Sentencia nº 01020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2016-0019

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al oficio N° 3SME/183-2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de enero de 2016, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “CALIFICACIÓN DE RETIRO JUSTIFICADO” interpuesta por las ciudadanas BERKIS C. RONDÓN REQUENA, B.M.A.M., Y.C.G., E.S.R., P.S.V.Y., C.L.L.R., L.M.V., L.M.P.R., MERLIS DEL C.M.S., S.Y.D.D.B., N.J.G.R. y N.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 8.469.781, 23.503.415, 10.930.022, 5.901.550, 8.543.793, 5.870.653, 13.216.499, 11.314.027, 12.131.668, 8.955.757, 4.880.046 y 6.485.381, respectivamente, asistidas por la abogada B.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 77.428, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALÁCTICA, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, por sentencia del 17 de noviembre de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 19 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 5 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las ciudadanas Berkis C. Rondón Requena, B.M.A.M., Y.C.G., E.S.R., P.S.V.Y., C.L.L.R., L.M.V., L.M.P.R., Merlis Del C.M.S., S.Y.D.d.B., N.J.G.R. y N.C.L., antes identificadas, asistidas por la abogada B.C.V., igualmente identificada, solicitaron “CALIFICACIÓN DE RETIRO JUSTIFICADO” contra la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A., en los términos siguientes:

Indicaron, que mantenían una relación de trabajo con la empresa demandada como “ASESORES DE PREVISIÓN” cuyo objetivo principal era la “VENTA DE PARCELAS para servicios Post morten”, hasta que el 14 de octubre de 2015, les informaron que sólo se podían “ofrecer y vender servicios funerarios y cremación”.

En virtud de lo anterior, afirmaron que “afectaría notablemente [sus] ingresos salariales, por cuanto (…) esta sociedad no tiene una cultura de cremación y (…) en consecuencia las ventas bajarían notablemente y (…) por ende afectarían [sus] ingresos, (…) disminuirían en un 59,5%” (agregados de la Sala).

Sostuvieron que “El Salario devengado estaba conformado por el pago de una comisión equivalente al 7% sobre la base del 80% del monto del valor de la parcela vendida, es decir, una remuneración sujeta a la cantidad de bolívares por cada parcela o plan efectivamente vendido (…)” (sic), lo que representaba a su decir, “un salario variable, devengado en forma regular y permanente, pagado semanalmente”.

Adujeron que en fecha 30 de octubre de 2015, “(…) en reunión sostenida con la Dra. J.B., representante legal del Patrono, [les informaron] que la empresa decidió (…) que las ventas de parcelas estaban suspendidas, y que aquellas ventas efectuadas en el mes de octubre no iban a ser reconocidas, ni aceptadas por la empresa, y que en caso de haberse efectuado alguna venta éstas debían devolverse a los clientes (…)” (sic) (agregados de la Sala).

Denunciaron que los hechos anteriormente referidos se subsumen en los extremos legales establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “como actos que constituyen un DESPIDO INDIRECTO, en virtud de que al suspender las ventas de parcelas post morten, se producirá de manera inmediata una REDUCCIÓN DEL SALARIO” (sic) (mayúsculas del escrito).

Fundamentaron su solicitud, en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 77, 80, 85, 86, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, solicitaron que se “CALIFIQUEN los hechos antes expuestos desplegados por la empresa demandada CORPORACIÓN GALÁCTICA, C.A., como una CAUSA DE RETIRO JUSTIFICADO” (sic) (mayúsculas del escrito).

Por auto del 12 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines de su admisión.

El 17 de noviembre de 2015 el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de que “las solicitudes formuladas están dirigidas a obtener un pronunciamiento de carácter administrativo; es por lo que considera este despacho que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se encuentran en el Capítulo IV relativo a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en consecuencia, corresponde es a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la pretensión de autos” (sic) (resaltado de la sentencia).

El 25 de noviembre de 2015 fue remitido el expediente a la Sala, a los fines de resolver la consulta de jurisdicción planteada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que sobre la jurisdicción debe hacer la Sala, se advierte que las accionantes en su escrito alegaron que la suspensión de las ventas de las “parcelas post morten” -función principal del cargo de asesores de previsión desempeñado en la empresa demandada- “constituye un DESPIDO INDIRECTO” pues producirá una reducción del salario, en virtud de que sus ingresos se conforman por comisiones, y “además de manera conjunta [los] estarían trasladando a un PUESTO INFERIOR, ya que la demandada pretende cambiar los objetivos de [sus] contratos” (sic) (Agregado de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala considera necesario a.e.a.8.d. la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:

Causas justificadas de retiro

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(…omissis…)

j) cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

(…omissis…)

Se considerará despido indirecto:

(…omissis…)

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

(…omissis…)

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante decisión N° 262 de fecha 13 de julio de 2000, definió la figura del despido indirecto“como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa”, señaló que:

(…) En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto (…)

.

