., quienes se encuentran detenidas en la República de Colombia, según consta del oficio número 0051, del 6 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2015.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la representación fiscal solicitó al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.Z., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, son los siguientes:

… Desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, se encuentra operando en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente, quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL). Es importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras ubicadas en Malta y Nueva Zelanda, quienes se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como La Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Secundes Dealers Automated Quotation), La Bolsa de Tokio (Tokyo Shoken Torihikijo), La Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE), y los distintos productos que ofrecen, tales como acciones, divisas y commodities "materias primas" (crudo, plata, oro, etc).

Las víctimas eran captadas en Venezuela, mediante llamadas telefónicas o mediante citas donde eran atendidos personalmente por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención fraudulenta de bases de datos de clientes de clubes, concesionarios de vehículos, hoteles, bancos, entre otros, es importante destacar, que estas empresas contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las víctimas y dar apariencia de ser una empresa sólida y responsable.

Ahora bien, la primera de estas compañías inició sus operaciones en el año 2006, con el nombre de International Forex Information, IFI, S.A. RIF J-31191833-7, posteriormente en el año 2009 fueron creadas dos compañías con los nombres Markets Solutions Group y Global Markets, en el año 2012 Advance World Group J-40145347-3 y en el año 2013 Vector Tendencias.

Una vez que el cliente es contactado vía telefónica por el supuesto asesor financiero, este le invita a aperturar una cuenta de inversiones para operar en las distintas bolsas mundiales, mediante contratos por diferencia CFD's, que son instrumentos financieros derivados, que proporcionan a los inversores una forma alternativa de negociación en acciones, mediante un apalancamiento. Estos en el mercado ‘over the counter’, por medio de empresas extranjeras denominadas "broker" (operadores de bolsa), para lo cual generalmente se inicia con un capital de 10.000 $, una vez que el cliente ha dado su aprobación, es contactado por el "broker" internacional, entre los cuales figuran Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities e Iconic Investment ubicadas en Nueva Zelanda, no obstante, la oficina de atención al cliente se encontraba en Malta, quienes indican al cliente que debe realizar una transferencia en dólares a la cuenta de la compañía del Banco HSBC ubicada en Hong Kong, los clientes que no tenían divisas disponibles podían realizar depósitos en bolívares a personas naturales o jurídicas quienes trabajaban aquí en Venezuela, y que facilitaban el cambio de divisas a moneda nacional, así como el movimiento de los fondos necesarios para las operaciones de las empresas captadoras.

Seguidamente el "broker" internacional, procede a enviar contratos por DHL, el cual debe ser firmado y reenviado por el cliente, en original o por correo electrónico. Al cliente se le otorga una clave y un usuario, para ingresar al sistema creado por el "broker" bien sea Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities o Iconic Investment, al cual se le otorga un supuesto crédito usualmente por 10.000 $, para comenzar a operar, capital al cual "no tendría acceso" hasta que no realizara la transferencia de los fondos. Una vez que inician las operaciones, al cliente le es asignado un operador de bolsa, quien se comunica con este diariamente en horas de la mañana, para informar las posibles operaciones a realizar, las cuales deben ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas de la tarde el ente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa las resultas de la operación realizada. Inicialmente durante el transcurso de dos o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata de un aumento del capital de la inversión, de hasta el doble del capital colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones.

1.- El cliente solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión.

2.- El cliente es invitado a invertir mayor cantidad de dinero para generar mayores ganancias.

En el primer supuesto, una vez que el cliente solicita un retiro parcial, es sugestionado por el operador para que no retire el dinero ya que, según en esa semana se esperan resultados favorables, y le invitan a seguir operando, hasta que recibe una llamada donde le indican que en una operación desfavorable se ha perdido todo el dinero, a lo que se entra en una segunda fase donde se le indica que deben invertir otra cantidad para tratar de recuperar el capital perdido, si el cliente procede a invertir nuevamente se repite el ciclo hasta que pierde todo nuevamente, casi siempre el lapso de tiempo entre el inicio de las operaciones y la pérdida del dinero es de un mes.

