Sentencia nº 00986 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2015-0181

Adjunto al Oficio Nro. 15/0019, de fecha 14 de enero de 2015, recibido en esta Sala el día 24 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado J.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.144.656, (INPREABOGADO Nro. 131.454), actuando en su nombre contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, por solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y al ser el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, planteó la regulación de competencia de oficio ante esta Sala.

En fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 18 de marzo de 2015, la parte recurrente solicitó mediante diligencia que haya un pronunciamiento en cuanto al presente conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014, el abogado J.C.P.P., antes identificado, actuando en su nombre y representación interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por solicitud de reajuste de jubilación, señalando en su escrito recursivo lo siguiente:

En primer término, afirmó que para el 18 de diciembre de 2009, se desempeñaba como comisario en la “Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”.

Seguidamente, aseveró que en esa misma fecha, mediante el oficio signado con las siglas DP/DAL/N°1178 emanado de la “(…) Dirección de Personal (…)”, fue notificado del “(…) otorgamiento del Beneficio de Jubilación, [asignándole] el 79%, del Salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el artículo 05 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el Decreto 2.745, de fecha 07 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.129 de fecha 12 de enero de 1993 (…); en su artículo 5 …‘Para calcular el monto de las asignaciones del beneficio de jubilación, se computaran los sueldos devengados por el funcionario durante los últimos quince meses de servicio activo, tomándose en cuenta las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivel profesional’…(sic)”. (Agregados de la Sala).

Del mismo modo, manifestó que en “(…) fecha 01 de junio de 2010, es (sic) publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436, el Decreto Nro. 7453; [a tal efecto, precisó que] en el Artículo 1 se registra el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y en el (…) ‘Artículo 8 [se dispone que] a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilados pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (…)”. (Agregados de la Sala).

Igualmente, indicó que el “(…) 01 de septiembre de 2010, [fue] publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 el Decreto 7.647 (…)”, por medio del cual, se aprobó la escala de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Precisó que el 4 de octubre de 2011 solicitó mediante comunicación dirigida al entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, en razón del aumento del sueldo otorgado al personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Señaló que tal requerimiento fue ratificado el 1 de marzo de 2012, no obstante que en esta oportunidad el mismo lo consignó ante el aludido Ministerio “(…) a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la DISIP (…)”.

En el mismo sentido, agregó que el “(…) 02 de mayo de 2013, el ciudadano Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), (…), [recibió] información mediante oficio Nro. 1.500-1900-1111, emanada de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobado mediante Decreto Nro. 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500, de fecha 01-09-2010 (…)”. (Agregados de la Sala).

Como corolario de lo anterior, la parte actora hizo mención de los artículos 2, 19, 26, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 13 y de la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; del artículo 16 del Reglamento de esta última, y finalmente, del artículo 5 “(…) ‘del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Exteriores’, Decreto 2745, de fecha 07 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35129 de fecha 12 de enero de 1993 (…)”.

En razón de lo expuesto, la parte recurrente pidió ante el Juzgador de Instancia, que “(…) se pronuncie con respecto al fondo de [su] solicitud, mediante el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Artículo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP. Donde (sic) se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, con el Rango de COMISARIO (…), mediante salario integral (salario básico tabulador de sueldo, paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional) (…)”. (Agregados de la Sala).

Del mismo modo, exigió un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, mediante el “(…) artículo Nro. 8 del Decreto Presidencial Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.436 que crea a los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…), evidenciándose en el presente articulado [que] los derechos de los jubilados y pensionados de la DISIP (sic) serán los mismos derechos que adquieran los funcionarios del SEBIN (sic) (…)”. (Agregados de la Sala).

Igualmente, requirió al Juzgador de Instancia que “(…) dirija comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral: (tabulador paso VII, aplicado desde el 12 de Noviembre de 2012), más la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad, profesionalización y su retroactivo, de los pasos del tabulador: IV,V y VI; siendo aplicado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 03 de septiembre de 2010; 24 de octubre de 2011; 14 de abril de 2012, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN remita comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de [su] respectiva Pensión de Jubilación”. (Agregados de la Sala).

