Sentencia nº 528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 16-0139

El 11 de febrero de 2016, el abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 187.533, en su carácter de defensor privado, del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad n.° V-7.907.560, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de pronunciarse respecto a la “denuncia del supuesto detrimento de la integridad física, psíquica y moral del privado de libertad Kamel Salame Ajami” de fecha 29 de octubre de 2015.

El 16 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 24 de febrero de 2016, mediante el cual el abogado R.A.A.L., dio conocimiento a esta Sala, oficio n°. Ddp/CJ-N°024/2016 emitido por la Defensoría del Pueblo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el abogado defensor señaló que la presente acción fue ejercida –como se señaló anteriormente- por la presunta omisión en la que ha incurrido la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de pronunciarse respecto a la “denuncia del supuesto detrimento de la integridad física, psíquica y moral del privado de libertad Kamel Salame Ajami” de fecha 29 de octubre de 2015.

Asimismo indicó, que el amparo es el medio idóneo para hacer valer los derechos y garantías de su representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la petición, ya que, tras presentar la denuncia en fecha 29 de octubre de 2015, la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, -a su decir- está lesionando derechos constitucionales, ya que a la fecha no se ha materializado pese a haber transcurrido un lapso de tiempo durante el cual no solamente se pudo sino que se tuvo que proveer lo peticionado sin mayores dilaciones.

Señalado lo anterior, el abogado defensor solicitó a esta Sala Constitucional que admita la presente acción de amparo contra la conducta omisiva derivada de la dilación indebida de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y se le ordene que se pronuncie sobre el amparo ejercido.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual observa que mediante sentencia número 1/2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del

Contralor General de la República.

En concordancia con este último tenemos que el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional (…).

Respecto del contenido de las disposiciones normativas transcritas supra, esta Sala ha considerado que la enumeración ahí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en las mismas.

Así pues, el fuero especial ahí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos. (Véase, sentencia n°. 1346 del 17 de octubre de 2012, caso: R.D.G.C.).

De manera que, al estar la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adscrita a la Defensoría del Pueblo y teniendo como objeto por mandato legal; la coordinación promoción, supervisión y control nacional de las políticas y planes nacionales de prevención de la tortura, y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como la vigilancia de los derechos de las personas privadas de libertad; de la garantía del derecho a la integridad física, psíquica y moral, y la prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se considera que debe ser incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia número 189/2004, recaída en el caso: “Pablo Suárez Trejo”).

Por tanto, esta Sala Constitucional, en atención a lo anteriormente expuesto, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Sala a conocer del asunto planteado, para lo cual observa, que la parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión en el eventual agravio de su derecho al proveimiento breve de la justicia, así como al debido proceso y el derecho de petición. Esto, en consecuencia, de la presunta conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno en la cual había incurrido la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de pronunciarse respecto a la “denuncia del supuesto detrimento de la integridad física, psíquica y moral del privado de libertad Kamel Salame Ajami” de fecha 29 de octubre de 2015.

Atendiendo a la situación planteada, no puede pasar por alto esta Sala su doctrina inveterada referente a la demanda por abstención o carencia, delimitándola como el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala n.° 2240 del 17 de diciembre de 2007-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas. En este sentido, también es importante precisar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), que considerando el criterio restrictivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración, sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se esté frente a actividades que le son jurídicamente exigibles, a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados conforme a lo previsto en el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concatenación con lo anterior, si bien es cierto que la existencia de la referida vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye per se la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.

Siendo que en el presente caso, aun cuando se alegó que la supuesta conducta omisiva violó derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la petición no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la parte accionante pueda sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Teniendo por norte lo anteriormente explanado, mal podría considerarse por esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo constitucional se constituye como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este M.T., no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales restituyendo la situación jurídica infringida, antes que la lesión se convierta en irreparable. Así se decide.

Revisadas las actas procesales, evidencia esta Sala que el abogado defensor consignó escrito en el cual realiza la transcripción de un oficio presuntamente emitido por la Defensoría del Pueblo, del cual se desprenden consideraciones de la ciudadana A.P.D.G., en su condición de Consultora Jurídica de la Defensoría del Pueblo, respecto a la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, ante lo cual esta Sala reitera que no le corresponde como juez de amparo conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y en este sentido reitera que la ley adjetiva establece el medio judicial para solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada, medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, en virtud de que la misma resulta la vía idónea consagrada para tal fin.

En consecuencia, tras verificar esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la vía ordinaria que permite la satisfacción de la pretensión de la parte actora y visto que las razones aducidas no son suficientes para rechazar el empleo de la misma, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra la omisión en la que presuntamente ha incurrido la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de pronunciarse respecto a la “denuncia del supuesto detrimento de la integridad física, psíquica y moral del privado de libertad Kamel Salame Ajami” de fecha 29 de octubre de 2015.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 16-0139

JJMJ

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por las razones que se explanan a continuación:

La mayoría sentenciadora declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, en su carácter de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, titular de la cédula de identidad N° 7.907.560, contra la omisión en la que presuntamente incurrió la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adscrita a la Defensoría del Pueblo, respecto de la “denuncia del supuesto detrimento de la integridad física y moral” de su patrocinado.

Como soporte del anterior pronunciamiento, en la disentida se precisa que la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adscrita a la Defensoría del Pueblo, debe ser incluida en los “órganos” mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que esta Sala conozca del presente asunto, y, sobre la base de ese argumento, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, observando, a tal efecto, que lo pretendido se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, al existir en el ordenamiento jurídico procesal penal, un medio judicial que permite la revisión de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometida el quejoso de autos.

Ahora bien, quien aquí suscribe no comparte tal pronunciamiento pues, en el caso bajo estudio, la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adscrita a la Defensoría del Pueblo, no debió ser incorporado en los sujetos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que permitiera a esta Sala Constitucional conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano Kamel Salame Ajami, toda vez que se trata un “órgano” subalterno que no actúa por delegación del Defensor del Pueblo, quien es uno de los Altos Funcionarios contenidos en el referido artículo 8 eiusdem.

De modo que, lo propio era que la mayoría sentenciadora declarara la incompetencia de esta Sala Constitucional y remitiera el expediente a un Tribunal que se considerare con competencia para conocer y decidir el presente amparo, todo ello en virtud de que la competencia es un presupuesto procesal de validez que debe tener toda sentencia.

Al no haberlo hecho la mayoría sentenciadora, se afectó el derecho al debido proceso de la parte accionante, ya que no se le está permitiendo que su pretensión sea conocida por un tribunal competente que le brinde las debidas garantías procesales, afectando de esta manera el derecho a la defensa y al juez natural, respecto al cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la que sostuvo lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran”.

De manera que, sobre la base de lo señalado en la sentencia citada la mayoría sentenciadora debió declinar la competencia en el Juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a la doctrina asentada en la sentencia 1659/2009, distada por esta Sala Constitucional.

Por tanto, se estima que en el presente caso no se garantizó debidamente el principio del juez natural, subvirtiéndose así el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen nuestra República.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 16-0139

CZdeM/

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