Sentencia nº 01103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2016-0391

Por oficio Nro. 16-0535 de fecha 20 de junio de 2016, recibido en esta Sala el 28 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente Nro. 07685 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional) contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano H.J.R.A. (cédula de identidad Nro. 5.891.910), asistido por los abogados L.A.S. y A.M. (INPREABOGADO Nros. 150.899 y 17.099, respectivamente), contra la “FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA” por la “falta de respuesta a las peticiones formuladas en las comunicaciones de fecha 02-12-2015, 10-01-2016 y 15-03-2016”.

Dicha remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en decisión del 6 de junio de 2016.

El 12 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano H.J.R.A., asistido por los abogados L.A.S. y A.M., antes identificados, ejerció demanda por abstención contra la “Fiscal General de la República” ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la “falta de respuesta a las peticiones formuladas en las comunicaciones de fechas 02-12-2015, 10-01-2016 y 15-03-2016”, fundamentándose en lo siguiente:

Que su representado prestó sus servicios en el cargo de “(…) Secretario (Suplente) ante las Fiscalías Segunda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09-07-2003, Fiscalía Vigésima Sexta Penal, 08-01-2004 y Fiscalía Nonagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-03-2004 (…)” (Sic).

Señaló, que “(…) en fecha 02 de diciembre de 2015 [solicitó] a la Dirección General Administrativa, Recursos Humanos de la Fiscalía, (…) copia certificada de [su] expediente administrativo, el cual reposa en esa Institución y [habiéndose] dirigido [en] cinco (5) oportunidades consecutivas, siempre [le] indicaban que no conseguían [su] expediente [alegando] que lo habían destruido por ser muy viejo, que fue remitido al archivo general y por último que la jefe de departamento había renunciado (…)” (Sic) (Agregados de la Sala).

Esgrimió, que ante tal situación tomó “(…) la decisión de enviarle una comunicación al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10-01-2016 (…) la cual no fue recibida por el funcionario encargado [ya que] solo emitía copias certificadas de investigaciones, por lo que no (…) podía recibir la comunicación, [posteriormente le indicó] de forma verbal que debía [dirigirse] al archivo general (…)” (Agregados de la Sala).

Expuso, que en “(…) fecha 11-02-2016 (…) [fue] atendido (…) por la encargada del archivo general (…) [la cual le] indicó que allí solo daban copias certificadas de los expedientes de los empleados fijos y que era potestad de la Fiscalía otorgar o no las copias, por lo que debía [dirigirse] al Departamento de Recursos Humanos, por lo que le [indicó] que (…) ya había agotado esa vía y [ella le contestó que] no estaba autorizada para [recibirle] ninguna comunicación (…)” (Agregados de la Sala).

En razón de lo anterior, en “(…) fecha 15-03-2016 [presentó] escrito dirigido a (…) la Fiscal General de la República [con el objeto] que (…) interceda para poder obtener dichas copias (…)”; sin embargo dicho escrito no fue recibido, ya que le indicaron que “no era competente” y que su problema podía ser resuelto ante la “Jefe del Área, División Técnica, Área Suplencia”, dirigiéndose así el 15 de marzo de 2016 al Departamento de Recursos Humanos, donde le informaron que su “(…) expediente sí existía en físico, pero que era potestad de la Fiscalía emitir copias certificadas, pero que solo se lo daban a los empleados fijos [por lo que le fue negado su] “pedimento”, resaltó que dichos señalamientos se lo hicieron de “forma verbal, más no escrita”.

Argumentó, que frente a los hechos narrados anteriormente, quedó evidenciado “(…) que no ha dado respuesta a las denuncias, planteamientos o peticiones y que no se cumplió con la carga de dar respuesta oportuna y adecuada respuesta en el tiempo que se consagra en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo tanto, consideró que dicha “(…) omisión evidencia que la jefe (sic) de Departamento de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, no ajusta su conducta al principio de legalidad consagrados en los artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, pues no ha dado cumplimiento a una obligación Constitucional y legal como lo es el dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones que se les presente, tal como lo consagra los artículos 51 del Texto Constitucional vigente y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destacó, que “(…) la falta de respuesta, afecta la esfera de [su] derecho subjetivo constitucional, no solo en lo relativo a los artículos 49 y 51 Constitucionales, sino en lo referente a los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 28 de la Carta Magna (Agregado de la Sala).