En el segundo supuesto, al ver los favorables resultados el cliente por medio de su gestión de parte del operador, es invitado a participar en una operación especial donde se esperan grandes ganancias, por lo que le solicitan una cantidad muy superior a la versión inicial, de 40.000 a 50.000$ o más dependiendo de la capacidad financiera del cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se le indica que la operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero, pero puede ser recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite el mismo ciclo narrado anteriormente, el cliente siempre pierde la totalidad de la Inversión.

Una vez que el cliente, procede a realizar los reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor nivel de la empresa, quienes le hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones y que fue su culpa por haber autorizado una operación tan riesgosa, generalmente el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió en el mercado por malas decisiones y por imprevistos en la bolsa de valores.

No obstante, es importante destacar que estas supuestas operaciones en la bolsa, nunca se realizaron y que el sistema diseñado por el "broker" al cual tiene acceso el cliente, no es más que un medio de engaño, para simular operaciones bursátiles que nunca se llevaron a cabo, el dinero que el sistema reflejaba nunca estuvo disponible para el cliente, ya que, simplemente era un simulador que cualquier técnico en sistemas podría diseñar.

Así mismo, es importante destacar que es extremadamente difícil, que en operaciones reales en la bolsa de valores se pierda la totalidad de la inversión, en una sola operación de horas o minutos, bien sea entrando en largo o en corto, esto quiere decir especulando a la subida (bullish) o a la ajada (bearish), siempre las alzas o bajas en el mercado se miden en "ticks" o "pips", esto quiere decir el último decimal del valor de cada producto en el mercado en el que se esté especulando. El término "Pips", es utilizado para el cambio más pequeño, últimos decimales de las divisas y "Ticks" el cambio más pequeño que puede tener el precio de un producto en el mercado, pero se utiliza para medir acciones y commodities. En este sentido, las variaciones en horas son muy escasas, por lo que resulta incomprensible para esta representación fiscal, como en una sola operación de horas o minutos, los clientes perdían toda la inversión realizada, inversiones de hasta 200.000 $ o más.

Otro aspecto relevante, es que estos supuestos "brokers" le informaban a sus clientes que utilizaban la herramienta "Stop Loss" llamada por ellos freno de mano, que es una orden predefinida para salirte del mercado, liquidar tu operación de forma programada, lo que generalmente se utiliza para cortar las pérdidas cuando éstas llegan a cierto nivel y no quieres que sigan aumentando, por lo que conocían de esta herramienta y sin embargo no la aplicaron, obviamente porque todo era simulado y estos sujetos nunca operaron en el mercado.

En otro orden de ideas, el Ministerio Público ha podido determinar que esta asociación delictiva transnacional se encuentra conformada en Venezuela, por las empresas International Forex Information, IFI, S.A., Markets Solutions Group, Global Markets, Advance World Group y Vector Tendencias, las cuales fueron dirigidas principalmente por los ciudadanos D.V., A.P., BRUNNO HUERTAS, L.G., GALDHY VILLAURRUTIA, como principales directores, siendo la ciudadana K.M.G., la que figuraba como administradora de los fondos percibidos de manera ilegal bien sea dentro del territorio nacional o en divisas aportadas por los principales jefes de la organización, figura que anteriormente ocupaba la ciudadana A.S.A., con la empresa Markets Solutions Group e International Forex Information.

Es importante destacar que la compañía GLOBAL MARKETS, fue constituida en fecha 13/03/2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, por los ciudadanos D.V. (Director Presidente) y A.P. (Director Vicepresidente), inicialmente con la denominación GRUPO PUNTO INFORMATIVO 08 C.A., que posteriormente fue cambiada a la denominación actual en fecha 20/10/2009, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se aprobó el cambio de nombre de la compañía y el traspaso de 115 acciones propiedad de D.V., al ciudadano BRUNNO HUERTAS de nacionalidad brasileña, quien en fecha 24/11/2010 traspasó sus acciones a los ciudadanos L.G.B. (Director Presidente) de nacionalidad chilena y A.P.R.. (Director Vicepresidente).

