Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 11 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 22°C-19.002-14, remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a la ciudadana K.d.C.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.115.432, quien se encuentra requerida por la División de Investigaciones INTERPOL México, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-2455/3-2014, publicada el 28 de marzo de 2014, por el delito previsto en el primer párrafo del artículo 112 Bis, fracciones II y VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, de los Estados Unidos Mexicanos.

El 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, Nota Verbal identificada VEN02382/2014, de fecha 2 de septiembre de 2014, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos presentó “PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL y/o EJECUCIÓN DOMÉSTICA DE SENTENCIA” de la ciudadana K.d.C.B.O..

El 22 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 319, acordó NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana K.d.C.B.O., conforme a lo establecido en el Artículo XV del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

El 18 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal, al haber recibido los recaudos que fundamentan la petición de extradición, acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública en el presente caso.

El 16 de marzo de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de marzo de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, publicó Notificación Roja, signada con el número de control A-2455/3-2014, emitida contra la ciudadana K.d.C.B.O..

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenida (en la ciudad de Caracas) la ciudadana K.d.C.B.O., por funcionarios y funcionarias adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 22 de julio de 2014, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

(…) En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas, compareció ante este Despacho, el funcionario Inspector R.M., adscrito a la Brigada contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ‘En esta misma fecha encontrándome en labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-2455/3-2014, de fecha 28/03/2014, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL MÉXICO, por el delito de Estafa, en contra de la ciudadana BONIYA OROPEZA, K.D.C., de nacionalidad Venezuela (sic), fecha de nacimiento 13/07/1984, cédula de identidad V-16.115.432, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes J.R., P.R., Inspectores B.C., Y.R., Detective Jefe A.E., Detective Agregado W.S., Detectives J.V., T.R. y R.L., a bordo de la unidad P-3-0596 y vehículo particular, hacia el callejón Trujillo, barrio Los Eucaliptos, parroquia San Juan, municipio bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar donde de acuerdo al estudio y análisis de las investigaciones documentales y tecnológicas se presume que reside y frecuenta la ciudadana antes mencionada, por lo que luego de realizar un dispositivo de vigilancia estática por un lapso prolongado de tiempo logramos avistar a una ciudadana de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 30 años de edad, cabello color castaño, de aproximadamente 1,65 de estatura, persona que reúne las características físicas de la ciudadana requerida por la comisión, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigaciones, le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de BONIYA OROPEZA, K.D.C., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/07/1984, cédula de identidad V-16.115.432, determinando que efectivamente es la persona requerida por la comisión, por lo que la funcionaria Inspector Y.R., le realizó una inspección corporal, amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Acto seguido trasladamos a la referida persona hasta la sede de esta División una vez en esta oficina, se verificó a la persona en cuestión ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial, asimismo se verificó ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, obteniendo como resultado que presenta ante el sistema internacional la notificación roja con número de control A-2455/3-2014, publicada por INTERPOL México, por el delito de Estafa, establecido y sancionado en el párrafo primero del artículo 112 BIS, de la Ley de Instituciones de Crédito, según orden de aprehensión número 38/2013, de fecha 27 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Distrito, en el estado de México, la cual se consigna a la presente acta. Seguidamente se notificó a los jefes naturales de esta División sobre el presente procedimiento, quienes ordenaron que la misma sea aprehendida y puesta a las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia en la oficina de flagrancia del palacio de justicia, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales (…)

(Resaltado del original).

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, quien presentó a la ciudadana K.d.C.B.O., ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 23 de julio de 2014, el referido Tribunal realizó audiencia para oír a la imputada, en presencia de la ciudadana abogada M.L., Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana K.d.C.B.O., debidamente asistida por la abogada M.C.R. y el abogado H.I.M., acto en el cual se dictaron, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Este Juzgado de Control, en virtud que efectivamente se desprende de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público la existencia de notificación roja internacional número A-2455/3-2014, publicada en fecha 28-03-2014 por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol México, en contra de la ciudadana BONIYA OROPEZA K.D.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, con motivo de la pretendida gravedad del hecho punible por el que se averigua en México la mencionada ciudadana, se acuerda en consecuencia que la ciudadana BONIYA OROPEZA K.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.115.432, quede detenida con las estrictas medidas de seguridad del caso en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se tramite en ese Alto Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la misma, interpuesta por la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dilucidar la situación procesal de la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas de las actuaciones, requeridas por la Defensa Privada de la ciudadana BONIYA OROPEZA K.D.C.. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(Subrayado y resaltado propio).

En esa misma fecha (23 de julio de 2014), el mencionado Juzgado de Control, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana K.d.C.B.O. y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición de la referida ciudadana.

El 11 de agosto de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 22°C-19.002-14, remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a la ciudadana K.d.C.B.O..

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes.

El 18 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 621, solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, del serial de la cédula de identidad V-16.115.432, correspondiente a la ciudadana K.d.C.B.O..

