Sentencia nº 00270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0227

Mediante oficio Nº FP02-V-2011-000735 de fecha 15 de enero de 2013, recibido el día 7 de febrero del mismo año, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO” interpuesta por el abogado John RICHARDS (INPREABOGADO número 75.141), actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G. (cédula de identidad número V- 8.869.914) contra el ciudadano W.M.A. (cédula de identidad número V- 16.300.470).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por el abogado J.A.D.R. (INPREABOGADO número 181.060), actuando como apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión del tribunal remitente dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por dicha representación judicial, y confirmó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.

El 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir “la consulta”.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2013 la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

El 23 de julio de 2013 el apoderado judicial del demandado manifestó que el 7 de mayo de ese año fue despojado de su vehículo objeto de litigio por parte de la Policía Municipal de Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui, trasladado a la Depositaria Judicial las Moreas, S.R.L. y puesto a las ordenes del Juzgado Ejecutor de Medidas de dichos Municipios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, hizo constar oficio mediante el cual el referido Juzgado Ejecutor en fecha 10 de mayo de ese año ordenó la entrega del vehículo al ciudadano W.A.M..

En fecha 25 de julio de 2013 la parte demandada consignó escrito de consideraciones.

Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2014 el abogado J.A.D.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada desistió del recurso de regulación de jurisdicción.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 17 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, el apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., ya identificado, presentó demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO” contra el ciudadano W.M.A., ya identificado. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que en fecha 2 de agosto de 2010 su representado vendió con reserva de dominio al ciudadano W.M.A. un vehículo usado, marca: Ford, Clase: Camión, Modelo: Cargo, Tipo: Chasis, Color: Blanco, Año: 2005, Serial Motor: 30691192, Serial Carrocería: 8YTV2UHG558A50519, Placa: 20C-MBB, Uso: Carga.

Que el precio de venta convenido fue por la cantidad de ciento sesenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 167.154,00), dando como inicial la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00) y quedando un saldo de ciento dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 102.154,00) los cuales serían pagados mensualmente en diecinueve (19) cuotas.

Que el comprador ha dejado de cancelar seis (6) cuotas, quedando pendiente la suma de veintiséis mil noventa y seis bolívares exactos (Bs. 26.096,00).

Que demanda al ciudadano W.M.A. para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente:

(…) A) En resolver el Contrato De Venta Con Reserva De Dominio celebrado entre el referido ciudadano y su representado, de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del Contrato De Venta Con Reserva De Dominio que se acompaña al presente libelo y del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; B) Que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la resolución de la demanda, queden a favor de su poderdante como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del Contrato De Venta Con Reserva De Dominio y del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; C) En restituirle el referido vehículo o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal; D) Las costas y costos de este proceso (…)

.

Finalmente, solicitó se dictara una medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda.

Sustanciado el procedimiento, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la demanda, en los siguientes términos:

(…) como fundamento de esta acción de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, el accionante alega que el comprador ha dejado de cancelar las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio que vencieron los días 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 4.990,00) y que cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio.

A este respecto el Tribunal observa que la parte demandada no produjo prueba alguna para demostrar que efectivamente haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligada a cancelar por el contrato antes aludido; no siéndole imputable esta falta de probanza a la defensora judicial designada por cuanto estima este Juzgador que la misma realizó todas las actuaciones necesarias para contactar a su defendido, cursándole, inclusive, dirigiéndose a la dirección que consta en el libelo de la demanda si poder hacer contacto con el demandado y comunicándose vía telefónica a los números suministrados (0285-6180207 – 0424-9588414) la cual no tuvo respuesta positiva y el móvil permanecía apagado y las veces que permanecía prendido no contestaban.

En vista de ello, y por cuanto el demandado no cumplió con su carga de probar que fue liberado de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas. ASÍ SE DECLARA.

Por ello es que, habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, no constando en autos que el comprador haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de pagar por éste exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es imperativo para este juzgador declarar que la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio debe prosperar y así de declarara en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

(…) DECLARA CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO(…)

(sic).

En fecha 4 de junio de 2012 la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.

El 3 de julio de 2012 el ciudadano W.M.A. asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado J.A.D.R., antes identificados.

En fecha 10 de julio de 2012 el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, consignó la notificación efectuada al ciudadano W.A.M. de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2012.