Como se desprende del párrafo anterior, los ciudadanos D.V., A.P., BRUNNO HUERTAS y L.G., fueron directores de la compañía GLOBAL MARKETS, sin embargo los que operaban principalmente dicha compañía hasta el momento de su clausura fueron D.V. y A.P., tal y como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos N.M., E.R.P., J.C.A., C.A.M., Eriks Gulbis, R.D. y A.B., quienes fueron estafados por esta compañía durante el periodo de junio 2011 a julio 2012, los cuales fueron captados principalmente por estos ciudadanos, así como, por la ciudadana M.A.H., quien para el momento era novia del señor D.V..

Ahora bien la compañía GLOBAL MARKETS, fue cerrada por presuntos problemas entre A.P. y L.G., por lo que procedieron a crear la compañía ADVANCE WORLD GROUP, donde firmaron como directores los ciudadanos D.M. (quien fue utilizado y engañado por este grupo de delincuencia organizada), con el 1% de las acciones, ciudadano que era el mensajero de la empresa y firmó a solicitud del ciudadano D.V., quien era su jefe inmediato, y la ciudadana GALDHY VILLAURRUTIA (residenciada en México) con el 99% de las acciones, en esta empresa fueron captados y estafados los ciudadanos H.N., R.M., J.I., I.C. y Saex Valero Alexander, donde trabajó como captador el ciudadano N.A.G., quien era compadre de D.V., que aunque no aparecía en el acta constitutiva de la empresa era el que constantemente se encontraba en la oficina dirigiendo las operaciones, así mismo, era quien firmaba los cheques, cabe destacar que esta empresa operó aproximadamente desde diciembre del año 2012 hasta abril de 2013, cuando cerraron en virtud de la denuncia del ciudadano I.C. (occiso, quien fue ultimado en extrañas circunstancias, en fecha 22/10/2015, dos días después que el Tribunal acordara una revisión de la medida privativa que pesaba sobre el ciudadano E.V.).

Seguidamente procedieron a mudarse de local, alquilaron un local en el Centro Comercial Lido, el cual fue arrendado por la ciudadana M.C.M.F. (madre de V.I.), donde funcionaba la empresa Vector Tendencias, la cual nunca fue constituida legalmente, empresa que estafó a los ciudadanos C.R. y R.D.C., la cual se mantuvo operativa aproximadamente desde septiembre hasta noviembre del año 2013 y estaba a cargo de los ciudadanos E.V.d. nacionalidad colombiana y D.V., la cual fue clausurada en fecha 06 de diciembre de 2013, por allanamiento practicado por funcionarios de la División de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultó aprehendido el ciudadano E.V..

En fecha 02/12/2013, el ciudadano D.V., toma vuelo AM695 con destino a Ciudad de México, en fecha 07/12/2013, el ciudadano A.P., toma vuelo número CM250 de la Aerolínea Copa Airline, con destino a Panamá City, quienes hasta la fecha no han retornado a Venezuela.

Ahora bien, la ciudadana K.M.G., era la encargada de manejar los fondos utilizados por este grupo organizado, específicamente con las empresas ADVANCE WORLD GROUP y VECTOR TENDENCIAS, quien recibía transferencia en bolívares y divisas y practicaba la actividad cambiaría de las víctimas estafadas en bolívares, por medio de la empresa fachada de nombre JADETS, conjuntamente con las empresas GRUPO PRIME X 33 C.A., J-317431421, propiedad de C.A.A., cuenta corriente 0134-0032-60-0321047716 del Banco Banesco; INVERSIONES JADET'S, C.A., J-310506183, propiedad de K.M.G., y las ciudadanas SARAT V.A. y JULIA SUTA; YEKA, C.A. Rif: J-40127323-8, Propiedad de Y.K.M., cuenta corriente Banesco 0134-0879-32-8791014545 y H.E.B., cuenta corriente 0134-0176-45-1763024227 del Banco Banesco, quienes recibieron dinero en bolívares producto de la estafa donde fue víctima el ciudadano I.C. (OCCISO).

