Sentencia nº 01164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01164 N° Expediente : 2015-0719 Fecha: 15/10/2015 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia de fecha 19.06.2015, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.J.M.R. contra la entidad finaciera Banco Industrial de Venezuela.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2015-0719

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 9463/2015 de fecha 22 de junio de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.598.425, sin asistencia de abogado, contra la entidad BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA cuyos datos de registro no constan en el expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2015 el ciudadano L.J.M.R., antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Banco Industrial de Venezuela. En su escrito, expone lo siguiente:

Que en fecha 26 de octubre de 2012 comenzó a prestar servicios para la referida entidad bancaria en el cargo de “ARCHIVISTA”, devengando un salario mensual de Siete Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.523,00) hasta el 13 de mayo de 2015, oportunidad cuando fue despedido. (Destacado del escrito).

Fundamenta la solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar no haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 79 eiusdem.

Por auto de fecha 17 de junio de 2015 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio entrada y ordenó la revisión del expediente a los fines de su admisibilidad.

Por sentencia de fecha 19 de julio de 2015 el aludido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en atención a que el solicitante para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.168 Extraordinario de la misma fecha, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2015 (folios 5 al 8 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.M.R., por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.168 Extraordinario de la misma fecha.

Debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Cabe destacar, que en el mencionado Decreto el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el solicitante se aprecia lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la entidad bancaria demandada el 26 de octubre de 2012; 2) que para la fecha de su despido -13 de mayo de 2015- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 3) que se desempeñaba en el cargo de “ARCHIVISTA”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; y 4) no era trabajador de temporada u ocasional.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.168 Extraordinario de la misma fecha, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo en consulta dictado en fecha 19 de junio de 2015 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.J.M.R. contra la entidad BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 19 de junio de 2015 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01164.
La Secretaria, Y.R.M.

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