Sentencia nº 00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 00002 N° Expediente : 2015-0570 Fecha: 20/01/2016 Procedimiento:

Declinatoria de competencia

Partes:

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declina competencia, con motivo de la acción de a.c. ejercida por la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A. contra la vía de hecho realizada por el Viceministro del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Decisión:

La Sala declara: 1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., mediante sentencia del 7 de mayo de 2015. 2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa por vía de hecho interpuesta por la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., contra el "Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)", Mayor General J.N., por las presuntas actuaciones que se materializaron el 28 de febrero de 2015. 3.- Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2015-0570

Adjunto al oficio Nro. 0896-C de fecha 11 de mayo de 2015, recibido en esta Sala el día 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., remitió el expediente contentivo de la “acción de A.C.” interpuesta por el abogado G.G. (INPREABOGADO Nro. 24.253), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil del Estado Monagas el 16 de enero de 2014, bajo el Nro. 139, Tomo 1-A-RM MAT, contra el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, Mayor General J.N., por la presunta vía de hecho que se materializó el 28 de febrero de 2015, cuando “(…) ordenó verbalmente, sin procedimiento administrativo previo, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada desde las indicadas parcelas hacia la planta de [su] representada (…)” (Agregados de la Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del “Recurso por Vía de Hecho” interpuesto por la parte accionante, y declinó la competencia para conocer del caso en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó “(…) se acumule la presente causa a la contenida en el expediente N° AA40-A-2015-000860, por tratarse de la misma acción, con idéntico procedimiento y cursar en el mismo tribunal, a fin de su simplificación y que una sola sentencia abarque las acciones planteadas”.

En fecha 1° de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A. expuso: “(…) desisto del procedimiento contenido en el presente expediente y me reservo el ejercicio de la acción (…)”.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2015, el abogado G.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., “acción de A.C.” contra la vía de hecho realizada por el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Explicó que “[su] representada (…), realiza operaciones forestales y de industrialización de madera de p.C. provenientes de las plantaciones forestales de p.C., propiedad de MADERAS DEL ORINOCO, C.A., antigua Productos Forestales de Oriente C.A., (CVG PROFORCA), para su conversión mecánica en astillas o particulares de madera para uso industrial, en convenio con la indicada empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias” (Agregado de la Sala).

Manifestó que “(…) el indicado procedimiento se realiza en la planta propiedad de [su] representada, ubicada en el kilómetro 25 de la Carretera Nacional Distribuidor Los Posos-Barranca del Orinoco, Sector San Roque, Punta de Piedra, Municipio Sotillo, Parroquia Los Barrancos, Estado Monagas, en convenio con la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. (…)” (Agregado de la Sala).

Señaló que “[dicha] madera una, (sic) una vez procesada en las instalaciones de [su] representada, es despachada a compradores internacionales, quienes la embarcan en barcos que ingresan a la planta a través del río Orinoco” (Agregados de la Sala).

Indicó que “[en] fecha 28 de febrero 2015, se presentaron en la instalaciones de la empresa un grupo de personas quienes se identificaron como el General Mayor J.N., Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el GENERAL C.H., así como, varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT)” (Agregado de la Sala).

Relató que “(…) el General Mayor J.N., una vez en las instalaciones de la compañía, sin procedimiento administrativo previo, procedió a ordenar verbalmente la paralización de la producción de astillas de madera, así como su venta y despacho violándole, el derecho de propiedad y el derecho de la actividad económica, así como, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los referidos contratos de aprovechamiento forestal”.

Arguyó que “[posteriormente], en fecha 12 de marzo de 2015, [su] representada recibió una comunicación emitida por el Ingeniero R.H.C.M., identificado como el Presidente de la empresa Maderas del Orinoco C.A. (…), donde informó, que por instrucciones del Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el Mayor General J.N.P., quedaban suspendidas de manera inmediata las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., y ORINOCO WOOD CHIPS, C.A., que haya sido aprovechados en las plantaciones que tienen asignadas dichas empresas, hasta tanto se determinen los aspectos legales correspondientes” (Agregados de la Sala).

Resaltó que “(…) hasta la fecha, y luego de varias semanas de la paralización de la producción de astillas de madera, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia la planta de [su] representada, se ha generado un agravio importante para [su] representada, ya que aún no [conocen] los motivos legales que justifiquen tal decisión de la administración” (Agregados de la Sala).