En este orden de ideas, una vez que las compañías captadoras lograban sugestionar a las víctimas, estas eran colocadas a disposición de los llamados "brokers" internacionales, Investa Securities, Overture Global, Privilage Trading House, Iconic Investment, ubicados en Nueva Zelanda, los cuales no estaban regulados por la autoridad competente de esa nación para operar en el mercado financiero, siendo la oficina de atención al cliente en Malta, con los nombres de Fabrinex, Fintellec, Finanpoint, Accura Information, Cyllid Information, donde operaban J.A.Q., (como jefe de oficina), M.P.M.M. (oficial de cumplimiento), M.F.B. (Analista financiero), D.A.C.M. (analista financiero, quien se presentaba como DEMIS CÁCERES O COMO A.M.), R.A.L. (analista financiero, quien se presentaba como R.H.).

Entre los jefes de esta organización delictiva, encontramos a V.I.M. (jefe principal de la organización, quien registra múltiples movimientos migratorios hacia Venezuela desde el 28/05/2007, quien permaneció en el territorio nacional un lapso prolongado desde el 25/11/2008 hasta el 28/06/2010, viniendo por última vez a nuestro país en fecha 17/01/2013 con salida el 19/01/2013), M.C.M.F. (madre de V.I., quien figura como directora de los "brokers" Investa Securities y Overture Global), K.K.E.R., quien es la administradora y mano derecha de V.I., y L.M.V., quien es la mano derecha de K.E., L.A.A.R., (ex esposa y socia de V.I.).

Siendo así resultó requerida orden de aprehensión en contra de varios de los ciudadanos antes identificados, obteniendo información este despacho por medio de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, que en fecha 27 de noviembre de 2015, las ciudadanas venezolanas K.M.G. y SARAT V.A.Z., titulares de las cédulas de Identidad Nro. 15.581.311 y 17.760.371 fueron retenidas por las autoridades de la República de Colombia, con fundamento en notificaciones rojas de INTERPOL.

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FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

Los ciudadanos I.P.G. y A.D.R.P., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Setenta y Tres a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, interpusieron ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitaron el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., en los términos siguientes:

… Es el caso que en fecha 28 de octubre de 2015, fue interpuesto ante ese Juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos D.E.V., A.P.R., VENEZOLANO, BRUNNO HUERTAS MATEUS, L.M.G.B., M.A.H. MANZO, GALDHY VILLAURRUTIA AREVALO, N.A.G.B., J.A.Q., M.P.M.M., M.F.B., D.A.C.M., M.C.M.F., K.K.E.R., V.I.M., A.S.A., C.A.A., K.M.G., SARAT V.A., J.Z., Y.K.M. y H.E.B., por la presunta comisión los delitos ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 211(sic), de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado Venezolano y multiplicidad de víctimas; la cual fue acordada en fecha 02 de noviembre del 2015.

Ahora bien, en fecha 08/12/2015, se recibió ante este Despacho Fiscal, comunicación VF-DGAJ-CAI-2-3609-15 068469 de fecha 08/12/2015, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. II.2.C6.E3-005091, procedente de la Embajada de Venezuela acreditada en la República de Colombia, en la que se informa sobre la detención en territorio de ese país, de las ciudadanas venezolanas K.M.G. y SARAT V.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.581.311 y 17.760.371, quienes fueron retenidas por las autoridades de la República de Colombia, con fundamento en notificaciones rojas de INTERPOL.

Así las cosas, visto que las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.S., se encuentran en territorio COLOMBIANO y dado que las mimas se encuentran requeridas por la Justicia Venezolana, en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 02 de noviembre del 2015, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía de las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.S., en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Colombiana. En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Igualmente, es menester dejar sentado, que las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.S., deberán ser traídas ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgadas por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa.

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.S., son de nacionalidad venezolana, identificadas de las cédulas de identidad Nro. 15.581.311 y 17.760.371, respectivamente, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de Extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente:

Articulo 9

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional de la persona requerida judicialmente, y ofrecerá pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente la captura de la persona, no formaliza su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida en el artículo 4.

Del artículo transcrito supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-05-14, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subjudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso "(...) Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. (...)".

