Sentencia nº 00385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Numero : 00385 N° Expediente : 2014-1397 Fecha: 06/04/2016 Procedimiento:

Regulación de Competencia

Partes:

Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital plantea regulación oficiosa de competencia, en la demanda de nulidad interpuesta por el fondo de comercio Agencia de Lotería El Hatillo 8 contra la Resolución N° RR-008-2012, emitida por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Decisión:

La Sala declara: 1) ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada. 2) CORRESPONDE al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo ejercido por el fondo de comercio AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO 8, con motivo de la denegatoria táctica del recurso jerárquico interpuesto el 11 de julio de 2012, contra la Resolución signada con el alfanumérico RR-008-2012, sin fecha, dictada por el Superintendente Municipal Tributario del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S.

EXP. NÚM. 2014-1397

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante oficio número 1033-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con el número 9.573 contentivo del “recurso contencioso administrativo” interpuesto el 31 de octubre de 2012 por el abogado R.J.U.-Taylor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del fondo de comercio AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO 8, inscrito en fecha 24 de agosto de 1994 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 115 del tomo 3-B-Pro, representación que se desprende del poder otorgado el 4 de febrero de 2002, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el número 5 del tomo 4 de los libros de autenticaciones (folios 21 al 23); con ocasión de la denegatoria táctica del recurso jerárquico incoado el 11 de julio de 2012, contra la Resolución signada con el alfanumérico RR-008-2012 sin fecha, dictada por el Superintendente Municipal Tributario del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se ordenó el cierre del establecimiento permanente donde ejerce la descrita firma personal su actividad mercantil, ubicado en la jurisdicción de la mencionada entidad político-territorial, por cuanto no posee la correspondiente Licencia o Permiso, emitido por la Administración Tributaria Municipal para ejercer actividades económicas (folios 24 al 31).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria número 83-2014, de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su incompetencia para conocer de la causa incoada y ordenó enviar el expediente a esta m.i., conforme a dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada de oficio.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados y Magistradas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, la ponencia fue asignada al Magistrado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente pasa esta alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

La causa que ahora se examina trata de un “recurso contencioso administrativo” inicialmente conocido -previa distribución- por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer del caso mediante sentencia interlocutoria signada con letras y números PJ0082014000177, emitida el 8 de julio de 2014 (folios 273 al 285).

La sentenciadora razonó motivadamente su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1.426 de fecha 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A., según el cual corresponde a la descrita jurisdicción, conocer las causas relativas a la obtención o renovación de las Licencias o Permisos emitidos por la Administración Tributaria Municipal, para ejercer actividades económicas en el territorio de la entidad político-territorial correspondiente.

Recibido el expediente, previa distribución, mediante sentencia interlocutoria número 83-2014 de fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, también declaró su incompetencia, habida cuenta que corresponde conocer a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el caso bajo estudio, por cuanto a la fecha de la interposición del “recurso contencioso administrativo” (31 de octubre de 2012), era aplicable el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en la decisión número 00542 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Qualty Yachts, C.A., el cual determinó que a la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde conocer los casos relativos las citadas Licencias o Permisos.

Por lo expuesto, conforme al principio perpetuatio fori, el juzgador consideró que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son los competentes para conocer y decidir la causa.

En virtud de lo anterior, el juez de instancia acordó solicitar de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad de resolver el recurso de regulación de competencia planteada de oficio, la Sala pasa a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

Los artículos 26 (numeral 19) de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y 23 (numeral 19) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyen a esta M.I. la competencia para resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la última de las mencionadas Leyes.

Así, en el caso de autos aprecia esta alzada que la regulación de competencia fue solicitada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de la remisión de la causa que le efectuara el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el primero de los prenombrados órganos jurisdiccionales consideró que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, conocer del “recurso contencioso administrativo” interpuesto por el fondo de comercio Agencia de Lotería El Hatillo 8, con ocasión de la denegatoria táctica del recurso jerárquico incoado el 11 de julio de 2012, contra la Resolución signada con el alfanumérico RR-008-2012 sin fecha, dictada por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; razón por la cual, al tener esta m.i. atribuida la jurisdicción especial tributaria y representar la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, le corresponde resolver la regulación de competencia planteada. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

El caso que se examina se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del “recurso contencioso administrativo”, incoado por la firma personal Agencia de Lotería El Hatillo 8, con motivo de la denegatoria táctica del recurso jerárquico interpuesto contra la aludida Resolución emitida por el Superintendente Municipal Tributario del citado ente político-territorial, mediante la cual se ordenó el cierre del establecimiento permanente donde la descrita firma personal ejerce su actividad mercantil en la jurisdicción de la mencionada localidad, por cuanto no posee la correspondiente Licencia o Permiso, emitido por la Administración Tributaria local.

A fin de resolver el asunto, cabe destacar que esta Sala en el fallo número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.858 del 29 de febrero del mismo año, reexaminó el criterio mediante el cual se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces y juezas naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las Licencias o los Permisos emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria. En dicho fallo, la Sala expuso lo siguiente:

… No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta M.I. a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:

El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

(…)

La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente).

En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar.

(…)

Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que el representante legal de la compañía recurrente asistido de abogado, ejerció ‘recurso contencioso tributario’ conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/193.07.11 de fecha 25 de julio de 2011, notificada el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’.

(…)

Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina…

. (Destacado de la Sala).

La decisión transcrita estimó que la jurisdicción contencioso administrativa, será la competente para conocer acerca de las Licencias o los Permisos emitidos por los municipios para autorizar la realización de actividades económicas en su territorio, lo cual no constituye un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de una orden de cierre del establecimiento comercial por no poseer la recurrente un acto de naturaleza autorizatoria; razón por la cual, este fallo es perfectamente aplicable a la causa examinada, en la que se persigue deslindar la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria local, que resuelvan las solicitudes de los administrados o de las administradas de obtención o renovación de las descritas Licencias o Permisos.

Conforme al referido criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa, serán los tribunales con competencia contencioso administrativa, los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos otorgados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se trata de un recurso contencioso administrativo incoado por el fondo de comercio Agencia de Lotería El Hatillo 8, con motivo de la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto el 11 de julio de 2012, contra la Resolución signada con el alfanumérico RR-008-2012, sin fecha, dictada por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se ordenó el cierre del establecimiento permanente donde la descrita firma personal ejerce su actividad mercantil, ubicado en la jurisdicción de la mencionada localidad, por no poseer la aludida Licencia o Permiso.

Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal es materia de eminente orden público y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid., fallo de la Sala Constitucional número 1.285 del 8 de octubre de 2013, caso: P.E.P.), el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por descrita firma personal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada.

2) CORRESPONDE al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo ejercido por el fondo de comercio AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO 8, con motivo de la denegatoria táctica del recurso jerárquico interpuesto el 11 de julio de 2012, contra la Resolución signada con el alfanumérico RR-008-2012, sin fecha, dictada por el Superintendente Municipal Tributario del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese el Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase el original del expediente al juzgado declarado competente y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En seis (06) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00385.
La Secretaria, Y.R.M.

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