De lo anterior se colige que el despido indirecto constituye la voluntad del patrono de mantener vigente la relación laboral, pero con condiciones que resultan desfavorables para el trabajador con el objetivo de conseguir que renuncie, constituyendo una causal de retiro justificado, figura a la cual le es aplicable la normativa relativa al despido injustificado. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00447 del 14 de abril de 2016).

En tal sentido, en virtud de que los trabajadores denunciaron una desmejora en sus condiciones laborales, lo que consideran constituye “un despido indirecto”, debe tenerse que las ciudadanas Berkis C. Rondón Requena, B.M.A.M., Y.C.G., E.S.R., P.S.V.Y., C.L.L.R., L.M.V., L.M.P.R., Merlis Del C.M.S., S.Y.D.d.B., N.J.G.R. y N.C.L., asistidas por la abogada B.C.V., fueron objeto –presuntamente- de un despido injustificado. Así se decide (Vid. Sentencias de esta Sala números 1335 del 28 de noviembre de 2013 y 1400 del 02 de diciembre de 2015, respectivamente).

Determinado lo anterior, y con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir la consulta de jurisdicción planteada en el presente asunto, y en tal sentido observa:

En las actas procesales (folios del 69 al 76 del expediente) consta la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la presente solicitud, con base en lo siguiente:

(…) delimitando en el caso de autos, la naturaleza de los planteamientos formulados por la parte actora, como requerimientos que no versan sobre aspectos de carácter procesal con estimación de cantidades de dinero, ni Reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, calificación de despido, Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Otros conceptos derivados de la relación Laboral; y visto que las solicitudes formuladas están dirigidas a obtener un pronunciamiento de carácter administrativo; es por lo que considera este despacho que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentran en el capítulo IV de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en consecuencia, corresponde es a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la pretensión de autos (…)

(sic) (negrillas del fallo).

Ahora bien, esta Sala advierte que el Juzgado consultante, erró al considerar que lo aplicable en el caso de autos como fundamento de la falta de jurisdicción eran los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo correcto era señalar que los trabajadores, al momento de su despido (“04 de noviembre de 2015”), se encontraban amparadas por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, aplicable ratione temporis.

En este sentido, a través del precitado Decreto, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral:

  1. Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que las trabajadoras en su solicitud de calificación de retiro justificado, alegaron: 1) que comenzaron a prestar servicios al patrono así: Berkis C. Rondón Requena, el 7 de julio de 2003, B.M.A.M., el 10 septiembre de 2009, Y.C.G., el 13 de noviembre de 2007, E.S.R., el 1° de diciembre de 2004, P.S.V.Y., el 15 de noviembre de 2002, C.L.L.R., el 3 de abril de 2004, L.M.V., el 16 de abril de 2002, L.M.P.R., el 10 de julio de 2006, Merlis Del C.M.S., el 30 de junio de 2010, S.Y.D.d.B., el 15 de enero de 2007, N.J.G.R., el 11 de marzo de 2005 y N.C.L., el 6 de noviembre de 2007, hasta el “04 de noviembre de 2015”, fecha del aludido despido; 2) que se desempeñaban como “ASESORES DE PREVISIÓN” en la referida entidad de trabajo sin que de los autos se evidencie que ejercieran funciones de dirección; y 3) no se desprende que fueran trabajadoras de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que las ciudadanas Berkis C. Rondón Requena, B.M.A.M., Y.C.G., E.S.R., P.S.V.Y., C.L.L.R., L.M.V., L.M.P.R., Merlis Del C.M.S., S.Y.D.d.B., N.J.G.R. y N.C.L., al momento de su retiro justificado, se encontraban –presuntamente- amparadas por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, aplicable en razón del tiempo, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y se confirma, en los términos expuestos, la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de “CALIFICACIÓN DE RETIRO JUSTIFICADO” interpuesta por las ciudadanas BERKIS C. RONDÓN REQUENA, B.M.A.M., Y.C.G., E.S.R., P.S.V.Y., C.L.L.R., L.M.V., L.M.P.R., MERLIS DEL C.M.S., S.Y.D.D.B., N.J.G.R. y N.C.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALÁCTICA, C.A.

Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01020.
La Secretaria, Y.R.M.

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