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)"

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de comunicación VF-DGAJ-CAI-2-3609-15 068469 de fecha 08/12/2015, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. II.2.C6.E3-005091, procedente de la Embajada de Venezuela acreditada en la República de Colombia, en la que se informa sobre la detención en territorio de ese país, de las ciudadanas venezolanas K.M.G. y SARAT V.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.581.311 y 17.760.371, quienes fueron retenidas por las autoridades de la República de Colombia, con fundamento en notificaciones rojas de INTERPOL, quienes se encuentran en la República de Colombia y que resultaron detenidas por parte de unidades de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Colombia en la ciudad de Bogotá, en tal sentido requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quienes suscriben solicitan formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido a las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.S. quienes se encuentran actualmente en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

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En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa de las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.Z., y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

En fecha 19 de enero de 2016, se dejó constancia mediante auto emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del ingreso con anterioridad al recibo del expediente, específicamente el 8 de enero de 2016, del oficio número 51, de fecha 6 de enero de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuyo contenido es el siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su conocimiento y fines consiguientes, copia de la Comunicación N° 005280, de fecha 21 de diciembre de 2015, recibida en esta Oficina en fecha 29 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, a través de la cual adjunta copia de la Nota Verbal DIAJI N° 2896, de fecha 21 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, por la que anexa copia de la Nota DGI 20151700082531, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante la cual informa que el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana K.M.G.H., titular de la cédula de identidad N° V- 15.581.311, quien es requerida por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Captación Indebida. Asimismo, informa que la extradición debe solicitarse formalmente en el término de noventa (90) días continuos contados a partir del 27 de noviembre de 2015.

Finalmente, se indica que la información suministrada se elevó al conocimiento de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

Sin otro particular al que hacer referencia, hago propicia la ocasión para reiterar la seguridad de mi más alta estima y consideración.

. (Folios 26 al 28).

En esa misma fecha 19 de enero de 2016, también se dejó constancia mediante auto emitido por Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del ingreso con anterioridad al recibo del expediente, específicamente el 13 de enero de 2016, del oficio número 174, de fecha 12 de enero de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuyo contenido es el siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su conocimiento y fines consiguientes, copia de la Comunicación N° 005350, de fecha 29 de diciembre de 2015, recibida en esta Oficina en fecha 04 de enero de 2016, a través de la cual adjunta copia de la Nota Verbal DIAJI N° 2967, de fecha 28 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, por la que anexa copia de la Nota DGI 20151700085091, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante la cual informa que el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana SARAT V.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 17.760.371, quien es requerida por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Captación Indebida. Asimismo, informa que la extradición debe solicitarse formalmente en el término de noventa (90) días continuos contados a partir del 27 de noviembre de 2015.

Finalmente, se indica que la información suministrada se elevó al conocimiento de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

Sin otro particular al que hacer referencia, hago propicia la ocasión para reiterar la seguridad de mi más alta estima y consideración.

. (Folios 30 al 34).

En fecha 26 de enero de 2016, esta Sala ordenó solicitar información mediante Oficio número 75, dirigido a la ciudadana A.C.J., Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de las cédulas de identidad de las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.Z.. (Folio 37).

En fecha 26 de enero de 2016, esta Sala informó mediante Oficio número 79, dirigido a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, de la existencia del expediente contentivo de la solicitud de extradición activa de las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.Z., titulares de las Cédulas de Identidad números 15.581.311 y 17.760.371, respectivamente, a los fines de que emita opinión en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 38).

DETENCIÓN DE LAS CIUDADANAS K.M.G.H. y SARAT V.A.Z. EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En fecha 21 de diciembre de 2015, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, libró Comunicación N° 005280, suscrita por el ciudadano I.C.T.P., Consejero Encargado de Negocios, a.i, dirigida a la ciudadana D.E.R.G., Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remite comunicación DIAJI número 2896, del 21 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quien a su vez remite copia del oficio identificado con el alfanumérico DGI 20151700082531, de fecha 14 de diciembre de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que el 4 de diciembre de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana K.M.G.H., titular de la Cédula de Identidad número 15.581.311, por ser requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, siendo detenida el 27 de noviembre de 2015, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL. (Folios 27 al 28).