El 19 de agosto de 2014, mediante oficio N° 628, esta Sala informó a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala, oficio identificado con el alfanumérico RIIE-1-0501-4494, de fecha 20 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano J.E.C. C, Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 621 EXPEDIENTE: N° AA30-P-2014-000304, de fecha 18-08-2014 recibido en el Departamento de Datos Filiatorios el 20-08-2014 atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):

K.D.C.B.O.

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-16.115.432

NOMBRE DE LOS PADRES: BONIYA SAÚL y OROPEZA L.P.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DISTRITO FEDERAL EL 13-07-1984

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 749 AÑO 1986, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DISTRITO FEDERAL EL 11-02-1988// (…)

(Resaltado del original).

Asimismo, en la referida fecha, se recibió en esta Sala, el Oficio N° 1668-006799, del 28 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó acerca de los registros migratorios de la ciudadana K.d.C.B.O..

El 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 16139, de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal VEN02382/2014, de fecha 2 de septiembre de 2014, contentiva de la solicitud formal de extradición de la ciudadana K.d.C.B.O., así como, documentación judicial que soporta dicha petición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

(…) La Embajada de México saluda atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de referirse al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, para presentar a nombre del Gobierno de México, con base en el artículo XIV del referido Tratado, PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL y/o EJECUCIÓN DOMÉSTICA DE SENTENCIA de K.D.C.B.O., a quien las autoridades mexicanas encontraron plenamente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II y VI (Hipótesis de Poseer Tarjetas de Crédito) de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época en que sucedieron los hechos.

Como es de su conocimiento, derivado de la difusión de la ficha roja realizada por la Oficina Central Nacional-Interpol México, el 22 de julio de 2014, la Interpol Venezuela logró la ubicación en la Ciudad de Caracas, Venezuela de la señora K.d.C.B.O., quien fue detenida provisionalmente con fines de extradición (…)

(Resaltado propio).

El 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal, en virtud de no cursar -de manera legible- la documentación judicial necesaria para decidir acerca de la solicitud de extradición, dictó decisión N° 319, mediante la cual acordó lo siguiente: “(…) NOTIFICAR a los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana K.D.C.B.O., conforme a lo establecido en el Artículo XV del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los recaudos que fueron consignados por la Parte Requirente, resultan ilegibles en los términos descritos en la presente decisión. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 3 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 868, del 2 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió -en copia certificada- documentación judicial que soporta la petición de extradición, de la cual se desprende las actuaciones procesales siguientes:

  1. - El 21 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, dictó auto de formal prisión contra la ciudadana K.d.C.B.O., en el cual resolvió lo siguiente:

    (…)

    Primero. A las diecisiete horas del veintiuno de junio de dos mil trece se decreta auto de formal prisión a (…) K.D.C.B.O. (…) por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos previstos en las fracciones II y VI del artículo 112 bis, de la Ley de Instituciones de Crédito.

    Segundo. Se declara la apertura del procedimiento sumarial que establece el artículo 152 inciso b), fracciones I, II y III del Código Federal de Procedimientos Penales, en esa virtud se concede a las partes el plazo de diez días para el ofrecimiento de pruebas, cuyo desahogo procurará llevarse dentro de los veinte días siguientes; asimismo, se hace saber que este juzgado proporcionará en audiencia pública la información que se le solicite sobre puntos del procedimiento en trámite, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y desahogo de pruebas, a fin de garantizar la plena información sobre la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que se deban resolver en los autos o en la sentencia.

    Tercero. Identifíquese a los inculpados por el sistema administrativo adoptado, recábese sus informes de anteriores ingresos a prisión (…)

    Cuarto. De conformidad con lo asentado en el considerando octavo se suspende a (…) K.D.C.B.O. (…) de sus derechos políticos.

    Quinto. Con fundamento en el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales, expídase copia certificada de la presente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, asimismo, copia al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Tlalnepantla, Estado de México.

    Sexto. Hágase saber (…) K.D.C.B.O. (…) el derecho y término de tres días que la ley les concede para apelar en caso de inconformidad (…)

    (Resaltado propio).

  2. - El 13 de diciembre de 2013, el ciudadano F.P.H., Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana K.d.C.B.O., en la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

    (…)

    Primero: L.E.B.G., K.d.C.B.O. y R.V.C.D., son penalmente responsables en la comisión del delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 112 bis, fracciones II y VI, de la Ley de Instituciones de Crédito.

    Segundo: Por tal delito, sus circunstancias exteriores de ejecución, las condiciones personales y especiales de los sentenciados y su grado de culpabilidad, se les impone a L.E.B.G., K.d.C.B.O. y R.V.C.D., la pena correspondiente a tres años, once meses y veintisiete días de prisión y cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco días de multa, equivalentes estos últimos a la cantidad de $3.035.625,00 (tres millones treinta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), la sanción pecuniaria impuestas podrá ser sustituida en caso de insolvencia probada, en los términos de la última parte del considerado quinto.

