Sentencia nº 580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 15 de abril de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº LK01OFO2010002989, del 5 de abril de 2010, anexo al cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 9 de marzo de 2010, por la ciudadana KARELYS A.N.V., titular de la cédula de identidad N° 12.723.951, asistida por las abogadas Leix T.L. y H.D.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.882 y 15.776, respectivamente, contra el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, Comisario D.A., que presuntamente incluyó sus datos como reseñados en el Sistema de Información Policial que mantiene dicho organismo.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia declarada el 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción.

El 23 de marzo de 2010, la ciudadana Karelys A.N.V., asistida de las mencionadas abogadas presentó escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y con fundamento en los mismos argumentos ratificó que su solicitud se trata de una acción de amparo constitucional, que pretende el respeto de la garantía constitucional de presunción de inocencia, presuntamente lesionada por la actuación irregular del referido funcionario policial, por lo que solicita a esta Sala que no acepte la declinatoria realizada.

El 29 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

Fundamento de la acción

Señaló la accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción lo siguiente:

Mediante un talón multigrafiado dejado en mi residencia, fui citada a comparecer el día 4 de los corrientes a la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en esta ciudad de Mérida, a las 9 de la mañana, para entrevistarme con el detective M.R. con relación a (sic) causa penal que cursa por ante ese Despacho identificada con el número 1354-034. El día anterior, esto es, el 3 de marzo de 2010, me presenté en dicho Despacho para conocer el motivo de la citación ya que el talón no decía en qué calidad debía acudir, entrevistándome a eso de las 9:30 de la mañana con el mencionado detective, quien me manifestó que obraba en mi contra una denuncia interpuesta por la jefa de Recursos Humanos del Supermercado Y.L. C.A, para el que trabajé hace unos meses y que el objeto de la citación era declarar en calidad de investigada.

Me dio acceso al expediente el cual revise en compañía de mi abogada de confianza (la primera que aquí me asiste), procediendo luego a levantar un acta en la que hizo constar que me eximía de declarar por no contar con un defensor debidamente juramentado ante un Tribunal competente. Firmada el acta, manifesté mi intención de retirarme de la sede de dicho organismo, advirtiéndome el funcionario que debía esperar y a la pregunta de la abogada que me acompañaba por qué razón la espera, respondió que debía reseñarme. Mi abogada le manifestó que yo estaba amparada por la presunción de inocencia prevista como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la reseña implicaba violentar dicha garantía, pues no existían elementos de convicción que me señalaran como autora de un hecho punible. Ante tal situación el funcionario policial le sugirió a la abogada conversar con el Jefe de la Subdelegación, pues esas eran las órdenes impartidas a los funcionarios para el caso que acudiesen a la oficina personas investigadas.

La abogada acudió a conversar con el Jefe de la Subdelegación, Comisario D.A., quien le manifestó que esa era una obligación del Despacho, respondiéndole la profesional del Derecho que la investigación por sí sola no implicaba responsabilidad penal y que la reseña implicaba a priori imputarle responsabilidad penal a una persona, que la figura de la reseña no está establecida como obligatoria ni en la Constitución, ni en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni el Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el Cuerpo Detectivesco un organismo público, no podía realizar actuaciones que no estén señaladas expresamente en la ley, además que la reseña me exponía al escarnio público pues es costumbre del organismo policial llevar las fotografías de los reseñados a álbumes de reconocimiento que son expuestos a las vista del público cuando se requiere reconocer al autor de un hecho cuya identidad se desconoce.

Ante la insistencia del Jefe de la Subdelegación que se cumplía con un mandato, la abogada le exigió en defensa de mis derechos que hiciera constar en el expediente que esa reseña se había efectuado por si es necesario ejercer acciones futuras contra cualquier persona u organismo; y abstenerse de llevar mi fotografía a los libros de reconocimiento en preservación de mi dignidad e integridad personal.

Efectivamente el funcionario M.R. me trasladó hasta la oficina que en el CICPC se encarga de realizar la reseña.

Señaló como dispositivos legales que fundamentan la acción de amparo incoada los establecidos en los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 5, 8 y 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.); y los contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Precisó que su acción de amparo constitucional se ejerce contra el “…Jefe de la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, Comisario D.A., …en su condición de autor del agravio, para que se restablezca la situación jurídica infringida, competencia que le está atribuida a este Tribunal por mandato del artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al agraviante eliminar la reseña que bajo sus órdenes realizaron funcionarios adscritos al organismo bajo su jefatura, así como –de ser el caso- se elimine mi fotografía de los álbumes de reconocimiento que utiliza ese organismo, y a fin de garantizar que la orden judicial sea efectiva, ordenar el traslado de este Tribunal hasta la sede policial a fin de la destrucción de los elementos físicos de la reseña se haga en su presencia.”