En fecha 29 de diciembre de 2015, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, libró Comunicación N° 005350, suscrita por el ciudadano I.C.T.P., Consejero Encargado de Negocios, a.i, dirigida a la ciudadana D.E.R.G., Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remite comunicación DIAJI número 2967, del 28 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quien a su vez remite copia del oficio identificado con el alfanumérico DGI 20151700085091, de fecha 27 de diciembre de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que el 4 de diciembre de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana SARAT V.A.Z., titular de la Cédula de Identidad número 17.760.371, por ser requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, siendo detenida por miembros de la Policía Nacional el 27 de noviembre de 2015, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL. (Folios 31 al 33).

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA

El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la solicitud Fiscal para iniciar el Procedimiento de Extradición Activa de las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.Z., con fundamento en las consideraciones siguientes:

... tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación del vecino país Colombia, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. Que los hechos por los cuales se le está siguiendo un proceso judicial a las ciudadanas K.M.G., titular de la Cédula de Identidad número V- 15.581.311 y SARAT V.A.S. (sic), titular de la Cédula de Identidad número V- 17.760.371, y por los cuales está siendo requerido (sic) por este Juzgado en Función de Control, son constitutivos de delito cuya pena corporal de prisión excede los diez (10) años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana.

Igualmente el ciudadano (sic) K.M.G. y SARAT V.A.S. (sic), será traído (sic) ante la justicia venezolana a los fines de ser juzgadas por sus jueces naturales, por la comisión del delito (sic) que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo (sic) fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa y dentro del territorio nacional.

El delito (sic) que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por el Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros, ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano.

Ahora bien, el fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de extradición ha indicado que tuvo conocimiento mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-2-3609-15 068469, de fecha 08/12/2015, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. II.2.C6.E3-005091, procedente de la Embajada de Venezuela acreditada en la República de Colombia, en la que se informa sobre la detención de las ciudadanas K.M.G., titular de la Cédula de Identidad número V- 15.581.311 y SARAT V.A.S. (sic), titular de la Cédula de Identidad número V- 17.760.371, en territorio Colombiano. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatada la ubicación y situación jurídica en la que se encuentran las ciudadanas K.M.G. y SARAT V.A.S. (sic), todo ello a los fines de tramitar correctamente la extradición activa como en efecto se ordena, garantizándoles los derechos y garantías del imputado contemplados en los tratados internacionales y las leyes, ACUERDA la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que efectué el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa en el asunto penal donde aparecen como imputadas las ciudadanas K.M.G., titular de la Cédula de Identidad número V- 15.581.311 y SARAT V.A.S. (sic), titular de la Cédula de Identidad número V- 17.760.371, ampliamente identificadas en actas de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ...

. (Folios 10 al 21).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928, publicado en Gaceta Oficial 36.511 del 6 de agosto de 1998.

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados parte, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.

...

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

.

...

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., están siendo procesadas por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Asimismo se evidencia que la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, obtuvo información según la cual la ciudadana K.M.G.H., se encuentra detenida en territorio colombiano, ello se desprende del comunicado identificado con el alfanumérico DIAJI No. 2896, de fecha 21 de diciembre de 2015, emanado de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual informan que en fecha 27 de noviembre de 2015, “… fue retenida con fundamento en notificación roja de INTERPOL, requerida por Venezuela. …”.

Igualmente se observa de las actuaciones, que la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, obtuvo información según la cual la ciudadana SARAT V.A.Z., se encuentra detenida en territorio colombiano, ello se desprende del comunicado identificado con el alfanumérico DIAJI No. 2967, de fecha 28 de diciembre de 2015, emanado de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual informan que en fecha 27 de noviembre de 2015, “… miembros de la Policía Nacional capturaron con fines de extradición a la señora Sarat V.A.Z., identificada con cédula venezolana 17760371. …”.

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición, antes transcrito, y en los artículos 3 del Código Penal venezolano y 351 del Código Bustamante, que establecen respectivamente lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Código Bustamante: Artículo 351.

Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida. ...

.