Adujó que “[la] arbitraria paralización ocasiona graves perjuicios a la empresa del estado Maderas del Orinoco y en consecuencia a la nación, debido a la paralización en sí misma y al deterioro de la madera ya cortada y seccionada que se encuentra a la espera de su traslado para su procesamiento, aunado a unas mil quinientas hectáreas de pino que se incendiaron en pie, que deben ser aprovechadas en un plazo máximo de seis meses a riesgo de su pérdida” (Agregado de la Sala).

Destacó además que “(…) en la actividad que [su] representada desarrolla, participan varias comunidades aledañas, tanto a la planta procesadora, como a los campamentos instalados en los bosques donde se realiza la explotación forestal. En su conjunto prestan servicios aproximadamente cuatrocientas (400) personas en condición de trabajadores directos” (Agregado de la Sala).

Sostuvo que “(…) el acto lesivo a los derechos constitucionales de [su] representada, está representado por una vía de hecho o una actuación material de la administración realizada por el General Mayor J.N., quien es Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)” (Agregado de la Sala).

Señaló que “(…) siendo dictada la orden que lesionó directamente los derechos constitucionales de libertad económica, debido proceso, defensa y propiedad de [su] representada, emanada del Ciudadano General Mayor J.N. (…)”, y en virtud de que los hechos se desarrollaron en el Estado Monagas, “(…) los Tribunales competentes para conocer de la presente acción de amparo, son los Juzgados Superiores de la (sic) Contencioso Administrativo” (Agregados de la Sala).

Denunció la violación al libre ejercicio del derecho a la libertad económica de la agraviada, al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa, y trasgresión del derecho de propiedad.

Finalmente, refirió que “(…) en virtud de la violación de los derechos constitucionales señalados, es por lo que respetuosamente [solicita] de este órgano jurisdiccional AMPARE a [su] representada y por consiguiente: Declare PROCEDENTE la presente acción de A.C. y en consecuencia, de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida (…)” (Agregados de la Sala).

Mediante decisión del 7 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., declaró su incompetencia para conocer del “Recurso por Vía de Hecho” interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:

Como punto previo, el aludido Juzgado realizó ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica empleada por la parte actora en el escrito recursivo, respecto a su pretensión, con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, a los fines de determinar la naturaleza de la acción.

En este sentido, y tomando como fundamento la sentencia Nro. 1177 del 24 de noviembre de 2010 dictada por esta Sala, indicó que “(…) en el caso objeto de estudio estamos en presencia de una reclamación por vías de hecho, tal y como afirma el mismo accionante en su escrito de libelo de demanda (…)”, motivo por el cual “(…) debe entonces esta juzgadora advertir que erró la recurrente al calificar el presente recurso como una ‘acción de A.C.’, toda vez que la actuación que se ataca judicialmente se circunscribe a la presunta vía de hecho en que incurriera el ciudadano General Mayor J.N., en su condición de Viceministro del Poder Popular de Industrias” (Agregado de la Sala).

Señaló que “(…) aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su acción (a.c.), esta sentenciadora aprecia que la acción ejercida consiste en un recurso contencioso administrativo por vías de hecho en que incurriera el ciudadano Mayor General J.N., en su condición de Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, es por lo que este Órgano Jurisdiccional con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta juzgadora recalifica la presente acción, entendiendo en consecuencia, que se trata de un recurso contencioso administrativo por vías de hecho”.

Luego de recalificar la acción, y a los fines de determinar su competencia para conocer del recurso por vías de hecho ejercido, el aludido Tribunal adujo que “(…) en el caso de marras, la parte accionante pretende el cese de la vía de hecho denunciada por actuación material presuntamente violatoria en que incurriera el Mayor General J.N. en su condición de Ministro (sic) del Ministerio del Poder Popular de Industrias, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una alta autoridad de un órgano de rango constitucional señaladas en el artículos (sic) 23 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; Se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo por vías hecho ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A. contra el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, Mayor General J.N., por la presunta vía de hecho que se materializó el 28 de febrero de 2015, cuando “(…) ordenó verbalmente, sin procedimiento administrativo previo, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada desde las indicadas parcelas hacia la planta de [su] representada, cuyos bienes son propiedad de [su] representada (….)” (Agregados de la Sala).