El 17 de julio de 2012 la parte demandada apeló de la mencionada decisión.

Por auto del 20 de julio de 2012 el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y el expediente fue remitido en esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó reponer la causa al estado de que el a quo fijara el lapso para la contestación de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

(…) quedando claro entonces que en la presente causa la ut supra mencionada defensora ad litem de la parte demandada no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representado con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a él, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, esta superioridad, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 206 y 208 ambos del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la doctrina casacionista parcialmente arriba transcrita forzosamente debe declararse en el dispositivo de este fallo la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por la defensora ad litem, abogado N.G., y en consecuencia la REPOSICION de la causa al estado de que se fije el lapso para que el ciudadano W.A.M., de contestación a la demanda, cuyo lapso comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, tomando en consideración que dicho ciudadano se hizo parte en el juicio en fecha 03-07-2012, con la consignación del poder apud acta otorgado a los abogados J.A.D.R. y A.C.R.R., vale indicar, luego de dictada la sentencia definitiva por el juzgado a-quo el 18-05-2012, la cual fue publicada fuera del lapso legal establecido para ello, razón por la cual fue ordenada la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerza eficientemente la defensa de sus derechos e intereses. Y así se juzga (…)

.

Por auto del 17 de octubre de 2012 el referido Juzgado Superior remitió el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de octubre de 2012 el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibió de seguir conociendo de esta causa.

Distribuida la causa y recibido en el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de noviembre de 2012 se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, luego de que constara en autos la última notificación practicada en el proceso para que tuviera lugar la contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Administración Pública. Asimismo, promovió la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial.

El 12 de diciembre de 2012 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

(…) la parte demandada opone la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública en virtud de que por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) cursa una “…investigación respecto a estafa sobre venta de vehículo y cuyo caso ya están en su fase final que tan solo se espera la firma de la Doctora C.S.P. del Indepabis…”

En este sentido la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios atribuye al instituto mencionado una serie de competencias dentro de las cuales puede mencionarse la de ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en dicha Ley, por parte de los sujetos obligados; practicar las supervisiones que considere necesarias y sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos establecidos en la Ley mencionada para determinar la comisión de hechos violatorios de la misma y aplicar las sanciones correspondientes.

Esto quiere decir que el INDEPABIS es competente para sustanciar los procedimientos establecidos en la Ley que rige su actividad, es decir, procedimientos administrativos de fiscalización, mecanismos alternos de resolución de conflictos e imposición de sanciones tales como: asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos a que se refiere la Ley; imposición de multas; clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos; ocupación temporal; y cierre definitivo de los establecimientos mencionados en la Ley.

No le otorga la Ley mencionada -ni ninguna otra Ley- al INDEPABIS, la potestad de dirimir las controversias civiles, mercantiles, penales, de niños y adolescentes, militares, políticas, etc., como sí se la otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Tribunales de la República.

Así las cosas se observa que el presente proceso trata de una demanda (causa civil) de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por el ciudadano L.A.G.M., contra el ciudadano W.M.A., conforme a las disposiciones de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Siendo ello así, esto es, tratándose el presente proceso de una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuya cuantía fue estimada en la suma de setenta y un mil seis bolívares (Bs. 71.006), equivalentes a novecientos treinta y cuatro con veintiocho unidades tributarias (934,28 U.T.) y siendo este Juzgado un órgano del Poder Judicial, con competencia por la materia para conocer y decidir de las causas civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a Resolución del 19 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio. Así se declara.

En relación a la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° ex artículo 346, la parte demandada manifiesta que este asunto es llevado por ante la Administración Pública, como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y porque no pueden haber dos sentencias contradictorias por cuanto ante dicho organismo administrativo cursa una investigación respecto a estafa sobre venta de vehículo y cuyo caso ya están en su fase final que tan solo se espera la firma de la Doctora C.S.P.d.I..

…omissis…

En el sub iudice se observa que no existe prueba en autos de la existencia de algún otro proceso judicial que se siga entre las partes intervinientes en este juicio que produzca la necesaria vinculación entre aquél y el ejercicio de la acción civil hoy incoada, para que pueda decretarse la existencia de una cuestión prejudicial que pudiese influir en el presente caso, pues la parte demandada no fundamentó la cuestión previa en referencia en que el asunto que estima prejudicial se esté tramitando en sede jurisdiccional ante otro juez de la República, en cuyo caso sí sería procedente la cuestión previa alegada (…).