Finalmente, peticionó que se admita la presente acción y en consecuencia “(…) se comunique a la ciudadana (…) Fiscal General de la República (…) con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado en fechas 02-12-2015, 10-01-2016 y 15-03-2016 [asimismo] se sirva oficiar al Ministerio Público a los fines de verificación de los datos y si es posible suministrar copias de [su] hoja de vida a (sic) cualquier tipo de información que haya en [su] expediente” (Agregados de la Sala).

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano H.J.R.A., declinando la competencia para resolver sobre el asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Resulta necesario advertir, en relación a lo anterior, que el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

(…)

De la norma anteriormente trascrita se desprende que la abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, o los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, siendo que la presente acción se intenta contra la Fiscal General de la República, sólo podrán ser controlados por la m.i. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éstas las más altas autoridades de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse incompetente para conocer la demanda por abstención intentada por H.J.R.A. (…) asistido por los abogados L.A.S. y A.M. (…), contra la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y declina la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y así se decide

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

El presente caso, se refiere a la demanda por abstención ejercida por el ciudadano H.J.R.A., asistido por los abogados L.A.S. y A.M., antes identificados, contra la “Fiscal General de la República” por la “falta de respuesta a las peticiones formuladas en las comunicaciones de fechas 02-12-2015, 10-01-2016 y 15-03-2016”, vulnerando - a su entender- lo consagrado en los artículos 26, 28, 49, 51 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, así como lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, debe la Sala remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

.(Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, coincide en idénticos términos en atribuir la competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3.La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

. (Negrillas de esta Sala).

Las normas antes transcritas atribuyen a esta M.I. la competencia para conocer las abstenciones o negativas del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir con los actos que por Ley les corresponda.

Asimismo, es importante citar el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 25 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

(Resaltado de la Sala).

Lo anteriormente citado refleja que corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el correspondiente órgano jurisdiccional.

Ahora bien, se advierte que en el presente asunto la demanda por abstención fue interpuesta en principio contra la Fiscal General de la República –según se desprende del petitum-; no obstante, riela al folio 7 del expediente judicial comunicación suscrita por el ciudadano H.J.R.A., dirigida a “RECURSOS HUMANOS DIRECCION (sic) GENERAL ADMINISTRATIVA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, por medio de la cual solicitó “(…) se sirva [expedirle] COPIA CERTIFICADA DE TODO [su] EXPEDIENTE PERSONAL que reposa en esa institución gubernamental, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 2 de diciembre de 2015, tal como se desprende del sello húmedo institucional.

Asimismo, el accionante esgrimió en su escrito libelar que la “(…) omisión [en la cual] la jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República [incurrió] al no [haber] dado cumplimiento a una obligación Constitucional y legal (sic) como lo es el dar oportuna y adecuada respuesta (…)”, a la petición relacionada con el requerimiento de su expediente administrativo, violó lo previsto en “(…) los artículos 51 del Texto Constitucional vigente y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Agregados de la Sala).

De igual forma, se desprende que las solicitudes de fechas 10 de enero y 15 de marzo de 2016, a las que hace alusión el recurrente no constan en autos; por otro lado, también se evidencia que corre inserta al folio 6 del mencionado expediente, comunicación dirigida a la Fiscal General de la República; sin embargo la misma no tiene acuse de recibido por dicho organismo.

De los precedentes antes expuestos, concluye esta Sala que conforme a los alegatos esgrimidos por el recurrente, así como de los documentos que constan en autos, la presente acción va dirigida en contra de la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República, el cual no forma parte de las autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 5 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.

Ante ello, considera esta M.I. necesario indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3 ejusdem los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son la instancia para conocer de las abstenciones de autoridades distintas a las mencionadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 5 de la Ley señalada supra, y visto que la abstención denunciada por el hoy demandante devino de la presunta falta de pronunciamiento respecto a la solicitud del expediente administrativo realizada ante la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República, organismo que no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, encuadra en el supuesto de competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón a lo anterior, esta Sala Político-Administrativa no es competente para conocer y decidir la demanda por abstención que le fue declinada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2016. Así se declara.

Por ende, la competencia para conocer de la presente acción le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano H.J.R.A., asistido por los abogados L.A.S. y A.M., contra la “falta de respuesta” a la solicitud formulada el 2 de diciembre de 2012, ante LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

  2. - Que la COMPETENCIA para conocer del caso de autos le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01103.
La Secretaria, Y.R.M.

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