    Tercero: La pena de prisión impuesta la compurgarán en el lugar que determine el Director de Ejecución de Sanciones de la Secretaría de Gobernación, deberán descontarse los días que estuvieron privados de su libertad de manera provisional desde el diecisiete de junio de la presente anualidad hasta que la presente determinación cause ejecutoria, en los términos establecidos en el considerando sexto (…)

    Cuarto: Por las razones expresadas en el inciso I, del considerando séptimo se concede a L.E.B.G., K.d.C.B.O. y R.V.C.D., el sustitutivo de la pena de prisión por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad y semilibertad, no así el tratamiento en libertad, ni el restrictivo de la pena de prisión por multa.

    En el mismo sentido, en los términos expuestos en el inciso II del considerando citado en el párrafo anterior, los sentenciados son merecedores de la condena condicional que establece el artículo 90 del Código Penal Federal.

    Quinto: Se suspende a los enjuiciados durante el tiempo que dure la pena de prisión impuesta, en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles; en los términos del considerando octavo.

    Sexto: En términos del considerando noveno, en diligencia formal amonéstese a L.E.B.G., K.d.C.B.O. y R.V.C.D., para prevenir su reincidencia.

    Séptimo: Con fundamento en el artículo 40 del Código Penal Federal y 182 de la codificación procesal penal, se decreta el decomiso de los objetos descritos en el considerando décimo.

    Octavo: Gírense las comunicaciones a que se contrae el considerando final de esta resolución, al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Migración (…)

    Noveno: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el considerando décimo octavo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; se deberá estar (sic) a los argumentos vertidos en el considerando décimo sexto de la presente resolución.

    Décimo: Hágase saber a L.E.B.G., K.d.C.B.O. y R.V.C.D., el derecho y término de cinco días que la ley le concede para apelar en caso de inconformidad como lo disponen los artículos 368 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales (…)

    . (Destacado propio).

  3. - El 27 de febrero de 2014, el ciudadano F.P.H., Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, dictó auto en los términos siguientes:

    (…) de autos se advierte que mediante oficio INM/DFDF/RM/DJ/090/2014 de veintisiete de enero de dos mil catorce, signado por el Subdirector de Servicios Operativos y Atención al Migrante en la Delegación Federal en el Distrito Federal dependiente del Instituto Nacional de Migración, informó que los sentenciados L.E.B.G., K.d.C.B.O. y R.V.C.D., fueron deportados a su país de origen (Venezuela) al infringir el artículo 144 fracción IV de la Ley de Migración, restringiéndolos a cinco años para internarse nuevamente en el país de conformidad con la resolución del procedimiento administrativo migratorio instaurado en su contra.

    En tales circunstancias, al quedar corroborada la deportación de los sentenciados a la nación venezolana de la cual son originarios y como consecuencia de ello, omisión e imposibilidad física y jurídica para ponerse a disposición del órgano de vigilancia para cumplir con el beneficio de jornadas de trabajo que les fue otorgado en sentencia dictada en su contra es inconcuso, que este Juzgado Federal no debe dejar de actuar sobre los mandamientos y resoluciones judiciales que se hayan dictado, pues en todo caso, contravendría la facultad otorgada por el Estado dentro de nuestra Carta Magna, en el sentido de invalidar y/o entorpecer la impartición de justicia, por tanto, al advertir que los citados enjuiciados no cumplieron con la resolución del trece de diciembre de dos mil trece, en el sentido de incumplir con el beneficio citado en el párrafo que antecede así como informar o justificar la causa legal que les haya impedido dicha circunstancia (garantía de audiencia); en consecuencia, en cumplimiento a los numerales 412, fracción VI y 414, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales, se ordena su reaprehensión para que cumplan la pena de prisión impuesta, por lo que con apoyo en el diverso 195 del catálogo procesal de la materia transcríbase el presente a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, para que ordene a los agentes de la policía su ejecución y ponga a disposición de este órgano jurisdiccional a los sentenciados en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Tlalnepantla, Estado de México (…)

    . (Resaltado de la cita).

  4. - El 24 de julio de 2014, el ciudadano L.A.C.B., Secretario adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, certificó lo siguiente:

    (…) infórmesele el uno de marzo de dos mil veinte, es la fecha probable de la prescripción de la sanción penal en el presente asunto (…)

    .

  5. - El 6 de agosto de 2014, el ciudadano F.P.H., Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, dictó decisión en los términos siguientes:

    (…) este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, el trece de diciembre de dos mil trece, dictó sentencia a K.D.C.B.O. y otros, por su responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 112 bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que se le impuso la pena de tres años, once meses y veintisiete días de prisión y cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco días multa, equivalentes estos últimos a la cantidad de $3.035.625,00 (tres millones treinta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional).