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 17 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Dada esta petición, a los fines de dar respuesta al solicitante, este Tribunal procedió a verificar nuevamente los argumentos aludidos por la accionante, cuya petición se basa en: `(…) ordenando al agraviante eliminar la reseña que bajo sus órdenes realizaron funcionarios adscritos al organismo bajo su jefatura, así como se elimine –de ser el caso- se elimine (sic) mi fotografía de los álbumes de reconocimiento que utiliza ese organismo, y a fin de garantizar que la orden judicial sea efectiva, ordenar el traslado de este Tribunal hasta la sede policial a fin de que la destrucción de los elementos físicos de la reseña se haga en su presencia.

En consecuencia, al analizarse la solución a la aspira la accionante Karelys A.N.V., como es la eliminación de la reseña y fotografía derivadas de la investigación que se ha aperturado a su persona, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado (sic) Mérida, esta juzgadora se percata que estamos en presencia de una demanda de habeas data (artículo 28 de la Constitución Nacional) (sic) y no un amparo constitucional, debido a la esencia de la solución que pretende la prenombrada ciudadana. Así ha sido reiterado en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos semejantes que se han iniciado como acciones de amparo, pero que pese a la solución jurídica que se pretende, se ha establecido que el mecanismo idóneo es el habeas data.

(…)

En tal sentido, es fundamental establecer que en virtud de la naturaleza de la actuaciones recibidas por este Despacho relacionadas a una demanda de habeas data, no corresponde conocer de tal institución a un tribunal (sic) de juicio (sic) ni a tribunal alguno de la República, por ser única y exclusivamente competente para conocer del habeas data, en única instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal competencia la ha asumido la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el resto de tribunales del país…”

Finalmente y luego de citar varios fallos dictados por esta Sala con respecto a la competencia para conocer de las acciones de habeas data, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente acción en esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido específicamente en la sentencia N° 332 dictada el 14 de marzo de 2001.

III

de la competencia

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer de la presente acción y, al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, pues la accionante si bien la identifica como de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional declinante la califica como de habeas data, para ello se observa que, en virtud de la atribución específica de esta Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, la Sala a través de su sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier otro tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de allí, determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción planteada, para así luego proceder al examen de la admisibilidad de la acción.

Ahora bien, en virtud de los hechos que sustentan la presente solicitud, la Sala aprecia, que se está ante una petición, consistente en la eliminación de una reseña contenida en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas agregada en el Estado Mérida. En tal sentido, la accionante adujo que la información contenida en ese Organismo le vulneraba sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la integridad personal, a su honra y dignidad, entre otros.

Ello así, se observa que lo pretendido por la ciudadana Karelys A.N.V. requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la actualización de los datos denunciados, propio del habeas data, y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción intentada, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del caso, sometido a consideración, y para ello esta Sala observa que:

La parte accionante señaló que, con ocasión de una denuncia realizada por un antiguo empleador, se presentó el 3 de marzo de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado Mérida, con el fin de rendir formal declaración sobre el asunto, oportunidad en la que el Comisario D.A., en su condición de Jefe de la Subdelegación de dicho Cuerpo Investigativo, realizó una reseña policial en su contra, alegando que éste era el procedimiento a seguir en los casos de personas contra las cuales mediara una denuncia o investigación policial; situación que en criterio de la parte actora le violentaba entre otros su derecho a la presunción de inocencia.

Observa la Sala que en el caso bajo análisis, la accionante requirió la eliminación de la reseña que sobre su persona se encuentra inserta en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sin embargo pudo avistar esta Sala de la revisión realizada al expediente contentivo del caso, que la accionante señaló tanto en su escrito de interposición como en otro escrito adminiculado al legajo (vid F 29 al 30), que la inclusión de su reseña policial se debe a la apertura de una investigación policial iniciada en su contra con motivo de una denuncia realizada por un anterior empleador, por lo que se infiere que se trata de un caso que aún permanece abierto y del cual podría derivarse el inicio de una causa penal, por lo que estaríamos ante un registro policial legalmente constituido y necesario para el buen desarrollo de la actividad investigativa policial, el cual hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud.

Ahora bien respecto al tratamiento que debe dársele a los registros policiales esta Sala estableció que por razones de interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Sala se reitera que, en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de datos que reposan en un registro legalmente constituido, respecto de los cuales, por otra parte, la parte actora –a quien los mismos se refieren- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales de la actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden, a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial. (Vid. fallo Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: C.E.M.).

Por tanto, concluye la Sala que, en el presente caso, no existe una expectativa razonable de que la presente pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta juzgadora que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación –entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como -si hubiere lugar- intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por esta Sala a través de su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (caso: P.R.C.). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data declinada a esta Sala el 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción incoada por la ciudadana Karelys A.N.V. contra el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, Comisario D.A., que presuntamente incluyó sus datos como reseñados en el Sistema de Información Policial que mantiene dicho organismo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-0400

CZdeM/jr.-

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