Seguidamente, solicitó la aplicación de los “(…) principios de justicia material y adquisición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que [ese] juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el salario integral definido por el artículo 5 del ‘Régimen Especial de Jubilación y Pensionados para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’ (…)”. (Agregados de la Sala).

En el mismo sentido, la parte actora requirió ante el Juzgador de Instancia que fuese tomada en cuenta la retroactividad de la solicitud S/N de fecha 22 de septiembre de 2011, dirigida al Despacho del entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue recibida el “(…) 04 de febrero (sic) de 2011 (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, demandó la aplicación del artículo “(…) 89 ordinal primero de la CRBV (sic) (…)”, y por consiguiente pidió que el Juzgado Superior se pronuncie sobre “(…) el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados, hecho ocurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo registró la Gaceta Oficial número 40122 (sic) de fecha 4 de marzo de 2003 (…)”. (Agregados de la Sala).

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia por el territorio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que por distribución le correspondiera, precisando que:

(…) observa quien suscribe que el ciudadano J.C.P.P., (…), en fecha 18 de diciembre de 2009, fue notificado del Beneficio de Jubilación otorgado en fecha 09 de noviembre de 2009, con el Rango de Comisario del Citado (sic) Instituto, cuya sede principal se encuentra en el llamado Helicoide, de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solicitud señala ‘…Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), (sic) es por ello que habiendo el querellante ejercido el cargo de Comisario del Citado (sic) Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupó el mencionado cargo, y ha (sic) sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma sede del SEBIN (sic), es la del Distrito Capital, por lo que evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el Territorio a los Tribunales ut supra señalados

. (Agregados de la Sala).

Seguidamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer del caso de autos y al ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, planteó la regulación de competencia de oficio ante esta Sala, a la cual ordenó remitir las actuaciones, todo ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, se observa que la cusa principal versa sobre una reclamación derivada de una relación de empleo público, que existió entre el hoy querellante y la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) la cual culminó con el beneficio de jubilación del referido ciudadano, y visto que la pretensión del solicitante se basa en la revisión de la pensión de jubilación otorgada a partir del 12 de noviembre de 2012, con el rango de comisario, no cabe duda que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Ahora bien, si bien es cierto que la sede principal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es significativo para quien suscribe señalar que el querellante indicó como su domicilio procesal conforme a los previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: ‘Calle Velásquez entre calle San Rafael y Díaz, Edificio Fortino, piso 2, oficina 2-3, Porlamar, estado Nueva Esparta’.

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley del (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia territorial de los Juzgados Nacional (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitándola en su numeral 3 al señalar que la competencia de los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y D.A., le corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental.

Asimismo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley ejusdem, establece expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, indicando lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte querellante estableció como su domicilio procesal la ciudad de Nueva Esparta (sic), en consecuencia al existir un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y conforme a las normas señaladas up (sic) supra, ubicado en la ciudad de Nueva Esparta (sic), la causa debió conocerse en dicho Juzgado, razón por la cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la competencia le corresponde a aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, en virtud de ello NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por considerarse incompetente por el territorio

. (Agregados de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

Al respecto, se observa que el presente expediente fue remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a esta M.I., a los fines de resolver la regulación de competencia planteada, dado el conflicto suscitado entre el prenombrado Juzgado y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de autos.

En este orden, se observa que respecto a la regulación de competencia los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, de conformidad con los artículos 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Político Administrativa conocer de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Esta competencia atribuida a la Sala debe ser interpretada en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual son competencias comunes a cada Sala de este Supremo Tribunal “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De acuerdo a las mencionadas disposiciones debe concluir esta Sala que es competente para conocer de las regulaciones de competencia derivadas de conflictos entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que entre ellos no exista un tribunal superior común. Así se establece.

En tal sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado de oficio la regulación de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales tienen como órgano superior común a las C.d.l.C.A., le corresponde a estos órganos colegiados la competencia para conocer y decidir dicha regulación. Así se declara.

En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar que no es competente para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada, ya que la incidencia debe ser conocida por las referidas C.d.l.C.A.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

  2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de oficiosa de competencia planteada corresponde a las C.D.L.C.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.d.l.C.A.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00986, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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