En este sentido, advierte este Alto Tribunal que mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., al momento de declinar la competencia para conocer del presente asunto en este órgano jurisdiccional, recalificó la pretensión interpuesta por la accionante, a saber, a.c., y la redefinió como un “Recurso por por vía de hecho”, en virtud de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por el Mayor General J.N., en su condición de “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el prenombrado Juzgado remitió el presente expediente a esta M.I., por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondía a esta Sala conocer del presente asunto, por pretenderse el cese de la vía de hecho denunciada por la actuación material violatoria de derechos en que presuntamente incurriera el Mayor General J.N., en su carácter de “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias”, y encontrarse éste dentro de la Administración Pública como una de las altas autoridades a que hace referencia el artículo antes mencionado.

Ahora bien, considera oportuno este Alto Tribunal pasar a dilucidar en primer término, cuál es la pretensión ejercida en el presente caso, a los fines de precisar si en efecto la prenombrada recalificación realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, para así determinar el Tribunal competente para conocer de la causa.

En este sentido, se advierte de un examen exhaustivo del escrito libelar, que la representación judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A. aduce que las supuestas órdenes del Mayor General J.N. que paralizaron su actividad comercial, constituyen “una vía de hecho”, explicando que en virtud de esa actuación material es que se lesionan sus derechos constitucionales, ante lo cual pide el restablecimiento de los mismos.

Siendo así, esta Sala observa que los términos en que se expone la pretensión de “AMPARO” se encuentran enmarcados dentro del ámbito del contencioso administrativo, toda vez que va dirigida a obtener el cese de una situación jurídica presuntamente creada por las órdenes impartidas por el aludido Mayor General.

No obstante, merece destacar que en el caso particular de las vías de hecho, los administrados pueden incoar sus pretensiones procesales ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales pueden ser ventiladas mediante un procedimiento especial contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el procedimiento breve.

Es así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en atención a la protección de los derechos que la parte accionante denuncia conculcados, considera esta Sala que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a solicitar el cese de la situación originada en virtud de las presuntas actuaciones materiales en que incurrió el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias”, por lo que se entiende que la acción ventilada en el presente juicio es una demanda contencioso administrativa por vía de hecho, tal como lo estableció el tribunal declinante. Así se declara.

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, y a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la demanda contencioso administrativa por vía de hecho interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., conviene citar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.

(Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 4 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.

(Negrillas de la Sala).

Las disposiciones anteriormente transcritas establecen un régimen de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, cuando se interpongan demandas contras las vías de hecho realizadas por las máximas autoridades a que se refiere el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, debe advertirse que las normas descritas en el párrafo anterior, hacen referencia expresa a que dichas autoridades son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional. Nótese que la figura de los Viceministros (parte demandada en la presente causa) no se encuentra contemplada en esa disposición, y que la máxima autoridad del órgano al que pertenece, recae en la persona del Ministro, titular de la cartera para la que fue designada por el Presidente o Presidenta de la República.

Asimismo, es importante citar el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 25 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

(Negrillas de la Sala).

La normativa anterior refleja que corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el correspondiente órgano jurisdiccional.

En este punto, conviene destacar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior

(Negrillas de la Sala).

De conformidad con el artículo anterior, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contras las vías de hecho realizadas por autoridades distintas a la mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo entonces que la presente demanda contencioso administrativa por vía de hecho fue ejercida contra el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, Mayor General J.N., por las presuntas actuaciones materiales suscitadas el 28 de febrero de 2015, cuando “(…) ordenó verbalmente, sin procedimiento administrativo previo, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada desde las indicadas parcelas hacia la planta de [su] representada, cuyos bienes son propiedad de [su] representada (….)” (agregados de la Sala); y que esta autoridad no se encuentra contemplada en ninguna de las dos normas descritas en el párrafo anterior, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala debe forzosamente declarar que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., mediante sentencia del 7 de mayo de 2015. Así se establece.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Finalmente, en relación a la solicitud de acumulación de causas y el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, en fechas 14 de octubre y 1° de diciembre de 2015, respectivamente, debe esta Sala advertir que corresponde al órgano jurisdiccional declarado competente para conocer el fondo del presente asunto, emitir los pronunciamientos correspondientes sobre tales peticiones. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., mediante sentencia del 7 de mayo de 2015.

  2. - QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa por vía de hecho interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., contra el “Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, Mayor General J.N., por las presuntas actuaciones que se materializaron el 28 de febrero de 2015.

  3. - Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002.
La Secretaria, Y.R.M.

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