    De las constancias que integran el expediente y que fueron evaluadas en el quinto considerando de la sentencia, se determinó que K.D.C.B.O., fue privada de su libertad de manera provisional el dieciséis de junio de dos mil trece, y la resolución definitiva causó ejecutoria el veintiséis de diciembre de ese año.

    Durante la ejecución de la sentencia, el Juez Segundo de Distrito Especializado en Ejecución de Penas con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, le otorgó a K.D.C.B.O., la sustitución de la pena de prisión y multa por jornadas de trabajo a favor de la comunidad; consecuentemente ordenó la libertad de la enjuiciada.

    Pese a ello, debido a la determinación del Instituto Nacional de Migración, K.D.C.B.O., fue sancionada para ser deportada del país, además de estar restringida para ingresar a territorio nacional por el periodo de diez años, al infringir el artículo 144, fracción IV de la Ley de Migración; medida que aplicó el veinticinco de enero de la anualidad.

    De lo anterior, es advertible que debe computarse el tiempo de enjuiciada que estuvo retenida en las instalaciones de la Estación Migratoria hasta su deportación que como se indicó, ocurrió el veinticinco de enero de la anualidad.

    En esa perspectiva, K.D.C.B.O., compurgó siete meses, diez días, del dieciséis de junio de dos mil trece al veinticinco de enero de dos mil catorce; por lo que restan por cumplir tres años, cuatro meses y diecisiete días de la pena (…)

    . (Resaltado de la cita).

  6. - Hoja de Identificación de Detenido, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) NOMBRE: K.D.C.B.O. (…)

    DOMICILIO GUTEMBER 49, DELEGACIÓN CUAUTHEMOC

    FECHA DE NACIMIENTO 13-JULIO-1984

    EDAD 28 AÑOS

    ESTADO CIVIL SOLTERO

    GRADO DE ESTUDIOS UNIVERSIDAD

    OCUPACIÓN O PROFESIÓN ESTILISTA (…)

    . (Resaltado de la cita).

    Posteriormente, el 16 de marzo de 2015, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral ante esta Sala Penal, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

    (…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare improcedente por motivo de nacionalidad, la Extradición Pasiva solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, de la ciudadana K.d.C.B.O., nacida el 13 de julio de 1984, en la Parroquia San J.d.M.L.d.C., República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-16.115.432.

    Sin embargo, resulta procedente, que ese M.T. de la República, asuma para con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta o la que esté pendiente por cumplir, a través de los Tribunales correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México con sede en Naucalpan de Juárez (…)

    . (Resaltado de la cita).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición de la ciudadana K.d.C.B.O., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-16.115.432, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Mexicanos, mediante Nota Verbal VEN02382/2014, de fecha 2 de septiembre de 2014.

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

    Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un venezolano, establece lo siguiente:

    (…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)

    .

    Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    (…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

    .

    Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, existe Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 15 de abril de 1998, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 7 de diciembre de 1999 y publicado mediante Ley Aprobatoria, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.219 de fecha 14 de junio de 2001, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO I

    Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.

    ARTÍCULO II

    1. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

    2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

    3. Bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2, la extradición también será concedida por la tentativa y/o frustración de cometer un hecho delictivo, la intervención en su preparación o la participación en su ejecución, cuando estos actos se consideren punibles de acuerdo con la legislación interna de cada Parte (…)

    ARTÍCULO IV

    1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. Para los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no será considerado como delito político.

    2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona pueda ser agravada por estos motivos (…)

    ARTÍCULO VI

    1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

    2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente (…)

    ARTÍCULO X

    No se concederá la extradición cuando la acción penal se hubiere extinguido por prescripción antes o después de la condena otra causa conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.

    ARTÍCULO XI

    Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte Requirente con la pena capital, la extradición sólo se concederá si la Parte Requirente da seguridades consideradas suficientes por la Requerida de que la pena capital no será ejecutada (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición o ejecución de sentencia condenatoria de la ciudadana K.d.C.B., de nacionalidad venezolana, de acuerdo a petición formulada mediante Nota Verbal VEN02382/2014, del 2 de septiembre de 2014, por el ciudadano L.A.R., Embajador de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada contra la referida ciudadana, el 13 de diciembre de 2013, por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, por la comisión del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 112 bis, fracciones II y VI, de la Ley de Instituciones de Crédito (de los Estados Unidos Mexicanos).

    En primer término, respecto a la identificación de la ciudadana requerida en extradición, se observa lo siguiente:

    El 29 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico RIIE-1-0501-4494, suscrito por el ciudadano J.C.C.E., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual informó, lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 621 EXPEDIENTE N° AA30-P-2014-0000304, de fecha 18-18-2014 recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 20-08-2014 atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 5.890, de fecha 17 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a)

    K.D.C.B.O.

    CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-16.115.432

    NOMBRE DE LOS PADRES: BONIYA SAÚL y OROPEZA L.P.