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del “Código Bustamante”, y los artículos 1 del Acuerdo Bolivariano, y 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, operan en Venezuela, amparada bajo una fachada de empresas constituidas legalmente, sus miembros se hacen pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), las cuales actuaban conjuntamente con empresas extranjeras, y que la ciudadana K.M.G.H. era la encargada de manejar los fondos utilizados por este grupo organizado y que conjuntamente con la ciudadana SARAT V.A.Z., son propietarias de una empresa fachada denominada Inversiones JADET’S C.A, J-310506183.

En el mismo orden, quedó verificada la detención de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., en el territorio del Estado requerido, en este caso en la República de Colombia, de acuerdo a la información contenida en las Notas verbales identificadas con los alfanuméricos DIAJI No. 2896 y 2967, de fechas 21 y 28 de diciembre de 2015, respectivamente, procedente de la Embajada de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asimismo, constató la Sala, que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere a las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., son los de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho 80 injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

.

Los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen lo siguiente:

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados

.

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión

.

El delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dispone lo siguiente:

Artículo 214.- Serán sancionados con prisión de ocho (8) a doce (12) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

.

Los delitos antes referido, encuentran similitud en los artículos 246, 316, 323 y 340 de la Ley 599 de 2000, del Código Penal de la República de Colombia, que establecen lo siguiente:

Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes

.

Artículo 316. Captación Masiva y Habitual de Dineros. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte

.

Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional

.

Artículo 340. Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados , fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes

.

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine de los artículos 1 y 8 del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 353 del “Código Bustamante”, que establecen respectivamente lo siguiente:

Acuerdo Bolivariano

Artículo 1. ...Para que la extradición se efectúe, es preciso... que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio. ...

;

Artículo 8. ...En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

Código Bustamante

Artículo 353. “Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.”

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en el artículo 355 del “Código Bustamante”, que dispone: “Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no son delitos políticos ni conexos con éstos.

Por otra parte, se exige en los procedimientos de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción previsto en los artículos 5, literal “b” del “Acuerdo Bolivariano”, el cual dispone “… Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. …”, y 359 del “Código Bustamante”, que establece: “Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

Respecto a la vigencia de la acción penal, verifica la Sala, que de acuerdo a la legislación venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de Estafa, Legitimación de Capitales, Asociación y Captación Indebida, no se encuentran prescritas, conforme a lo establecido en el artículo 108 en el numeral 1, del Código Penal venezolano, que establecen:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

.

Al respecto tenemos, que en la Orden de Aprehensión del 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que los hechos investigados datan del año 2006, y de acuerdo con el artículo antes transcrito, la acción penal para perseguir los ilícitos penales en el presente caso, prescribe a los 15 años, por lo tanto, siendo evidente que no ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, aunado al hecho de que las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., se encuentran evadidas de la investigación iniciada en sus contra, lo que motivó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público el 28 de octubre de 2015, la cual habría sido acorada el 2 de noviembre de 2015, por lo que resultaría, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, en el Capítulo V, denominado de la “Extinción de la acción y de la sanción penal”, establece en el artículo 83 del Código Penal de Colombia, lo siguiente:

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal.

La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

.

De acuerdo al artículo en referencia, la prescripción para los delitos Estafa, Lavado de Activos, Concierto para Delinquir y Captación Masiva y Habitual de Dineros, de acuerdo a la legislación colombiana, no se encuentran prescritos, por lo tanto, los delitos por los cuales se solicita la extradición en el presente caso, tampoco se encuentran prescritos en la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 literal “b”, del referido “Acuerdo Bolivariano”, y el artículo 359 del “Código Bustamante”, transcritos up supra.

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el referido artículo 5 literal “a” del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 354 del “Código Bustamante”, que establecen respectivamente, lo siguiente:

Acuerdo Bolivariano

.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. ...

.

Código Bustamante

.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad

.

Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo Bolivariano, que establece en el artículo 5 literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del Código Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conlleva pena mayor a los seis meses de prisión.

Conforme al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 378 del “Código Bustamante”, que dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

.

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano y 378 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11 del “Acuerdo Bolivariano”, que establece: “El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”, y en el artículo 377 del “Código Bustamante”, que establece: “La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma. ...”.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano” y 377 del “Código Bustamante”.