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, W.M.A. en el juicio incoado en su contra por L.A.M.G.. Así se decide

(Resaltado de la cita) (sic).

Por escrito del 13 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y entre otros aspectos adujo lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo todos los hechos planteados por la parte actora de una manera irresponsable

…omissis…

(…) Mi defendido no acudió a firmar en la Notaria Pública Segunda violando el señor A.C. la Ley del REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIO; por lo tanto el contrato carece de legalidad porque todo el proceso se efectuó fue en las instalaciones de la concesionaria (…)

…omissis…

(…) dicho asunto está siendo llevado por un proceso administrativo distinto, (…) Sin duda señor JUEZ se viola la Constitución nacional y por eso (…) este es un proceso que debe llevarlo el INDEPABIS ya que la CONSTITUCION es la madre de las leyes de nuestro país y ninguna ley puede contradecirla y tal es el caso que la Ley sobre Ventas Con Reserva de Dominio es una ley que colinda con la CONSTITUCION (…)

…omissis…

(…) Rechazo, niego y contradigo que mi cliente deba pagar dicha cantidad de (Bs. 26.096,00) ya que dicho vehiculo fue vendido bajo oferta engaño y con daños ocultos

(sic).

Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 12 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

vista la decisión dictada por este Tribunal en FECHA 12 de Diciembre del año 2012; he decidido impugnarla mediante la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN (…) en consecuencia por tratarse de un asunto respecto de la Administración pública ya que tal situación está siendo llevada adelante por el (…) (INDEPABIS) (…) es por lo que hago mención sobre la falta de jurisdicción (…)

.

En fecha 14 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 15 de enero de 2013 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este M.T. a los fines de la “consulta obligatoria” a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

(…) Vista la diligencia (…) de fecha 14 de diciembre de 2.012, suscrita por el abogado J.A.D.R., apoderado de la parte demandada mediante la cual interpone recurso de regulación de la jurisdicción contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2.012 proferida por este Juzgado mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública opuesta por la parte recurrente, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

Si bien es cierto que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil niega el recurso de apelación contra la decisión del juez que dirima las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346 ejusdem, opuestas en el procedimiento breve, sin embargo nada dice sobre la prohibición de interponer otro recurso.

En este sentido considera este Tribunal que en el presente caso debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del citado Código (…)

(sic).

En fecha 11 de junio de 2013 la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

El 25 de julio de 2013 la parte demandada consignó escrito de consideraciones.

Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada desistió del recurso de regulación de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuarse respecto a la causa sometida a su conocimiento, pasa esta Sala a señalar lo siguiente:

En el presente caso, en fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2012 contestó la demanda.

Por otra parte, mediante diligencia del 14 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demanda interpuso el recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión del 12 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El mencionado Juzgado en fecha 15 de enero de 2013 ordenó la remisión del expediente a esta Sala en “consulta obligatoria”, siendo un error haber enviado el expediente en consulta, ya que el referido Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y en los casos en que se afirma la jurisdicción, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta M.I. que dichos fallos no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, y siendo que la parte demandada presentó el recurso de regulación de jurisdicción, debería pasar esta Sala a analizar el referido recurso.

Sin embargo, visto que por diligencia del 26 de noviembre de 2014 el demandado desistió del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 14 de diciembre de 2012, esta Sala pasará a pronunciarse sobre el desistimiento planteado.

Ahora bien, se constata de la revisión efectuada a las actas procesales, que del folio 84 del expediente, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano W.M.A. el día 3 de julio de 2012 al abogado J.A.D.R., ya identificado, para representarlo en el presente juicio y de donde se desprende la potestad expresa que le fue conferida para desistir y disponer del derecho en litigio.

Como quiera que el mencionado profesional del derecho fue facultado para desistir del presente recurso de regulación de jurisdicción, y visto que en el caso sub iudice no se observó alguna causa de orden público que impida la homologación de dicho mecanismo de autocomposición procesal, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación al desistimiento presentado. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, queda FIRME el fallo recurrido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00270, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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