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DISTRITO FEDERAL EL 13-07-1984

    ESTADO CIVIL: SOLTERO

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO N° 749 AÑO 1986, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DISTRITO FEDERAL EL 11-02-1988// (…)” (Resaltado del original).

    De la transcripción de los datos filiatorios se concluye que, la ciudadana K.d.C.B.O., es de nacionalidad venezolana, nacida el 13 de julio de 1984, en Caracas, Distrito Federal, de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la legislación venezolana, dentro del procedimiento de extradición, se encuentra inmerso el principio de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

    Respecto a la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    “(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

  7. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.

    Igualmente, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece lo siguiente:

    (…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)

    .

    De acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, la Sala de Casación Penal, deja claramente establecido que en la legislación venezolana, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

    En consecuencia, se evidencia que la petición de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de Mexicanos, recae sobre la ciudadana K.d.C.B.O., quien es venezolana por nacimiento, tal como se demostró anteriormente.

    En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales, considera que es IMPROCEDENTE la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Así se decide.

    En segundo término, la Sala de Casación Penal observa que, mediante Nota Verbal VEN02382/2014, del 2 de septiembre de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó la “EJECUCIÓN DOMÉSTICA DE SENTENCIA” de la ciudadana venezolana K.d.C.B.O., en la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    (…) La Embajada de México saluda atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de referirse al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, para presentar a nombre del Gobierno de México, con base en el artículo XIV del referido Tratado, PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL y/o EJECUCIÓN DOMÉSTICA DE SENTENCIA de K.D.C.B.O., a quien las autoridades mexicanas encontraron plenamente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II y VI (Hipótesis de Poseer Tarjetas de Crédito) de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época en que sucedieron los hechos (…)

    SENTENCIA CONDENATORIA Y ORDEN DE REAPREHENSIÓN

    El 13 de diciembre de 2013, en los autos del proceso penal número 38/2013, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, dictó sentencia condenatoria en contra de K.D.C.B.O., por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II y VI (Hipótesis de Poseer Tarjetas de Crédito) de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época en que sucedieron los hechos.

    La pena privativa de libertad impuesta por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en contra de K.D.C.B.O. fue de:

    · Tres años, once meses y veintisiete días de prisión y 46,875 días de multa, ascendiendo esta última a la cantidad de $3.035.625,00 (TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N) (…)

    Las penas de tres años, once meses y veintisiete días de prisión y 46,875 días multas, fueron sustituidas a favor de la reclamada por el beneficio de libertad condicional; sin embargo, al no cumplir con sus obligaciones procesales ni informar al juzgado la razón que le impedía cumplir con las mismas, el 27 de febrero de 2014 se revocó el beneficio y se ordenó la reaprehensión de K.D.C.B.O. con el fin de que cumple con la sentencia que le fue impuesta.

    PRESCRIPCIÓN

    Por acuerdo judicial del 24 de julio de 2014, el Secretario de Acuerdos encargado por Ministerio de Ley del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México con sede en Naucalpan de Juárez, estableció que el 1 de marzo de 2020 es la fecha probable en la que operará la prescripción de la sanción penal aplicada en contra de la reclamada.

    Co base en lo anterior, la orden de reaprehensión girada en contra de K.D.C.B.O. se encuentra vigente y ejecutable.

    Cabe precisar que la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, que en el caso, la parte de la pena que aún falta por cumplir, no es inferior a seis meses como lo establece el artículo II, numeral 2 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela.

    Los elementos constitutivos del delito que motivaron al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, para dictar sentencia condenatoria en contra de K.D.C.B.O., tienen como base, entre otros, los siguientes:

    HECHOS

    El 16 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 15:58 horas K.D.C.B.O., L.E.B.G. y R.V.C.D., fueron sorprendidos por agentes de la Policía Industrial Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán, Texcoco, Estado de México, en el interior de un cajero automático mientras intentaban retirar un dispositivo electromagnético que habían instalado previamente en el lector de tarjetas de crédito del cajero automático. Dicho dispositivo es conocido como ‘skimmer’ y era utilizado por la reclamada y sus cómplices para duplicar las tarjetas de créditos que los usuarios bancarios introducían en el cajero referido.

    El agente I.M.C.R. señaló en declaración rendida ante las autoridades correspondientes que labora como guardia de Seguridad Industrial Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán, Texcoco, Estado de México, y es encargado de vigilar las sucursales bancarias Banamex, añadió que el 16 de junio de 2013 mientras él y su compañera de trabajo E.A.M. circulaban por las calles realizando actividades de vigilancia a bordo de la patrulla L-2650, observaron que dentro del cajero automático bancario Banamex, ubicado en Calza.V., número 110, Colonia Prado Vallejo, Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, estaban dos mujeres y un hombre quienes trataban de manipular el cajero.