Y finalmente, conforme al principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de las ciudadanas solicitadas, para comprobar si son nacionales por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con los artículos 345 del “Código Bustamante” y 6 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Código Bustamante

.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo

.

Código Penal venezolano, artículo 6:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...

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Con fundamento en lo anterior, se constata del oficio signado con el número 000376, de fecha 29 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad, que efectivamente, la ciudadana K.M.G.H., es de nacionalidad venezolana, nacida en la ciudad de Caracas el día 15 de septiembre de 1982, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento asentada con el número 487, del año 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 4 de marzo de 1983, con la cual le fue acreditada la cédula de identidad número 15.581.311; asimismo se constató que la ciudadana SARAT V.A.Z., también es de nacionalidad venezolana, nacida en la ciudad de Caracas el día 8 de agosto 1987, lo cual consta en la Partida de Nacimiento anotada con el número 2146, del año 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal, de fecha 14 de agosto de 1996, siendo documentada con la cédula de identidad número 17.760.371.

Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes. ...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Es por ello que el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la extradición de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., titulares de las Cédulas de Identidad números 15.581.311 Y 17.760.371, respectivamente, lo cual es conforme con el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho acuerdo, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

En el presente caso, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

  1. El decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2015, en contra de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., fue por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

  2. El conocimiento por parte del Ministerio Público de que las solicitadas no se encuentran en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  3. El hecho cierto de que las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z. no se han sometido al proceso penal que se les sigue, pues salieron del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentran en la República de Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia de las solicitadas en extradición, a fin de someterlas a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso a todas las partes.

Lo antes señalado, guarda relación con las previsiones establecidas en el artículo 8 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en los artículos 352, 354 y 365 del “Código Bustamante”, que disponen respectivamente lo siguiente:

Acuerdo Bolivariano

:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

Código Bustamante

:

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

...

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

...

Artículo 365

Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

.

Al respecto la Sala constató en primer lugar, la existencia de una Orden de Aprehensión vigente, dictada el 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme con los artículos 352, 354 y 365 del Código Bustamante y el artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, antes referidos.

Sobre la detención provisional de las personas requeridas en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 9 del “Acuerdo Bolivariano” lo siguiente:

Articulo 9. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aun por telégrafo, por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones

Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8

.

Sobre este particular, cabe señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, acordaron mediante el canje de notas “Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, lo siguiente:

… que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor.

.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de las Notas Verbales DIAJI N° 2896 y 2967, de fechas 21 y 28 de diciembre de 2015, respectivamente, emanadas del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de que las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., solicitadas en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran detenidas en la República de Colombia, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano y su canje, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados.

Asimismo, el Acuerdo interpretativo del Acuerdo Sobre Extradición del 18 de julio de 1911, firmado en Quito el 10 de agosto de 1935, sobre el límite de tiempo de la detención con fines de extradición y el término de la distancia para la entrega de la documentación correspondiente, establece lo siguiente:

... con el fin de limitar la detención provisional del prófugo cuya extradición interesa a un país bolivariano:

Artículo 1. Fijase en 90 días para los países limítrofes y 120 días para los no limítrofes, el plazo que se refiere el inciso segundo del Artículo 9 del referido Acuerdo sobre Extradición. ...

.

Evidenciándose que las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., fueron detenidas por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, en fecha 27 de noviembre de 2015, lapso que vencería el 25 de febrero de 2016, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de 90 días establecido en los artículos antes transcritos.

En síntesis, en el presente caso se cumplen con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z..

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., antes identificadas, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sean juzgadas en territorio venezolano por los delitos señalados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del “Acuerdo Bolivariano”. Así se declara.

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso y garantiza al Gobierno de la República de Colombia, que las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., serán juzgadas en Venezuela, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrán ser juzgadas por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano” y 377 del “Código Bustamante”. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, LA EXTRADICIÓN de las ciudadanas K.M.G.H. y SARAT V.A.Z., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 15.581.311 y 17.760.371, respectivamente, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso y garantiza al Gobierno de la República de Colombia, que las mencionadas ciudadanas serán procesadas por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000023.

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