    En virtud de lo anterior, él y su compañera bajaron de la patrulla para ingresar al cajero automático, una vez adentro observó que una de las mujeres, la que posteriormente supo respondía al nombre de K.D.C.B.O., tenía en la mano una regleta (objeto que se utiliza para grabar el NIP de las tarjetas bancarias) de aproximadamente 40 centímetros de longitud, objeto que K.D.C.B.O. tiró de inmediato al suelo al notar su presencia.

    I.M.C.R., añadió a su declaración que de manera paralela, el hombre, que después supo respondía al nombre de L.E.B.G., estaba intentando retirar un dispositivo que se encontraba instalado en el lector de tarjetas del cajero automático.

    En consecuencia, I.M.C.R. y E.A.M. procedieron a la inmediata detención de K.D.C.B.O., L.E.B.G. y R.V.C.R., de igual manera, aseguraron los indicios encontrados en el cajero siendo estos: la regleta (marcada como indicio 1), dos tarjetas de débito, una del Banco Banorte (marcada como indicio 3) y la otra del Banco Banamex (marcada como indicio 4), así como dos desarmadores y una lima escofina de aproximadamente veinte centímetros de largo (objetos marcados como indicio 5) y por último el dispositivo electromagnético (marcado como indicio 2), quedando este en el lugar de los hechos.

    I.M.C.R. y E.A.M. solicitaron apoyo con el fin de trasladar a los detenidos como a los indicios, salvo el ‘Skimmer’, cuyo dispositivo se quedó colocado, y custodiado por agentes policiacos.

    Una vez que la policía arribó a las oficinas de la Agencia del Ministerio Público de la Federación, puso a disposición de la autoridad ministerial a K.D.C.B.O., L.B.G. y R.V.C.D., así como los indicios indicados. El Fiscal solicitó el apoyo de peritos, entre ellos expertos en materia de fotografía y criminalística de campo para que en compañía de él se trasladaran al lugar de los hechos.

    Dentro de las constancias que integran la causa penal instruida en contra de la reclamada y sus copartícipes, obra dictamen suscrito por perito en materia de criminalística de campo, y en donde el perito describe que observó un dispositivo instalado en el cajero automático que nos ocupa; asimismo, hace una descripción de los indicios que se le pusieron a la vista en la oficina del Fiscal, siendo estos los siguientes:

    · Una regleta (indicio 1) de 33 cms por un metro de ancho, apreciando en dicho objeto una oquedad en donde se encuentra una cámara al parecer de video, una tarjeta, una memoria micro SD y una pila, todos estos aditamentos conectados entre sí y adheridos a la regleta por medio de silicón transparente, asimismo, en la parte posterior de la regleta se encuentra una calcomanía de color azul, con una leyenda CIT’, MASTERCARD, MAESTRO CIRRUS, VISA, PLUSE, DINER, CLUB, cabe señalar que dicha calcomanía tapa una pequeña perforación que tiene la regleta, siendo ahí donde se encuentra enfocada la cámara.

    · Un cable de color negro (indicio 2), el cual presenta uno de sus extremos adosado a un objeto de material sintético de color negro de forma rectangular, el cual presenta tres láminas de metal y en el otro extremo se aprecia lo que al parecer es un ‘Skimmer’, mismo que presenta la leyenda ‘INTRODUCIR LA TARJETA INSERT CARD’ así como, dibujo de una mano ingresando una tarjeta por una ranura.

    · Una tarjeta de la institución bancaria BANORTE (indicio 3), de color gris, misma que presenta un chip en el extremo izquierdo, la cual presenta la leyenda ‘VISA 4915 6663 1497 1288 RED PLUS’.

    · Una tarjeta de la institución bancaria BANAMEX (indicio 4), misma que presenta un chip en el extremo izquierdo de color gris, la cual presenta la leyenda de ‘DÉBITO, MASTER CARD, CIRRUS’, 5204 1644 7505 1790.

    · Dos desarmadores de cruz, mismos que presentan mango de material sintético color rojo, así como un objeto de forma rectangular, que en uno de los extremos presenta una punta, lo que al parecer es una lima.

    Al efecto, el Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó la intervención de un perito en materia de electrónica quien emitió dictamen el 18 de junio de 2013 y señaló dentro de sus conclusiones que una vez analizados los objetos identificados como indicios 1 y 2, es decir, la regleta y el skimmer, se determina que los mismos en su conjunto son utilizados para la lectura y almacenamiento de información contenida en bandas magnéticas como las que presentan las tarjetas de dimensiones estándar (85 mm de largo y 54 mm de ancho) que cumplen con la norma internacional como lo son las tarjetas de crédito y débito, la mini-videocámara se utilizó para grabar el momento en que se teclea el número ‘NIP’ (Número de Identificación Personal) de alguna terminación bancaria.

    De igual forma se solicitó la participación de perito en informática, quien hizo del conocimiento del Agente del Ministerio Público de la Federación que el dispositivo presentado como indicio 2 (skimmer) contiene ciento quince registros con información propia de tarjetas bancarias, con estos datos es posible la duplicación o generación de clones de tarjetas originales para su posterior uso fraudulento como medio de pago.

    Es de destacar que también obra dentro del expediente penal, un peritaje en materia de audio y video. El perito analizó el video de seguridad tomado por la institución bancaria en el interior del cajero y una vez hecha la fijación de las escenas contenidas en el video se pudo analizar en la que K.D.C. OROPEZA BONIYA y sus copartícipes ingresaron al cajero, el modo y tiempo que tardaron en colocar los dispositivos, de igual forma se captó el momento en que arribaron los guardias de seguridad y los sujetos fueron detenidos en flagrancia.

    El juez de la causa, al dictar sentencia condenatoria en contra de la reclamada y sus copartícipes, analizó cada una de las pruebas aportadas por la Representación Social de la Federación, así como las cartas suscritas de puño y letra de K.D.C.B.O., L.E.B.G. y R.V.C.D. en donde se declararon culpables de los hechos delictivos que se les imputaron, los cuales fueron ratificados en diligencia por los procesados ante el Juez de Instrucción (…)

    . (Destacado de la cita).

    En virtud de la anterior solicitud realizada por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual requiere la ejecución de la sentencia condenatoria dictada el 13 de diciembre de 2013, por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, contra la ciudadana K.d.C.B.O., por la comisión del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 112 bis, fracciones II y VI, de la Ley de Instituciones de Crédito (México), esta Sala de Casación Penal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

    Entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos existe Tratado Sobre Ejecución de Sentencias Penales, suscrito en Caracas el 30 de mayo de 1996, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de diciembre de 1996 y publicado mediante Ley Aprobatoria, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.383 de fecha 28 de enero de 1998.

    A través del citado instrumento internacional, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela, decidieron coadyuvar en la persecución y procesamiento de las personas sentenciadas, mejorando la administración de justicia y facilitando su readaptación social, específicamente, los artículos II y III del referido Tratado estipulan el ámbito de aplicación y las condiciones de su aplicabilidad, en los términos siguientes:

    ARTÍCULO II

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. Las Penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República de Venezuela o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado (…)

    ARTÍCULO III

    CONDICIONES DE APLICABILIDAD

    El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

    1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea también generalmente punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afectan a la índole del delito como, por ejemplo, la cantidad de los bienes o del numerario sustraído o en posesión del reo, o la presencia de factores relativos al comercio interestatal.

    2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

    3. Que no esté domiciliado legalmente en el Estado Trasladante, y no tenga pendiente en su contra juicio alguno de índole patrimonial o familiar.

    4. Que el delito no sea político, ni tampoco un delito previsto en las leyes de migración o las leyes puramente militares.

    5. Que la parte de la sentencia del reo que quede por cumplirse en el momento de la solicitud sea de por lo menos seis meses.

    6. Que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la sentencia o de la pena esté pendiente de resolución en el Estado Trasladante y que el término establecido para la apelación de la condena del reo haya vencido (…)

    .

    En el presente caso, la sentencia condenatoria dictada el 13 de diciembre de 2013, por el ciudadano F.P.H., Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, consideró culpable a la ciudadana K.d.C.B.O., por la comisión del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 112 bis, fracciones II y VI, de la Ley de Instituciones de Crédito (México) y la condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, así como, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÍAS MULTA, equivalentes a la cantidad de Tres Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Pesos Mexicanos ($3.035.625,00).

    Al respecto, el artículo 112 bis, fracciones II y VI, de la Ley de Instituciones de Crédito (Estados Unidos Mexicanos), es del tenor siguiente:

    Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero (…)

    II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; (…)

    VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquiera otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada (…)

    .

    La Sala de Casación Penal constata también que, el delito referido en la presente solicitud de extradición, por el cual fue condenada la ciudadana K.d.C.B.O., se encuentra contenido en similares términos en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313, del 30 de octubre de 2001, de la manera siguiente:

    Artículo 16. El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.

    En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema (…)

    .

    De acuerdo a las disposiciones legales transcritas, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por cuanto los hechos objeto de condena, constituyen delito tanto en el país Requirente, como en el país Requerido, tal como lo establece el Tratado Sobre Ejecución de Sentencias Penales suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

    Asimismo, consta en las actuaciones que por el delito objeto de la condena impuesta a la ciudadana K.d.C.B.O., no está establecido en la legislación penal venezolana pena perpetua, ni que comporte pena de muerte. Específicamente, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años (…)”.

    De igual forma, la Sala deja constancia que el delito por el cual se solicita la ejecución de sentencia condenatoria, no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos.

    En el presente caso, como se indicó, también se cumplen las exigencias previstas en el referido Tratado Sobre Ejecución de Sentencias Penales, por cuanto la ciudadana K.d.C.B.O., es de nacionalidad venezolana, no posee domicilio legalmente en los Estados Unidos Mexicanos, ostenta la condición de rea al ser condenada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, por la comisión del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 112 bis, fracciones II y VI, de la Ley de Instituciones de Crédito (Estados Unidos Mexicanos), a cumplir la pena de tres (3) años, once (11) meses y veintisiete (27) días de prisión, así como, la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco (46.875) días multa, aunado a que, la pena que aún le falta por cumplir, no es inferior a seis (6) meses, tal como lo establece el numeral 2, del Artículo II del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela.

    De manera particular, se advierte que la ciudadana K.d.C.B.O., cumplió la cantidad de siete (7) meses y diez (10) días de prisión en los Estados Unidos Mexicanos (del 16 de junio de 2013 al 25 de enero de 2014), tal como lo indicó, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, mediante decisión del 6 de agosto de 2014.

    Cabe agregar que, en la referida decisión del 6 de agosto de 2014, el ciudadano F.P.H., Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, indicó lo siguiente: “(…) Durante la ejecución de la sentencia, el Juez Segundo de Distrito Especializado en Ejecución de Penas con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, le otorgó a K.D.C.B.O., la sustitución de la pena de prisión y multa por jornadas de trabajo a favor de la comunidad; consecuentemente ordenó la libertad de la enjuiciada.

    Pese a ello, debido a la determinación del Instituto Nacional de Migración, K.D.C.B.O., fue sancionada para ser deportada del país (…) medida que aplicó el veinticinco de enero de la anualidad (…)”, de lo cual se evidencia que, la aludida ciudadana, no disfrutó del beneficio de jornada de trabajo concedido, en virtud de la sanción administrativa de deportación ejecutada el 25 de enero de 2014, por lo que restan por cumplir tres (3) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días de prisión.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprenden de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena, se observa que, el 24 de julio de 2014, el ciudadano L.A.C.B., Secretario adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, certificó lo siguiente: “(…) infórmesele el uno de marzo de dos mil veinte, es la fecha probable de la prescripción de la sanción penal en el presente asunto (…)”.

    Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que el Código Penal venezolano, señala en su artículo 112, lo siguiente:

    (…) Artículo 112. Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…)

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo (…)

    .

    En base a lo expuesto se advierte que, el lapso para la prescripción de la pena -en su modalidad de prisión- equivale a la pena impuesta más la mitad de la misma, siendo que, en el presente caso, la ciudadana K.d.C.B.O., fue condenada a cumplir tres (3) años, once (11) meses y veintisiete (27) días de prisión, siendo la mitad de la pena, un (1) año, once (11) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión, los cuales sumados a la pena principal da como resultado un total de cinco (5) años, once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión. Es decir, para que opere la prescripción de la pena impuesta a la condenada debería transcurrir el referido lapso de cinco (5) años, once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión.

    En el caso que nos ocupa, la ciudadana K.d.C.B.O. fue condenada el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, posteriormente deportada a la República Bolivariana de Venezuela, el 25 de enero de 2014 y detenida en nuestro territorio el 22 de julio de 2014, en virtud de la orden de aprehensión librada por los Estados Unidos Mexicanos el 27 de febrero de 2014, por lo que, no ha transcurrido el lapso que la ley establece (la pena impuesta más la mitad de la misma) para que opere la prescripción de la pena, de acuerdo a la legislación vigente en nuestro país.

    Con fundamento a las consideraciones expuestas y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley, que devenga en una posible situación de impunidad y recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente por cumplir contra la ciudadana K.d.C.B.O., en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Tratado entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Sobre Ejecución de Sentencias Penales.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que la ciudadana K.d.C.B.O., finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar, el tiempo que cumplió la penada en los Estados Unidos Mexicanos (desde el 16 de junio de 2013 hasta el 25 de enero de 2014) y el tiempo que lleva detenida en nuestro país (desde el 22 de julio de 2014 hasta la actualidad), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana K.d.C.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.115.432, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal.

SEGUNDO

El Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el firme COMPROMISO DE EJECUTAR la sentencia condenatoria o el resto pendiente por cumplir, dictada contra la ciudadana venezolana K.d.C.B.O., por los hechos enjuiciados en la decisión del 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, por la comisión del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 112 bis, fracciones II y VI, de la Ley de Instituciones de Crédito (Estados Unidos Mexicanos).

TERCERO

Se acuerda remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda conocer, practique con la urgencia del caso, el cómputo de pena y determine con exactitud la fecha en que la ciudadana K.d.C.B.O., finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar, el tiempo que cumplió la penada en los Estados Unidos Mexicanos (desde el 16 de junio de 2013 hasta el 25 de enero de 2014) y el tiempo que lleva detenida en nuestro país (desde el 22 de julio de 2014 hasta la actualidad), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Remítase copia de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Igualmente remítanse copias certificadas a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

EXP. AA30-P-2014-000304

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